Ley Suprema 2/2021, de 8 de abril, del Sistema Federal de Financiación

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. En virtud del principio de solidaridad, las Repúblicas están obligadas al mantenimiento general de la Federación, de conformidad con la Constitución y con la presente Ley Suprema.

2. La presente Ley es aplicable a las Repúblicas que integran la Federación. Los territorios no incorporados se regulan por su normativa específica.

3. A los efectos de la presente ley, se entenderá por

  1. República de Magno Territorio: Alcachofia y Skagos.
  2. República de Gran Magnitud: Exodia, Islas Chao, Genenburg y Àskia.
  3. Repúblicas afectadas por el hecho insular: Skagos, Islas Chao, Jonia y Shurima.
  4. Repúblicas afectadas por la lejanía de la República Erésica: Skagos e Islas Chao.
  5. Repúblicas afectadas por alejamiento: Genenburg y Wonkru.

TÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS REPÚBLICAS EN LOS INGRESOS FEDERALES

Artículo 2. 

Los ingresos no financieros de la Federación se dividirán por la previsión del presupuesto federal en ingresos propios y en ingresos participados por las Repúblicas.

Los ingresos participados por las Repúblicas en su conjunto serán determinados en los Objetivos Presupuestarios Federales, de conformidad con las reglas establecidas en la presente ley.

Los tributos se reservarán a la Federación mediante ley con el consentimiento de los dos tercios del Senat.

Artículo 3. 

La existencia de una previsión de ingresos participados por las Repúblicas en los Presupuestos Federales constituye un título válido de crédito contra las Repúblicas.

A su vez, para las Repúblicas constituye un crédito presupuestario necesario e indisponible en sus presupuestos a favor de la Federación, que en cualquier caso goza de prelación respecto de cualquier otro.

Artículo 4. 

Las Repúblicas quedan obligadas a ingresar la cuota que resulte de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos federales antes del 1 de febrero de cada año.

En caso de no ingreso a dicha fecha sin solicitar al Consejo de Política Fiscal del Comité Federal el aplazamiento por causas de necesidad, la cantidad se verá incrementada, en concepto de recargo por impago, en un interés compuesto del cinco por ciento por cada mes transcurrido desde la fecha en la que debió realizarse el pago.

Finalizado el ejercicio económico sin haber pagado las cantidades establecidas en el apartado anterior, la República perderá su voto en el Consejo de Política Fiscal del Comité Federal, sin perjuicio de la reclamación de la deuda u otras facultades de intervención reconocidas en la Constitución y en las leyes.

En caso de que este aplazamiento fuera denegado, el interés se calculará transcurrido un mes desde su notificación. 

TÍTULO III

DE LOS OBJETIVOS PRESUPUESTARIOS FEDERALES

Artículo 5. 

Los Objetivos Presupuestarios Federales constituyen un límite a la Federación para ingresar cantidades en concepto de ingresos participados.

Los Objetivos Presupuestarios Federales se aprueban por el Consejo de Política Fiscal del Comité Federal por mayoría simple, salvo que la presente ley suprema establezca otra cosa, y su publicación es ordenada por el Síndic Federal en el Diari Oficial de la República de Sia.

Artículo 6.

Los Objetivos Presupuestarios Federales determinarán:

  1. El límite en la previsión de ingresos del Presupuesto Federal en concepto de ingreso participado por las Repúblicas. No obstante, los ingresos participados por las República en su conjunto no superarán el cuarenta por ciento de los ingresos no financieros, salvo que el Consejo de Política Fiscal del Comité Federal autorice un límite superior en los Objetivos Presupuestarios Federales por mayoría de dos tercios.
  2. Concretar las reglas y baremos establecidos en la presente Ley Suprema para la determinación exacta de las cantidades a ingresar a la Federación por parte de las Repúblicas en concepto de ingresos participados.
  3. Reconocer causas de necesidad con carácter previo al ejercicio para el aplazamiento de los créditos federales. 
  4. Realizar una previsión general de ingresos de las Repúblicas, a los efectos de calcular tanto la base como el cómputo por este concepto.

Artículo 7.

Los objetivos presupuestarios federales vinculan al Consell Federal en la elaboración de los presupuestos.

TÍTULO IV

DEL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL DEL COMITÉ FEDERAL

Artículo 8.

El Consejo de Política Fiscal, integrado en el Comité Federal como comisión, está compuesto por los Representantes que las Repúblicas a su efecto designen, todos ellos con derecho a voto, y por representantes federales, designados por el Consell Federal, con carácter proponente, sin derecho a voto. 

TÍTULO V

DEL REPARTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN LOS PRESUPUESTOS FEDERALES

Artículo 9.

El reparto de la obligación de participar en los presupuestos federales se realizará conforme a lo establecido en el presente Título. 

Artículo 10. 

Una vez definido por el Consejo de Política Fiscal el límite máximo establecido en el inciso a) del artículo 6, se calculará el tipo federal, es decir, el porcentaje a aplicar que resulta de la valoración de los parámetros positivos y negativos del baremo, que se aplicará respecto a la totalidad de sus ingresos.

Artículo 11. 

La población, por cada quinientos mil habitantes, incorporará un punto positivo en el baremo.

Artículo 12.

El territorio, en atención a los siguientes parámetros:

  1. Por el hecho de ser declaradas Repúblicas de Magno Territorio se deducirá un punto de su baremo.
  2. Por el hecho de ser declaradas Repúblicas de Gran Magnitud se deducirá medio punto de su baremo

Artículo 13. 

El hecho insular deducirá 1,5 puntos en el baremo. No obstante, Jonia y Shurima lo deducirán conjuntamente, aplicando 0,75 puntos de deducción cada una.

Artículo 14. 

El baremo de ingresos de las Repúblicas se computará por la cantidad respecto al total de ingresos de las Repúblicas en su conjunto, medida al tanto por ciento. 

Dicha cantidad será dividida entre tres y se computará como puntos en el baremo.

Artículo 15. 

Las Repúblicas cuyo ingreso medio por persona se encuentre por debajo del setenta por ciento del promedio de dichos ingresos entre todas las Repúblicas tendrán la consideración de “fiscalmente laxas”.

En estas Repúblicas, la diferencia entre el promedio de ingresos entre todas las Repúblicas y el ingreso medio en dicha República, se multiplicará por veinte y se incluirán como puntos en el baremo, como medida correctora. Dicha medida no tendrá carácter de sanción, sino correctora del reparto. 

Artículo 16.

Cuando una República se negare a efectuar el pago a la Federación, o mantuviera una relación hostil con la decisión del Consejo de Política Fiscal, el Consell Federal podrá, mediante Decreto, aprobar la pérdida temporal de la condición de República, incluyendo el voto de los ciudadanos en las elecciones al Parlament Federal y el voto de la República en el Senat, hasta el efectivo traspaso de fondos que le correspondiera.

Dicha decisión será inmediatamente comunicada al Senat.

ELETTRA SOUL.

El President del Consell Federal,

PABLO PONCE PECEÑA