PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO (BOSS 2015-43)

PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno es la cámara ejecutiva del Grupo y de acuerdo a lo que estipula la Constitución, a esta cámara le corresponden funciones bastante importantes dentro del sistema jurídico del Grupo. Esta cámara es de vital importancia para el correcto desarrollo de las funciones parlamentarias y constitucionales. Por ello es necesario esta Ley, que pueda crear un régimen para el Gobierno, un régimen lo suficientemente sólido como para hacer funcionar correctamente esta cámara.

TÍTULO PRIMERO – DEL GOBIERNO

Artículo 1.

1. El Gobierno es la cámara ejecutiva del Grupo, es representante del Grupo en los actos institucionales y está presidido por el Presidente del Grupo, pudiendo ser denominado por igual Presidente del Gobierno.

2. El Gobierno está formado por el Presidente del Grupo y los ministros que el nombrare, así como del Presidente y del Secretario del Parlamento, que tendrán pleno derecho de voto en el Gobierno.

Artículo 2.

Todas las acciones del Gobierno se resolverán por mayoría absoluta de este, y además, se resolverán mediante Decreto del Gobierno, excepto cuestiones banales.

Artículo 3.

El Gobierno queda autorizado para aprobar, mediante Decreto-Ley, leyes y otras disposiciones. En cualquier caso, los Decretos-Ley deberán ser revisados y aprobados por el Parlamento en un plazo de diez días.

Artículo 4.

El Gobierno, según lo que dispongan las leyes que puedan aprobarse, estará autorizado a elaborar y aprobar reglamentos, mediante Decreto, de desarrollo de las demás leyes, solucionando aquello que pudiera estar inconcluso.

Artículo 5.

El Gobierno, mediante Decreto, podrá elevar Leyes a Leyes Supremas.

Artículo 6.

El Gobierno puede otorgar definitivamente la Ciudadanía del Grupo, en el caso de que un ciudadano del Grupo recurra la otorgación de esta a un nuevo miembro del Grupo. 

TÍTULO II – DE LOS MINISTROS

Artículo 7.

1. Los Ministros son los miembros integrantes del Gobierno, elegidos por el Presidente del Grupo mediante Decreto de nombramiento de entre las personas mejor capacitadas del Grupo para ejercer este cargo. 

2. El Presidente del Parlamento y el Secretario del Parlamento tienen rango ministerial en el Gobierno.

3. Únicamente los ciudadanos del Grupo podrán optar a desempeñar las funciones y el cargo de Ministro del Grupo.

Artículo 8.

1. Los Ministros, de acuerdo al artículo segundo de la Constitución, podrán entregar la ciudadanía del Grupo en primera instancia.

2. Si se niega el Ministro a otorgar la ciudadanía del Grupo a alguien, el solicitante podrá recurrir esta negación al Gobierno, quien procederá según estipula el artículo segundo de la Constitución. 

Artículo 9.

1. El Parlamento, así como el Gobierno, podrán presentar una moción de censura contra algún Ministro del Gobierno. 

2. El Presidente podrá actuar como prefiera ante esta moción, oídos los solicitantes.

Artículo 10.

Los Ministros no podrán desarrollar más funciones que las que les corresponda como Ministros de acuerdo a la Constitución. 

TÍTULO TERCERO – DE LA EXPULSIÓN DE URGENCIA. 

Artículo 10.

1. Conforme dicta la Constitución en su artículo 16, los miembros del Gobierno pueden expulsar a gente del Grupo, siempre y cuando sea de urgencia y a causa de posibles actos dolosos. Esta expulsión no supondrá nunca la pérdida de la ciudadanía del Grupo. 

2. Se deberá notificar al Gobierno la expulsión de urgencia de cualquier ciudadano del Grupo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno a publicar los Decretos que pudieren desarrollar esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno a elaborar un Decreto que apruebe el Estatuto del Ministro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Se deroga la Ley 9/2015, del Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Santa Shore.

Dado en Santa Shore, a 11 de julio de 2015.