Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá:
- Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio urquexano o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en Urqueix. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio urquexano.
- Por las operaciones
societarias realizadas por entidades en las
que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que tengan en Urqueix la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
- Que tengan en Urqueix su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en otra República de la República Federal de Sia o, estándolo, dicha República no grave la operación societaria con un impuesto similar.
- Que realicen en Urqueix operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en otra República de la República Federal de Sia o, estándolo, estas Repúblicas no graven la operación societaria con un impuesto similar.
- Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en Urqueix.
Artículo 3. Hecho imponible.
- Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
- Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
- La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
- Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
- Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
- Los excesos de adjudicación declarados. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior
- A los efectos de este impuesto, los contratos de aparecería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
- No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 4. Base imponible.
La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Artículo 5. Tipo impositivo.
- La base imponible será gravada al tipo del 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás apartados de este artículo.
- La base imponible será gravada al tipo del 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
- Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
- La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base imponible la siguiente escala:
| Base imponible – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 30,05 | 0,00 |
| 60,10 | 0,18 |
| 120,20 | 0,39 |
| 240,40 | 0,78 |
| 480,81 | 1,68 |
| 961,62 | 3,37 |
| 1.923,24 | 7,21 |
| 3.846,48 | 14,42 |
| 7.692,95 | 30,77 |
| En adelante | 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción |
Artículo 6. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base
imponible el tipo impositivo.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Habilitación a la Ley de Presupuestos de la República.
La Ley de Presupuestos de la República podrá modificar el tipo impositivo del impuesto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Diari Oficial de la República d’Urqueix».
Valícia, 4 de febrero de 2020.
El President del Govern d’Urqueix,
JAUME ESPADÀ i GUILLÉN