CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de este Decreto-Ley la protección, conservación-restauración, conservación integrada, conocimiento, fomento y difusión del patrimonio cultural de la República Federal de Sia. Se entiende por conservación todas las operaciones destinadas a la comprensión de una obra, a conocer su historia y su significado, a asegurar su salvaguarda material y, eventualmente, su restauración y revalorización.
2. Integran el patrimonio cultural de la República Federal de Sia los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia o la cultura de Sia que, por sus valores históricos, artísticos, estéticos, arqueológicos, paleontológicos, etnológicos, urbanísticos, arquitectónicos, científicos o técnicos, tienen un interés cultural.
3. Los bienes que integran el patrimonio cultural de Sia se clasifican en:
a) Bienes de interés cultural (BIC)
b) Bienes inventariados
c) Bienes de relevancia local
d) Bienes de relevancia estatal
4. El Ministerio competente en materia de patrimonio cultural debe elaborar el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia, en el cual deben constar todos los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que integran este patrimonio, tanto de titularidad pública como de titularidad privada.
Artículo 2. Bienes de interés cultural
1. Los bienes más relevantes del patrimonio cultural de Sia deben ser declarados bienes de interés cultural por decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural. El decreto de declaración debe ser motivado.
2. El procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se inicia por resolución del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural, que se debe comunicar a las personas interesadas y, si se refiere a un bien inmueble, también al municipio correspondiente. La incoación del expediente se efectúa de oficio o a instancia de cualquier persona o entidad interesada.
Artículo 3. Bienes inventariados
1. Son bienes inventariados los bienes no declarados de interés cultural siguientes:
a) Los bienes inmuebles o partes de bienes inmuebles que, atendiendo su interés histórico, artístico o cultural, sean integrados en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia por resolución del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
b) Los bienes muebles que cumplan con las características establecidas en la normativa vigente.
2. La inclusión de un bien mueble o inmueble en el Inventario se hace por resolución del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural, con audiencia previa a las personas afectadas y, si se trata de un bien inmueble, al municipio correspondiente. La resolución debe publicarse en el Boletín Oficial de la República Federal de Sia.
Artículo 4. Bienes de relevancia local
1. Son bienes de relevancia local aquellos bienes del patrimonio cultural que, sin alcanzar el grado de interés cultural, poseen significativos valores históricos, artísticos, estéticos, arqueológicos, paleontológicos, etnológicos, urbanísticos, arquitectónicos, científicos o técnicos a nivel local.
2. La declaración de bienes de relevancia local es competencia de los municipios, que deben gestionar y proteger estos bienes conforme a la normativa vigente.
Artículo 5. Bienes de relevancia estatal
1. Son bienes de relevancia estatal aquellos bienes del patrimonio cultural que, sin alcanzar el grado de interés cultural, poseen significativos valores históricos, artísticos, estéticos, arqueológicos, paleontológicos, etnológicos, urbanísticos, arquitectónicos, científicos o técnicos a nivel estatal.
2. La declaración de bienes de relevancia estatal es competencia de las Repúblicas y de los territorios no incorporados, que deben gestionar y proteger estos bienes conforme a la normativa vigente.
Artículo 6. Tutela del patrimonio cultural
1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, deben velar por la integridad del patrimonio cultural de Sia y fomentar su conocimiento, incremento y difusión; entre otras acciones, deben dar apoyo a las entidades que lo mantienen y difunden.
2. Los municipios, las Repúblicas y los territorios no incorporados deben cooperar con el Consell Federal en la protección y conservación del patrimonio cultural comprendido en su ámbito territorial.
Artículo 7. Consejo Asesor del Patrimonio Cultural
1. El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural es el órgano consultivo del Consell Federal en las materias relacionadas con el patrimonio cultural.
2. El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural será presidido por el Ministro competente en materia de patrimonio cultural y estará integrado, además, por dos vocales en representación de este ministerio y entre un mínimo de dos y un máximo de cinco vocales más, nombrados por el Consell Federal entre personas técnicas de reconocida competencia en las diferentes áreas del patrimonio cultural. Las vocalías son nombradas por un período de tres años, renovables.
3. Se requiere el informe previo del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural para la adopción de las resoluciones, actos y acuerdos siguientes:
a) La iniciación del procedimiento de declaración de bienes de interés cultural.
b) La inclusión de un bien inmueble en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia.
c) La autorización de la exportación de bienes de interés cultural y bienes inventariados.
d) La autorización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas.
Artículo 8. Proyección exterior
El Consell Federal debe promover la difusión exterior del patrimonio cultural de Sia y los intercambios culturales. Asimismo, debe colaborar con los gobiernos de otros estados y con las organizaciones internacionales en la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural.
Capítulo Segundo
Régimen General de Protección del Patrimonio Cultural
Artículo 9. Deber de conservación
1. Las personas propietarias, titulares de otros derechos reales o poseedoras de bienes de interés cultural, están obligadas a conservarlos, mantenerlos y preservarlos.
2. En caso de incumplimiento del deber de conservación, el Ministerio competente en materia de patrimonio cultural debe ordenar la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de dicho deber. Si no se ejecutan las actuaciones ordenadas, el ministerio debe proceder a su ejecución subsidiaria. En caso de peligro inminente, el ministerio ejecutará directamente las obras imprescindibles para salvaguardar el bien.
Artículo 10. Reparación de daños causados
El Ministerio competente en materia de patrimonio cultural ordenará la reparación de los daños causados en bienes de interés cultural mediante las órdenes ejecutivas necesarias para restituir el bien a su estado anterior. Estas intervenciones son supervisadas por el personal técnico del ministerio.
Artículo 11. Uso de los bienes de interés cultural
El uso a que se destinen los bienes de interés cultural debe ser compatible con su conservación y con el respeto de su identidad, integridad y autenticidad.
Artículo 12. Derechos de tanteo y retracto
1. El Consell Federal puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad de los bienes de interés cultural.
2. El plazo para ejercer el derecho de tanteo es de cuatro meses desde que la persona propietaria comunique al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural su intención de transmitir el bien y las condiciones de la transmisión. Si la transmisión no se notifica o no se realiza en las condiciones notificadas, el Consell Federal puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tenga conocimiento de la transmisión y sus condiciones.
Artículo 13. Medidas legislativas específicas
Cuando la declaración de bien de interés cultural (BIC) se estime insuficiente para la protección de un bien, podrán promoverse medidas legislativas específicas para garantizar su adecuada protección y conservación.
Capítulo Tercero
Régimen del patrimonio arqueológico y paleontológico.
Artículo 14. Patrimonio arqueológico y paleontológico
1. El patrimonio arqueológico y paleontológico se integra por los bienes muebles e inmuebles susceptibles de contribuir al conocimiento de la historia y que, para ser estudiados, requieren las técnicas de la metodología arqueológica.
2. La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas requiere la autorización previa del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural. Se consideran intervenciones arqueológicas o paleontológicas las prospecciones, los sondeos, las excavaciones y cualquier otra intervención que tenga por finalidad descubrir o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
Artículo 15. Suspensión de obras
Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra se encuentran restos arqueológicos o paleontológicos, tanto el promotor como el constructor y el director facultativo de la obra están obligados a detener la obra y comunicarlo inmediatamente al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural, que debe comprobar el valor del hallazgo. Si la suspensión se prolonga más de dos meses, el promotor tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le ocasione el retraso de la obra.
Artículo 16. Régimen de los hallazgos
1. El producto de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas y los hallazgos casuales de bienes arqueológicos o paleontológicos se consideran de dominio público y deben ser puestos a disposición del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
2. La persona descubridora y la propietaria del terreno donde se produzca el descubrimiento tienen derecho a recibir como compensación una cantidad equivalente a una cuarta parte del valor de los bienes, cada una de ellas.
Capítulo Cuarto
Archivos, Bibliotecas y Museos
Artículo 17. Archivos
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos reunidos por las personas o entidades públicas o privadas en el ejercicio de sus actividades, para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa.
2. El Archivo Nacional tiene por funciones recoger, conservar y difundir la documentación de la Administración Federal y de los organismos y entidades que de ella dependen, y la documentación relevante relacionada con Sia y su historia.
Artículo 18. Bibliotecas
1. Son bibliotecas las instituciones culturales que reúnen, conservan, catalogan y difunden un conjunto organizado de bienes bibliográficos con la finalidad de facilitar su uso para la información, la investigación, la educación y el ocio.
2. El Ministerio competente en materia de patrimonio cultural puede prestar apoyo técnico a las bibliotecas de titularidad pública y a las privadas con las que haya establecido un convenio de colaboración.
3. La Biblioteca Nacional tiene por funciones recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica de Sia y la relacionada con el país.
Artículo 19. Museos
1. Son museos las instituciones culturales permanentes sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y su desarrollo, que reúnen, adquieren, conservan, investigan, documentan, exhiben y difunden datos materiales del ser humano y su entorno, y conjuntos de bienes culturales y naturales para fines de estudio, educación y disfrute.
2. Corresponde al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural determinar las instituciones culturales que tienen la categoría de museo.
Capítulo Quinto
Fomento y difusión del Patrimonio Cultural
Artículo 20. Ayudas públicas
1. El Consell Federal establecerá un programa anual de inversiones para conceder ayudas para la conservación integrada, la restauración, el mantenimiento y la mejora del patrimonio cultural. La dotación presupuestaria para este programa debe ser como mínimo igual al 0.5% de la inversión en obra pública que prevea adjudicar el Consell Federal durante el ejercicio.
2. En la concesión de las ayudas se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que son objeto de las mismas.
3. Las personas y entidades que no cumplan con el deber de conservación establecido en los artículos 9 y 16 no podrán acogerse a las ayudas de la Federación.
4. Si en el plazo de cinco años desde el pago de una subvención estatal la Federaciónadquiere el bien correspondiente, el importe de la subvención se considerará como un adelanto y se deducirá del precio de adquisición.
5. El Consell Federal, considerando que el patrimonio cultural es un bien común, estimulará su conservación y promoción, incentivando y promoviendo iniciativas privadas dirigidas al conocimiento, la protección, la restauración y la revitalización del patrimonio cultural.
Artículo 21. Pagos con bienes culturales
Las administraciones públicas pueden aceptar, a solicitud de la persona interesada, la dación de bienes integrantes del patrimonio cultural de Sia en pago de deudas tributarias u otros tipos de deudas.
Capítulo Sexto
Régimen sancionador
Artículo 22. Clasificación de las infracciones
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto-Ley tiene la consideración de infracción administrativa, salvo que constituya delito.
2. Tienen la consideración de infracciones leves:
a) La falta de notificación de la transmisión de bienes de interés cultural.
b) El incumplimiento del deber de permitir al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural el acceso a los bienes o de facilitar las informaciones pertinentes para la inclusión en el Inventario General.
c) El incumplimiento del deber de permitir la visita pública de los bienes integrantes del patrimonio cultural.
d) La resistencia injustificada al ejercicio de la potestad inspectora de la Administración.
e) El incumplimiento del deber de conservación de los bienes muebles inventariados.
3. Tienen la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y preservación de los bienes de interés cultural.
b) La disgregación de una colección declarada de interés cultural sin autorización del Consell Federal.
c) La destrucción ilegal de bienes muebles inventariados.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos, o del deber de entrega de los bienes encontrados.
e) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos.
f) La concesión por parte de los municipios de licencias de obras que incumplan lo dispuesto en este Decreto-Ley.
g) La exportación ilegal de bienes integrantes del patrimonio cultural.
4. Tiene la consideración de infracción muy grave la destrucción total o parcial de bienes muebles o inmuebles declarados de interés cultural.
5. Tienen la consideración de infracciones graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural:
a) La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas sin la autorización del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
b) La realización de intervenciones sobre bienes inmuebles de interés cultural sin licencia o incumpliendo sus condiciones.
c) La realización de intervenciones sobre bienes muebles de interés cultural sin la aprobación del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo sus condiciones.
d) La modificación de bienes inmuebles inventariados incumpliendo lo establecido en este Decreto-Ley.
e) El cambio de uso de un bien de interés cultural sin la aprobación del Consell Federal o el mantenimiento de usos declarados incompatibles.
Artículo 23. Sanciones
1. Las infracciones administrativas tipificadas en este Decreto-Ley son sancionadas, si los daños causados al patrimonio cultural pueden ser valorados económicamente, con una multa de un importe que puede comprender entre una y tres veces el valor de los daños causados.
2. Si los daños no pueden ser valorados económicamente, se aplican las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves, multa de 300 a 3,000 liras sianesas.
b) Para las infracciones graves, multa de 3,001 a 60,000 liras sianesas.
c) Para las infracciones muy graves, multa de 60,001 a 300,000 liras sianesas.
3. La cuantía de las sanciones se graduará proporcionalmente a la gravedad de los hechos, las circunstancias de la persona sancionada y el perjuicio causado o que se hubiera podido causar al patrimonio cultural.
4. El órgano competente para imponer una sanción puede acordar el decomiso de los materiales o instrumentos empleados en la actividad ilícita.
Artículo 24. Competencias y procedimiento
1. La tramitación del expediente corresponde al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
2. La imposición de las sanciones previstas en este Decreto-Ley corresponde al Ministro competente en materia de patrimonio cultural si se trata de infracciones leves, y al Consell Federal si se trata de infracciones graves o muy graves.
3. Las infracciones tipificadas en este Decreto-Ley que sean sancionadas de acuerdo con el mismo no pueden ser sancionadas por aplicación de la legislación urbanística.
Artículo 25. Medidas cautelares
Cuando existan indicios racionales de la realización de una infracción que pueda causar un perjuicio al patrimonio cultural de Sia, o si se ha incoado expediente sancionador, el Ministerio competente en materia de patrimonio cultural debe acordar la paralización de las actuaciones correspondientes y también el depósito cautelar de los objetos afectados o de los instrumentos utilizados.
Artículo 26. Prescripción
1. Las infracciones leves prescriben al cabo de un año de haberse cometido; las infracciones graves al cabo de cuatro años, y las infracciones muy graves al cabo de cinco años. El plazo de prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento de la persona interesada.
2. Las sanciones prescriben al cabo de un año desde que son firmes en el caso de infracciones leves, y al cabo de cuatro años en el caso de infracciones graves o muy graves. El plazo de prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Disposición adicional primera
Se declaran bienes inmuebles de interés cultural, con la categoría que les corresponda según lo dispuesto en este Decreto-Ley, los bienes culturales ya reconocidos por la normativa previa que se incluye en la lista que se publica como anexo de este Decreto-Ley.
Disposición adicional segunda
Las medidas que se adopten en aplicación de este Decreto-Ley no pueden atentar contra el derecho a la intimidad ni el respeto de la vida privada.
Disposición transitoria primera
Mientras no hayan sido delimitados expresamente, se consideran entornos de protección de los monumentos declarados en virtud de este Decreto-Ley los espacios comprendidos dentro de un radio de cien metros contados desde el perímetro exterior del monumento.
Disposición transitoria segunda
Mientras no se dicten los decretos de delimitación correspondientes, no se puede hacer ninguna nueva construcción ni ninguna ampliación de volumen en los entornos definidos en la disposición transitoria primera, sin el informe favorable previo del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural. Una vez dictados los decretos mencionados, se aplicarán los criterios que se establezcan en los mismos.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto-Ley.
Disposición final
Este Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Dado en Ciudad del Mar, a 18 de marzo de 2041.
ALESSANDRO S.S.
La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO