EL SÍNDIC DON JOSAN SOUL DE TABARNIA Y HILTZAILEA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE EL PARLAMENT HA APROBADO Y EL PUEBLO SIANÉS RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
Nosotros, el pueblo de Sia, reunido en Parlament soberano, siendo nuestra voluntad la de preservar la paz y la democracia dentro del Tratado de Unión y de los límites constitucionales, preservando la integridad de la Nación, aspirando a asegurar el bienestar de la patria nacional que constituye el Pueblo de Sia, teniendo presentes las anteriores constituciones de nuestra Federación, y a través de la voluntad del Síndic Federal, promulgamos y sancionamos la presente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. La República Federal de Sia se constituye en una Federación de Repúblicas soberanas laicas, social y democrática de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, constituida con arreglo al Tratado de Unión.
2. La soberanía de Sia pertenece al pueblo sianés, del que emanan todos los poderes de la Federación.
3. La forma política de Sia es la República Federal o Federación.
4. El día de Sia es el treinta de septiembre.
5. La bandera de Sia son tres franjas verticales, de igual tamaño, de colores azul, amarillo y rojo, con el escudo tradicional de Sia en la franja central. Los demás símbolos de la Federación serán establecidos por ley.
Artículo 2.
1. Sia es un Estado democráticamente federal. El poder legislativo está sometido al orden constitucional, ya sea el orden estatal o el orden federal. El resto de poderes están sometidos al imperio de la ley. La Federación reconoce y garantiza la indisoluble unidad de su territorio.
2. Los poderes que la Constitución Federal o sus enmiendas no delegan exclusivamente a la Federación ni prohíben a las Repúblicas, quedan reservados a las Repúblicas respectivamente, o al pueblo.
3. La Constitución Federal garantiza la primacía y el efecto directo del derecho federal.
Artículo 3.
1. Las lenguas oficiales de la Federación serán determinadas por ley. Cualquiera podrá dirigirse a las instituciones federales en las lenguas de la Federación.
2. Las Repúblicas podrán, de acuerdo con su Constitución, establecer otras lenguas como oficiales dentro de su respectivo territorio.
3. Nadie podrá ser obligado a hablar una lengua oficial de la Federación o de las Repúblicas que la integran.
4. Los documentos normativos de la Federación serán emitidos en castellano para general conocimiento.
5. El Instituto Sianés de las Letras, como entidad autónoma, deberá promover la presencia pública de la literatura, trabajar para garantizar el prestigio social de los escritores sianeses y ejercer de agente colectivo de las letras sianesas ante la sociedad.
Artículo 4.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 5.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 6.
1. Los Ejércitos de Sia, constituidos por el Ejército de Tierra, la Marina y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de la Federación, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley regulará las bases de la organización militar federal conforme a los principios de la presente Constitución.
3. Las Repúblicas podrán mantener fuerza pública militar, denominada Guardia Nacional, conforme a la presente Constitución, a las Constituciones de las Repúblicas y a la ley. Participarán en la organización militar federal en la forma que una ley federal determine y serán, en todo caso, susceptibles de federalización, conforme al artículo ciento treinta y tres de la presente Constitución.
Artículo 7.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra y la solidaridad entre ellos sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO PRIMERO.
Los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 8.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Sia.
3. La Constitución Federal reconoce, ante la vulneración de derechos fundamentales, la acción de amparo ante la Suprema Cort de la Cúria.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los nacionales sianeses, de los ciudadanos sianeses, de los extranjeros y de las relaciones de nacionalidad y ciudadanía entre los sujetos federales.
Artículo 9.
1. La nacionalidad sianesa se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Será requisito indispensable para obtener la nacionalidad de una República o de un territorio no incorporado el ostentar la nacionalidad sianesa.
2. Ningún sianés de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. La Federación podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países que hayan tenido o tengan una particular vinculación con Sia. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse sianeses sin perder su nacionalidad de origen.
4. Aquellos extranjeros que no sean nacionales podrán acogerse al régimen de ciudadanía establecido en esta Constitución, en los términos que establezca una ley suprema.
Artículo 10.
1. Los extranjeros gozarán en Sia de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a sufragio activo y pasivo establecido en el artículo cuarenta y ocho de la Constitución si, con arreglo a la ley, han recibido previamente la condición de ciudadano de Sia.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en Sia.
5. Los derechos fundamentales pueden ser restringidos por ley o en virtud de ley. Las restricciones de derechos fundamentales sólo podrán establecerse por ley suprema. No podrán imponerse restricciones a los derechos fundamentales de forma arbitraria. Las restricciones a los derechos fundamentales no podrán interpretarse de forma que menoscabe el núcleo esencial del derecho de que se trate. Todas ellas se interpretarán a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate. Las restricciones a los derechos fundamentales se basarán en motivos estrictamente justificados, responderán a necesidades públicas o sociales apremiantes, a objetivos legítimos y guardarán proporcionalidad con estos.
6. No podrán ser restringidas las garantías con respecto al derecho a la vida; a no ser sometido sin libre consentimiento a experimentos médicos o científicos; a no ser sometido a esclavitud ni a servidumbre no voluntaria; a no ser encarcelado por no cumplir una obligación civil; a no ser condenado a una pena más grave que la establecida por la ley aplicable en el momento de la comisión del delito; a ser reconocido como persona ante la ley; y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De la igualdad
Artículo 11.
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo 12.
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, diversidad funcional, edad, u orientación sexual.
CAPÍTULO TERCERO.
De la dignidad
Artículo 13.
1. La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Respetarla y protegerla es obligación de todos los poderes públicos.
2. El pueblo sianés reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del ser humano como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.
3. Los derechos fundamentales constituyen derecho directamente aplicable y vinculan a todos los poderes de la Federación.
Artículo 14.
1. Toda persona tiene derecho a la vida. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
2. El concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables.
3. Las Repúblicas regularán por ley los supuestos en los que se permite la interrupción voluntaria del embarazo, las condiciones del aborto inducido por motivos médicos y el delito de aborto. La ley federal regulará los mismos términos respecto de los territorios no incorporados.
Artículo 15.
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. No se practicarán esterilizaciones ni mutilaciones sobre nadie.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por ley;
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular, las que tienen como finalidad la selección de las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo 16.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 17.
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
CAPÍTULO CUARTO.
De la libertad
Artículo 18.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se privará a nadie de su libertad por incumplimiento de obligaciones civiles por causa de imposibilidad.
2. Todo ciudadano de la Federación tiene derecho a circular y residir libremente en todo el territorio federal.
3. Los ciudadanos de cada República tendrán derecho en las demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estas.
4. El derecho al sufragio garantizado en el artículo cuarenta y ocho de la Constitución será ejercido en las Repúblicas por sus ciudadanos y nacionales y por los ciudadanos y nacionales de la Federación que residan en el territorio de las Repúblicas por un mínimo de cuatro años. Las Repúblicas pueden aumentar ese límite por un máximo de ocho años. No se podrá estar censado en más de una República al mismo tiempo.
5. La persona acusada en cualquier República por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otra República, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva de la República de la que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida a la República que posea jurisdicción sobre el delito.
Artículo 19.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
Artículo 20.
1. La Federación ampara y reconoce los derechos digitales. La protección de los datos personales y las garantías digitales son un principio fundamental del ordenamiento jurídico.
2. Son derechos digitales, en todo caso:
a) El derecho a existir digitalmente;
b) El derecho a la reputación digital;
c) La estima digital;
d) La libertad y responsabilidad digital;
e) La privacidad virtual, el derecho al olvido y el derecho al anonimato;
f) El derecho al big-reply;
g) El derecho al domicilio digital;
h) El derecho a la técnica, al update, al parche;
i) El derecho a la paz cibernética y a la seguridad informática;
j) El derecho al testamento digital;
3. En todo caso, la persona tiene derecho a la protección de datos personales, al tratamiento de los datos de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento u otro fundamento legalmente previsto, al acceso y rectificación de esos datos, a la oposición a ellos y a su cancelación, en los términos que establezca una Ley Suprema.
Artículo 21.
1. Se garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia, conforme a la ley.
2. Ninguna ley podrá prohibir el matrimonio entre dos personas por causa de sexo, género, identidad u orientación sexual.
Artículo 22.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia.
3. La Federación y los sujetos federales están facultados para adoptar mediante ley medidas de apoyo y de fomento, tales como subvenciones, u otro tipo de acuerdos, a las entidades religiosas, siempre y cuando no lleguen a ser, por su proporción o cuantía, discriminatorias respecto de otras confesiones. Ello, no obstante, no obligará a los poderes públicos a financiar entidades religiosas si así no lo acuerdan estos mismos, según los principios de discrecionalidad y proporcionalidad, sin que en ningún caso puedan tales medidas devenir arbitrarias.
4. Las instituciones de la República Federal de Sia no podrán dar preferencia política, económica o social a ninguna religión por encima de otra, a excepción de las religiones que representen a menos de un uno por ciento de la población.
Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades y sin consideración de fronteras.
2. Se respeta la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otros sindicatos y afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
Artículo 25.
1. Las artes y la investigación científica son libres, y se respeta la libertad de cátedra.
2. El patrimonio cultural, como legado histórico, artístico y natural, será protegido y promovido por las autoridades públicas.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder, participar y contribuir en la vida cultural, así como en la preservación del patrimonio cultural.
4. Las autoridades públicas promoverán la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural en colaboración con la sociedad, fomentando la educación y la conciencia ciudadana sobre su importancia y garantizando su transmisión a futuras generaciones.
Artículo 26.
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
3. Se respeta la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos reconocidos en el artículo primero de la Constitución, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo 27.
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier punto de la Federación.
3. Los extranjeros que estén autorizados a trabajar en el territorio de la Federación tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas de que disfrutan sus ciudadanos.
Artículo 28.
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con la ley.
Artículo 29.
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.
2. El autor de una obra científica, literaria o artística tiene derecho a explotarla y disponer de ella a su voluntad. La ley regulará las personas a las que pertenece el derecho de propiedad industrial, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración.
3. La ley regulará los derechos de condominio y las relaciones entre los condueños, especialmente en materia de propiedad horizontal.
CAPÍTULO QUINTO.
De la solidaridad
Artículo 30.
1. Se garantiza el derecho de asilo de acuerdo con la Constitución y con la ley en la República Federal de Sia.
2. La Federación está obligada a acoger a toda persona declarada por ley o tratado internacional como refugiado que solicite asilo en ella. Se deberá elaborar un Estatuto del Refugiado con la finalidad de proteger sus derechos.
Artículo 31.
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 32.
Sia respeta la diversidad étnica, cultural, nacional, religiosa, ideológica, lingüística, y de clase social. La Federación y los poderes públicos podrán adoptar medidas de fomento, tales como subvenciones u otro tipo de acuerdos, para garantizar dicha diversidad.
Artículo 33.
1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y tendrá primacía.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
Artículo 34.
Sia reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo 35.
Sia reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de recibir medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
Artículo 36.
Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Artículo 37.
1. Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con la ley, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.
2. La ley regulará la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Artículo 38.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo 39.
Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con la ley.
Artículo 40.
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su integridad tanto física como psíquica, salud, seguridad y dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo, que en ningún caso será mayor de treinta y ocho horas semanales, salvo en los casos permitidos por ley por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y a períodos retribuidos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.
3. Todo trabajador tiene el derecho al cobro de una retribución mínima por su trabajo, que deberá ser actualizada anualmente a través de la ley de presupuestos.
Artículo 41.
1. Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, y nunca inferior a los 16 años sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.
2. Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.
Artículo 42.
1. Se garantiza la protección de las familias en los planos jurídico, económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño, del mismo modo que a que se le asigne un horario laboral coherente y cohesionado con los horarios destinados a su vida familiar con la finalidad de poder llevar a cabo ambos conjuntamente a diario, de conformidad con las normas laborales.
Artículo 43.
1. La Federación reconoce y respeta el derecho de recibir las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la pobreza, la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por ley.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Federación tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con la ley.
3. Con el fin de erradicar la exclusión social y la pobreza, la Federación reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia cómoda y digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por ley.
Artículo 44.
Toda persona, independientemente de su capacidad económica, tiene derecho a recibir la prevención sanitaria y la atención sanitaria en las condiciones establecidas por ley. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Federación se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
Artículo 45.
1. La Federación reconoce y respeta el acceso a la recepción de los servicios de interés económico general, tal como dispone la ley, de conformidad con la Constitución.
2. En las políticas de la Federación se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.
Artículo 46.
En las políticas de la Federación se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, el máximo nivel posible de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo 47.
1. La Constitución Federal reconoce y garantiza que los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia y al bienestar que los humanos. La ley regulará sus derechos y articulará las obligaciones de la Federación, de las Repúblicas y de los ciudadanos para con ellos.
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales, o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
3. Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser indolora, instantánea y no generadora de angustia.
4. Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir en su propio ambiente natural, terrestre o acuático, y a reproducirse. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a derecho.
5. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
6. Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de animal doméstico es contrario a derecho.
7. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
8. La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas de experimentación deben ser utilizadas y desarrolladas.
9. Los animales criados para la alimentación deben ser nutridos, alojados, transportados y sacrificados sin causarles ni ansiedad ni dolor.
10. Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre. Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de ellos son incompatibles con la dignidad del animal.
11. Cualquier acto que cause la muerte innecesaria de un animal será considerado un crimen y biocidio, es decir, un delito contra la vida. La Ley regulará dichos delitos.
12. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un crimen y un genocidio, es decir, un delito contra la especie. La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
13. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas violentas en las que haya víctimas animales deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, a no ser que su objetivo sea denunciar los atentados contra los derechos del animal.
CAPÍTULO SEXTO.
De las garantías democráticas
Artículo 48.
1. Los ciudadanos tienen el derecho y el deber a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, libre, directo, igual y secreto.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
3. El derecho de los ciudadanos de la República Federal de Sia a votar en las elecciones al Parlament Federal de Sia o en cualquier proceso electoral en la Federación o en la República o territorio del cual sea ciudadano no será privado por motivo alguno, salvo pérdida de la condición de ciudadano, conforme a la ley.
4. Se garantiza el derecho al buen gobierno, a la transparencia y al acceso a la información pública. La ley regulará las restricciones de acceso cuando dicha información sea clasificada como secreta o reservada, o cuando los datos supongan un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
Artículo 49.
1. Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por la Constitución hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
3. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Artículo 50.
1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 51.
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya infracción penada por ley. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. Así mismo, las penas deberán ser determinadas por la sentencia condenatoria, sin que en ningún caso se puedan establecer condenas indeterminadas.
Artículo 52.
Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Federación mediante sentencia penal firme conforme a la ley.
TÍTULO SEGUNDO.
De la Sindicatura Federal
CAPÍTULO PRIMERO.
Del Síndic Federal
Artículo 53.
1. El Síndic Federal es el Jefe de Estado, símbolo de la unidad y permanencia de Sia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación de la Federación y ejerce las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes. Cómo tal, personifica el Poder supremo y la suprema dignidad del pueblo sianés.
2. El Síndic Federal es el Comandante Supremo de los Ejércitos de Sia y, como tal, ejerce su mando supremo.
3. El título de Síndic Federal es compatible con el uso de los demás títulos que históricamente hayan pertenecido a la jefatura del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De la elección del Síndic Federal
Artículo 54.
1. El Síndic Federal será elegido por un período de seis años por sufragio universal directo de todos los ciudadanos y ciudadanas, en los términos que establezca una ley suprema. La candidatura a Síndic Federal podrá ir acompañada de una candidatura a Vicesíndic Federal.
2. Una vez electo para el cargo conforme a la presente Constitución, se reunirán Parlament y Senat en sesión conjunta para el juramento o promesa del Síndic Federal. El Síndic Federal prometerá o jurará el cargo ante el President del Consell Federal, que será pronunciado de la siguiente forma:
“Juro (o prometo) solemnemente que defenderé, guardaré y haré guardar la Constitución de la Federación y las Constituciones de las Repúblicas y los derechos fundamentales de mi pueblo y de las repúblicas que lo integran”
3. El Síndic Federal tomará cargo en sus funciones tras el juramento público en la sesión conjunta del Parlament y del Senat.
4. El Síndic podrá destituir o separar libremente al Vicesíndic, pero no podrá nombrar uno nuevo sin el consentimiento del Senat Federal. Para su toma de posesión, se estará en lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo
5. Las prerrogativas aplicables al Síndic Federal son también aplicables al Vicesíndic Federal.
6. En caso de fallecimiento, incapacidad permanente, renuncia o dimisión del Síndic Federal, la Sindicatura Federal será ejercida de manera provisional y colegiada por el President del Consell Federal, el Magistrat de la Cúria y el President del Parlament, hasta la finalización de la Sede Vacante.
En situaciones de renuncia o dimisión, corresponderá al Consell Federal determinar, mediante acuerdo formal, si procede mantener el estado de Sede Vacante o iniciar el procedimiento para la convocatoria de elecciones al cargo de Síndic Federal.
El Vicesíndic Federal, en caso de que dicho cargo exista, asistirá a la Sindicatura Federal Provisional, con la responsabilidad de certificar los acuerdos adoptados por este órgano colegiado. Además, el Jefe de la Sindicatura Federal desempeñará las funciones de secretario en las reuniones de dicha Sindicatura Provisional, velando por el correcto registro y ejecución de las decisiones tomadas.
Artículo 55.
El Síndic Federal será elegido mediante mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría en la primera votación, se llevará a cabo una segunda vuelta electoral al séptimo día posterior a la primera. A esta segunda vuelta sólo podrán concurrir los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera vuelta, siempre que no se hayan retirado los candidatos con un mayor respaldo electoral en dicha votación inicial.
Artículo 56.
Las elecciones a Síndic Federal serán convocadas mediante Decreto por el Consell Federal. La elección de un nuevo Síndic Federal deberá proceder al menos siete días antes de la terminación del mandato del anterior.
Artículo 57.
Concluido el plazo de presentación de candidaturas al cargo de Síndic Federal, si únicamente se hubiere formalizado una candidatura, ésta será automáticamente proclamada vencedora y anunciada al Parlament por el President del Consell Federal. En caso contrario, procederá su elección.
Artículo 58.
El Parlament y el Senat, a propuesta del Consell Federal y por mayoría de dos tercios, podrán deponer al Síndic Federal, la deposición requerirá esa mayoría en ambas cámaras. En este supuesto, el Consell Federal deberá convocar las elecciones a Síndic Federal en un plazo de siete días desde la aprobación de la propuesta por el Parlament.
Artículo 59.
Si la propuesta de destitución se presenta cuando esté en trámite una moción de censura, no podrá ser votada hasta votada ésta. En caso de que se aprobare la moción de censura, la propuesta de destitución decaerá y no se votará.
CAPÍTULO TERCERO.
De las prerrogativas del Síndic Federal
Artículo 60.
1. Al Síndic Federal corresponde:
a) Sancionar y promulgar las leyes y las leyes supremas en los términos previstos en la presente Constitución.
b) Convocar y disolver el Parlament y convocar elecciones al mismo en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Nombrar al President del Consell Federal, así como al Vicepresident, en los términos establecidos en la Constitución Federal.
e) Nombrar y separar a los miembros del Consell Federal, a propuesta de su President.
f) Expedir los decretos acordados en el Consell Federal, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consell Federal, cuando lo estime oportuno, a petición del President del Consell Federal.
h) Ejercer las funciones ejecutivas que por delegación le confiera el Consell Federal o su President.
i) Ejercer la Comandancia Suprema de los Ejércitos de Sia.
j) Ejercer la prerrogativa federal de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
k) Acreditar a los representantes diplomáticos de Sia en el extranjero, y los representantes extranjeros en Sia se acreditan ante el Síndic Federal.
l) Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en la Constitución.
m) Nombrar y separar al Magistrat y al resto de miembros de la Suprema Cort de la Cúria, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
n) Ejercer la jefatura de Estado de las Repúblicas que integran la Federación, en los términos previstos en las Constituciones de las mismas.
El Síndic Federal podrá nombrar libremente o en los términos establecidos en las Constituciones de las Repúblicas un Delegado Supremo del Síndic Federal que ejerza efectivamente dicha Jefatura de Estado.
o) Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización del Parlament.
p) Ejercer las funciones de gobierno del Distrito Federal de Altavent.
q) Nombrar y cesar a los Senadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y siete de la Constitución.
r) Federalizar la Guardia Nacional, previa aprobación del Senat y a propuesta del President del Consell Federal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y tres de la Constitución Federal.
s) Presidir el Consejo de Seguridad y elegir discrecionalmente a los demás miembros del mismo, conforme lo dispuesto en la Constitución Federal y en la ley que lo regule.
t) Expedir los títulos oficiales universitarios y no universitarios.
u) Otorgar y suprimir títulos nobiliarios, conforme a la ley, así como nombrar al Presidente del Gran Consejo de la Nobleza para la gestión de la nobleza. La supresión de títulos nobiliarios requerirá acuerdo del Senat.
2. Corresponde al Vicesíndic Federal, por delegación del Síndic Federal:
a) Ejercer la jefatura de Estado en los territorios no incorporados, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y sus Estatutos de Autonomía.
b) Coordinar las relaciones entre el Consell Federal, el Parlament Federal, el Senat Federal y la Suprema Cort de la Cúria, garantizando la comunicación efectiva entre estos poderes.
c) Mediar en los conflictos institucionales entre las Repúblicas Federadas, o entre los poderes del Estado, cuando sea requerido por el Síndic Federal, promoviendo el diálogo y la resolución pacífica de los mismos.
d) Asumir temporalmente las funciones del Síndic Federal en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley.
e) Representar al Síndic Federal en ceremonias y actos oficiales cuando sea requerido, tanto en el territorio de Sia como en el extranjero, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
f) Supervisar la implementación de las leyes federales en los territorios no incorporados y garantizar que se respeten los derechos de los ciudadanos, conforme a la Constitución Federal.
g) Participar, con voz y voto, en las sesiones del Consell Federal cuando sea requerido por el Síndic Federal, en calidad de representante del mismo.
h) Ejercer funciones ejecutivas que le sean delegadas por el Síndic Federal o por el Consell Federal, conforme a las disposiciones de la Constitución y las leyes federales.
i) Coordinar con los gobiernos de las Repúblicas Federadas los mecanismos de cooperación y apoyo mutuo en caso de emergencia, crisis o catástrofes nacionales.
j) Participar en las negociaciones de tratados internacionales y acuerdos multilaterales cuando sea delegado por el Síndic Federal, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
k) Ejercer las funciones de mediación en los conflictos diplomáticos que involucren a Sia y terceros Estados, en representación del Síndic Federal y conforme a las directrices del Ministerio de Asuntos Exteriores.
l) Contribuir a la elaboración de estrategias de seguridad nacional como miembro del Consejo de Seguridad, cuando sea designado por el Síndic Federal.
ll) Proponer políticas públicas y estrategias de desarrollo para los territorios no incorporados, en colaboración con los ministros del Consell Federal responsables de dichas áreas.
m) Representar al Síndic Federal ante las instituciones federales de seguridad y defensa cuando sea requerido, colaborando con el Comandante Supremo de los Ejércitos en la supervisión de la política de defensa.
n) Participar en los procedimientos de selección y nombramiento de los representantes diplomáticos de Sia en el extranjero, cuando sea delegado por el Síndic Federal.
o) Ejercer funciones adicionales que le delegue el Síndic Federal en situaciones extraordinarias o de emergencia nacional, en coordinación con el Consell Federal y el Parlament Federal.
3. Las funciones del Vicesíndic Federal podrán ser avocadas por el Síndic Federal en cualquier momento.
Artículo 61.
1. El Síndic Federal es miembro de pleno derecho del Consell Federal. Presidirá sus reuniones cuando así se lo solicite el President del Consell Federal.
2. El Síndic Federal será informado semanalmente de los asuntos de interés federal por el President del Consell Federal o Ministro en quien delegue.
Artículo 62.
1. Los actos del Síndic Federal serán refrendados por el President del Consell Federal y, en su caso, por los ministros o Presidentes de República competentes.
2. La disolución prevista en el artículo cincuenta y nueve, el ejercicio de las funciones de gobierno del Distrito Federal de Altavent, el ejercicio de las funciones ejecutivas que por delegación le confiera el Consell Federal o su President, así como los demás actos que la Constitución reserve a la discrecionalidad del Síndic Federal no requerirán refrendo y el Síndic Federal asumirá la responsabilidad de dichos actos.
3. De los actos del Síndic Federal serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 63.
1. El Síndic Federal recibe de los Presupuestos una cantidad suficiente para el mantenimiento de su función política, que será distribuida libremente por este.
2. El Síndic Federal nombra a los miembros civiles y militares de la Sindicatura Federal.
3. El Síndic Federal designará un Jefe de la Sindicatura Federal con las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección e inspección de todos los servicios de la Sindicatura Federal, asegurando su correcto funcionamiento y el cumplimiento de las directrices del Síndic Federal.
b) Supervisar la coordinación entre los servicios civiles y militares de la Sindicatura Federal, garantizando la ejecución eficiente de las órdenes y políticas establecidas por el Síndic Federal.
c) Mantener la comunicación con los Departamentos Ministeriales y otras instituciones del Estado, actuando en nombre del Síndic Federal cuando sea necesario y facilitando la cooperación interinstitucional.
d) Proponer el presupuesto anual de la Sindicatura Federal, asegurando que los recursos financieros sean suficientes para el cumplimiento de las funciones asignadas.
e) Disponer de los gastos de la Sindicatura Federal, dentro de los límites de los créditos presupuestarios autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por el Síndic Federal.
f) Firmar contratos relativos a la Sindicatura Federal, asegurando que los acuerdos se ajusten a las necesidades y políticas del Síndic Federal, y cumplan con la normativa vigente.
g) Establecer normas de coordinación entre el Cuarto Militar de Su Suprema Excelencia y los servicios de seguridad de la Sindicatura, para garantizar la seguridad y protección del Síndic Federal.
h) Aprobar las cuentas anuales de la Sindicatura Federal correspondientes a cada ejercicio económico, velando por la correcta administración de los recursos.
TÍTULO TERCERO.
De la Asamblea Federal
CAPÍTULO PRIMERO.
Del Parlament
Artículo 64.
1. El Parlament es la cámara de representantes del pueblo sianés. A esta cámara corresponde aprobar las leyes y controlar la acción del Consell Federal.
2. El Parlament es inviolable. Como tal, le corresponde en exclusiva determinar la validez de su constitución y de las credenciales de sus miembros como representantes del pueblo sianés.
3. Constituido el Parlament, podrá presentarse dentro del mismo día de su constitución solicitud para declarar su invalidez. Inmediatamente el Parlament decidirá sobre la misma y se entenderá aceptada solo cuando vote a favor la mayoría de la cámara. Contra dicha decisión, cabrá acción de amparo ante la Suprema Cort de la Cúria en el mismo día en que se decida sobre la validez del Parlament.
4. Transcurrido el plazo para presentar la solicitud de declaración de invalidez, la constitución será firme y contra ella no cabrá recurso alguno. Igualmente, transcurrido el término para interponer acción de amparo ante la Suprema Cort de la Cúria, la decisión tomada será firme, y el Parlament quedará válidamente constituido o se disolverá.
Artículo 65.
1. El Parlament tendrá un Presidente elegido por el pleno de la cámara en su sesión constitutiva. El resto de órganos serán establecidos en el Reglamento del mismo.
2. Los miembros del Parlament no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de diputados que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vinculan al Parlament, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 66.
1. El Parlament se compone de un máximo de novecientos noventa y nueve diputados y diputadas, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la República Federal de Sia.
3. El Parlament es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados finaliza cuatro años después de su elección o el día de disolución del Parlament.
4. Son electores y elegibles todos los ciudadanos y nacionales sianeses que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
5. Disuelto el Parlament, actuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Parlament electo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
Del Senat
Artículo 67.
1. El Senat es la cámara de representación territorial. Está compuesta por un miembro por cada una de las Repúblicas que integran la Federación.
2. Los Senadores en representación de las Repúblicas serán designados en conformidad con la Constitución de cada República, que establecerá el modo de elección de su Senador. En caso de que no estableciera el método, el Presidente de la República lo elegirá y propondrá al Síndic Federal su nombramiento, y también podrá proponer su cese. Todos ellos serán nombrados y cesados por el Síndic Federal. En todo caso, los Senadores, al ser los interlocutores directos de la República con la Federación, deben pertenecer al consejo de gobierno de la misma.
3. Corresponde al Senat:
a) Controlar la acción del Consell Federal en cuanto les afecte directamente.
b) Gestionar el Censo Federal, conforme a la ley que lo regule.
c) Examinar y decidir sobre la alteración de los límites de las Repúblicas, así como sobre la adhesión de nuevas Repúblicas a la Federación, con arreglo a la Constitución.
d) Ejercer la coerción federal establecida en el artículo ciento cuarenta y uno de la Constitución Federal.
e) Examinar las Constituciones de las Repúblicas y plantear, con exclusividad, las posibles contradicciones entre estas y la Constitución Federal ante la Suprema Cort de la Cúria
f) Dar su consentimiento a las leyes que la Constitución Federal requiera y solicitar a la Suprema Cort de la Cúria dictamen sobre la necesidad de su consentimiento.
g) Por mayoría absoluta, proponer al Síndic Federal cualquiera de los referéndums vinculantes establecidos en los artículos ciento quince, ciento dieciséis y ciento diecisiete de la presente Constitución.
4. El mandato será por tiempo indefinido en tanto no se revoque por cese o nuevo nombramiento.
5. El Vicesíndic Federal preside el Senat, pero no tendrá voto excepto en caso de empate, en cuyo caso su voto será decisivo.
6. El Senat designará por sorteo un Senador como presidente pro tempore del mismo que, en ausencia del Vicesíndic Federal, hará sus veces, pero no podrá dirimir empates.
CAPÍTULO TERCERO.
Disposiciones comunes a ambas cámaras
Artículo 68.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Suprema Cort de la Cúria.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 69.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y regulan sus funcionarios. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las sesiones conjuntas de las cámaras serán presididas por el Síndic Federal. La reunión conjunta del artículo 54.2 será presidida por el President del Consell Federal.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
4. Existirá un Comité de Nombramientos de la Asamblea Federal, formado por miembros de ambas cámaras en la forma que determine una ley suprema aprobada con el consentimiento del Senat. Así mismo, pueden crearse comisiones conjuntas de ambas cámaras por ley suprema aprobada con el consentimiento del Senat.
Artículo 70.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Consell Federal las peticiones que reciban. El Consell Federal está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 71.
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes.
Artículo 72.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta.
CAPÍTULO CUARTO.
De la elaboración de las leyes
Artículo 73.
1. Son leyes supremas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes supremas exigirá mayoría absoluta del Parlament, en una votación final sobre el conjunto del proyecto o proposición.
3. Las leyes supremas no pueden invadir competencias propias de las leyes ordinarias, ni viceversa.
Artículo 74.
1. El Parlament podrá delegar en el Consell Federal la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consell Federal de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consell Federal mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consell Federal.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 75.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 76.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Consell Federal está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 77.
1. Las disposiciones del Consell Federal que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
2. Las disposiciones del Consell Federal que contengan legislación con carácter supremo recibirán el título de Decretos Supremos.
Los Decretos Supremos necesitarán la convalidación del Parlament Federal en el término de dos meses desde su expedición, sin perjuicio del resto de controles que resulten aplicables.
Artículo 78.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consell Federal podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Federación, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Repúblicas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Parlament, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Parlament habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, el Parlament podrá tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 79.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Consell Federal, al Parlament, al Senat y al Síndic Federal, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Repúblicas podrán solicitar del Consell Federal la adopción de un proyecto de ley o remitir al Parlament una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley suprema regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de tres ciudadanos para poder presentarla. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley suprema, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
4. Se reconoce, a título especial, la iniciativa legislativa del Consell de la Magistratura, a través del Magistrat de la Cúria, que podrá remitir a la Junta de Síndics del Parlament proposiciones de ley en cuanto afecte a la organización de la Cúria, ascensos, provisión de puestos de la judicatura federal, nombramientos, concursos de traslados y cualesquiera otras materias que puedan afectar al derecho procesal en sus dimensiones de jurisdicción, acción y proceso.
Artículo 80.
Los proyectos de ley serán aprobados por el Consell Federal, que los someterá al Parlament, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 81.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo setenta y nueve.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo setenta y nueve, tome en consideración el Senat, se remitirán al Parlament para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 82.
1. El Síndic Federal sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por el Parlament, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
2. El Síndic Federal, mediante mensaje razonado, antes de promulgar una ley y previa consulta al Areópago, podrá pedir al Parlament una nueva deliberación.
3. Si el Parlament aprueba nuevamente la ley, el Síndic Federal podrá sancionarla o convocar a referéndum para su aprobación definitiva, de conformidad con el artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal.
4. En las materias en que no quepa la proposición de derogación de conformidad con el apartado segundo del artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal, no podrá el Síndic Federal convocar a referéndum previsto en el apartado anterior.
En su lugar, podrá interponer, previa consulta al Areópago, el veto supremo. Dicho veto supremo sólo podrá ser levantado por la mayoría de tres quintos del Parlament Federal. El veto supremo puede interponerse de forma subsidiaria a la aceptación de las consideraciones remitidas al Parlament previstas en el apartado segundo de este artículo.
En ningún caso cabrá veto supremo para las disposiciones no previstas en el apartado segundo del artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal.
5. En caso de levantamiento del veto supremo por parte del Parlament Federal, el Síndic Federal podrá optar por sancionar la ley o encomendar a otro la sanción.
Artículo 83.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria o suprema por el Parlament, su presidente dará inmediata cuenta del mismo al Senat. Tal acto se considerará como el traslado de conocimiento de las leyes aprobadas por la Federación a las Repúblicas.
2. Cuando una ley requiera, con arreglo a esta Constitución, el consentimiento del Senat, se tramitará como proyecto o proposición de ley. Transmitido al Senat, este procederá a deliberar sobre dicha proposición y tramitará las enmiendas que considere al Parlament o bien dará su consentimiento.
3. Transmitidas las enmiendas al Parlament, éste podrá decidir si aprobarlas, dando por aprobado definitivamente el proyecto, que será ley en toda la Federación, o rechazarlas, en cuyo caso se entenderá el proyecto o proposición como desestimado.
4. Cuando el Senat, un Presidente de República, una Asamblea Legislativa de una República, el Consell Federal o el Síndic Federal consideren que una Ley o proyecto de Ley requiere del consentimiento del Senat para su aprobación, podrá interponer recurso o solicitar control previo de constitucionalidad a la Suprema Cort de la Cúria.
Artículo 84.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Síndic Federal, mediante propuesta del President del Consell Federal, previamente autorizada por el Parlament.
3. Una ley suprema regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO QUINTO.
De los Tratados Internacionales
Artículo 85.
Mediante ley suprema se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde al Parlament o al Consell Federal, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 86.
1. La prestación del consentimiento de la Federación para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización del Parlament y comunicación al Senat, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial de la Federación o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Parlament y el Senat serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 87.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Consell Federal o cualquiera de las Cámaras puede requerir a la Suprema Cort de la Cúria para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 88.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Sia, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo ochenta y seis.
TÍTULO CUARTO.
Del Consell Federal y de la Administración
Artículo 89.
El Consell Federal dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa de la Federación, sin perjuicio de las competencias propias de las Repúblicas. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 90.
1. El Consell Federal se compone del President, del Vicepresident, de los ministros, del Jefe de Gabinete y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El President dirige la acción del Consell Federal y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Consell Federal no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Consell Federal.
5. El Jefe de Gabinete tiene la función constitucional de:
a) Seleccionar y supervisar a los altos funcionarios y personal de apoyo del Consell Federal, asegurando que sus actividades estén alineadas con los objetivos y políticas del President del Consell Federal.
b) Gestionar y diseñar la estructura organizativa del personal del Consell Federal, asegurando un sistema eficiente de trabajo y flujo de información entre los diferentes departamentos y oficinas del Consell.
c) Controlar el acceso al despacho del President del Consell Federal, regulando el flujo de personas para garantizar que sólo accedan quienes tengan asuntos relevantes.
d) Gestionar el flujo de información hacia el despacho del President y coordinar la transmisión de decisiones desde el mismo hacia el resto del Consell Federal, en colaboración con los secretarios asignados.
e) Dirigir, gestionar y supervisar el desarrollo de las políticas generales del Consell Federal, asegurando su implementación conforme a las directrices del President del Consell Federal.
f) Proteger los intereses políticos del President del Consell Federal, asegurando que las decisiones estratégicas sean congruentes con los objetivos a largo plazo del Gobierno.
g) Negociar legislación y asignaciones presupuestarias con los líderes del Parlament, los ministros del Consell Federal y grupos políticos externos, a fin de implementar la agenda del Consell Federal.
h) Asesorar al President del Consell Federal, según se le asigne, participando activamente en la toma de decisiones estratégicas.
Artículo 91.
1. El President del Consell Federal es elegido por sufragio universal directo, coincidiendo con las elecciones parlamentarias. Los candidatos deben contar con el apoyo de setenta y un diputados o de la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa de una República, y presentar un candidato a Vicepresident.
2. Para ser electo en primera vuelta, un candidato debe obtener al menos el cincuenta por ciento de los votos o superar al segundo por más de 10 puntos con un mínimo del cuarenta por ciento de los votos. Si ningún candidato cumple estos requisitos, se celebrará una segunda vuelta entre los dos más votados, resultando electo quien obtenga más votos. En caso de empate, el Parlament decidirá el President del Consell Federal, y el Senat, el Vicepresident, que serán propuestos al Síndic Federal para su nombramiento.
3. El Síndic Federal encargará al President del Consell Federal electo la formación del Consell Federal y procederá al nombramiento de los ministros propuestos. Dentro del plazo de diez días desde su constitución, el Consell Federal deberá someterse a la confianza del Parlament. En caso de no obtenerla, el Síndic Federal podrá optar entre:
a) Encargar la formación del Consell Federal a otro parlamentario, disponiendo el cese formal del President del Consell Federal y de su Consell Federal, quienes cesarán en sus funciones con efectos inmediatos, permaneciendo únicamente para la gestión de los asuntos ordinarios hasta la toma de posesión del nuevo Consell Federal.
b) Disolver el Parlament y convocar nuevas elecciones, acordando el cese del Consell Federal en funciones, el cual continuará en el desempeño de sus funciones limitadas a la gestión ordinaria hasta que el nuevo Consell Federal tome posesión.
5. En caso de cese del President del Consell Federal, el Síndic Federal podrá encargar la formación del Consell Federal a otro parlamentario. Si este Consell Federal no obtiene la confianza del Parlament, se procederá a la disolución del mismo.
Artículo 92.
1. Los demás miembros del Consell Federal serán nombrados y separados por el Síndic Federal, a propuesta de su President. Del nombramiento y cese de los miembros del Consell Federal dará inmediata cuenta su President al Parlament Federal.
2. Se le podrá asignar una cartera ministerial al Vicepresident.
Artículo 93.
1. El Consell Federal cesa tras la celebración de elecciones al Parlament Federal, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su President.
2. El Consell Federal cesante continuará en funciones, con los efectos previstos en la legislación vigente, hasta la toma de posesión del nuevo Consell Federal.
Artículo 94.
1. La responsabilidad criminal del President y los demás miembros del Consell Federal será exigible, en su caso, ante la Suprema Cort de la Cúria.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Parlament, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa federal de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 95.
1. La Administración Federal sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración Federal son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 96.
1. La Policía Nacional de Sia, en sus distintos estamentos, bajo la dependencia del Consell Federal, tendrá como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley suprema determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de la Policía Nacional de Sia.
3. El Distrito Federal de Altavent, bajo la inmediata dependencia del Síndic Federal, podrá establecer fuerza de seguridad conforme a la ley.
4. La creación por las Repúblicas de fuerzas y cuerpos de seguridad es libre dentro de sus competencias. Igualmente, podrán resultar federalizadas en los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y tres.
Artículo 97.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa de la Federación, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 98.
1. Los jueces y tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
TÍTULO QUINTO.
De las Relaciones entre el Parlament y el Consell Federal
Artículo 99.
El Consell Federal responde solidariamente en su gestión política ante el Parlament y ante el pueblo de Sia.
Artículo 100.
Las Cámaras podrán recabar, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Consell Federal y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades de la Federación y de las Repúblicas que la integran.
Artículo 101.
1. Las Cámaras pueden reclamar la presencia de los miembros del Consell Federal.
2. Los miembros del Consell Federal tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 102.
1. El Consell Federal y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 103.
El President del Consell Federal, previa deliberación del Consell Federal, puede plantear ante el Parlament la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados.
Artículo 104.
1. El Parlament puede exigir la responsabilidad política del Consell Federal mediante la adopción por mayoría de tres quintos de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los escaños, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consell Federal.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Parlament sus signatarios no podrán presentar otra durante la misma legislatura.
Artículo 105.
Si el Parlament niega su confianza al Consell o se aprueba una moción de censura, éste presentará su dimisión al Síndic Federal, procediéndose a nombrar al candidato incluido en aquélla President del Consell Federal.
Artículo 106.
1. El Presidente del Consell Federal, previa deliberación de éste, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Parlament, que será decretada por el Síndic Federal. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. Cuando, a juicio del Síndic Federal y previa consulta a los principales líderes parlamentarios, se transgredan por vía legislativa los principios federales, podrá, con el refrendo de un tercio de los senadores, disolver el Parlament y convocar elecciones al mismo.
4. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo noventa y uno, apartado cinco.
Artículo 107.
1. Una ley suprema regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Consell Federal mediante Decreto acordado en Consell Federal por un plazo máximo de seis meses, dando cuenta al Parlament, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración
3. El estado de excepción será declarado por el Consell Federal mediante decreto acordado en el mismo, previa autorización del Parlament Federal. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de un año, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Parlament, a propuesta exclusiva del Consell Federal. El Parlament determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Parlament mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales de la Federación, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Consell Federal y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
7. La declaración del estado de sitio incluirá la militarización de las Guardias Nacionales sin necesidad de la aprobación por parte del Senat.
8. El estado de alarma y de excepción son prorrogables por un periodo igual al de su duración inicial a petición del Consell Federal y con la aprobación de dos tercios del Parlament.
TÍTULO SEXTO.
De la Cúria
Artículo 108.
1. La justicia será administrada en la Federación sólo por la Curia, en nombre del Síndic Federal.
2. El poder judicial se administra en procedimientos constitucionales, civiles, penales y administrativos.
3. Pueden ser jueces todos los ciudadanos, siempre y cuando sean juristas de renombre que cumplan con el perfil necesario para desempeñar el cargo.
4. Los jueces son independientes y sólo están sometidos al imperio de la Ley.
5. Una ley suprema regulará la Cúria, su Suprema Cort y el resto de Tribunales, así como el Consell de la Magistratura.
Artículo 109.
1. La Curia es integrada por la Suprema Cort de la Cúria y por los Tribunales inferiores que la ley establezca.
2. La Suprema Cort será presidida por el Magistrat, que dirigirá y supervisará la actuación del resto de integrantes de la Suprema Cort de la Curia.
3. La Cort Suprema se compone de diez miembros, seis electos directamente en las circunscripciones judiciales, dos electos por el Senat y dos electos por el Parlament. Los cuatro jueces de las cámaras parlamentarias deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios.
4. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los Magistrados asociados se produjeran vacantes, la Suprema Cort de la Cúria podrá designar las personas que hayan de ocuparlas hasta el término de su mandato.
5. La Suprema Cort de la Cúria se pronunciará por mayoría de miembros que la componen, siendo el voto del Magistrat de la Cúria dirimente en caso de empate. No obstante, cuando conozca de asuntos constitucionales deberán pronunciarse por mayoría de cinco miembros del total que la componen.
6. Los miembros de la Suprema Cort podrán formular votos particulares concurrentes o disidentes, en los términos previstos por la ley suprema prevista en el artículo ciento ocho, apartado quinto de la presente Constitución.
7. Los miembros de la Suprema Cort podrán ser destituidos mediante acuerdo del Parlament y del Senat por mayoría de dos tercios en ambas cámaras. Para la ocupación de las vacantes producidas por destitución se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo. Una ley suprema regulará el proceso de destitución.
Artículo 110.
1. La Suprema Cort actuará como órgano superior en todos los órdenes.
2. Los Tribunales de Justicia que la ley federal establezca son, junto a la Suprema Cort, la jurisdicción federal. La jurisdicción de las Repúblicas vendrá determinada por sus constituciones. El ejercicio de la potestad jurisdiccional es dual, y se ejerce por las jurisdicciones de las Repúblicas y por la jurisdicción federal.
3. La Suprema Cort de la Cúria, en materia constitucional, conoce:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, leyes supremas o disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Del recurso de contradicción entre la Constitución Federal y la Constitución de una República.
c) De la acción de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales.
d) Del recurso de protección soberana contra actos federales en menoscabo de la soberanía de una República.
e) Del recurso de protección subsidiaria contra actos federales en menoscabo de la autonomía de territorios no incorporados, o contra actos estatales en menoscabo de los territorios reconocidos como autónomos en la Constitución Federal o en las Constituciones de las Repúblicas.
f) De los procesos judiciales federalizados, al amparo de lo dispuesto en el artículo ciento trecede la Constitución Federal.
g) De los conflictos de competencia entre la Federación y las Repúblicas o los territorios no incorporados, y de éstos entre sí.
h) Del recurso y del control previo de inconstitucionalidad contra Tratados internacionales.
i) Del recurso de inconstitucionalidad contra las Enmiendas a la Constitución Federal.
j) De las cuestiones que se susciten durante la tramitación de proyectos o proposiciones de ley o de reforma constitucional.
k) De las cuestiones de constitucionalidad planteadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción federal y de las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales del resto de jurisdicciones.
l) De las demás materias que le atribuyen la Constitución Federal, las Constituciones de las Repúblicas o las leyes supremas en materia constitucional.
4. Están legitimados:
a) Para interponer acción de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Síndic Federal y el Ministerio Fiscal.
b) Para interponer el recurso y solicitar el control previo de inconstitucionalidad, el Síndic Federal, el Consell Federal, los diputados, los senadores, los Presidentes de las Repúblicas y las Asambleas legislativas de las Repúblicas.
c) Para interponer el recurso de contradicción, el Síndic Federal y el Senat, en exclusiva.
d) Para interponer el recurso de protección soberana, los Presidentes de las Repúblicas y las Asambleas de las repúblicas que invoquen un interés legítimo, así como el Síndic Federal.
e) Para interponer el recurso de protección subsidiaria, los territorios autónomos, en los términos establecidos en sus normas institucionales básicas, así como los Presidentes y las Asambleas legislativas de las Repúblicas en las cuales pudieran estar integrados, y el Síndic Federal.
f) En los demás casos, la Ley suprema o las Constituciones de las Repúblicas determinarán las personas y órganos legitimados.
5. El Síndic Federal podrá actuar en defensa de los ciudadanos en toda clase de juicios, previa solicitud de los mismos, en calidad de Síndic de Greuges, en defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución Federal, debiendo abstenerse en caso de conflicto de intereses.
6. Los procedimientos en materia constitucional se regularán por una ley suprema.
Artículo 111.
Cuando el Consell Federal interponga recurso de inconstitucionalidad contra una ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley de una República, podrá acompañarla de una solicitud de suspensión de vigencia de dicha ley, la cual deberá ser resuelta por la Suprema Cort de la Cúria en un plazo máximo de 15 días. Esta suspensión será provisional y se mantendrá vigente hasta que la Suprema Cort dicte sentencia definitiva sobre el recurso de inconstitucionalidad. La mera presentación de la solicitud de suspensión provisional impedirá que entre en vigor la ley en cuestión.
En el resto de casos, la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley.
Artículo 112.
1. La Fiscalía Federal, como Ministerio Público, es el máximo órgano de defensa de la legalidad y del interés general de la Federación. La Fiscalía Federal estará integrada en el Ministerio de Justicia.
2. El Paladín de la Democracia será nombrado por el Parlament, por mayoría de tres quintos, a propuesta del Consell Federal.
3. Cada República, conforme a sus competencias y deberes constitucional, debe tener una Fiscalía que actuará de Ministerio Público.
Artículo 113.
1. Cuando en un proceso judicial inferior al ámbito federal el Ministerio de Justicia o la Suprema Cort de la Cúria aprecien un interés general para la Federación, podrán proponer al Síndic Federal la federalización del procedimiento judicial.
2. El Síndic Federal comunicará la propuesta de federalización del procedimiento judicial al Parlament, requiriendo una aprobación por parte del mismo.
3. La federalización de procedimientos judiciales se limitará a sustituir el juez natural por la Suprema Cort de la Cúria, así como sustituir las acusaciones del Ministerio Público por las de la Fiscalía Federal.
TÍTULO SÉPTIMO.
Del Poder Ciudadano
Artículo 114.
Los ciudadanos tienen en Sia reconocidos los derechos civiles y políticos inherentes a dicha condición en la Federación.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los Referéndums vinculantes
Artículo 115.
1. Los ciudadanos podrán proponer al Síndic Federal la disolución del Parlament, mediante la realización de un referéndum abrogatorio vinculante para ello.
2. La convocatoria del referéndum no podrá solicitarse antes de que transcurran quince días desde la disolución de la anterior legislatura del Parlament, ni en los casos en que dicha disolución no esté permitida por la Constitución Federal, ni tampoco podrá convocarse referéndum para la disolución del Parlament Constituent.
Artículo 116.
1. Los ciudadanos podrán proponer al Síndic Federal la derogación de leyes, mediante la realización de un referéndum vinculante para ello. La derogación de leyes podrá darse de forma total o parcial.
2. No podrá solicitarse la derogación de las leyes tributarias, de presupuestos, de amnistía o de indulto, así como de las leyes supremas en general, y las leyes marco, salvo que el referéndum, en este último caso, sea solicitado por el Senat Federal por mayoría absoluta de sus miembros.
3. Cuando una iniciativa legislativa sea presentada conforme a los dispuesto en el artículo setenta y nueve, apartado tercero de la Constitución Federal, el grupo promotor de dicha iniciativa podrá solicitar la promulgación de dicha ley, realizando un referéndum vinculante para ello.
Artículo 117.
1. Los ciudadanos podrán proponer al Síndic Federal la destitución del President del Consell Federal o de cualquier otro miembro del Consell Federal, exceptuando la del Síndic Federal, mediante la realización de un referéndum vinculante para ello.
2. La destitución mediante referéndum vinculante, así como en los demás casos previstos por la Constitución en que se somete a referéndum un cargo público en particular, supondrán la inhabilitación para cualquier cargo público federal durante el término de cuatro años.
Artículo 118.
1. Los referéndums vinculantes, sin perjuicio de su convocatoria por parte de las instituciones competentes, deberán ser solicitados al Síndic Federal mediante la entrega de las firmas de al menos un veinte por ciento de los ciudadanos de la Federación de Sia, con cualesquiera de los motivos previstos en esta Constitución Federal.
2. Una vez presentadas, el Síndic Federal lo comunicará al Consell Federal y deberán establecer mediante Decreto, en un plazo de cinco días, la fecha de referéndum, que deberá realizarse entre los quince días siguientes a la entrega de las firmas.
3. Transcurrido el plazo de cinco días establecido en el apartado anterior sin haber convocado el referéndum, los promotores del mismo lo podrán comunicar a la Suprema Cort de la Cúria, para que obligue al Consell Federal a la convocatoria forzosa del referéndum. Esta acción deberá ejercitarse dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo de convocatoria de referéndum.
4. Los referéndums convocados conforme al artículo ochenta y cuatro no tendrán la condición de vinculantes.
5. Un ciudadano no podrá avalar más de una propuesta de referéndum vinculante sobre la misma materia durante el transcurso de una legislatura del Parlament.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De la Junta Electoral Federal
Artículo 119.
Convocadas elecciones de cualquier tipo, así como la ratificación del cargo de Magistrat de la Curia o convocado un referéndum de cualquier tipo, se reunirá la Junta Electoral Federal, compuesta por un miembro de cada partido político, así como el Síndic Federal, del President del Consell Federal, del President del Parlament y del Magistrat de la Curia.
Artículo 120.
La Junta Electoral Federal es la máxima autoridad electoral de la Federación, y le corresponde resolver sobre cualquier asunto ocasionado a raíz o durante el transcurso de las elecciones, sin perjuicio de las competencias de la Suprema Cort de la Cúria.
Artículo 121.
Los asuntos resueltos por la Junta Electoral de cada una de las Repúblicas, compuesta según se determine por sus Constituciones, podrán ser sometidos al arbitrio de la Junta Electoral Federal, según lo establecido por ley suprema.
Artículo 122.
La Junta Electoral Federal es un órgano de carácter administrativo-electoral cuyas decisiones, versen sobre cualquier asunto, podrán ser recurridas ante la Suprema Cort de la Cúria.
TÍTULO OCTAVO.
De la economía federal
Artículo 123.
1. El Banco Federal de Sia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con total independencia respecto a la Administración Federal.
2. Las Repúblicas podrán crear sus bancos centrales con arreglo a la ley, atendiendo que la moneda oficial en la Federación es la lira sianesa. Los bancos centrales de las Repúblicas participarán en el Banco Federal de Sia en la forma que una ley suprema regule.
3. Una ley suprema regulará las competencias del Banco Federal y su organización y funcionamiento interno.
Artículo 124.
1. Mediante Ley del Parlament podrá acordarse la expropiación de cualesquiera propiedades cuando lo exigiere el interés general.
2. Las leyes podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales, así como acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Así mismo, mediante ley marco podrá acordarse un plan general económico, cuyos fines serán aumentar la riqueza social, elevar continuamente el nivel material y cultural de los trabajadoras, fortalecer la autonomía de las Repúblicas y acrecentar su capacidad defensiva. La ley determinará la forma de participación de las Repúblicas en el mismo.
3. El apartado anterior podrá aplicarse por las Repúblicas que integran la Federación con arreglo a sus competencias.
Artículo 125.
1. Toda la riqueza de la Federación en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Artículo 126.
1. La Seguridad Social es competencia de las Repúblicas. Se establece, para los empleados federales, una seguridad social federal. En dichos términos, una ley marco podrá armonizar la legislación de las Repúblicas relativa a la Seguridad Social.
2. Las Repúblicas deberán garantizar la asistencia a prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
Artículo 127.
1. Las Repúblicas establecen sus tributos mediante ley. Participarán, con arreglo a sus ingresos, a su población y a su territorio y situación social, en los ingresos de la Federación, según lo establecido por ley suprema y con el consentimiento del Senat, así como por el Marco Financiero Plurianual.
2. El Marco Financiero Plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Federación, dentro de los límites de los recursos propios y los delegados. El Marco Financiero Plurianual respetará la ley suprema establecida en el apartado anterior y se adoptará para un término máximo de cuatro años. En él se establecerán los mecanismos de financiación de los territorios no incorporados, así como cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.
3. Si, al vencimiento del marco financiero anterior, no se ha adoptado la Ley por la que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicho acto.
4. El Marco Financiero Plurianual deberá ser aprobado por ley marco, a propuesta del Consell Federal, y con el consentimiento del Senat, adoptado por mayoría de dos tercios del mismo. La tramitación del Marco Financiero Plurianual se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo ochenta y tres, apartado segundo de la Constitución, y las enmiendas en él previstas se aprobarán por idéntica mayoría.
5. La Federación no podrá otorgar condonaciones a las Repúblicas en cuanto a su participación en los ingresos federales. Tampoco podrá conceder aplazamientos en el pago sino por causa de necesidad, establecida por ley.
6. La Federación podrá imponer gravámenes sobre la importación y la exportación, así como reservarse para sí determinados tributos, que se denominarán federales, con arreglo a la ley y con el consentimiento del Senat. La modificación de los tributos federales no requerirá consentimiento del Senat, salvo en cuanto concierne a la eliminación de estos.
7. En aras de garantizar la unidad de mercado, las Repúblicas no podrán imponer gravámenes al consumo, cuya imposición queda reservada a la Federación.
8. En aras de garantizar la cohesión económica, la Federación, con arreglo a la ley y con el consentimiento del Senat, podrá armonizar las disposiciones tributarias de las Repúblicas mediante una ley marco.
9. Las Repúblicas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que les atribuyan la Constitución Federal, las leyes, y sus respectivos Estatutos. Esta autonomía se ejercerá en coordinación con la Hacienda Federal, siguiendo los principios de suficiencia de recursos, corresponsabilidad fiscal, lealtad institucional, y solidaridad interterritorial.
10. La financiación de las Repúblicas se regirá por la presente Constitución Federal, sus respectivas Constituciones, y por las leyes, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales en los que la Federación sea parte.
11. Se garantiza un nivel base equivalente de financiación para los servicios públicos fundamentales en todas las Repúblicas, independientemente de la República de residencia de los ciudadanos, en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial.
12. La Federación garantizará la estabilidad económica, presupuestaria y la sostenibilidad financiera, así como un desarrollo armonioso entre las diversas Repúblicas, aplicando los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
13. La actividad financiera de las Repúblicas será objeto de coordinación entre la Federación y las Repúblicas a través de un Consejo de Política Fiscal y Financiera, compuesto por representantes de ambas partes, que velará por la coherencia en la política fiscal y financiera en el ámbito federal.
14. Los tributos que establezcan las Repúblicas no podrán:
a) Sujetar elementos patrimoniales situados, rendimientos originados, ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva República.
b) Gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la República impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni deban cumplirse en dicho territorio, o cuyo adquirente no resida en el mismo.
c) Suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios, o capitales, ni afectar de manera efectiva la fijación de residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio federal, en conformidad con los principios establecidos en la Constitución.
Artículo 128.
1. El Presupuesto Federal es aprobado por ley, a propuesta del Consell Federal. Sus modificaciones deberán aprobarse mediante ley del Parlament, salvo lo que una ley general en materia presupuestaria prevea.
2. El Presupuesto Federal tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos federales y en ello se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos federales.
3. El Consell Federal deberá presentar ante el Parlament el proyecto de presupuestos al menos tres meses antes a la expiración de los del año anterior.
4. Si este no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá el del ejercicio anterior como prorrogado hasta la aprobación del correspondiente al correspondiente ejercicio.
TÍTULO NOVENO.
De la seguridad federal
Artículo 129.
La seguridad federal es competencia del Consell Federal. Corresponde a los poderes públicos observar la seguridad de la Federación. Una ley suprema regulará las obligaciones de los ciudadanos en materia de seguridad federal.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los Ejércitos de Sia
Artículo 130.
Los Ejércitos de Sia son los encargados de defender la paz de la Federación, así como su seguridad.
Artículo 131.
El Síndic Federal es el Comandante Supremo de los Ejércitos de Sia, así como el President del Consell Federal es el Comandante en Jefe de los mismos.
Artículo 132.
1. El Capitán General de los Ejércitos de Sia es nombrado por el Síndic Federal a propuesta del Consell Federal, previo informe del Comité de Nombramientos de la Asamblea Federal. Es el más alto mando operativo y ejecutivo de los Ejércitos de Sia y dirige las misiones federales.
2. Declarado el estado de sitio, se transferirá al Síndic el mando operativo y ejecutivo efectivo de los Ejércitos de Sia.
Artículo 133.
1. El President del Consell Federal, oído el Capitán General de los Ejércitos de Sia, podrá proponer al Senat la federalización de las Guardias Nacionales de cada una de las Repúblicas, con base en motivos de seguridad federal, defensa o rebelión. El Senat se pronunciará por mayoría absoluta.
2. Propuesta la federalización de las Guardias Nacionales, el Síndic Federal lo decretará y dará inmediata cuenta al Parlament.
3. Las Guardias Nacionales son cuerpos armados de naturaleza militar bajo la jurisdicción de las Repúblicas. Su Comandante Supremo es el Síndic Federal y el Comandante en Jefe es el presidente de la República a la cual pertenezca dicha Guardia Nacional.
CAPÍTULO SEGUNDO.
Del Consejo de Seguridad
Artículo 134.
1. El Consejo de Seguridad es un órgano deliberativo constitucional que prepara las decisiones del Síndic Federal sobre cuestiones de seguridad, organización de defensa, construcción militar, producción de defensa, cooperación técnico-militar de la Federación con Estados extranjeros y sobre otras cuestiones relacionadas con la protección del sistema constitucional y la soberanía, independencia e integridad territorial de la Federación, seguridad económica, así como en cuestiones de cooperación internacional en el campo de garantía de seguridad.
2. El Consejo de Seguridad está formado y presidido por el Síndic Federal.
3. Los miembros del Consejo de Seguridad serán nombrados por el Síndic Federal y deberán haber desempeñado previamente los cargos de Ministro, Senador, Presidente de República, Síndic, Vicesíndic, Presidente del Consell Federal o Capitán General.
4. Las competencias, funciones y organización del Consejo de Seguridad serán determinadas por una Ley Suprema.
CAPÍTULO TERCERO.
De las facultades federales de seguridad
Artículo 135.
El Consell Federal puede expropiar cualquier tipo de propiedad, mueble, inmueble o intelectual, en base a la seguridad federal o cuando fuera necesario para defender el interés general de la Federación.
Artículo 136.
Las agencias civiles de seguridad ciudadana dependientes del Consell Federal podrán militarizarse cuando la seguridad federal o la defensa del interés general de la Federación si fuere necesario. Dicha militarización será acordada por el Consell Federal, oído el Capitán General de los Ejércitos de Sia.
CAPÍTULO CUARTO.
De la Agencia Federal de Inteligencia
Artículo 136 bis.
La Agencia Federal de Inteligencia es una institución gubernamental independiente. El Director de la Agencia Federal de Inteligencia es el máximo dirigente de esta y le corresponde tanto la dirección y gestión interna de esta como la rendición de cuentas ante el Consell, el Parlament y el Senat. El Consell Federal nombrará al Director de la Agencia Federal de Inteligencia tras la investidura.
Artículo 136 ter.
Corresponde a la Agencia Federal de Inteligencia dirigir las operaciones de inteligencia y contraespionaje así como cualquier otra tarea que le encomiende el Consell dentro de los marcos de la legalidad. La Agencia Federal de Inteligencia tiene libertad de actuación en todo el territorio federal y las instituciones de las Repúblicas y Territorios Federales están obligadas a colaborar con sus investigaciones.
Artículo 136 quater.
Una Ley Suprema desarrollará las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia así como sus procedimientos de actuación.
TÍTULO DÉCIMO.
De las Repúblicas y de los territorios federales
Artículo 137.
1. Integran la República Federal de Sia como sujetos federales:
a) Las Repúblicas de Ciudad del Mar, Casandrea, Urkesh, Shurima, Eleia, Jonia, Oristà, Genenburg, Carxofia, Àskia, la Grande Exodia, las Islas Chao y Skagos.
b) El distrito federal de la Federación es Altavent, cuya máxima autoridad es el Síndic Federal.
c) Los territorios no incorporados de Tabarnia, Ciudad de los Hiltzailea y los territorios federales del Mar de Soulterra.
2. La Federación tendrá competencia exclusiva para legislar sobre los territorios, tierras, propiedades, superficies, dominios, pertenencias, posesiones, plazas y bases que pertenezcan a la soberanía sianesa.
Artículo 138.
1. Las Repúblicas tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía compatible con la existencia de la Federación.
2. Las Repúblicas podrán adoptar sus propias Constituciones, que no podrán contravenir la presente Constitución Federal.
3. En las Repúblicas que no tuvieren en vigor una Constitución propia, la organización estatal de las mismas se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Síndic Federal, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva República, y la ordinaria de la Federación en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
4. Las Constituciones adoptadas por las Repúblicas y sus modificaciones deberán ser presentadas al Síndic Federal para su revisión dentro de un plazo de treinta días desde su adopción. El Síndic Federal podrá ejercer su derecho de veto sobre cualquier disposición de la Constitución de una República que considere contraria a la Constitución Federal o que atente contra la unidad e integridad de la Federación. En caso de ejercer el veto, el Síndic Federal deberá comunicar por escrito las razones del veto al gobierno de la República afectada y al Senat Federal, especificando los artículos o disposiciones que deben ser revisados. La República tendrá un plazo de noventa días para modificar su Constitución de acuerdo con las observaciones del Síndic Federal. Si la República no realiza las modificaciones indicadas, el Síndic Federal podrá remitir el caso a la Suprema Cort de la Cúria para una decisión final. Si la Suprema Cort de la Cúria confirma la validez del veto del Síndic Federal, la Constitución de la República deberá ajustarse a dicha decisión antes de poder entrar en vigor plenamente. Si la Suprema Cort de la Cúria desestima el veto, la Constitución de la República será considerada válida y el Síndic Federal podrá optar entre sancionar la misma o encomendar a otro la sanción.
4. La República Federal de Sia no admite colonias en el territorio federal y garantizará una autonomía suficiente a los territorios no incorporados como Repúblicas y la igualdad de sus ciudadanos como ciudadanos sianeses.
5. La República Federal de Sia garantiza el derecho de las Repúblicas a participar en las relaciones exteriores mediante la celebración de Tratados internacionales en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante su participación en las organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional, previa autorización por mayoría absoluta del Senat Federal. Igualmente, garantizará el derecho de todos los sujetos federales a celebrar convenios entre sí y con la Federación.
6. Las repúblicas y territorios no incorporados de la Federación podrán constituir asociaciones voluntarias para la gestión de competencias compartidas en áreas como infraestructuras, recursos naturales o servicios públicos. Las asociaciones deberán respetar la autonomía de las partes involucradas y la distribución competencial entre la Federación y las Repúblicas, así como, en su caso, los estatutos de autonomía de los territorios no incorporados. Los acuerdos de asociación requerirán la aprobación de los órganos legislativos de las repúblicas o territorios y la autorización por mayoría absoluta del Senat Federal. Las partes podrán delegar competencias legislativas y ejecutivas específicas a las asociaciones, respetando los límites constitucionales y manteniendo el control de los órganos legislativos pertinentes. El Consell Federal adoptará la transferencia de competencias a esta asociación mediante decreto, en caso de que resulte la aplicación del artículo 140, apartado octavo.
Artículo 139.
Las Repúblicas nombran sus órganos legislativos por sufragio universal, libre, directo y secreto cada cuatro años. Dichos órganos legislativos, de acuerdo con sus Constituciones, podrán renovarse anticipadamente.
Artículo 140.
1. Las Repúblicas poseen el derecho de legislar en tanto la presente Constitución Federal no confiera dicho derecho a la Federación. La delimitación de competencias entre la Federación y las Repúblicas se rige por las disposiciones de la presente Constitución Federal sobre la legislación exclusiva y concurrente.
2. En el ámbito de la legislación exclusiva de la Federación, las Repúblicas tienen la facultad de legislar únicamente en el caso y en la medida en que una ley federal los autorice expresamente para ello.
3. En el ámbito de la legislación concurrente, las Repúblicas tienen la facultad de legislar mientras y en la medida que la Federación no haya hecho uso mediante ley de su competencia legislativa. La legislación que la Federación dicte al amparo de la competencia concurrente tomará la forma de leyes marco, que requerirán el consentimiento de los dos tercios del Senat Federal.
4. Corresponde a la Federación la legislación exclusiva sobre los siguientes cánones:
§1. El territorio federal, las aguas internas y el mar territorial, así como el espacio aéreo sobre ellos. Plataforma continental y la zona económica exclusiva de la Federación. Protección de las fronteras federales.
§2. Regulación de los derechos fundamentales.
§3. El régimen de pasaportes, empadronamiento y documentación personal, la inmigración y emigración y extradición, extranjería.
§4. Nacionalidad y ciudadanía federal.
§5. Defensa, régimen de la inteligencia federal.
§6. Asuntos exteriores de la Federación.
§7. Régimen cambiario y monetario y de acuñación de moneda, el sistema de pesos y medidas así como la fijación de la hora oficial.
§8. Unión aduanera y comercial, tratados de comercio y navegación, la libre circulación de mercancías, el intercambio comercial y financiero con el extranjero, incluyendo policía de aduanas y fronteras.
§9. Protección del patrimonio cultural sianés.
§10. Tráfico aéreo.
§11. Gestión integral del tráfico ferroviario en aquellas líneas cuyo dominio patrimonial corresponda total o mayoritariamente a la Federación. Asimismo, la planificación, construcción, conservación y operación de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, las de interés federal o aquellas cuyo ámbito de operación exceda los límites territoriales de una única República, y las tarifas de uso de estas vías.
§12. Correos y telecomunicaciones.
§13. Estatuto de los funcionarios al servicio de la Federación y de las corporaciones de derecho público directamente dependientes de la Federación.
§14. Protección de la propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos de edición.
§15. Seguridad nacional frente a los peligros del terrorismo internacional por la autoridad competente federal en policía criminal en los casos en los cuales exista un peligro que se extienda más allá de los límites de una República, cuando la competencia de la autoridad de una República no se reconozca o cuando el Presidente de una República solicite el traspaso de la competencia a la Federación.
§16. La cooperación de la Federación y las Repúblicas
a. en materia de policía criminal,
b. para la defensa del régimen fundamental de libertad y democracia, la existencia o la seguridad de la Federación o de una República para la defensa de la Constitución Federal y,
c. para la defensa contra quienes, en territorio federal, mediante el recurso a la violencia o acciones preparatorias en este sentido, intenten poner en peligro los intereses exteriores de la República Federal de Sia,
d. así como para la creación de una autoridad federal de policía criminal y la lucha internacional contra la delincuencia;
§17. Estadística para fines de la Federación;
§18. El derecho de tenencia de armas y explosivos;
§19. El derecho humanitario;
§20. La producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos, la construcción y funcionamiento de instalaciones destinadas a tales fines, la protección frente a los peligros que puedan surgir de la liberación de la energía nuclear o de la producción de rayos ionizantes, y la eliminación de material radioactivo;
§21. Legislación procesal federal.
§21. Régimen de la comprobación del cumplimiento de la legislación federal cuando su ejecución corresponda a las Repúblicas o a los territorios no incorporados.
§22. En materia educativa, corresponde a la Federación:
a. La regulación general del sistema educativo, incluyendo la definición de los currículos básicos que deberán ser comunes en todo el territorio federal.
b. El establecimiento de los criterios mínimos de evaluación y promoción del alumnado en los diferentes niveles del sistema educativo.
c. La expedición de títulos académicos y profesionales con validez en todo el territorio federal.
d. La planificación y coordinación de programas y políticas educativas de carácter federal.
e. La garantía de igualdad de acceso a la educación en todo el territorio federal, asegurando que ninguna discriminación por motivos de origen, sexo, condición social o territorial afecte a este derecho.
f. La regulación y gestión de las instituciones educativas de carácter federal, así como aquellas de formación superior o técnica de especial relevancia federal o internacional.
g. La superior inspección del sistema educativo.
5. Corresponde a la Federación la legislación concurrente sobre los siguientes cánones:
§1. El derecho civil;
§2. El derecho penal;
§3. El régimen de la abogacía, del notariado y del asesoramiento jurídico y fiscal;
§4. El estado civil;
§5. El derecho de asociación;
§6. El derecho de residencia y establecimiento de los extranjeros;
§7. Los asuntos relativos a los refugiados y apátridas;
§8. La asistencia social;
§9. Los daños de guerra y reparaciones;
§10. Las tumbas de guerra y tumbas de otras víctimas de guerra y de la tiranía;
§11. El derecho de la economía (minería, industria, energía, artesanía, pequeña industria, comercio, régimen bancario y bursátil, seguros de derecho privado) con exclusión del cierre de comercios, de los restaurantes y bares, de salas de juego, de la exhibición de personas, de las ferias, de las exposiciones y de los mercados;
§12. El derecho laboral con inclusión del régimen orgánico de las empresas, la protección laboral y las oficinas de colocación, así como el seguro social con inclusión del seguro de desempleo;
§13. Las ayudas para la formación profesional y el fomento de la investigación científica;
§14. Establecimiento de las bases del régimen de derecho administrativo de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo, las bases de la contratación pública y el derecho de expropiación;
§15. La transferencia de la tierra, de los recursos naturales y medios de producción a un régimen de propiedad colectiva u otras formas de economía colectiva.
§16. El fomento de la producción agrícola y forestal;
§17. Las transacciones inmobiliarias, el derecho del suelo, arrendamientos rurales, de las viviendas y de los hogares;
§18. Las medidas contra enfermedades humanas y animales contagiosas y peligrosas para la colectividad, la admisión al ejercicio de las profesiones médicas, paramédicas y afines, así como el comercio de medicamentos, remedios, estupefacientes y tóxicos;
§19. La financiación de los hospitales y la regulación de las tarifas de los mismos;
§20. Las medidas de protección en el comercio de productos alimenticios y estimulantes, artículos de consumo, piensos, semillas y plantas agrícolas y forestales, protección de las plantas contra enfermedades y parásitos, así como la protección de los animales;
§21. La navegación de alta mar y de cabotaje, así como las señales marítimas, la navegación interior, el servicio meteorológico, las vías marítimas y las vías navegables interiores destinadas al tráfico en general;
§22. El tráfico por carretera, el régimen para vehículos de motor, la construcción y el mantenimiento de las carreteras para el tráfico cuando su ámbito de operación exceda los límites territoriales de una única República, así como la recaudación y distribución de ingresos por el uso de carreteras públicas con vehículos;
§23. Los ferrocarriles que sean de titularidad privada;
§24. La eliminación de basuras, el mantenimiento de la pureza del aire y la lucha contra el ruido;
§25. La responsabilidad de la Federación;
§26. La protección de la naturaleza, del paisaje y del medio ambiente;
§27. La inseminación artificial humana, la investigación sobre manipulaciones genéticas así como las regulaciones sobre trasplante de órganos y tejidos;
§28. Los derechos estatutarios y obligaciones de los funcionarios de las Repúblicas, municipios y otras corporaciones, así como de los jueces de las Repúblicas, excluidas las carreras profesionales, la remuneración y la previsión;
§29. La caza;
§30. La distribución de la tierra;
§31. La distribución del suelo;
§32. El régimen hidráulico;
§33. La ordenación del territorio;
§34. La programación y la coordinación del sistema universitario sianés; la decisión de creación de universidades públicas y la autorización de las privadas, incluyendo la regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios; la aprobación de los estatutos de las universidades de titularidad federal y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas; la coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades; el marco jurídico de los títulos oficiales y propios de las universidades; la financiación propia de las universidades; la regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria; el régimen retributivo del personal docente e investigador de las universidades y la expedición de títulos universitarios oficiales, que en todo caso serán expedidos por el Síndic Federal;
§35. En materia educativa, corresponde a la Federación:
a. La cofinanciación de programas educativos desarrollados por las Repúblicas y resto de entes territoriales, en el marco de las políticas nacionales.
b. La coordinación de programas y planes de formación del profesorado, en colaboración con las Repúblicas.
c. La promoción y apoyo a la investigación educativa y pedagógica, en coordinación con las Repúblicas y entidades educativas.
d. La implementación de políticas y programas especiales para garantizar la equidad en zonas de alta vulnerabilidad social, en coordinación con las autoridades locales.
e. La cooperación con las Repúblicas y resto de entes territoriales para el desarrollo de proyectos de innovación educativa y tecnológica.
6. La legislación que se dicte al amparo del apartado 4, canon §15 y apartado 5, cánones §25 y §28 requerirán el consentimiento del Senat.
7. Si la Federación dicta leyes al amparo del apartado 5, cánones §30, §31, §32, §33 y §34, las Repúblicas podrán adoptar por ley regulaciones divergentes, salvo en lo que concierne a la prohibición de la caza, el régimen de autorización del derecho a cazar y los principios generales de la protección del medio ambiente.
8. Las disposiciones establecidas en el apartado 4, canon 11, y apartado 5, cánon 22, relativas a la competencia exclusiva de la Federación cuando el ámbito de operación exceda los límites territoriales de una única República, podrán ser delegadas por el Senat en una asociación de Repúblicas que se hayan federado para gestionar de manera conjunta dichas infraestructuras, de conformidad con el artículo 138, apartado 6, de esta Constitución. El Consell Federal adoptará la transferencia de competencias a esta asociación mediante decreto.
Artículo 141.
1. Las Repúblicas no podrán legislar ni contra los derechos, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Federación ni contra la Constitución Federal ni contra las otras Repúblicas o sujetos federales. Su organización política, administrativa, territorial y económica es libre.
2. El Síndic Federal ostenta la potestad de revisar la constitucionalidad de las leyes sancionadas por las Asambleas Legislativas de las Repúblicas, con el propósito de garantizar su conformidad con la Constitución Federal y los principios rectores de la Federación.
Recibida una ley por la Sindicatura Federal, el Síndic dispondrá de un término perentorio de 30 días para efectuar su examen. En caso de encontrar elementos que requieran revisión, el Síndic podrá remitir la ley a la Asamblea Legislativa correspondiente, acompañada de observaciones y sugerencias de modificación. La Asamblea Legislativa, tras considerar dichas observaciones, podrá proceder a la nueva aprobación de la ley, ya sea con modificaciones o en su redacción original.
Si el Síndic estima que la ley infringe gravemente la Constitución Federal, podrá ejercer su facultad de veto. Ante tal circunstancia, la Asamblea Legislativa de la República afectada podrá instar la intervención de la Suprema Cort de la Cúria para dirimir el conflicto. Si la Suprema Cort falla a favor de la República, la ley será promulgada; si, por el contrario, falla a favor del Síndic, la ley será declarada nula.
El veto ejercido por el Síndic no será aplicable a aquellas leyes que regulen exclusivamente la organización interna de las Repúblicas, siempre que estas no afecten las competencias reservadas a la Federación ni vulneren derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal.
3. Si una República no cumpliere las obligaciones que la Constitución Federal u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés federal, el Consell Federal, previo requerimiento al Presidente de la República y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senat, podrá adoptar por Decreto una o varias de las siguientes medidas:
a) Cesar al Presidente de dicha República y al órgano de Gobierno de la misma. El ejercicio de las funciones de dichos cargos corresponderá a los órganos o autoridades que designe a tal efecto el Senat o, en su defecto, el Consell Federal.
b) Disolver su órgano legislativo, y convocar elecciones al mismo.
c) Suspender sus derechos como República de la Federación, incluyendo el voto del Senador en su representación, durante el tiempo que éste estime necesario, no pudiendo ser nunca superior a un año. Ante este supuesto, el Consell Federal se atribuirá las competencias del Consejo de Gobierno de la República, y el President del Consell Federal se asignará las del Presidente de la República, incluida la de convocatoria de elecciones, siempre de conformidad con su Constitución. En todo caso, las obligaciones derivadas de la Constitución Federal siguen siendo vigentes para esta República. La situación de suspensión de derechos dejará de estar en vigor una vez transcurrido el plazo marcado por el Senat o cuando el President del Consell Federal convocare elecciones en dicha República.
d) Impartir instrucciones a la República y a todas las autoridades de ésta a fin de obligar al cumplimiento de dichos deberes. Dichas instrucciones se considerarán efectuadas por el Presidente de dicha República.
3. No obstante lo anterior, cuando se aprobara por mayoría absoluta del Senat, podrá el Síndic Federal inaplicar dichas medidas, mediante la negativa a la expedición del Decreto, durante un tiempo prudencial para convocar a las partes a un proceso de mediación ante él como árbitro supremo de la Federación. En todo caso, transcurrido el término máximo de dos meses sin haber alcanzado un acuerdo sobre la controversia objeto del presente artículo, expedirá el Decreto.
4. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en la aplicación del presente artículo se resolverá por la Suprema Cort de la Cúria, según el procedimiento previsto para el recurso de protección soberana.
Artículo 142.
1. La capital federal es la República de Ciudad del Mar. Como tal, la República de Ciudad del Mar es la sede del Parlament y del Consell Federal.
2. La Suprema Cort de la Cúria tiene su sede en la Ciudad de Riudarella, capital judicial de la Federación. El resto de Tribunales tienen su sede donde la ley establezca.
3. Todas las instituciones de Sia pueden reunirse, de acuerdo con su normativa, en cualquier punto del territorio federal.
4. Los lugares donde habitualmente se reúnan el Parlament, el Senat, la Suprema Cort de la Cúria y el Consell Federal están sujetos a inviolabilidad. Las autoridades de la República donde se encuentren estos lugares no podrán penetrar en estos lugares sin el consentimiento de dichas instituciones. La inviolabilidad también será de aplicación en los lugares donde se reúnan dichas instituciones en el ejercicio de sus funciones constitucionales de forma esporádica, durante el tiempo que dure su reunión. Las autoridades de las Repúblicas están obligadas a adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de estos lugares.
5. Altavent es un Distrito Federal cuyo gobierno es ejercido por el Síndic Federal. La sede de la Sindicatura Federal es el Palau d’Altavent.
7. Una Ley Suprema regulará un estatuto de autonomía para cada territorio no incorporado, pero los territorios no incorporados no podrán gozar de más autonomía que la que tuvieran si fueran una República.
8. Los territorios no incorporados y el Distrito Federal de Altavent designarán, según su estatuto, un delegado ante el Parlament Federal de Sia y ante el Senat Federal sin derecho a voto.
TÍTULO UNDÉCIMO.
De la reforma de la Constitución Federal
Artículo 143.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la presente Constitución podrá ser modificada, convocando unas elecciones a Parlament Constituent.
2. La propuesta de convocatoria de elecciones a Parlament Constituent deberá ser presentada por un grupo parlamentario, por el Síndic Federal o por el President del Consell Federal. Podrá también proponerse por los presidentes de las Repúblicas. Dicha propuesta quedará aprobada por mayoría de dos tercios del Parlament.
3. Podrá ser también aprobada si al menos un veinte por ciento de los ciudadanos lo solicitan, celebrándose un referéndum vinculante conforme lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho para aprobar dicha propuesta.
4. Aprobada dicha propuesta conforme a los apartados anteriores, el Síndic Federal disolverá el Parlament y convocará elecciones a Parlament Constituent.
5. La reforma de la Constitución que elabore dicho Parlament Constituent será aprobada por medio de dos tercios del mismo.
6. Aprobada esta reforma, el Síndic Federal trasladará a las Asambleas de las Repúblicas para que se ratifique la propuesta de reforma. Sin la aprobación de dos terceras partes de las Repúblicas no podrá aprobarse la reforma de la Constitución Federal.
7. Una vez aprobada por el Parlament Constituent y ratificada por las Repúblicas, será sometida a referéndum conforme al artículo ciento dieciocho de la Constitución.
8. Transcurrido un año desde la constitución del Parlament Constituent sin aprobar una propuesta de reforma, el Parlament Constituent será disuelto por el Síndic Federal y convocará elecciones al Parlament.
9. El Parlament Constituent ostenta las competencias propias del Parlament sin poder eludirlas, y actuará como tal una vez aprobada la reforma de la Constitución.
Artículo 144.
1. Cuandoquiera que dos tercios de ambas cámaras lo consideren necesario, se podrá proponer la enmienda de la Constitución Federal.
2. Las enmiendas son normas de rango constitucional añadidas al texto original de la Constitución. Sólo podrán modificarse o derogarse por reforma o enmienda de la misma Constitución, y no podrán modificar el texto original de la misma.
3. Una vez aprobada por el Parlament y el Senat, serán comunicadas a las Asambleas Legislativas de las Repúblicas, de tal forma que al menos dos tercios de las Repúblicas la aprueben, por idéntica mayoría que el Parlament y el Senat, para ser ratificadas por el Síndic como Enmiendas a la Constitución.
4. La aprobación de las enmiendas por dos tercios de las Asambleas Legislativas puede ser sustituida por su ratificación mediante la realización de un referéndum vinculante para ello. Dicha sustitución será acordada por el Senat Federal.
Artículo 145.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento cuarenta y tres, el Parlament Federal podrá aprobar la reforma de la Constitución de la República Federal por mayoría de dos tercios del mismo, cuando dicha reforma no afecte a los principios federales y no suponga:
a) Supresión de la Sindicatura Federal, del Parlament Federal, del Senat Federal o del Consell Federal, o alteración de su nomenclatura o de sus funciones esenciales.
b) Disminución de las facultades de la Sindicatura Federal, del Parlament Federal o del Senat Federal.
c) Disminución de las competencias exclusivas y concurrentes de la Federación a favor de las Repúblicas.
d) Disminución de los núcleos esenciales de los derechos fundamentales.
e) Alteración de los principios fundamentales de la Federación expresados en el Título preliminar.
f) Modificación de cualquier artículo del Título undécimo de la presente Constitución Federal.
2. Una vez aprobada por el Parlament en los términos del apartado anterior, la Suprema Cort de la Cúria decidirá, en dictamen vinculante, si dicha reforma se ajusta a los términos establecidos en el apartado anterior. En caso de que la reforma no se ajustare, remitirá el dictamen al Parlament Federal para que decida sobre sus consideraciones.
3. En caso de que la reforma fuere conforme a los términos del apartado primero, el Senat Federal se pronunciará sobre la misma por mayoría de dos tercios del mismo, en primera votación. En segunda votación bastará la mayoría absoluta del Senat Federal para entender aprobada la reforma.
4. En caso de que el Senat Federal no aprobare la reforma propuesta por el Parlament, el Síndic Federal disolverá el Parlament y convocará elecciones a Parlament Constituent, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres.
5. En caso de que el Senat Federal aprobare la reforma, el Síndic Federal convocará un referéndum para su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho.
Artículo 146.
Las reformas del artículo ciento treinta y siete de la Constitución Federal, que determina la composición de la Federación, se aprueban mediante Ley sobre admisión en la Federación de un nuevo sujeto federal, o de modificación de uno o varios sujetos federales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Constitución Federal ampara y respeta los derechos y deberes asumidos por la República Federal de Sia para con los territorios de Ibizalia, Costa de Cristal y Nueva Esplugània. La Federación protegerá subsidiariamente estos derechos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. El Síndic Federal en el cargo en el momento de la aprobación de esta Constitución acabará su mandato el treinta de junio de 2018.
2. Aprobada la presente Constitución, se disolverá el Parlament y se convocarán elecciones al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Constitución entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia.
El Síndic Federal
SÍNDIC SOUL
El President del Consell Federal,
UNAI GARCÍA-TREVIJANO
Primera Enmienda
La República Federal y las Repúblicas que integran la Federación habrán de estar autorizadas por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Segunda Enmienda
1. La autonomía local está garantizada como Derecho de los ciudadanos en toda la Federación.
2. Los Municipios gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Consells Municipals, cuando se constituyan de acuerdo a la Ley. Los Consells Municipal están integrados por el Batlle y por los Regidors. Los Regidors son elegidos por los ciudadanos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Por Ley Suprema se regulará la elección del Batlle.
3. La creación de municipios corresponde a las Repúblicas por Ley. La creación de municipios por las Repúblicas no supondrá la constitución de su Consell Municipal, que se determinará conforme a la ley federal.
Tercera Enmienda
1. El Senat podrá admitir nuevas Repúblicas en la Federación por el voto de dos tercios del mismo, pero ninguna República podrá formarse o erigirse mediante la segregación de territorio de otra, ni una República constituirse mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de éstas, sin el consentimiento de las dos terceras partes de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, así cómo de las dos terceras partes del Parlament, además del voto de las dos terceras partes del Senat.
2. A petición de un veinte por ciento de los ciudadanos de una de las Repúblicas en cuestión, de un diez por ciento de los miembros de una de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión o de un veinte por ciento de los diputados del Parlament, la propuesta de constitución de una República mediante la segregación de una, o mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de ésta será sometida a referéndum para su ratificación, de conformidad con la ley federal sianesa relativa a los referéndums vinculantes, de los ciudadanos de todas las Repúblicas en cuestión.
3. No se admitirá República alguna sino es con base en una Constitución, o con base en un Tratado Internacional para territorios fuera de la soberanía sianesa, firmado y ratificado por la Federación, por el cual se establezcan las instituciones de dicha República y, en particular, la designación del Senador para su nombramiento por el Síndic Federal.
Para la Constitución de una República de un territorio que previamente formaba parte de otra República, primeramente consentirán las Asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, y luego consentirá el Parlament, mediante una ley suprema, que deberá autorizar al Consell a convocar elecciones a una asamblea legislativa constituyente en dichos territorios, por sufragio universal, libre, directo y secreto y mediante circunscripción única, para la elaboración del proyecto de Constitución, que tras recibir el consentimiento del Senat por dos tercios del mismo será sometido a referéndum de los ciudadanos de los territorios aspirantes a República de conformidad con la ley electoral sianesa respecto a los referéndums vinculantes. El Senat podrá otorgar o negar su consentimiento, y también retirarlo, en cualquier momento durante el procedimiento, pero solo se hará efectivo en el momento en que un gobernador elegido por la asamblea constituyente presente al Senat el proyecto de Constitución.
4. Tras presentar el proyecto de Constitución al Senat y haber obtenido su consentimiento, el gobernador será nombrado Senador de dichos territorios, que devendrán en República. Tras esto, la asamblea legislativa constituyente se disolverá y se convocarán nuevas elecciones al órgano legislativo que designe la Constitución. En caso de no aprobarse mediante el referéndum vinculante del apartado anterior, regirá supletoriamente la Constitución de la República Federal de Sia y la legislación federal y se convocarán elecciones a una asamblea legislativa de noventa y nueve diputados y diputadas.
5. La asamblea legislativa constituyente de dichos territorios se disolverá si en un mes tras su elección no aprobare el proyecto de Constitución o en el plazo de una semana desde su elección no eligiese un gobernador, o bien si el Senat negare su consentimiento antes de que se aprobare dicho proyecto por la asamblea legislativa constituyente.
6. Los territorios durante todo el proceso del apartado cuarto siguen bajo la jurisdicción de sus respectivas Repúblicas hasta su admisión como nuevas Repúblicas, manteniendo los ciudadanos sus derechos y deberes como ciudadanos de sus respectivas Repúblicas.
Cuarta Enmienda
1. Sin perjuicio de la destitución por razón de su cargo, el Parlament o el Senat podrán acusar al Síndic Federal ante la Suprema Cort de la Cúria por violación dolosa de la Constitución o de otra ley federal. La solicitud de formulación de acusación deberá ser presentada, al menos, por un cuarto de los miembros de la cámara, y aprobada por mayoría de dos tercios de la misma, siendo remitida a la otra cámara para que se pronuncie por idéntica mayoría. La acusación estará representada por un delegado de la cámara que haya formulado la primera acusación.
2. Si la Suprema Cort declara su culpabilidad, retirará su inmunidad y resolverá cuanto proceda.
3. Una vez finalizado su mandato, el ex Síndic Federal continuará disfrutando de inmunidad penal únicamente en relación con los actos realizados durante su mandato en el ejercicio de sus funciones oficiales. En todo caso, quedarán excluidos de la inmunidad los crímenes de genocidio, desaparición forzada, guerra y lesa humanidad.
4. Una vez finalizado su mandato, el ex Síndic Federal no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales sianeses cuando se trate de acciones relacionadas con actos no realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante su mandato.
5. Una vez finalizado su mandato, el Síndic Federal no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales sianeses por actos realizados con anterioridad al comienzo de aquel.
Sexta Enmienda
1. La jurisdicción militar, integrante de la Cúria, administra justicia en nombre del Síndic, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes. La jurisdicción militar conocerá de los delitos establecidos en las leyes.
2. El Síndic Federal presidirá el Tribunal Supremo Militar. Contra sus decisiones no cabe recurso ante la Suprema Cort de la Cúria, salvo la acción de amparo prevista en el artículo 8.3 de la Constitución Federal.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por ley.
4. La jurisdicción militar es única. La ley de las Repúblicas regulará el estatuto de las Guardias Nacionales y sus órganos jurisdiccionales, que son directamente inferiores al Tribunal Supremo Militar.
Séptima Enmienda
Una ley federal con la aprobación del Senat puede prever que los tribunales de las Repúblicas ejerzan la jurisdicción de la Federación respecto a los procesos penales en las siguientes materias:
1. genocidio;
2. crímenes del derecho penal internacional contra la humanidad;
3. crímenes de guerra;
4. otras acciones que sean idóneas y realizadas con la intención de perturbar la convivencia pacífica de los pueblos.
5. defensa del Estado.
Octava Enmienda
1. La libertad de la persona podrá ser restringida únicamente en virtud de una ley formal y sólo respetando las formas prescriptas en la misma. Las personas detenidas no podrán ser maltratadas ni psíquica ni físicamente.
2. Sólo el juez decidirá sobre la admisibilidad y duración de una privación de libertad. En todo caso de privación de libertad no basada en una orden judicial debe procurarse de inmediato la decisión judicial. La policía, en el ejercicio de su autoridad, no podrá mantener a nadie bajo su custodia más allá del fin del día siguiente al de la detención. La regulación se hará por ley.
3. Toda persona detenida provisionalmente bajo la sospecha de haber cometido un acto delictivo debe ser llevada ante el juez lo más tarde el día siguiente al de su detención; el juez debe informarla acerca de las causas de la detención, interrogarla y darle la oportunidad para formular objeciones. El juez debe dictar de inmediato o bien una orden escrita de prisión indicando las causas de la misma, u ordenar la puesta en libertad.
4. De toda resolución judicial que ordene o prolongue una privación de libertad debe informarse sin demora alguna a un familiar del detenido o a una persona de su confianza.
Novena Enmienda
Las amnistías por actos judicialmente perseguibles se concederán por ley suprema federal.
Décima Enmienda
1. Los miembros y descendientes de Jaume Espadà y Guillem no podrán ser electores ni elegibles en Oristà. Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio de Oristà y de la Grande Exodia a Jaume Espadà i Guillem y sus descendientes.
2. Los bienes existentes en el territorio de Oristà y de la Grande Exodia, pertenecientes a Jaume Espadà i Guillem y sus descendientes son transmitidos al Consell Federal.
ANEXOS
TRATADO DE UNIÓN ENTRE CIUDAD DEL MAR, EL REINO DE URKESH, EL REINO DE JONIA, EL REINO DE SHURIMA Y EL REINO DE ELEIA, FORMANDO LA REPÚBLICA FEDERAL DE SIA.
Ciudad del Mar, con la isla adyacente de Altavent; El Reino de Urkesh; El Reino de Jonia; El Reino de Shurima y El Reino de Eleia,
En adelante, las Altas Partes Contratantes,
Artículo 1.
Las Altas Partes Contratantes se unen en una Federación, situada en la Península de Sia y Mar de Altavent, que tomará por nombre República Federal de Sia o Federación Sianesa.
Artículo 2.
Los nacionales y los ciudadanos de todas las Altas Partes Contratantes elegirán a sus representantes ante esta Federación en elecciones libres, ante un Parlament Federal, en la forma que la Constitución Federal determine.
Artículo 3.
Las Altas Partes Contratantes convienen en crear un Senat Federal, símbolo de la presente Unión. En este Senat Federal estarán representadas las Repúblicas y se encontrará a la par del Parlament Federal en privilegios y potestades. Tendrá su sede en Altavent.
Artículo 4.
Una Constitución Federal, que será la norma suprema de la Federación y de las Altas Partes Contratantes, regulará los pormenores de la Federación. En todo caso, la Constitución Federal deberá respetar el presente Tratado y someterse al mismo.
Artículo 5.
Las Altas Partes contratantes ceden sus jefaturas de Estado al Síndic Federal, que tendrá sede en Altavent. Ciudad del Mar cede al Síndic Federal la isla adyacente de Altavent, para que la tome por sede. No obstante, la soberanía de Altavent pertenece a la República Federal y no al Síndic a título particular.
Artículo 6.
Las Altas Partes contratantes se convierten en Repúblicas y se someterán a la Federación y a sus instituciones; pero por esta deberán respetarse sus formas de participación a través del Senat Federal y las competencias de las mismas que regule la Constitución Federal prevista en el artículo cuatro del presente Tratado.
Artículo 7.
La Constitución Federal determinará la forma de devenir en República, pero esta condición obligará al sujeto que devenga República a formar parte de este Tratado. No obstante, no se necesitará acuerdo unánime de las Repúblicas para formar parte del mismo, si la Constitución Federal no dispusiera otra cosa.
Artículo 8.
El presente Tratado de Unión podrá ser modificado por acuerdo unánime de todas las Altas Partes Contratantes. No obstante, la Unión será permanente y eterna, salvo que el Parlament Federal dispusiera por unanimidad la disolución de la misma, que deberá ser ratificada ulteriormente por todas y cada una de las Altas Partes Contratantes.