DECRETO-LEY 2/2015, DE LAS COALICIONES Y PACTOS ELECTORALES (BOSS 2015-49)

DECRETO-LEY 2/2015, DE LAS COALICIONES Y PACTOS ELECTORALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cambio en el método de elección del Parlamento ha supuesto la necesidad de configurar un sistema de coaliciones para garantizar un buen Gobierno. Estas coaliciones son necesarias desde el punto de vista del Grupo para poder desarrollar correctamente las funciones del Gobierno y del Parlamento.

También es muy necesario el hecho de legalizar y establecer los pactos electorales. En vistas a las actuales elecciones, el Gobierno ha decidido aprobar el presente Decreto-Ley.

TÍTULO I – DE LAS COALICIONES ELECTORALES

Artículo 1.

Se entenderá como coalición el pacto entre varios candidatos de presentarse juntos a las elecciones al Parlamento.

Artículo 2.

En las listas electorales figurarán los miembros de la Comisión pero los miembros se votarán por separado. Si alguien le otorga un voto a un candidato dentro de la coalición, el voto irá directamente a la coalición.

Artículo 3.

Se separarán en las listas electorales los candidatos de las coaliciones a fin de, en el caso de que ganaren, saber los votos que tienen cada uno, para poder presentar un candidato a Presidente del Parlamento.

Artículo 4.

Los miembros de las coaliciones deberán aparecer como tal en las listas electorales.

Artículo 5.

Existirán estas formas de representación de la coalición

a) Mancomunada: se necesitará el voto de todos los miembros de la coalición para poder emitir voto en su nombre.

b) Independiente: se separarán los escaños en ponderación a los votos obtenidos y cada uno se auto representará.

c) Representante de la Coalición: se elegirá un representante de la coalición que emita el voto en nombre de toda la coalición

d) “Omnes sumus unum”: tipo de representación recomendada. Todos los miembros pueden votar en nombre de la comisión.

Artículo 6.

Las coaliciones se constituirán mediante publicación de su Estatuto en el Boletín Oficial de Santa Shore, previamente aprobado por el Gobierno.

Artículo 7.

Los estatutos de las coaliciones habrán de contener:

1. Fines de la coalición.

2. Modo de representación. En su caso, representantes.

3. Período de legislatura de los representantes, en su caso.

4. Relación de miembros y los cargos que han desempeñado dentro del Grupo.

5. Modo de admisión de miembros.

Artículo 8.

Las coaliciones solo podrán tener de dos a seis miembros.

TÍTULO II – DE LOS PACTOS ELECTORALES.

Artículo 9.

Se entiende como pacto electoral el hecho de que entre ambos candidatos se proponga un Presidente del Parlamento y este elija los ministros y los demás cargos conforme dicte el Pacto.

Artículo 10.

Los pactos se publicarán en el Boletín Oficial de Santa Shore.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno a desarrollar mediante Decreto el presente Decreto-Ley.

Disposición adicional segunda.

El presente Decreto-Ley será revisado y aprobado, en su caso, por el Parlamento en la sesión del 20 de julio.

Disposición adicional tercera.

Esta norma será básica para el desarrollo de la Ley del Régimen electoral y las demás normas que tengan relación con el sistema electivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

Este Decreto-Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Santa Shore.

Dado en Santa Shore, a 14 de julio de 2015.

Presidente del Grupo
JOSAN SOUL