LEY 20/2015, DE REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM (BOSS 2015-60)

LEY 20/2015, DE REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM

CAPÍTULO I
Del referéndum y sus distintas modalidades

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo primero.
El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley y en la Constitución.
Artículo segundo.
Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva de las instituciones del Grupo.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente.
Tres. Corresponde al Administrador General convocar a referéndum, mediante Decreto acordado en el Gobierno y refrendado por el Presidente del Gobierno.
Artículo tercero.
Uno. El Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del propio Decreto.
Dos. El Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el «Boletín Oficial de Santa Shore »; y asimismo, habrá de difundirse por el grupo.
Artículo cuarto.
No podrá celebrarse referéndum en ninguna de sus modalidades durante la vigencia de estado de Ley Marcial.
Artículo quinto.
Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Dos. La circunscripción será, en todo caso, el Grupo. Los Grupos adscritos no pueden constituirse como circunscripciones.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la celebración del referéndum
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo sexto
El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.
Artículo séptimo.
La Junta Electoral Central se constituirá de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA
Votación, escrutinio y proclamación de resultados
Artículo octavo.
Uno. La votación se realizará por medio del voto al Administrador General.
Dos. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco, excepto cuando la convocatoria de referéndum así lo diga.
Artículo noveno.
Uno. El escrutinio se realizará y se publicará en el Boletín Oficial de Santa Shore.
Dos. Cuando los resultados se publiquen, no cabrá recurso alguno contra la voluntad popular y de la soberanía del Grupo.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley entrará en vigor en 1 de agosto de 2015.
Dado en Santa Shore, a 21 de julio de 2015.
Presidenta del Gobierno
NOELIA RUIZ SÁNCHEZ