Ley 2/2019, de 12 de mayo, de la Curia

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que el Parlamento ha aprobado con carácter de ordinaria, y yo vengo en sancionar la presente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo primero. Principios del poder judicial.

  1. La justicia emana del pueblo sianés. Es administrada en virtud de la Constitución Federal en nombre del Síndic Federal, tan sólo por la Curia.
  2. Los jueces son inamovibles, independientes, responsables, sometidos al imperio de la Constitución Federal de la Ley.

Artículo segundo. Potestad jurisdiccional.

  1. La potestad jurisdiccional solo es ejercida por la Curia.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 110 de la Constitución, la Federación puede integrarse en sistemas judiciales supranacionales, cuyas decisiones serán de directa aplicación en la Federación con arreglo al tratado suscrito.
  3. La jurisdicción se divide en Distritos judiciales formados por las Repúblicas. Cuando no hubiera órganos judiciales en los distritos, conocerán de sus asuntos la Curia y sus Tribunales.

Artículo tercero. Jurisdicción.

La jurisdicción es única en toda Sia, y se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio Federal, en la forma establecida en la Constitución, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo cuarto.  Supremacía de la Constitución Federal.

  1. La Constitución Federal es la norma suprema del ordenamiento jurídico y los jueces y la Curia le deben respeto y quedan vinculados a ella. Las leyes y reglamentos serán interpretados en virtud del mandato constitucional, según los principios y valores de ésta,
  2. En garantía de la defensa de la Constitución Federal, los jueces podrán plantear de oficio a la Curia la inconstitucionalidad de las leyes.
  3. El recurso de inconstitucionalidad solo puede ser presentado a la Curia por un grupo parlamentario del Parlament, por un Senador, por el Síndic Federal o por el Consell Federal.
  4. El recurso será tramitado mediante un procedimiento sumario, y podrá solicitarse a la Curia la suspensión de la Ley en cuestión por un tiempo no superior a treinta días.

TÍTULO I

De la Curia

Artículo quinto. La Curia

La Curia es integrada por todos los jueces de la Federación, y presidida por el Magistrat de la Curia.

CAPÍTULO I

De la elección y el estatuto personal del Magistrat de la Curia

Artículo sexto. El Magistrat de la Curia.

El Magistrat de la Curia es el más alto cargo de la Administración de Justicia en la República Federal de Sia.

Artículo séptimo.

  1. El Magistrat de la Curia es elegido por mayoría de dos tercios del Parlament a propuesta del Síndic Federal, y su mandato es de tres meses. Si obtuviera dicha mayoría, será sometida su candidatura a referéndum para su ratificación, sin la cual no podrá ser nombrado.
  2. El Magistrat de la Curia es nombrado por el Síndic Federal una vez elegido en los términos previstos en el apartado anterior. El Magistrat de la Curia cesante actuará en funciones hasta el nombramiento de un nuevo Magistrat de la Curia.
  3. Si el candidato a Magistrat de la Curia no obtuviera la mayoría del voto en la ratificación popular, así como si no obtuviera la mayoría del Parlament, se tramitarán sucesivas propuestas conforme al apartado tercero del presente artículo.

Artículo octavo.

Elegido el Magistrat de la Curia conforme a las disposiciones del artículo anterior, el Síndic Federal publicará su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado de Sia mediante Decreto.

Artículo noveno.

El Magistrat de la Curia electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado de Sia» del Decreto de su nombramiento por el Síndic Federal.

Artículo décimo.

El Magistrat de la Curia deberá prometer o jurar acatar la Constitución en la primera sesión a celebrar en el Parlament tras su nombramiento por el Síndic Federal.

Artículo 11.

Son incompatibles con el cargo del Magistrat de la Curia:

a) El de Síndic Federal, President del Consell Federal o cargos militares.

b) Los miembros de los partidos políticos o sindicatos.

c) El ejercicio de cargos de representación públicos en general.

Para ser elegido Magistrat de la Curia no es requisito formar parte del Cuerpo Judicial.

El Magistrat de la Cúria puede ser mimebro  del Parlamento o del Senado, pero no de ambas cámaras. También puede formar parte del Consell Federal.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 2/2019, de 10 de septiembre, de reforma de la Ley 2/2019, de 12 de mayo, de la Curia.

Artículo 12.

El Magistrat de la Curia está sometido únicamente al imperio de la Ley, y dirige el poder judicial en la República Federal de Sia, formando parte de la Curia, y presidiéndola.

CAPÍTULO II

Del resto de jueces de la Curia

Artículo 13. Los jueces.

Los jueces son nombrados por el Magistrat de la Curia y forman parte del Cuerpo Judicial y, por esta condición, integran la Curia.

Artículo 14. Cuerpo Judicial.

  1. Dentro del Cuerpo Judicial, existen tres categorías:
  • Juez-Magistrat de la Curia.
  • Pretor
  • Juez de Distrito.
  1. Corresponde la categoría de Juez-Magistrat de la Curia al juez electo como Magistrat de la Curia si hubiera pertenecido al Cuerpo Judicial anteriormente y no hubiera sido separado de éste.
  2. A la categoría de juez se accede mediante la superación de unas oposiciones públicas, reguladas por esta Ley. Se requiere ostentar esta categoría para poder ser elegido Pretor o Juez de Distrito.
  3. Los Pretores son nombrados por el Magistrat de la Curia, cuando sean constituidos los Tribunales del artículo 15.1 de la presente Ley.
  4. Los jueces de Distrito son nombrados por el Magistrat de la Curia a propuesta de la Asamblea legislativa de la República que constituya el Distrito, cuando en virtud de resolución del Magistrat fueran creadas las Cortes de Distrito.

CAPÍTULO III

De la Organización de la Curia.

Artículo 15. Tribunales Judiciales.

  1. Dentro de la Curia, cuando así lo determinase el Magistrat de la misma, podrán existir los Tribunales Civil, Penal y Administrativo, dirigidos por un Pretor nombrado por el Magistrat de la Curia.
  2. Del orden constitucional conocerá únicamente la Gran Sala de la Curia.

Artículo 16. Jueces de Distrito.

  1. Cuando así fuere necesario, en virtud de resolución del Magistrat de la Curia y sin perjuicio de su federalización, en los Distritos judiciales se constituirán Cortes de Distrito, presididas por un Juez de Distrito que ostentará la representación de la Curia en la República donde ejerza sus funciones.
  2. Las Cortes de Distrito, si hubiere, conocerán de cualquier asunto ocurrido en dicha República en primera instancia.

TÍTULO II

De los procedimientos judiciales

CAPÍTULO I

De las demandas judiciales

Artículo 17. Denuncia.

  1. Por la simple denuncia de cualquier ciudadano a cualquier autoridad se iniciará un proceso judicial.
  2. Se entiende por simple denuncia la puesta en conocimiento de forma verbal o escrita.
  3. La autoridad que no sea competente, por no ser judicial o, siendo autoridad judicial, no pudiere conocer de la denuncia por no permitirlo esta Ley, conociere de una denuncia, lo pondrá en conocimiento de la Curia.

Artículo 18. Inconstitucionalidad de las leyes.

  1. Solo podrán presentar recurso de inconstitucionalidad los habilitados constitucionalmente para ello, a saber:
    1. Un grupo parlamentario del Parlament.
    2. Un Senador.
    3. El Síndic Federal.
    4. El Consell Federal.
  2. Se dará por valida y presentada por un grupo parlamentario el recurso presentado por un diputado, siempre que forme parte de ese grupo parlamentario. No se computará el Grupo Mixto.
  3. Se dará por válida y presentada por el Consell Federal el recurso presentado por cualquier ministro, siempre y cuando no tenga la prohibición expresa del President del Consell Federal. Si hubiere dudas, la Gran Sala de la Curia podrá llamar a declarar al President del Consell Federal.

Capítulo II

Procedimiento judicial único

Artículo 19. Procedimiento judicial único.

  1. Recibida la denuncia o recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, recurso constitucional de contradicción, la autoridad competente llamará, dentro de los tres días siguientes, a las partes a declarar en una vista previa, donde expondrán sus pretensiones, sus fundamentos de derecho y los hechos acaecidos. Durante este trámite también podrán desistir de sus pretensiones.
  2. Acabado este trámite, la autoridad judicial citará a las partes, una vez haya examinado la causa y dentro de los siete días siguientes, a una vista oral, en la cual podrán presentarse pruebas y exponer nuevos conocimientos y fundamentos, pero no podrá contravenirse la pretensión inicial, salvo para desistir de la misma.
  3. Tras esta vista oral, el juicio quedará visto para sentencia salvo que las partes demanden una nueva vista oral, dentro de los siete días siguientes al levantamiento de la sesión. Tras esta segunda vista, quedará obligatoriamente visto para sentencia.
  4. El juez dictará la sentencia entre los diez días posteriores a que quedare visto para sentencia el juicio.

Capítulo III

Sentencias.

Artículo 20. Tipología.

  1. Sentencias de la Curia (SC) las dictadas en cualquier causa civil, penal o administrativa por la Curia o sus Tribunales.
  2. Son Sentencias Constitucionales de la Curia (SCC) las dictadas por la Curia en causas de recursos de inconstitucionalidad o de recursos constitucionales de contradicción.
  3. Las demás sentencias son ordinarias.

Artículo 21. Publicación en el Diari Oficial.

Tras dictarse, la autoridad pondrá las sentencias en conocimiento del Diari Oficial para su publicación, que es obligatoria.

Disposición adicional única.

Se encomienda al Consell Federal la facultad reglamentaria de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor grado sean contrarias a la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia

Dado en Sia, a xx de xx de 2019.

JOSAN SOUL

El President del Consell Federal,

Jaume Espadà i Guillén