Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Decreto-ley
Este Decreto-Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones liberales en la República Federal de Sia, así como la organización y el funcionamiento de los colegios profesionales y las asociaciones profesionales que desarrollen su actividad en el territorio nacional.
Artículo 2. Concepto de Profesión Liberal
Son profesiones liberales aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o una rama del saber, para cuyo ejercicio es necesario estar en posesión de un título oficial de estudios académicos especializados reconocido en la República Federal de Sia.
Artículo 3. Régimen de Ejercicio
Las profesiones liberales pueden ser colegiadas o no, sin perjuicio del ejercicio del derecho de asociación. Son profesiones colegiadas aquellas que, de acuerdo con la Ley, quedan integradas en una organización colegial. Son profesiones asociadas las que, de acuerdo con la normativa vigente, quedan integradas en una asociación profesional.
Capítulo II
Ejercicio de las Profesiones Liberales
Artículo 4. Ejercicio Profesional
El ejercicio profesional liberal se define, a los efectos de este Decreto-Ley, como la prestación al público, normalmente remunerada, de los servicios propios de una actividad o profesión. Dicha prestación se puede llevar a cabo por cuenta propia o por cuenta ajena, tanto en el ámbito público como en el sector privado.
Artículo 5. Acceso al Ejercicio
Para acceder al ejercicio de una profesión liberal se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Requisitos de nacionalidad o residencia: estar en posesión de la nacionalidad sianesa o acreditar un período mínimo de veinte años de residencia efectiva e ininterrumpida en la República Federal de Sia, salvo que los tratados internacionales establezcan un plazo inferior.
- Requisitos de titulación: estar en posesión del título oficial sianés o reconocido en la República Federal de Sia exigido para el ejercicio de la profesión.
- Otros requisitos: cumplir, si procede, las otras condiciones habilitantes legalmente establecidas.
Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente. El acceso al ejercicio profesional colegiado puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que esta disponga, a una formación práctica previa y a la obtención de una acreditación de capacitación. Los profesionales liberales no sometidos a la obligación de colegiarse pueden constituirse en asociaciones profesionales de acuerdo con lo previsto en este Decreto-Ley. El ejercicio de la profesión no está condicionado a la incorporación en una asociación profesional.
Artículo 6. Requisitos de Ejercicio
Pueden ejercer una actividad profesional liberal las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Cumplir las condiciones que determina el artículo 5.
- Estar incorporado, si procede, al colegio profesional correspondiente.
- No encontrarse en situación de inhabilitación profesional.
- No encontrarse en una de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.
Los profesionales liberales ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés del destinatario y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y la habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las reglas deontológicas correspondientes.
Artículo 7. Incompatibilidades
El ejercicio de las profesiones liberales queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la ley. Los colegios profesionales deben incluir en su normativa las reglas necesarias para asegurar que sus colegiados cumplan las disposiciones aplicables en materia de incompatibilidades y especialmente el deber de abstención en los casos de conflictos de intereses con los destinatarios de sus servicios. Los colegios profesionales deben comunicar al Consell Federal las actuaciones, de las cuales tengan conocimiento, que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a la Administración mediante una relación administrativa, laboral o de prestación de servicios.
Artículo 8. Derechos y Deberes
Los profesionales liberales tienen el derecho y el deber de actuar según las reglas y las técnicas propias del saber de la profesión correspondiente, teniendo en cuenta las experiencias del sector, así como el derecho y el deber de formación profesional continuada. Las universidades y los colegios profesionales deben colaborar en la formación continuada de los profesionales colegiados.
Artículo 9. Seguro de Responsabilidad Profesional
Los profesionales liberales tienen el deber de cubrir los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión mediante la contratación de un seguro. Los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para garantizar y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados. Cuando el profesional ejerza su profesión como asalariado de una administración pública, esta se subroga al mismo respecto al deber de cubrir los riesgos de responsabilidad.
Artículo 10. Secreto Profesional
Los profesionales liberales en el ejercicio de su profesión tienen el derecho y el deber de secreto profesional, de acuerdo con la legislación específica aplicable.
Artículo 11. Intrusismo y Actuaciones Profesionales Irregulares
Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares deben ser puestos en conocimiento del Consell Federal y del colegio profesional o de la asociación profesional correspondiente. Se considera intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la profesión, y actuación profesional irregular la que vulnere las reglas deontológicas, se realice sin la diligencia profesional debida o incurra en competencia desleal. Se entiende por competencia desleal toda actividad profesional efectuada por quien, contraviniendo las normas y la buena práctica que regulan el ejercicio, obtenga una posición de ventaja respecto de los profesionales que las cumplen.
Artículo 12. Prestaciones Profesionales Obligatorias
En el ejercicio de la función social que conlleva el ejercicio de ciertas profesiones liberales, los profesionales liberales colegiados deben realizar las prestaciones que se determinen por ley. Para estas actuaciones se debe establecer un sistema de retribución o de compensación económica. En casos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública se puede imponer a los profesionales liberales el deber de ejercicio profesional, en los términos previstos legalmente.
Capítulo III
Colegios Profesionales
Artículo 13. Naturaleza Jurídica
Los colegios profesionales son entidades de origen asociativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Para el cumplimiento de las funciones públicas que les atribuye la Ley, tienen también la condición de corporaciones de derecho público.
Artículo 14. Finalidades
Los colegios tienen como finalidad esencial velar para que la actuación de sus colegiados responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente para garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. También tienen como finalidad la representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 15. Requisitos de Creación
La creación de los colegios profesionales se debe hacer por ley. Para ello es necesario que:
- Exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.
- No exista la posibilidad de integración del colectivo solicitante en un colegio profesional existente.
- Lo solicite un número mínimo de ocho profesionales concernidos.
Para iniciar los trámites de creación de un colegio profesional los interesados deben dirigirse al Consell Federal para presentar el proyecto de estatutos y, eventualmente, otras normas de funcionamiento interno del colegio profesional que se pretende crear. El Consell Federal debe emitir un informe sobre el proyecto de estatutos, después de haber efectuado el control de legalidad, en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del proyecto. Si el informe es positivo, el Consell Federal debe tramitar al Parlamento el proyecto de ley de creación del colegio profesional en el plazo máximo de un mes desde la fecha de emisión del informe. El proyecto de ley de creación de un nuevo colegio profesional debe contener las siguientes previsiones:
- Establecimiento de la norma de creación del colegio profesional, que debe contener la mención “Colegio Oficial” seguida del nombre de la profesión, como entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar y para hacer cumplir sus fines.
- Definición del objeto profesional en el cual se enmarca el colegio, así como de su ámbito de actuación.
- Enumeración de los requisitos exigidos para la inscripción de los profesionales en el colegio correspondiente, con especial mención de la titulación requerida para el ejercicio profesional.
- Definición de la normativa que debe regular la actividad del colegio profesional.
Solo se pueden crear colegios profesionales cuando se trate de profesiones para cuyo ejercicio se requiera un título académico. También deben concurrir, para justificar la creación de un colegio profesional, motivos de interés público, así como la constatación de una especial relevancia social y económica de las funciones inherentes a la profesión. Se entiende que concurren motivos de interés público en el ejercicio de las profesiones liberales cuando la titulación requerida habilita específicamente para la realización de actos o de prestaciones esenciales en relación con la salud, el patrimonio, los bienes o los servicios colectivos, o cuando dichos actos o prestaciones afectan directamente los derechos fundamentales y las libertades públicas.
Artículo 16. Régimen de Colegiación
La persona que tenga la titulación requerida, debidamente reconocida por el Consell Federal, y que reúna las condiciones establecidas en este Decreto-Ley para acceder al ejercicio de la profesión liberal y las establecidas estatutariamente, tiene el derecho a ser admitida en el colegio profesional que corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, el requisito de colegiación es opcional cuando se trate de personal de la Administración pública sianesa salvo que la ley de creación del colegio correspondiente disponga lo contrario.
Capítulo IV
Funciones de los Colegios
Artículo 17. Funciones Públicas de los Colegios
Son funciones públicas de los colegios:
- Garantizar que el ejercicio profesional se adecue a su normativa, deontología y buenas prácticas, y se respeten los derechos e intereses de los destinatarios de la actuación profesional.
- Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.
- Velar para que no se produzcan actos de intrusismo, competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión colegiada, adoptando si procede las medidas y acciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la Ley y las normas propias de los colegios.
- Visar, si procede, los proyectos y trabajos de los colegiados, en los términos y con los efectos que establezca la legislación correspondiente.
- Promover y facilitar la formación profesional continuada de los colegiados.
- Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos, cuando así se prevea legalmente, y mediante la emisión de informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativas y judiciales.
- Informar sobre proyectos de disposiciones generales que afecten el ejercicio de la profesión.
- Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
- Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados.
- Percibir las tasas por la prestación de los servicios que correspondan a las funciones públicas, de acuerdo con la normativa vigente.
- Las otras funciones de naturaleza pública que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 18. Otras Funciones
Aparte de las funciones públicas, los colegios profesionales ejercen las siguientes funciones:
- Prestar servicios comunes a los colegiados.
- Gestionar el cobro de las remuneraciones y honorarios profesionales a petición de los colegiados, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos del colegio.
- Intervenir por vía de mediación o arbitraje, de acuerdo con la normativa vigente, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre colegiados o entre estos y terceros, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
- Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
Artículo 19. Régimen de las Funciones Públicas
Las funciones de los colegios profesionales que les atribuye el artículo 17 tienen la condición de propias. Estas funciones se ejercen en régimen de autonomía, sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad previstos por la ley.
Artículo 20. Potestad Normativa de los Colegios
Con independencia de su ámbito de regulación estatutaria, los colegios profesionales tienen capacidad normativa para desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente, cualquier de las funciones previstas en el artículo 17.
Artículo 21. Régimen Jurídico
Los colegios profesionales en el ámbito de sus funciones públicas actúan de acuerdo con el derecho administrativo y ejercen potestades inherentes a la Administración pública. En el ejercicio de sus funciones públicas los colegios profesionales deben aplicar en sus relaciones con los colegiados y los ciudadanos los derechos y garantías que establece el derecho administrativo. En el ejercicio de sus funciones privadas los colegios profesionales están sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio y a la contratación, así como las relaciones con su personal, que se rigen por el derecho laboral.
Artículo 22. Recursos contra Actos y Acuerdos
Los actos y acuerdos de los colegios profesionales pueden ser, por parte de los interesados, objeto de recurso ante el órgano que los ha dictado, que dispone de un plazo de 13 días hábiles para pronunciarse. Exhaurida esta vía se puede interponer recurso jurisdiccional en el plazo de 13 días hábiles a contar desde el día siguiente de finalización del anterior plazo.
Artículo 23. Régimen Económico
Los colegios profesionales elaboran y aprueban sus presupuestos. Los colegios profesionales pueden percibir tasas por la prestación de servicios que correspondan a sus funciones públicas, en los términos que determinen la ley o los convenios correspondientes.
Artículo 24. Relaciones con el Consell Federal
Las relaciones entre los colegios profesionales y el Consell Federal se rigen por los principios de coordinación y cooperación teniendo en cuenta que el Consell Federal es el órgano ejecutivo que dirige la administración de la República Federal de Sia. Los colegios profesionales tienen el deber de entregar al Consell Federal la información que les requiera en relación con el ejercicio de sus funciones públicas.
Capítulo V
Régimen Disciplinario
Artículo 25. Potestad Disciplinaria
Las actuaciones profesionales que no cumplan las previsiones establecidas en este Decreto-Ley y en las normas específicas que regulen el ejercicio de cada profesión pueden ser sancionadas en los términos establecidos en este capítulo. El régimen disciplinario de las profesiones liberales no colegiadas es ejercido por el Consell Federal. También lo es en el caso de profesionales que, teniendo la obligación de estar colegiados, no la cumplan. El régimen disciplinario de las profesiones colegiadas es ejercido por los órganos de gobierno de los colegios profesionales, en los términos establecidos por este Decreto-Ley y por las normas internas de cada colegio.
Artículo 26. Clasificación de las Infracciones
Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones liberales se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 27. Infracciones Muy Graves
Son infracciones muy graves:
- El ejercicio de una profesión sin disponer del título profesional habilitante debidamente reconocido por el Consell Federal.
- El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
- La vulneración del secreto profesional.
- El ejercicio de una profesión en un supuesto de inhabilitación profesional, o por parte de quien incumpla un supuesto de incompatibilidad o de prohibición de ejercer en la República Federal de Sia dictada por parte de la autoridad competente.
- La condena firme por delito doloso, en cualquier grado de participación, que se produzca como consecuencia del ejercicio de la profesión.
- El ejercicio de una profesión colegiada por parte de quien no cumpla con la obligación de colegiación.
- La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 28. Infracciones Graves
Son infracciones graves:
- La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesionales.
- El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando de ello resulte un perjuicio para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
- El incumplimiento de la obligación que tienen los colegiados de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los cuales sean conocedores.
- El incumplimiento del deber de seguro, cuando sea obligatorio.
- El incumplimiento del deber de prestación obligatoria previsto en este Decreto-Ley o en otras normas que así lo dispongan, después de haber sido debidamente requerido, salvo acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio.
- Los actos que tengan la consideración de competencia desleal.
- La comisión de dos infracciones leves en el plazo de seis meses.
Artículo 29. Infracciones Leves
Es infracción leve la vulneración de cualquier disposición que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 30. Potestad Normativa de los Colegios en Materia Disciplinaria
Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido en este Decreto-Ley, sin introducir en ningún caso nuevos supuestos de infracción o sanción.
Artículo 31. Sanciones
Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
- Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
- Multa de cantidad no inferior a 5.000 liras sianesas y no superior a 50.000 liras sianesas.
Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
- Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.
- Multa de cantidad no inferior a 1.000 liras sianesas y no superior a 5.000 liras sianesas.
Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
- Amonestación.
- Multa de cantidad no superior a 1.000 liras sianesas.
En el caso de infracciones muy graves y graves también se puede imponer como sanción complementaria la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica, cuando la infracción se haya producido a causa del incumplimiento de deberes que afecten el ejercicio o la deontología profesionales. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido un beneficio económico, la sanción de multa se puede ampliar con una cuantía adicional hasta el importe del beneficio obtenido por el profesional.
Artículo 32. Graduación de las Sanciones
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación vigente.
Artículo 33. Inhabilitación Profesional
La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el cual haya sido impuesta. Cuando resuelva, el órgano que tiene potestad para imponer la sanción debe comunicar su decisión al Consell Federal. La inhabilitación es efectiva a partir del momento en que la resolución que la imponga sea firme, por no ser susceptible de ningún recurso administrativo o jurisdiccional. Cuando en una misma persona concurran diferentes resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una se comenzará a computar a partir del cumplimiento definitivo de la anterior.
Artículo 34. Prescripción
Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se computan a partir de la fecha del hecho causante. Es causa de interrupción de la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción deja de tener efecto si el expediente sancionador ha estado parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cuatro años, las sanciones por faltas graves a los dos años y las sanciones por faltas leves a los seis meses. Las sanciones que den lugar a una inhabilitación por un período superior a los cuatro años prescriben una vez transcurrido el plazo por el cual fue impuesta la sanción. Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a computarse a partir del día siguiente en que sea firme la resolución que las impone. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. La interrupción deja de tener efecto si el procedimiento de ejecución resta parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 35. Procedimiento
El régimen sancionador previsto en este Decreto-Ley queda sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no-concurrencia de sanciones. La imposición de cualquier sanción prevista en este Decreto-Ley debe haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de este expediente deben haberse garantizado, al menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio. Las normas de los colegios, en el caso de profesiones colegiadas, y las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de este Decreto-Ley, deben desarrollar el procedimiento sancionador. Son aplicables al procedimiento sancionador previsto en este Decreto-Ley las previsiones sobre la potestad sancionadora establecidas por la normativa administrativa vigente.
Artículo 36. Régimen de Recursos
Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por el Consell Federal pueden interponerse los recursos previstos por la normativa administrativa. Contra las resoluciones dictadas por los colegios profesionales se pueden interponer los recursos correspondientes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 22.
Artículo 37. Medidas Provisionales
Durante la tramitación del expediente sancionador se pueden adoptar las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de estas medidas requiere acuerdo motivado y la audiencia previa de la persona interesada.
Artículo 38. Ejecutividad
Las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas cuando la vía administrativa se haya agotado. Los colegios tienen competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras, en los términos previstos por la normativa administrativa.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto-Ley.
Disposición final
Este Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Dado en Ciudad del Mar, a 18 de marzo de 2041.
ALESSANDRO S.S.
La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO