Artículo 1.
La presente ley es de aplicación a las elecciones de diputados del Parlamento.
Disposiciones comunes para las elecciones con sufragio universal directo
Artículo 2.
El derecho de sufragio activo corresponde a los ciudadanos del Grupo.
Artículo 3.
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente ante la persona del Administrador General.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 4.
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
Artículo 5.
1. Son elegibles los ciudadanos, que poseyendo la cualidad de elector.
2. Serán inelegibles:
a. Los que incurrieren en delito de compra de votos.
b. Los que atentaren contra el régimen constitucional del Grupo.
Artículo 6.
El Administrador General no tiene derecho a sufragio pasivo.
Artículo 7.
1. A fin de planificar las elecciones, se constituirá la Junta Electoral Central.
Artículo 8.
La Junta Electoral Central es un órgano administrativo electoral cuya función es observar y controlar las elecciones. Todas las discrepancias serán resultas por la Junta Electoral Central y será quien publique el informe de las elecciones y constituya el Parlamento.
Artículo 9.
La Junta Electoral Central será constituida por el Administrador General mediante el Decreto de disolución de este.
Artículo 10.
La Junta Electoral Central estará constituida por los siguientes:
1. El Administrador General
2. El Presidente del Gobierno durante la anterior legislatura.
3. El Vicepresidente del Gobierno durante la anterior legislatura.
4. Los administradores electorales que estén en posesión del título que le cualifica para ejercer tal cargo
Aun así, la Junta Electoral Central no podrá superar el máximo de siete miembros. Se dará más importancia a los números más bajos para poder constituir la Junta Electoral Central.
Artículo 11.
1. La Junta Electoral Central estará constituida por un presidente, que será el Administrador General, y por un número de vocales no superior a siete, de acuerdo con lo que indica el artículo anterior.
2. La Junta Electoral Central desempeñará las siguientes funciones:
a. Dar comienzo, suspender o finalizar las elecciones.
b. Informar a todos los candidatos del escrutinio.
c. Representar al proceso electoral en cualquier circunstancia.
d. Constituir el Parlamento cuando finalicen las elecciones mediante el Informe Electoral que esta emita.
Artículo 12.
Existirán dos formas de presentarse a las elecciones:
a) En solitario: los votos que recibas serán únicamente tuyos al igual que los escaños consecuentes en el Parlamento.
b) Coalición: los votos que recibas, no los recibirás tú, si no que se acumularán en una coalición junto con los demás miembros. Estas coaliciones han de ser constituidas como tal de acuerdo a la Ley de Coaliciones.
Artículo 13.
1. La presentación de candidaturas se establecerá en el Decreto de disolución del Parlamento.
2. Habrá un plazo de presentación de candidaturas al menos dos días antes de las elecciones y un período de mínimo de tres días para presentarlas.
3. Los candidatos en solitario o coaliciones deberán presentar las candidaturas al Administrador General en el tiempo establecido.
Artículo 14.
La convocatoria de elecciones corresponde al Adminstrador General, quién las convocará mediante Decreto de disolución del Parlamento a propuesta del Presidente del Gobierno, que aparte de convocar elecciones disolverá también el anterior Parlamento.
Artículo 15.
El Decreto de disolución del Parlamento deberá incluir:
a) Fecha de disolución del Parlamento
b) Constitución de la Junta Electoral Central
c) Período de presentación de candidaturas
d) Fecha de elecciones.
Artículo 16.
Todos los candidatos al Parlamento podrán solicitar el voto a los ciudadanos del Grupo antes y durante las votaciones
Artículo 17.
La compra de votos incurre en un delito muy grave y supondrá la pérdida del derecho a sufragio pasivo.
Artículo 18.
1. La lista electoral de las elecciones será desarrollada el día siguiente al último día del período de presentación de candidaturas por el Presidente del Grupo.
2. Las listas electorales deberán incluir todos los candidatos y en su caso, las coaliciones a las cuales pertenecen.
Artículo 19.
La lista electoral podrá contener a su vez los nombres de conocimiento general del Grupo y los cargos que han desempeñado en el orden constitucional del Grupo.
Artículo 20.
Las votaciones serán ante la persona del Presidente del Grupo, quien habrá de informar a la Junta Electoral Central el escrutinio de estas.
Artículo 21.
Los votantes podrán votar a dos candidatos al Parlamento, sin prejuicio de la candidatura es en solitario o en coalición.
Artículo 22.
Ninguna autoridad del Grupo, salvo la Junta Electoral Central, puede detener las votaciones.
Artículo 23.
Los votos serán enviados por mensaje privado a la persona del Presidente del Grupo, que llevará el escrutinio, levantará el acta y la enviará a la Junta Electoral Central, quién habrá de finalizar las elecciones, emitir el Informe Electoral y constituir el Parlamento.
Artículo 24.
El informe electoral será emitido por la Junta Electoral Central y deberá contener:
a) Los votos emitidos y el censo de votantes.
b) La participación en porcentajes
c) Los escaños que se ofertan, que de acuerdo a la Constitución, serán 51.
d) Los votos que ha recibido cada candidato o coalición.
e) El número de escaños que pertenece a cada uno de los candidatos electos, de acuerdo a la Ley d’Hont.
Artículo 25.
Este informe se publicará en el Boletín Oficial de Santa Shore y constituirá el Parlamento.
Artículo 26.
1. Se entenderá como coalición el pacto entre varios candidatos de presentarse juntos a las elecciones al Parlamento.
2. También puede darse el caso de que se constituya una coalición después de las elecciones al Parlamento, en cual caso se sumarán los escaños de los miembros de la coalición y se creará un grupo parlamentario para la coalición.
Artículo 27.
En las listas electorales figurarán los miembros de la Comisión pero los miembros se votarán por separado. Si alguien le otorga un voto a un candidato dentro de la coalición, el voto irá directamente a la coalición.
Artículo 28.
Se separarán en las listas electorales los candidatos de las coaliciones a fin de, en el caso de que ganaren, saber los votos que tienen cada uno, para poder presentar un candidato a Presidente del Parlamento.
Artículo 29.
Los miembros de las coaliciones deberán aparecer como tal en las listas electorales.
Artículo 29 bis.
Existirán estas formas de representación de la coalición
a) Mancomunada: se necesitará el voto de todos los miembros de la coalición para poder emitir voto en su nombre.
b) Independiente: se separarán los escaños en ponderación a los votos obtenidos y cada uno se auto representará.
c) Representante de la Coalición: se elegirá un representante de la coalición que emita el voto en nombre de toda la coalición
d) “Omnes sumus unum”: tipo de representación recomendada. Todos los miembros pueden votar en nombre de la comisión.
Aplicando el inciso d) se podrá elegir un portavoz que sea el encargado de notificar al Parlamento el voto de la coalición.
Artículo 30.
Las coaliciones se constituirán mediante publicación de su Estatuto en el Boletín Oficial de Santa Shore, previamente aprobado por el Gobierno.
Artículo 31.
Los estatutos de las coaliciones habrán de contener:
1. Fines de la coalición.
2. Modo de representación. En su caso, representantes.
3. Período de legislatura de los representantes, en su caso.
4. Relación de miembros y los cargos que han desempeñado dentro del Grupo.
5. Modo de admisión de miembros.
Artículo 32.
Las coaliciones solo podrán tener de dos a seis miembros.
Artículo 33.
Los pactos electorales podrán desarrollarse antes, durante y después de las elecciones. Su único fin es conseguir formar un gobierno estable, eligiendo por mayoría absoluta al Presidente del Parlamento, sin necesidad de renunciar a las siglas de las coaliciones o de las personas.
Artículo 34.
Todo pacto electoral será publicado en el Boletín Oficial de Santa Shore.
Artículo 35.
No se podrán dar pactos para conseguir el Gobierno por mayoría simple de la cámara del Parlamento en segunda votación.
Disposición derogatoria primera.
Se deroga el Decreto-Ley 2/2015, en términos de que la presente Ley desarrolla más el sistema electoral de las coaliciones.
Disposición derogatoria segunda.
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición adicional primera.
El Gobierno desarrollará un reglamento para la Junta Electoral Central
Disposición adicional segunda.
El Gobierno es responsable de la correcta ejecución de esta Ley en los términos que la misma se incumpla.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno está autorizado a desarrollar la presente Ley mediante sus funciones reglamentarias.
Única.
La presente Ley entrará en vigor el día 31 de julio de 2015.
Dado en Santa Shore, a 18 de julio de 2015.