Ley 2/2023 de 11 de enero, de las Aguas de la Federación.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

  1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico,
    del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas a la Federación en las materias
    relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 140.4 de
    la Constitución.
  2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas
    ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que
    forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
  3. Corresponde a la Federación, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la
    planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público
    hidráulico.
  4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.

TÍTULO I
Del dominio público hidráulico de la Federación

CAPÍTULO I
De los bienes que lo integran

Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico de la Federación, con las salvedades expresamente
establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con
independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de
producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 3. Modificación de la fase atmosférica.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la
Administración Federal o por aquellos a quienes ésta autorice.

CAPÍTULO II
De los cauces, riberas y márgenes

Artículo 4. Definición de cauce.
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas
en las máximas crecidas ordinarias.

Artículo 5. Cauces de dominio privado.

  1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto
    atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
  2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras
    que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés
    público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
    personas o cosas.

Artículo 6. Definición de riberas.

  1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel
    de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
    Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará
reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.

  1. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses
    o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan
    necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la

anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Trabajos de protección en las márgenes.
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en
las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de
dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Artículo 8. Modificaciones de los cauces.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo
dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras
legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

CAPÍTULO III
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.

  1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que
    alcanzan su mayor nivel ordinario.
  2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas
    alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo
    alimentan.

Artículo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante
de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la
aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Artículo 11. Las zonas inundables.

  1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos,
    lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical
    que tuvieren.
  2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de
    ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto
    de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de
    usos que se acuerden en las zonas inundables.
  3. El Consell Federal, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas
    inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los
    Consejos de Gobierno de las Repúblicas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha
    regulación.

CAPÍTULO IV
De los acuíferos subterráneos

Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier
obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni
deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.

CAPÍTULO V
De las aguas procedentes de la desalación

Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.

  1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de
    mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que
    procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de
    calidad, según los usos a los que se destine el agua.
  2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones
    demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley de Costas, y las demás que procedan conforme a
    la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades
    industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.
    Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos
    públicos
    de la Administración Federal, se tramitarán en un solo expediente, en la forma que
    reglamentariamente se determine.
  3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la
    explotación del dominio público hidráulico.

TÍTULO II
De la administración pública del agua

CAPÍTULO I
Principios generales

Artículo 14. Principios rectores de la gestión en materia de aguas.
El ejercicio de las funciones de la Federación, en materia de aguas, se someterá a los siguientes
principios:

1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
2.º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo
hidrológico.
3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación
y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Artículo 15. Derecho a la información.

  1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de
    aguas en los términos previstos en la ley de Transparencia.
  2. Los miembros de los Órganos de Gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen
    derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias
    de la competencia de los órganos de que formen parte.

Artículo 16. Definición de cuenca hidrográfica.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las
aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal
único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.

Artículo 17. Funciones de la Federación en relación con el dominio público hidráulico.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son
atribuidas por la Constitución, el Federación ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras
hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios
internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola República.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela
de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola República. La
tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Repúblicas.

Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Repúblicas.

  1. La República que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio
    público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio,
    ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no
será inferior al tercio de los miembros que los integren.

  1. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica de la Federación o no se ajusten a
    la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados
    ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional del Agua

Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que,
junto con la Administración Federal y las de las Repúblicas, estarán representados los entes
locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de
cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito
nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se
determinarán por Decreto.

Artículo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.

  1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
    a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Consell Federal para su
    remisión al Parlament Federal.
    b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Consell Federal.
    c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio
    nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.
    d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de
    aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la
    planificación hidrológica o a los usos del agua.
    e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de
    recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
  2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público
    hidráulico que pudieran serle consultadas por el Consell Federal o por los órganos ejecutivos
    superiores de las Repúblicas.
    El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e
    investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención,
    empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

CAPÍTULO III
De los organismos de cuenca

Sección 1.ª Configuración y funciones

Artículo 21. Los organismos de cuenca.

En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una República se constituirán
organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.

  1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son
    organismos autónomos adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
  2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses
    que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su
    propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de
    acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin
    a la vía administrativa.
  3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas
    hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
  4. Los organismos de cuenca se rigen por la normativa prevista para los organismos autónomos de la
    Administración Federal, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su
    desarrollo y ejecución.

Artículo 23. Funciones.

  1. Son funciones de los organismos de cuenca:

a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de
una República.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos
propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Federación.
e) Las que se deriven de los convenios con Repúblicas, Entidades territoriales de competencia de
las Repúblicas y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

  1. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado
    anterior, los organismos de cuenca podrán:

a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de
administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se
constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de
empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
b) Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones
temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c) Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en
los párrafos a) y b).

Artículo 24. Otras atribuciones.
Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se
contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo
las relativas a las obras y actuaciones de interés general de la Federación, que corresponderán al
Ministerio de Medio Ambiente.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones
relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la
calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en
sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.
f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan
como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia
económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e
integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de
la correspondiente planificación sectorial.

g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines
específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración Federal,
Repúblicas, Entidades territoriales de competencia de las Repúblicas y demás entidades públicas o
privadas, así como a los particulares.

En la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de
separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.

Artículo 25. Colaboración con las Repúblicas.

  1. Los organismos de cuenca y las Repúblicas podrán establecer una mutua colaboración en el
    ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la
    Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
  2. Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Repúblicas, las
    Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas
    competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
  3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias
    sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a
    informe previo de las Repúblicas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que
    reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las
    autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a
    ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso,
    salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias
    exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en
    materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes,
    programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).
  4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que
    reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Repúblicas hayan de aprobar en
    el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del
    territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés
    regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
    continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de
    servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación
    hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consell Federal.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de
aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus
competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados
en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe
previo por la Confederación Hidrográfica.

Sección 2.ª Órganos de Gobierno y Administración

Artículo 26. Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca.

  1. Son Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.
  2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que
    específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse,
    las Juntas de Explotación y las Juntas de obras.
  3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.

Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno.
La composición de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinará por vía
reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los
diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:

a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.
b) La Administración Federal contará con una representación de cinco Vocales, como mínimo, uno de
cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y
Tecnología; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante de la Administración Tributaria
de la Federación, en el supuesto de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación
en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.
c) Corresponderá a la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en
todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha representación en relación con sus respectivos
intereses en el uso del agua.

d) Las Repúblicas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25, estarán representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal.
El total de Vocales representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del
número de Repúblicas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las
mismas en ella comprendidas.
e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por
la cuenca hidrográfica.

Artículo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la
liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas
a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los
límites que reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el
artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el
patrimonio de los organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la anchura
de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de
protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la presente
Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el
trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le
corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y
82.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 111.

i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy
graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión
del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños
y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la
presente Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico correspondiente.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su
Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Artículo 29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca.
Los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consell Federal a
propuesta del Ministro de Medio Ambiente.

Artículo 30. Funciones del Presidente del Organismo.

  1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
    a) Ostentar la representación legal del organismo.
    b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo
    del Agua.
    c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
    d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
    e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro
    órgano.
  2. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir
    infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el
    Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
    La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o
    levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en la ley
    reguladora de la Cúria.

Artículo 31. La Asamblea de Usuarios.
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de
Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los
usuarios.

Artículo 32. Las Juntas de Explotación.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de
las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de
los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos
aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas
de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el
artículo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente
con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prFederación a la
comunidad, se determinará reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y
subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén
claramente interrelacionados.

Artículo 33. La Comisión de Desembalse.
Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo
sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos
los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán
reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 34. Las Juntas de Obras.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrán constituir
la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, en la forma que
reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e
incidencias de dicha obra.

Artículo 35. Consejo del Agua de la cuenca.

  1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Consell Federal, a través del Ministerio de Medio
    Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones.
    Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la
    mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
  2. Las Repúblicas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se
    incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para
    participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Artículo 36. Composición.
La composición del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se establecerá, por vía
reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:
a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos estará
representado por un número de Vocales no superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y estará
integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en
el uso del agua.
c) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un máximo de tres Vocales.
d) La representación de las Repúblicas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de Repúblicas de la cuenca y de
la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de
las Repúblicas participantes, al menos, por un Vocal.
La representación de las Repúblicas no será inferior a la que corresponda a los diversos
Departamentos ministeriales señalados en el párrafo a).
e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán
representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca
hidrográfica.

Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

Artículo 37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca.

Los bienes de la Federación y los de las Repúblicas, adscritos o que puedan adscribirse a los
organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica
originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con
sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 38. Patrimonio propio.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de
cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones
Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir de la Federación, de las Repúblicas, de
entidades públicas o privadas, o de los particulares.

Artículo 39. Ingresos del organismo
Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea
encomendada por el Federación, las Repúblicas, las Entidades territoriales de competencia de
las Repúblicas y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras
que les encomiende el Federación, las Repúblicas, las Entidades territoriales de competencia de las
Repúblicas, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias de la Federación, Repúblicas y Entidades territoriales de
competencia de las Repúblicas.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Federación para la construcción de obras
hidráulicas que realice el propio organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones
específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

TÍTULO III
De la planificación hidrológica

Artículo 40. Objetivos de la planificación hidrológica.

  1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen Federación
    ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y
    armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
    protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio
    ambiente y los demás recursos naturales.
  2. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico
    Nacional.
    El ámbito territorial de cada plan hidrológico se determinará reglamentariamente.
  3. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización
    periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o
    entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto
    en el artículo 65.
  4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones
    sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y
    especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
  5. El Consell Federal aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime
    procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
  6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo
    dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos
    40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las
    determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

  1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se
    realizarán por el organismo de cuenca

correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de la República.

  1. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará
    por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la participación de los Departamentos
    ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos
    correspondientes y la actuación subsidiaria del Consell Federal en caso de falta de propuesta.

Artículo 42. Contenido de los planes hidrológicos de cuenca.
Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre
los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la
conservación o recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas
residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y
entorno afectados.
h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la
Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los
condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a
inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Artículo 43. Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca.

  1. En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos,
    necesarias para las actuaciones y obras previstas.
  2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas,
    acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la
    legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidro lógicos recogerán la
    clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
  3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán
    ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.

Artículo 44. Declaración de utilidad pública.

  1. El Consell Federal podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios
    e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se
    realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero
    de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.
  2. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública
    de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

Artículo 45. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.

  1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a
aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

  1. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional,
    conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos
    hidráulicos.
  2. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos
    de cuenca a las previsiones de aquél.

Artículo 46. Obras hidráulicas de interés general.

  1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la
    Administración Federal, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:
    a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de
    garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
    b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin
    perjuicio de las competencias de las Repúblicas, especialmente las que tengan por objeto hacer
    frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales,
    así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al
    aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.
    c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una
    República.
    d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una
    República.
  2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.
  3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de
    interés general mediante Decreto:
    a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias
    en él previstas, a solicitud de la República en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus
    dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca
    hidrográfica.
    b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero
    que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras
    a la Administración Federal, a solicitud de la República en cuyo territorio se ubique.
  4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para
    las transferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la
    presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico
    Nacional.

TÍTULO IV
De la utilización del dominio público hidráulico

CAPÍTULO I
Servidumbres legales

Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores.

  1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre
    desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el
    dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras
    que la agraven.
  2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese
    alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
    recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la
    correspondiente servidumbre.

Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto.

  1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el
    Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su
    evacuación lo exigiera.
  2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de
    saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando
    se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para
    usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres
    estén previstas en el Código Civil.
  3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la
    misma implique sobre el predio sirviente.
  4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará
    lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos
    trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
  5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados
    al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre.

En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte
integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de
los que procedieran.

CAPÍTULO II
De los usos comunes y privativos

Artículo 50. Usos comunes.

  1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan
    las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces
    naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
  2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la
    calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales,
    tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las
    aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de
    aprovechamiento.
  3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así
    como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente
    y, en su caso, por su legislación específica.
  4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso
    de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.
Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del
recurso por terceros.

Artículo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo.

  1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por
    disposición legal o por concesión administrativa.
  2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.

Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo.

  1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se
    extingue:

a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.

  1. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa
    audiencia de los titulares del mismo.
  2. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población,
    el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
    debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de
    extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla. En caso de producirse la
    solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca
    tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
  3. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente
    gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público
    hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las
    condiciones estipuladas en el documento concesional.
  4. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que
    los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.
  5. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo
    67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho
    al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.

Artículo 54. Usos privativos por disposición legal.

  1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las
    estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y
    las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
  2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas
    procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el
    volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido
    declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las
    amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.

Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los
caudales concedidos.

  1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el
    régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos,
    régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
    Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los
    acuíferos subterráneos.
  2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico
    para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales
    que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados
    deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en
    defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
  3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan de la Federación que no sean
    objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no
    consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los
    caudales o revoca las autorizaciones.
  4. Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control
    efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que
    deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta
    planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y
    a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y
    todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a
    instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa
    sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.

Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados
cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de
medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen
cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa
audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo
competente de la República, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya
encomendado.

Artículo 56. Acuíferos sobreexplotados.

  1. El organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos
    hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas
    el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la
    sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 87, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde
    la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica.
    Hasta la aprobación del plan, el organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de
    extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
    El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los
    recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por
    captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos
    inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación.
  2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de
    nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén
    constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título
    IV de esta Ley.
  3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el
    organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica
    en los que será necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de obras de
    infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.
  4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de acuífero
    sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 57. Aprovechamientos mineros.

  1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán
    utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades
    exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión,
    tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.
  2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición
    del organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba
    realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.
  3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo
    dispuesto al efecto en esta Ley.

Artículo 58. Situaciones excepcionales.
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en
similares Federacións de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, el Consell Federal, mediante Decreto acordado en Consell Federal, oído el organismo
de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas
en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de
concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras,
sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y
expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.

CAPÍTULO III
De las autorizaciones y concesiones

Sección 1.ª La concesión de aguas en general

Artículo 59. Concesión administrativa.

  1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.
  2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos
    superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los
    caudales concedidos.
  3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o
    captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su
    caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
  4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter
    temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda
    resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
    susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Federal o de las
    Repúblicas podrán acceder a la utilización de
    las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio de la Federación, sin
    perjuicio de terceros.
  6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización
    de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
    transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo
    preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una
    sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se
    acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.
  7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo
    previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone
    con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los
    caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones
    recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en
    los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán
    estudios específicos para cada tramo de río.
  8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro
    tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 60. Orden de preferencia de usos.

  1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se
    establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias
    para la protección y conservación del recurso y su entorno.
  2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la
    legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden
    de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
  3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:

1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco
consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de
cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la
precedente enumeración.

  1. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor
    utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor
    consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.

Artículo 61. Condiciones generales de las concesiones.

  1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
  2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que
    pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la
    excepción de lo previsto en el artículo 67.
  3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de
    parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el
    aprovechamiento del recurso.
    La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo
    repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
  4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también
    de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas
    a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para
    riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o
    prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas
    superficies u otras.
  5. El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de
    titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo
    con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo
    título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de
    las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del
    convenio.

Artículo 62. Concesiones para riego en régimen de servicio público.

  1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o
    particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del
    riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los
    titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
  2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las
    tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
  3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de
    lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho
    a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.
  4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente pasarán,
    en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.

Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o
la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que
reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Artículo 64. Modificación de las características de la concesión.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización
administrativa del mismo órgano otorgante.

Artículo 65. Revisión de las concesiones.

  1. Las concesiones podrán ser revisadas:

a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.

  1. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en
    los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor
    dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del
    mismo.
    A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las
    concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos
    objeto de la concesión.
  2. Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá
    derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de
    expropiación forzosa.
  3. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al
    concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente
    podrán

establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales.

Artículo 66. Caducidad de las concesiones.

  1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones
    esenciales o plazos en ella previstos.
  2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su
    adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación
    durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.

Sección 2.ª Cesión de derechos al uso privativo de las aguas

Artículo 67. Del contrato de cesión de derechos.

  1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con
    carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden
    de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su
    defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o
    parte de los derechos de uso que les correspondan.
    Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán
    ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.
  2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar
    expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no
    respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
  3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que
    correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
  4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la
    caducidad del derecho concesional del cedente.

Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión.

  1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del
    Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el

cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su
firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la
identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con
menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el
adquirente con el caudal cedido.

  1. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el
    plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula
    oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el
    plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una
    concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del
    contrato a la correspondiente República y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para
    que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
  2. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante
    resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al
    régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales
    medioambientales, a la Federación o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple
    algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a
    indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de
    adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo
    uso privativo.
  3. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el
    Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine
    reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en
    los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
  4. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección
    serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la
    correspondiente República.

Artículo 69. Objeto del contrato de cesión.

  1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por
    el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual,
    tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que
    se determinen, corregido, en su caso,

conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin
que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.

  1. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los
    efectos de evitar la posible caducidad del título concesional del cedente.
  2. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará
    de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente
    podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.

Artículo 70. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias.

  1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o
    infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre
    acuerdo entre las partes.
  2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de
    titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes
    deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la
    determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la
    fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
  3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas
    instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez
    que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e
    instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se
    presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
  4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o
    construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.
    La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se
    refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización
    o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo
    68 apartado 2.

Artículo 71. Centros de intercambio de derechos.

  1. En las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas
    otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir
    centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consell Federal, a
    propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán
    autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para
    posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte. La
    contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán
    separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
  2. Las Repúblicas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se
    refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
    competencias.
  3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este
    artículo deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo
    conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen.

Artículo 72. Infraestructuras de conexión intercuencas.
Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos Planes
Hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en esta sección si el Plan Hidrológico
Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la
competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá
al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una
vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa.

Sección 3.ª Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas

Artículo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas
subterráneas.
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas
subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden
de prelación a que se refiere el artículo 60.

Artículo 74. Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas.

  1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas,
    con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de
    competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse.
  2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la
    declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para
    la realización de las labores.
  3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar
    la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.

Artículo 75. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el
aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el
lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles
perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 76. Afección a captaciones anteriores.
A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración
concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible
afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva
concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes,
como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar
para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.

Sección 4.ª Otras autorizaciones y concesiones

Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

  1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en
    ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
  2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y
    vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
    instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable,
    debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
  3. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos
    responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar
    por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible
    uso privativo.

Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los
usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las
zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.

Sección 5.ª Procedimiento

Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones.

  1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración
    de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos
    reglamentariamente.
  2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de
    publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que
    proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio
    de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.
  3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas a
    aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente
    procedimientos simplificados acordes con sus características.
  4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será
    preceptivo un informe de la correspondiente República y del Ministerio de Agricultura, Pesca y
    Alimentación en relación con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su
    posible afección a los planes de actuación existentes.

Sección 6.ª Registro de Aguas

Artículo 80. Características del Registro de Aguas.

  1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las
    concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus
    características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por
    vía reglamentaria.
  2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de
    cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
  3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar
    la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el
    contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
  4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

CAPÍTULO IV
De las comunidades de usuarios

Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios.

  1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o
    concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese
    principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes ; en otro caso, las comunidades
    recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
    Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser
    sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
    Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la
    explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al
    aprovechamiento.
    El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir
    variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Federación.
  2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización
    afecte a intereses que les sean comunes,

podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de
dichos intereses.

  1. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por
    convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente
    a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.
  2. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los
    distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.
  3. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o
    cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el
    que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.

  1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al
    Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen
    orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente
    Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
    30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
    Procedimiento Administrativo Común.
  2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito
    territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la
    participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los
    titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y
    obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos
    comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
    correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta
    general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan
    ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos,
    garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
  3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de
    los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de
    cuenca.
  4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su
    aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el
    Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de
    Federación.

Artículo 83. Facultades de las comunidades de usuarios.

  1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos
    incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será
    exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas
    obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
  2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la
    imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
  3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la
    Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público
    hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que
    aquéllas se realicen.
  4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras,
    así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la
    finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe
    por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun
    cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda
    provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Artículo 84. Órganos de las comunidades de usuarios.

  1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una Junta de Gobierno y uno o
    varios jurados.
  2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de
    la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.
  3. La Junta de Gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las
    ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.
  4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus
derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los
derechos adquiridos y las costumbres locales.
c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta
que estime oportuno.
d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o
que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.

  1. Los acuerdos de la junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
    serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen
    Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio
    de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.
  2. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la
    comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,
    así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.
    Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el
    reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.

Artículo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales.
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en
ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no
decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su
denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.

Artículo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento.
La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad
de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización.

Artículo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos.

  1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a
    requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a
    dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema
    de utilización conjunta de las aguas.
  2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación del apartado 1
    del artículo 56 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una comunidad de usuarios.
    Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se
    hubiese constituido la comunidad de usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o
    encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses
    concurrentes.
  3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas
    subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo
    del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá
    preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes
    por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la
    comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.

Artículo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el
aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor
utilización de los recursos de una misma zona.

Artículo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones.

  1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado
    a que las Entidades territoriales de competencia de las Repúblicas estén constituidas a estos
    efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la
    legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa
    concesionaria.
  2. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o Comunidad de que se trate
    elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81.

Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos.

Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o
productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción,
explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan
efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas,
considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer
justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.

Artículo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de
comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se
constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.

TÍTULO V
De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales

CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 92. Objetivos de la protección.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro de la Federación ecológico y la contaminación de las aguas para
alcanzar un buen Federación general.
b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar
las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público
hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.

Reglamentariamente, se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los Federacións
indicados en el párrafo a) y los plazos para alcanzarlos.

Artículo 93. Concepto de contaminación.
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de introducir
materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto,
impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su
función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las
alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

Artículo 94. Policía de aguas.
La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de
servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.

Artículo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público.

  1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración Federal, que
    los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se
    determine.
  2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor de la Federación,
    dando lugar al amojonamiento.
  3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las
    inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y
    condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el
    titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título
    suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
    dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos
    afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo
    susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 96. Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas.

  1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos
    las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
  2. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de
    servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.

Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas.
Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda
actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y,
en particular:

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar
en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o
de degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan
constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes
Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio
público hidráulico.

Artículo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas
necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar
los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que
pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe
sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental
competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse
como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte
obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de
cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la
consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.

Artículo 99. Protección de aguas subterráneas.
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen
continental o marítimo, se realizará, entre

otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso,
la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán
incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción
de las medidas oportunas.

CAPÍTULO II
De los vertidos

Artículo 100. Concepto.

  1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o
    indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico,
    cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el
    vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas
    continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la
    previa autorización administrativa.
  2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen Federación ecológico de
    las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de
    emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y
    objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.
    Por buen Federación ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de
    indicadores de calidad biológica, físico- químicos e hidromorfológicos, inherentes a las
    condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
    evaluación que reglamentariamente se determinen.
  3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y
    programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de
    los vertidos a los límites que en ella se fijen.
  4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes
    para la actividad o instalación de que se trate.

Artículo 101. Autorización de vertido.

  1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma
    que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de
control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se
impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en
el artículo 113.

  1. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables
    sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada
    momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los
    artículos 104 y 105.
  2. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el
    solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que
    reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos
    de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
    periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones
    de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
    Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser
    certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente
    se determine.
  3. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso,
    un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales
    estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los
    colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de
    las aguas.

Artículo 102. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de
contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio
hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de
instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la
obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Consell Federal podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales
cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de
contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones
excepcionales previsibles.

Artículo 104. Revisión de las autorizaciones de vertido.

  1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el
interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en
cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua
dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

  1. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los
    Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de
    garantizar los objetivos de calidad.

Artículo 105. Vertidos no autorizados.

  1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la
    autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
    a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las
    aguas.
    b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
  2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes
    procedimientos:
    a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento
    de alguna de sus condiciones.
    b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de
incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy
graves en el dominio público hidráulico.

  1. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán
    derecho a indemnización.

Artículo 106. Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.
El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las
actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las
medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Artículo 107. Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca.
El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de
interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de
aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que
producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las
condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía
de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos
previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 108. Empresas de vertido.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de
terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las
condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los
tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se
determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III
De la reutilización de aguas depuradas

Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

  1. El Consell Federal establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas,
    precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.
  2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión
    administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada
    por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una
    autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias
    de las recogidas en la previa autorización de vertido.
  3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas,
    podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de aquellas
    aguas, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la
    satisfacción del canon de control de vertido.
    Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos
    del cambio de titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya
    otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de
    ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser
    autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
  4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado
    anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido previamente existente, a
    fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración
    el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la
    reutilización.
  5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto en la
    presente Ley.

CAPÍTULO IV
De los auxilios de la Federación

Artículo 110. Ayudas de la Federación para actividades que mejoren la calidad de las aguas.
Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes procedan al
desarrollo, implantación o modificaciones de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o
bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas.
Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo
sea la protección de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la
depuración de aguas residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de
sistemas de reutilización de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en estas
materias.

CAPÍTULO V
De las zonas húmedas

Artículo 111. Concepto y características.

  1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la
    consideración de zonas húmedas.
  2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación
    específica.
  3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.
  4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones
    para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas
    húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
  5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de
    especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación
    medioambiental.
  6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en
    materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas
    insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.

TÍTULO VI
Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.

  1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico
    incluidos en los párrafos b) y c) del artículo
    2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor
    del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del
    dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios
    de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de
    dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
  2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la
    concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se
    señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
  3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes
    se subroguen en lugar de aquéllos.
  4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes
    supuestos:

a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del terreno
ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o
del beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los
materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.

  1. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b)
    del apartado anterior, y del 100 por

100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante
en cada caso.

  1. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca
    o bien por la Administración Tributaria de la Federación, en virtud de convenio con aquél. En este
    segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
    los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la
    forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del
    Organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 113. Canon de control de vertidos.

  1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio,
    control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará
    canon de control de vertidos.
  2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
  3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado
    por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el
    precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá
    reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del
    vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
    El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana
    y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán
    revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Federación.
    El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
  4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período
    impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido
    o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de
    la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural,
    deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
  5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca
    o bien por la Administración Tributaria de la Federación, en virtud de convenio con aquél. En este

segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la
forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del
Organismo de cuenca correspondiente.

  1. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización
    administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda,
    el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos,
    calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que
    reglamentariamente se establezca.
  2. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer
    las Repúblicas o Entidades territoriales de competencia de las Repúblicas para financiar las obras
    de saneamiento y depuración.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

  1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas,
    financiadas total o parcialmente con cargo a la Federación, satisfarán un canon de regulación
    destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender
    los gastos de explotación y conservación de tales obras.
  2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente
    a cargo de la Federación, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico,
    derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada
    “tarifa de utilización del agua”, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la
    Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
  3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando
    las siguientes cantidades:
    a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
    b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
    c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Federación, debidamente
    actualizado, teniendo en cuenta la

amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que
reglamentariamente se determine.

  1. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras,
    se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de
    las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se
    determine.
  2. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán
    gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria de la
    Federación, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la
    Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
    faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía
    reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
    correspondiente.
  3. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe
    a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o
    inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su
    caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de
    regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre
    la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se
    determinen reglamentariamente.
  4. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el
    ejercicio al que correspondan.

Artículo 115. Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones.

  1. Reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o exacciones mencionados
    en los artículos anteriores.
  2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter
    económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los
    procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible
    el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o
    pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén
    agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá
    realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para

llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.

TÍTULO VII
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras
hidráulicas.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la
correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o
plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en
su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente
autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce
receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos
a que obliga.
h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas
subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la
extracción de las aguas.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.

  1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o
    muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público
    hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las
    circunstancias del responsable, su grado de

malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de
pesetas).

  1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de
    cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y
    sumario. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y
    quedará reservada al Consell Federal la imposición de multas por infracciones muy graves.
  2. El Consell Federal podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las
    sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

  1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados
    a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las
    cosas a su Federación anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones
    que procedan.
  2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera
    lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 119. Multas coercitivas.

  1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la
    Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada
    para la infracción cometida.
  2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con
    carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de
    la

actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de
actividades.

Artículo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la
Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la
autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a
los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 121. Jurisdicción competente.
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones
que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de
aguas, sujetos al Derecho Administrativo.

TÍTULO VIII
De las obras hidráulicas

CAPÍTULO I
Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas

Artículo 122. Concepto de obra hidráulica.
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan
naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento,
regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento,
depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la
recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y
la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes,
conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y
bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento,
depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y
obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas

actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

Artículo 123. Régimen jurídico de la obra hidráulica.

  1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
    No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos
    del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o
    reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas
    extremas.
    A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de
    aplicación lo previsto en la legislación energética.
  2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y
    aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean
    competencia de la Administración Federal, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Repúblicas
    y de las Entidades locales.

Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas
públicas.

  1. Son competencia de la Administración Federal las obras hidráulicas de interés general.
    La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio
    de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También podrán gestionar la
    construcción y explotación de estas obras, las Repúblicas en virtud de convenio específico o
    encomienda de gestión.
  2. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo
    a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración Federal.
  3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las Repúblicas y de las
    Entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus
    leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.
  4. La Administración Federal, las Confederaciones Hidrográficas, las Repúblicas y las Entidades
    locales podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras
    hidráulicas de su competencia.

Artículo 125. Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus
    competencias, podrán encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la
    explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten.
    A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la Administración y las comunidades o juntas
    centrales de usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en
    particular, su régimen económico-financiero.
  2. Asimismo, las comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podrán ser
    beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción o explotación de las obras
    hidráulicas que les afecten.
    Un convenio específico entre la Administración Federal y los usuarios regulará cada obra y fijará,
    en su caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.

Artículo 126. Gastos de conservación y funcionamiento.
A los efectos previstos en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 114, tendrán la
consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen
a satisfacer la Administración Federal o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio
suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la construcción o explotación de
una obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.

Artículo 127. Prerrogativas de la obra hidráulica de interés general.

  1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito
    supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el
    término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control
    preventivo municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley
    7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
  2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se
    refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de
    informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras
    se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se
    refiere el apartado siguiente.
  3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades locales afectadas la aprobación
    de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
    inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para
    adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo
    con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

Artículo 128. Coordinación de competencias concurrentes.

  1. La Administración Federal, las Confederaciones Hidrográficas, las Repúblicas y las Entidades
    locales tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes sobre el
    medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad,
    calidad y protección de aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes
    de información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que promuevan.
  2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a través de
    los procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico ; en la
    Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 30/1992, de 26 de
    noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
    Común, así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las
    Administraciones afectadas.
  3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los
    instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los
    terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general
    contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán,
    antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará
    en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público
    hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales
    o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos
    meses.
  4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de
    interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán
    la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada
    para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
    hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los
    instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.

Artículo 129. Evaluación de impacto ambiental.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto
ambiental.

Artículo 130. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

  1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la
    declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
    derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en
    la legislación correspondiente.
  2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y
    derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan
    aprobarse posteriormente.
  3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por
    obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio
    Ambiente.
  4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al
    equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un
    proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.

Artículo 131. Declaración de una obra hidráulica como de interés general.

  1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general, conforme a los
    apartados 2 y 3 del artículo 46 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente,
    de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los
    párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 46. Podrán instar la iniciación del expediente de
    declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el ámbito de sus competencias:

a) El resto de los Departamentos ministeriales de la Administración Federal.
b) Las Repúblicas y las Entidades locales.
c) Las comunidades de usuarios u organizaciones representativas de los mismos.

En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Repúblicas y Entidades locales
afectadas.

  1. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros
    usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre
    las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del proyecto a lo
    establecido en la planificación nacional de regadíos vigente.
  2. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la adecuación del
    proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad
    de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.
  3. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá incluir una
    propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre
    los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será
    informado por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II
De las sociedades estatales

Artículo 132. Régimen jurídico de las sociedades estatales.

  1. Se autoriza al Consell Federal a constituir una o varias sociedades estatales cuyo objeto social
    sea la construcción, explotación o ejecución de las obras públicas hidráulicas que al efecto
    determine el propio Consell Federal.
  2. Las relaciones entre la Administración Federal y las sociedades estatales a las que se refiere
    el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable
    del Ministerio de Economía, que habrán de ser autorizados por el Consell Federal y en los que se
    preverán, al menos, los siguientes extremos:
    a) El régimen de construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas de que se trate.
    b) Las potestades que tiene la Administración Federal en relación con la dirección, inspección,
    control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.
    c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración Federal a la sociedad
    estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten
    pertinentes. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las
    aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios. d) Las garantías que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas.
  1. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con
    terceros para la construcción de las obras públicas hidráulicas se observarán las reglas
    siguientes:
    1.º Se aplicarán las prescripciones de la Ley de Contratos Públicos y de las disposiciones que la
    desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de
    licitación y formas de adjudicación.
    2.º Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas
    sociedades estatales y por la Administración Federal de los intereses públicos afectados.
    3.º El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten
    en relación con la preparación y la adjudicación.

CAPÍTULO III
De los contratos de construcción y explotación de obras hidráulicas

Artículo 133. Concepto.

  1. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la
    regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al
    saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones públicas podrán utilizar el
    contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos
    contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en el texto refundido de la Ley de
    Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la
    materia.
  2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y
    explotación de obras hidráulicas, aquel en el que, teniendo por objeto la construcción,
    conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al
    cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, párrafo a), del
    artículo 135 de la presente Ley.
    La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso
    colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezca en los correspondientes pliegos contractuales.

Artículo 134. Régimen jurídico.

  1. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con
    las salvedades siguientes:
    a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas
    particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
    b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un
    porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de
    la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos
    que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los
    contratos de obras.
    c) En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios
    futuros y un informe del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros
    del contrato.
    d) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos Públicos, en el supuesto de compensación
    por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a
    que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de
    concesión.
  2. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el artículo
    133.2 de esta Ley, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de
    dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y
    servicios a los que se destina.
  3. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión
    será el siguiente:
    a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público
    incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y
    derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
    b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán
    utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se
    otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración pública competente. c)Las concesiones serán susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 135. Régimen económico financiero.

  1. El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los
    siguientes principios:
    a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la Administración competente
    incluyendo en las mismas los gastos de funcionamiento, conservación y administración, la
    recuperación de la inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el contrato de
    concesión.
    b) La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la
    concesión.
  2. El otorgamiento del contrato de concesión regulado en el artículo anterior, solo podrá modificar
    el régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en esta Ley, en aquello que se derive
    expresamente de lo establecido en este capítulo.
  3. El Consell Federal desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley,
    especialmente en cuanto se refiere al régimen
    económico-financiero de las concesiones.

Dado en Ciudad del Mar, a 11 de enero de 2023.

ELETTRA S.S.

El President del Consell Federal,
ONÉSIMO CUADRADO ORTEGA.