Ley Suprema 8/2019, de 15 de diciembre, Integral del Reconocimiento del Derecho a la Identidad y a la Expresión de Género en la República Federal de Sia.

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para
garantizar el derecho de autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género sentida diferente a la asignada en el momento del nacimiento.

A los efectos establecidos en el apartado anterior, la ley regula los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que esta reconoce para todas las personas residentes en la República Federal de Sia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su edad, domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la República Federal de Sia.

El Consell Federal, las Repúblicas que integran la Federación y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Principios generales.
El Consell Federal reconoce la libertad, dignidad e igualdad de las personas trans. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad o expresión de género.
Las administraciones públicas de la República Federal de Sia deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y garantizarán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.
El Consell Federal velará para que el derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integre en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la República Federal de Sia.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.

Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.

Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas trans y transgénero.

Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso.

Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género.

Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género.

Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.

Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans.

Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género

Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

TÍTULO II
Derechos

Artículo 5. Derechos.

Las personas a quienes les es de aplicación la presente ley tendrán los
siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados.
d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus
decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
e) A recibir de el Consell Federal una atención integral y adecuada a sus
necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes
específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
Artículo 6. Prohibición de las terapias de aversión.
Se prohíbe la práctica de terapias de aversión, conversión o
contracondicionamiento destinadas a modificar la identidad o expresión de género de las personas trans.
Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de
género.

Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien, en su caso, tiene un deber de tutela.
Artículo 8. Personas trans menores de edad.

El Consell Federal garantizará a las personas trans menores de edad la
protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su
personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración.

Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a
incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación a toda medida que se les aplique en aquello referente a su identidad y expresión de género.

Toda intervención de el Consell Federal deberá estar presidida por el criterio
rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de el Consell
Federal en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus
representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de
menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e
indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género.

TÍTULO III
Tratamiento administrativo de la identidad de género

Artículo 9. Documentación administrativa.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar todas
las medidas administrativas que sean necesarias a fin de asegurar que las personas objeto de esta ley sean tratadas de acuerdo con su identidad de género.

Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, el Consell Federal proveerá a toda persona que lo solicite de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
a) Podrán solicitar dicha documentación la persona interesada o, en su caso, sus representantes legales.
b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en esta ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida y se respetará la dignidad y privacidad de la persona.
d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que
correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones referidas en el artículo 2.2, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado.
Asimismo se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario de la República Federal de Sia, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
f) Para las personas trans procedentes de otros países y con residencia en la
República Federal de Sia, la documentación administrativa referida anteriormente se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en su país de origen u obtengan la nacionalidad española.

El Consell Federal facilitará de manera gratuita la documentación
administrativa de competencia autonómica que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.

Los ayuntamientos facilitarán de manera gratuita la documentación
administrativa de competencia municipal que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.

El Consell Federal facilitará el asesoramiento necesario para realizar los
cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.
Artículo 10. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus
familiares y personas allegadas.

El Consell Federal garantizará que las personas trans tengan derecho a:
a) Un servicio de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la
discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
c) Recibir atención adecuada por parte de el Consell Federal, así como de
aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans.
Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de
identidad de género.

La actuación de el Consell Federal en relación a lo previsto en esta ley se
ajustará a los siguientes principios:

Coordinación entre el Consell Federal y las administraciones públicas locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la República Federal de Sia.

Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con
independencia de la administración que asuma su gestión.

Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con
independencia del municipio de la República Federal de Sia en que tengan su residencia.

Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones
objeto de protección.

Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.

Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control,
evaluación y comprobación periódica del desarrollo de esta ley por parte del
Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley.
Artículo 12. Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia.
Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley.
Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la República Federal de Sia, con propuestas de mejora y adaptación de los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. Dicho informe será remitido a el Parlament.
Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas.
El Consell Federal colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

TÍTULO IV
Políticas de atención a las personas trans y medidas contra la discriminación por motivo de identidad o expresión de género
CAPÍTULO I
De la atención sanitaria

Artículo 14. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y
reproductiva.

Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su identidad de género sentida o expresada.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia:

Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas con
independencia de su identidad o expresión de género.

Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y
atención a las necesidades particulares de las personas trans, incluyendo protocolos ginecológicos específicos. Algunas de estas medidas se extenderán a sus familias, parejas y entorno social, en especial cuando sean menores de edad.

Incluirá en las campañas institucionales que se organicen sobre temas de
actualidad sanitaria, la realidad de las personas trans.

Garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y
órganos la igualdad de derechos y obligaciones de las personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.

Ofertará todas las prestaciones asistenciales a las que hace referencia esta
ley. En el caso de que alguna de ellas no estuviera disponible, se articularán los procedimientos necesarios para su derivación más adecuada, con prioridad en el sistema nacional de salud.
Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans.

El sistema sanitario público de la República Federal de Sia atenderá a las
personas trans conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de calidad y respeto a su identidad de género en las mismas condiciones que al resto de las personas usuarias del sistema.

Las personas trans tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente.
c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas
profesionales expertos, al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente.
d) A la privacidad en todas sus consultas y conversaciones así como a la
confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. A este respecto, una vez solicitada la documentación administrativa referida en el artículo 9, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad de género sentida.
e) Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud
relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.

Dentro de sus competencias, el sistema sanitario público de la República
Federal de Sia ofertará a las personas trans, y en los casos en que se requiera a las referidas en el artículo 14.2, la siguiente cartera de servicios:
a) Asesoramiento sexológico.
b) Terapia farmacológica y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido. En caso de desabastecimiento farmacológico, el ministerio competente en materia de sanidad garantizará el acceso a los medicamentos necesarios, incluyendo la opción de farmacia hospitalaria.
c) Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.
d) Apoyo psicológico durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.
e) Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
f) Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.
La cartera de servicios ofertada se actualizará adaptándose al avance del
conocimiento científico, siendo el ministerio competente en materia de sanidad la responsable de su actualización.
g) Acceso al material de prótesis necesario que requiera la persona trans para llevar a cabo el proceso de transición.
Artículo 16. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad.

Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento
médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos.

Las personas trans menores de edad tendrán derecho a:
a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad,
situación que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables según marque la literatura médica más avanzada del momento en que se tenga que aplicar, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la
pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona trans menor de edad o, en su caso, por autorización del juez o la jueza correspondiente.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona trans menor de edad.

La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos
relacionados con la identidad trans o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona trans menor de edad.

A los efectos de que conste el posicionamiento o consentimiento de la
persona trans menor de edad en el procedimiento, esta deberá ser escuchada atendiendo a lo previsto en la normativa sobre autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica sanitaria, así como la relativa a la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 17. Unidades de referencia para la identidad de género.
Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de
referencia para la identidad de género (UIG), garantizándose al menos una unidad en cada provincia.
Desde las UIG se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica, acorde con el género sentido como propio, elaborándose un itinerario individual de proceso de transición.
Para ello, elaborarán los protocolos de actuación sanitaria adecuados a los
criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y establecerán los circuitos de derivación más adecuados.
Su ámbito de referencia será supradepartamental, pudiendo establecerse
unidades de ámbito de referencia de la República Federal de Sia para las opciones de carácter quirúrgico. Su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garantizando al máximo la accesibilidad.
Sus funciones se establecerán en la normativa reguladora de las unidades de referencia.
Estarán constituidas por equipos multidisciplinares de profesionales sanitarios conocedores de la realidad de las personas trans y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la identidad trans y la diversidad sexual en general.
Artículo 18. Formación de los profesionales sanitarios.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia garantizará la
formación específica, continuada y actualizada de profesionales sanitarios que atiendan a personas trans.
Serán obligaciones del sistema sanitario público de la República Federal de Sia:

Garantizar que el personal sanitario cuente con la formación adecuada en
cuanto a la diversidad sexual y de género, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley.

Establecer las medidas adecuadas, en colaboración con las sociedades
profesionales correspondientes y con las universidades de la República Federal de Sia, para facilitar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho del personal sanitario a recibir formación específica de calidad en materia de diversidad sexual y de género.

Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas
sanitarias específicas en materia de identidad de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la República Federal de Sia.
Artículo 19. Guías de recomendaciones.
Con el objetivo de facilitar el acceso a las prestaciones y ofrecer la mejor
información posible en materia de identidad trans, desde el sistema sanitario público de la República Federal de Sia se elaborarán guías de información y recomendaciones sobre los servicios ofertados por la sanidad pública sianesa y con información sanitaria a las personas trans y su entorno.
Artículo 20. Estadísticas y tratamiento de datos.
El ministerio competente en materia de sanidad, teniendo en cuenta las
previsiones reguladas en la normativa básica, proporcionará, para el seguimiento de la atención sanitaria de las personas trans, las estadísticas necesarias sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los
principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a no difundir, en ningún caso, los datos personales de las personas trans cualquiera que sea su origen.
Para la elaboración de las estadísticas previstas en el párrafo anterior se creará un fichero automatizado, del que será titular el ministerio competente en materia de sanidad, en los términos previstos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la educación


Artículo 21. Actuaciones en materia de identidad de género, expresión de
género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo.

El Consell Federal:

Velará porque el sistema educativo sea un espacio respetuoso, libre de toda
presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus vertientes o manifestaciones y desarrollará medidas para la efectividad de estos principios.

Para permitir la superación de todo tipo de discriminación en el proyecto
educativo de centro, y concretamente en la programación general anual de cada curso, se incluirán estas garantías y se garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad de género sentida.
El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans que pertenezcan a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de
discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual.
La mencionada protección, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y
psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al Plan de convivencia e
igualdad acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas
preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia.
El reglamento de régimen interno regulará la catalogación de estas faltas y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

Impulsará medidas tendentes a garantizar el respeto efectivo de la diversidad de orientaciones sexuales, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permiten superar estereotipos y comportamientos sexistas y discriminatorios.

Realizará un diagnóstico sobre la situación de la identidad de género,
expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo, los
resultados del cual serán la base para implementar las medidas oportunas.

Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria,
bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento, y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.

Garantizará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica
tengan una formación adecuada sobre la identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten.
Artículo 22. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.

El Consell Federal elaborará y pondrá al alcance de los centros educativos un
protocolo de atención educativa a la identidad de género que garantizará:
a) El respeto a las identidades o expresiones de género que se den en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumnado de acuerdo con su identidad.
Para ello, el citado protocolo y sin perjuicio que en las bases de datos de la
administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales,
establecerá la adecuación de la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado y sus familias, haciendo figurar el nombre escogido por la persona matriculada, con el consentimiento de sus representantes legales, en los casos que lo requieran.
En el supuesto de que la persona matriculada no se encuentre en situación de emancipación o no cuente con la suficiente condición de madurez, el nombre será indicado por sus representantes legales, evitando que aparezca en tipografía diferente al del resto del alumnado.
b) El respeto a la intimidad del alumnado.
c) La coordinación entre las áreas de educación, sanidad y servicios sociales, con el objetivo de garantizar una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias o que atenten contra la identidad de género expresada por la o el menor.
d) Que la comunidad educativa del centro se dirija a las personas trans por el nombre que hayan elegido. Se respetará el nombre elegido en todas las actividades docentes y extraescolares organizadas por el centro.
e) El respeto a la imagen física, así como la libre elección de su indumentaria según la identidad de género sentida.
f) Se garantizará el acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo
con la identidad de género sentida, incluyendo los lavabos y los vestuarios.

El Consell Federal coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario
con el objetivo de prevenir situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral y garanticen una adecuada protección al alumnado transexual, estableciendo procedimientos para garantizar un adecuado acompañamiento escolar en su proceso de afirmación, además de tutelar su paso por el sistema educativo.
Al mismo tiempo, las administraciones competentes en la protección de la
infancia se ocuparán de detectar, prevenir y solucionar situaciones de acoso o violencia que puedan sufrir como consecuencia de la expresión de una identidad de género no normativa o durante el proceso de transición de género.
Artículo 23. Programas y contenidos educativos.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas
necesarias para velar porque los contenidos educativos promuevan el respeto y la protección del derecho a la identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus aspectos, garantizando de esta manera una escuela inclusiva y de igualdad en el ámbito de la enseñanza pública, concertada y privada.

El proyecto educativo de centro tendrá que abordar de forma específica la
identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. Estos contenidos se incluirán en los temarios de forma transversal y específica. La administración educativa dotará convenientemente a los centros con las herramientas y recursos necesarios para la implantación de estos contenidos.

La administración educativa garantizará la inclusión de formación específica sobre identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar, en los ciclos formativos del ámbito educativo, social y sanitario.

Los centros educativos contarán con una persona que coordinará el Plan de
convivencia e igualdad y las actividades de sensibilización dirigidas a toda la comunidad educativa, sobre identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar.

El Consell Federal creará las líneas formativas del profesorado necesarias
para que las personas encargadas de coordinar, por un lado, el plan de igualdad y convivencia y, por otro, de aplicar el protocolo de atención educativa a la identidad de género, reciban la formación adecuada para cumplir sus funciones.
Artículo 24. Acciones de formación y divulgación.

El personal docente no universitario, a través de los planes de formación del
profesorado de el ministerio con competencias en educación, recibirá la formación necesaria y adecuada para conocer e integrar en su labor docente contenidos relacionados con la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar, para prevenir el sexismo y la violencia, así como para contribuir a eliminar actitudes y prácticas discriminatorias.

La administración educativa garantizará la inclusión de formación específica a los equipos directivos de centros educativos para la gestión de la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar.

Los centros educativos realizarán acciones de fomento del respeto a la
identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar con la participación de toda la comunidad educativa, y en particular, con las asociaciones de madres y padres del alumnado.

En esta línea, los centros educativos incluirán en sus planes de formación del profesorado cursos de formación impartidos por profesionales u organizaciones que trabajan por el respeto a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar. Estas acciones tendrán que constar en la programación general anual de los centros educativos.
Artículo 25. Universidad.

Las universidades de la República Federal de Sia garantizarán el respeto y la
protección del derecho a la igualdad y no discriminación por cuestiones relacionadas con la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus manifestaciones. Esta protección se aplicará sobre toda la comunidad universitaria.

Las universidades adaptarán el protocolo educativo al que hace referencia el
artículo 22, para atender al alumnado trans, incluyendo medidas de seguimiento y de coordinación con los centros de acceso.

El Consell Federal, en colaboración con las universidades sianesas, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas en torno a la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus manifestaciones, que permitan detectar, prevenir y corregir acciones de discriminación o acoso en el contexto universitario, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia la persona por estos motivos.
Asimismo, las universidades de la República Federal de Sia prestarán atención, protección y apoyo en su ámbito de acción al estudiantado, personal docente y personal de administración y servicios que pudiera ser objeto de discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género en el seno de la comunidad universitaria.

El Consell Federal, junto con las universidades de la República Federal de Sia, adoptará medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de
investigación sobre identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en todas sus vertientes, así como impulsará la existencia de grupos de investigación especializados en identidad y expresión de género o la creación de una cátedra.

El Consell Federal Sianesa promoverá que las universidades sianesas
fomenten la formación e investigación en materia de identidades de género e impulsen la creación y el establecimiento de unidades de atención a la diversidad.

CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad
social

Artículo 26. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el
empleo.

El Consell Federal, en el ejercicio de sus competencias en materia de empleo
y relaciones laborales, incluirá en sus correspondientes planes y medidas de formación, orientación, inserción e inspección a las personas trans. Estas medidas estarán encaminadas a su inserción y permanencia en el empleo.

A tal efecto adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo y en el desempeño del mismo.
b) Promover, en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto de los
derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género.
c) Fomentar la prevención, corrección y eliminación de toda forma de
discriminación por identidad de género en materia de acceso al empleo,
contratación y condiciones de trabajo.
d) Información y divulgación sobre derechos y normativa relacionada con las personas trans, con inclusión de campañas en medios de comunicación.
e) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del
empleo criterios de igualdad de oportunidades y medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans en las empresas.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida
laboral y familiar, cláusulas que contemplen la diversidad familiar.
g) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad o expresión de género.
h) El impulso para la elaboración de planes de diversidad que incluyan
expresamente a las personas trans, en especial en las pequeñas y medianas
empresas.
i) Garantizar la no discriminación en el acceso al empleo de las personas trans, incluyendo una tercera opción donde se tenga que elegir el género en formularios, currículums y cualquier otra documentación solicitada.
Artículo 27. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

El Consell Federal impulsará la adopción por parte de las empresas de
códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de identidad o expresión de género.

Asimismo, El Consell Federal divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género.
Artículo 28. Personal de el Consell Federal.
El Consell Federal garantizará que:

Los equipos de inspección médica o los organismos encargados de la
prevención de riesgos laborales del personal de el Consell Federal tengan los conocimientos necesarios para tratar de forma adecuada a las personas trans.

Con el objetivo de mantener la privacidad de las personas trans que no hayan accedido al cambio registral, se evitará exponer en las listas públicas referentes al personal, especialmente aquellas referentes a las elecciones sindicales, la mención de sexo de las personas, utilizando únicamente el nombre, apellidos y número de DNI.

Se prestará atención, protección y ayuda, en su ámbito de actuación, a todo
el personal empleado público de el Consell Federal y sus organismos dependientes que pudieren ser objeto de discriminación por su orientación sexual, identidad o expresión de género.

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito social

Artículo 29. Medidas para la inserción social de las personas trans.

Cuando una persona trans se encuentre en una situación de dificultad social o riesgo de exclusión por este motivo, los servicios sociales contemplarán esta circunstancia específica a través del programa individual de inserción.

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre
empleo y servicios sociales, el Consell Federal elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social del colectivo de personas trans en riesgo de grave exclusión.
El Consell Federal atenderá de manera específica a la situación de aquellas
personas trans que hayan sido expulsadas de sus hogares por razón de la
manifestación de su identidad o expresión de género con situación de desamparo.
Si la persona expulsada fuera menor de edad, los servicios sociales de la
República Federal de Sia interesarán ante la autoridad oportuna los trámites necesarios para su acogimiento y la adopción de las medidas oportunas en relación a su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato del o la menor por sus responsables.

Toda persona cuya identidad sea la de mujer y sea víctima de la violencia de
género o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
El Consell Federal:

Llevará a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la
visibilidad de las personas trans, como colectivo vulnerable. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su identidad o expresión de género.

Adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores
en atención a su identidad y expresión de género que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad y expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.

Garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas trans con diversidad funcional.
Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas trans sea real y efectivo.

Velará porque no se produzcan situaciones de discriminación de las personas trans especialmente vulnerables por razón de edad.

Adoptará las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos
identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.

Prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura
pudieran ser víctimas de discriminación múltiple por razón de identidad o expresión de género.

Garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de esta
ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no
discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

El Consell Federal creará una cartera de vivienda tutelada para dar acogida
temporal a personas trans en situación de trata con finalidad de explotación sexual y personas trans en riesgo de exclusión y en caso de situaciones de extrema vulnerabilidad.
Artículo 31. Atención a víctimas de violencia por transfobia.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su
identidad o expresión de género.

Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la
asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales en la atención primaria tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito familiar

Artículo 32. Protección de la diversidad familiar.
Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón de identidad y expresión de género. Se prestará especial atención al fomento del respeto hacia los hijos e hijas de personas trans, así como de su protección.
Artículo 33. Adopción y acogimiento familiar.

Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la
valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género.

En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de
garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de identidad y expresión de género.
Artículo 34. Violencia en el ámbito familiar relacionada con la identidad o
expresión de género.

Se reconoce como violencia familiar cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por parte de cualquier miembro de la familia a la identidad o expresión de género de los y las menores.

El Consell Federal adoptará medidas de apoyo, mediación y protección a las
víctimas de la violencia familiar, por motivos de identidad o expresión de género, que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores

Artículo 35. Protección de las personas jóvenes trans.

El Consell Federal, a través de sus organismos con competencias en materia
de juventud, ofrecerá servicios de asesoramiento a las personas trans jóvenes e impulsará campañas de sensibilización sobre la identidad y expresión de género en la juventud.

En los cursos de mediación, monitores y formación juveniles se incluirá
formación sobre la identidad y expresión de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la República Federal de Sia.

Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito
que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género.

Todos los espacios e instalaciones gestionados por estas entidades
observarán y cumplirán con las medidas necesarias para la completa inclusión de las personas trans.
Artículo 36. Protección de las personas trans mayores.

Las personas trans mayores tienen derecho a recibir de los servicios sociales
públicos de la República Federal de Sia una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.
La atención gerontológica a que se refiere el punto anterior será coordinada por las Unidades de referencia para identidad de género (UIG), que realizarán inspecciones periódicas para verificar su cumplimiento.

Las personas trans mayores tendrán derecho a ser atendidas en residencias
adecuadas a su identidad género y a recibir un trato respetuoso con su identidad de género.
En todo caso, la identificación de la persona trans ante el personal del centro, demás residentes y terceros, aun cuando esta no haya procedido a la rectificación en el registro civil de la mención de sexo, habrá de respetar la identidad de género de la misma, con independencia del nombre y sexo reflejado en su expediente.

Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas,
garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su
identidad o expresión de género, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental

CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, el deporte, la cooperación internacional y la comunicación

Artículo 37. Promoción de una cultura inclusiva.

El Consell Federal reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. Se adoptarán medidas que garanticen la visibilidad de la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar, tanto en el ámbito autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones
artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relacionadas con la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar.

El Consell Federal promoverá y favorecerá que todas las bibliotecas de su
titularidad y las bibliotecas de titularidad municipal cuenten con un fondo
bibliográfico y filmográfico específico en materia de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar. El contenido de los materiales deberá ser respetuoso con los derechos humanos. En las ciudades de más de 20.000 habitantes conformarán una sección específica.

El Consell Federal garantizará el acceso libre y sin restricciones a las páginas web que contengan información sobre la identidad de género, la expresión de género, la diversidad sexual y familiar, en todos los accesos públicos a internet, tanto en bibliotecas públicas, centros educativos, así como en sistemas wifi públicos.
Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.

El Consell Federal, las federaciones deportivas y en general el conjunto de las administraciones de la República Federal de Sia, cada una en el ámbito de sus competencias, promoverá y velará porque la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género.
Asimismo, las entidades organizadoras de acontecimientos y competiciones deportivas que se realicen en la República Federal de Sia adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo de los mismos, respetando la identidad de género expresada por las personas participantes, de acuerdo con la normativa aplicable.

Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las actividades
recreativas de ocio y tiempo libre se puedan disfrutar en condiciones de igualdad y respeto a la diversidad sexual, la identidad y expresión de género, y se prohibirá cualquier acto que pudiera causar perjuicio, hostilidad o violencia física o psicológica hacia las personas trans.

Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada del personal
que atienda la didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, y que esta formación incorpore el respeto y la protección de la diversidad sexual, identidad y expresión de género frente a cualquier discriminación. Al efecto se establecerá la coordinación necesaria con las entidades públicas o privadas representativas del ámbito de la gestión del ocio, el tiempo libre y la juventud. Entre estas medidas, se podrán incluir incentivos en la buena gestión y práctica en aquello referido en este artículo.

Se promoverá un deporte inclusivo con el objetivo de erradicar toda forma de discriminación por motivo de diversidad sexual, identidad o expresión de género en los acontecimientos deportivos realizados en la República Federal de Sia.

El Consell Federal garantizará la plena igualdad y libertad de las personas
trans en la práctica deportiva, y adoptará las medidas necesarias para eliminar las barreras que la dificultan.

Se garantizará el uso de las instalaciones deportivas de acuerdo con la
identidad de género.
Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo.
El Consell Federal, especialmente a través del Plan Director y los planes de
acción anuales de cooperación al desarrollo, impulsará expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género, así como la protección de las personas frente a las persecuciones y represalias, en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente.
Artículo 40. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Consell Federal fomentará en todos los medios de comunicación de
titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la administración sianesa, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.

El Consell Federal velará para que los medios de comunicación, mediante
autorregulación y códigos deontológicos, incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias

Artículo 41. Atención a las víctimas y formación de los cuerpos de
seguridad y emergencias.

El Consell Federal en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo
para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de identidad o
expresión de género, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales y velará por su efectiva
aplicación.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, velará por que la
formación de la policía autonómica, las policías locales y los cuerpos de seguridad y emergencias incluya el conocimiento y el respeto a la identidad y expresión de género.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, actuará como
interesada en causas penales que, por su especial relevancia y especialmente en materia de delitos de odio, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans.

CAPÍTULO IX
Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género

Artículo 42. Contratación administrativa y subvenciones.

Las cláusulas sociales de la contratación administrativa podrán incluir
medidas destinadas a la igualdad en atención a la identidad y expresión de género.

Asimismo, el Consell Federal podrá incorporar a las bases reguladoras de las
subvenciones públicas las actuaciones destinadas a lograr la igualdad de
oportunidades en atención a la identidad y expresión de género.
Artículo 43. Formación del personal de las administraciones públicas.
El Consell Federal impartirá formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación sobre la identidad y expresión de género al personal de la administración pública que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.

TÍTULO V
Medidas de tutela administrativa

Artículo 44. Disposiciones generales.
La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las
personas por motivo de identidad o expresión de género comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 45. Concepto de persona interesada.
Tendrán la condición de personas interesadas:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones
representativas de los colectivos de personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos.

Las que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.
En los procedimientos administrativos incoados en virtud de lo dispuesto en el presente título, cuando la persona interesada aporte hechos, o indicios
razonablemente fundamentados, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones

Artículo 47. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de
vulneración de los derechos de las personas trans las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 48. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito
penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse
dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la
administración continuará el expediente sancionador en base, en su caso, a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 49. Infracciones.

Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

Son infracciones leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas trans, sus parejas, personas allegadas o sus familias por su identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción
investigadora de los servicios de inspección de el Consell Federal en el
cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

Son infracciones graves:
a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de
identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans o personas allegadas, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) La no retirada inmediata, por parte del prestador de un servicio de la
sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la identidad o expresión de género.
e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de
inspección de el Consell Federal en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de identidad o expresión de género.
g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de identidad o expresión de género.
h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales
discriminatorias por razón de la identidad o expresión de género.
i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la República Federal de Sia de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

Son infracciones muy graves:
a) Adoptar, existiendo dolo o culpa, comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la identidad o expresión de género de una persona, que tenga el propósito de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como
consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por identidad o expresión de género, y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de
discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.

Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley.
Artículo 50. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el
responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado desde la notificación de aquella.
Artículo 51. Sanciones.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de
200 a 3.000 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000
euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de el Consell Federal por un periodo de un año.
b) Prohibición de contratar con el Consell Federal, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de un año.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta
45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones
accesorias siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de el Consell Federal por un periodo de hasta tres años.
b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Prohibición de contratar con el Consell Federal, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta tres años.
Artículo 52. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
b) La intencionalidad de la autora o del autor.
c) La reincidencia.
d) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
e) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la administración de el Consell Federal.
g) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.
h) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente transfóbica.
i) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los
hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 53. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los nueve meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos
años, las graves al año y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 54. Competencia.

La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa
incoación del correspondiente expediente sancionador, cuya instrucción
corresponderá a el ministerio competente en materia de igualdad y no
discriminación.

Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la
competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley
corresponderá:
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no
discriminación de personas por motivos de identidad o expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) A la persona titular de el ministerio con competencias en materia de no
discriminación de personas por motivo de identidad o expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
c) Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 55. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que dispongan las leyes que establezcan el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional primera. No discriminación por motivos de identidad
de género en el cómputo del plazo de residencia para ser persona
beneficiaria de la renta garantizada de ciudadanía.
No se considerará interrumpido el tiempo de residencia efectiva en la
Comunidad Sianesa exigido por la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de el Consell
Federal, de renta garantizada de ciudadanía de la República Federal de Sia, y las normas de desarrollo de la misma, en los casos de traslados fuera de la comunidad autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares, de tratamientos socio-sanitarios de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales, de tratamiento derivado de la atención a la identidad trans de la persona interesada o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera de la República Federal de Sia.
Disposición adicional segunda. Residencias para personas mayores.
Todas las referencias presentes en la normativa autonómica en materia de
residencias para personas mayores, y sin perjuicio de los principios generales establecidos en la misma referentes a la intimidad de las personas usuarias, deberán entenderse referidas a la orientación sexual y a la identidad de género, garantizando la no discriminación por estos motivos.
Disposición transitoria única. Garantía de funcionamiento de los servicios
actuales.
Se garantizará el funcionamiento de los actuales servicios que se prestan a las personas trans en la República Federal de Sia, en tanto no se desarrolle
reglamentariamente esta ley o hasta que la nueva estructura coordinada por las Unidades de Referencia para la Identidad de Género no estén en funcionamiento, que en todo caso no podrá ser superior a seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell a autorizar la suscripción de acuerdos o convenios
necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y
administraciones que resulten competentes y oportunas.

Se faculta, asimismo, al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Las medidas contempladas en la presente ley, que en virtud de su desarrollo
reglamentario implican la realización de gastos, serán presupuestadas en sus correspondientes programas y capítulos con cargo a los presupuestos de el Consell Federal Sianesa del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de el Consell Federal Sianesa».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.