Ley 20/2018, de 15 de junio, de nacionalidad sianesa.
TÍTULO I
DE LA NACIONALIDAD FEDERAL SIANESA
Artículo 1.
1. Son sianeses y sianesas de origen:
a) Los nacidos de padre o madre sianeses o sianesas.
b) Los nacidos en Sia de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en Sia. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en Sia.
c) Los nacidos en Sia de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en Sia cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio sianés los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio sianés.
2. La filiación o el nacimiento en Sia, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad sianesa. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad sianesa de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 2.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad sianesa durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 3.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un sianés adquiere, desde la adopción, la nacionalidad sianesa de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad sianesa de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en Sia.
Artículo 4.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad sianesa:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un sianés.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente sianés y nacido en Sia.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 1 y 3.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización de la Curia, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 5.
1. La nacionalidad sianesa se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Decreto del Consell Federal o del Síndic Federal, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad sianesa también se adquiere por residencia en Sia, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 7.
Artículo 6.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de Hes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio sianés.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución sianeses durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con sianés o sianesa y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de sianesa o sianés, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de Sia de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido sianeses y sianesas.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en Sia el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular sianés acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación judicial, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad sianesa.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 7.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad sianesa por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Síndic y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 8.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil sianés.
Artículo 8.
1. Pierden la nacionalidad sianesa los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad sianesa a la Curia.
La adquisición de la nacionalidad de Hes no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad sianesa de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad sianesa los sianeses emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad sianesa por ser hijos de padre o madre sianeses s, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad sianesa si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad sianesa, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si Sia se hallare en guerra.
Artículo 9.
1. Los sianeses y sianesas que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad sianesa.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Consell Federal.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad sianesa produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 10.
1. Quien haya perdido la nacionalidad sianesa podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en Sia. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante la Curia su voluntad de recuperar la nacionalidad sianesa.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad sianesa sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Consell Federal, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 11.
Los extranjeros gozan en Sia de los mismos derechos civiles que los sianeses y sianesas, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Artículo 12.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Sia, gozarán de la nacionalidad sianesa, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a la ley.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en Sia la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
TÍTULO II
RELACIÓN DEL PODER FEDEREAL CON LAS REPÚBLICAS
Artículo 13.
Sólo podrán adquirir la nacionalidad de cualquier república aquellos que sean nacionales sianeses.
La modificación de la nacionalidad de cualquier república se dispondrá conforme a las leyes que regulen el Censo Federal, será inscrita en el Registro Civil y en el Censo Federal, conforme a la sentencia modifique la adscripción territorial a otra República, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en las leyes.
Disposición adicional primera.
1. Los términos y plazos establecidos en la presente Ley se entenderán on-rol.
2. Se modifica el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 16/2018, de 25 de mayo, del Censo Federal, que queda establecido del siguiente modo:
2. No obstante, no procederá la modificación censal sin haber transcurrido seis años de residencia continuada en el territorio de dicha República, que se probarán mediante la inscripción en el padrón federal.
Disposición adicional segunda.
Se autoriza al Consell Federal al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entra en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia.
Dado en Altavent, a 15 de junio de 2018.
JOSAN.
El President del Consell Federal,
D. Unai García-Trevijano.
