EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Aprobada la Constitución Federal de Sia, norma institucional básica de la Federación, y constituido el Parlament Federal como órgano legislativo y representativo del pueblo sianés, se inicia un proceso de institucionalización del autogobierno federal que demanda la aprobación por el Parlament de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Federación.
Una de ellas es la presente Ley de la Presidencia, del Consell Federal y de la Administración Institucional de la República Federal de Sia, orientada a sentar las bases del ejecutivo federal y de su Administración en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Federal y en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
II
La Ley se estructura en cinco grandes bloques. El primero regula la figura del President del Consell Federal, elegido por sufragio universal directo conforme a la Constitución, y la del Consell Federal como órgano superior colegiado que dirige la política de la Federación. El segundo bloque desarrolla la estructura y el régimen jurídico de la Administración Pública Federal central, incluyendo su organización departamental y los distintos niveles orgánicos. El tercer bloque regula la Administración Federal Periférica, con las Cancillerías en las Repúblicas y los Delegados en las Provincias, estableciendo su organización, competencias, funciones y servicios. El cuarto bloque se dedica al Sector Público Institucional, que comprende los Organismos Autónomos, los Entes de Derecho Público, las Sociedades Mercantiles Públicas, los Consorcios, las Fundaciones del Sector Público, las Agencias Federales y las Autoridades Administrativas Independientes. El quinto bloque regula el régimen de incompatibilidades de los altos cargos.
III
La Constitución Federal, reformada en 2049, establece que el President del Consell Federal es elegido por sufragio universal directo, coincidiendo con las elecciones parlamentarias, y que el Vicepresident o Primer Vicepresident es elegido conjuntamente con aquél. La presente Ley desarrolla estos preceptos constitucionales, regulando el procedimiento electoral, el estatuto personal de los miembros del Consell Federal y sus atribuciones.
IV
La Ley, en correcto desarrollo de la Constitución Federal, realza la figura del President del Consell Federal, tanto como supremo representante del Consell Federal como en su condición de Presidente del Consell. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete de la Presidencia, cuyo titular ostentará rango de Ministro.
V
La Administración Federal Periférica constituye un elemento esencial para la presencia institucional del ejecutivo federal en todo el territorio. Las Cancillerías en las Repúblicas actúan como delegaciones generales del Consell Federal, con funciones de representación, coordinación, información y ejecución de políticas federales en cada República. Los Delegados en las Provincias, por su parte, garantizan la presencia federal en el nivel provincial, asegurando la coordinación con las autoridades locales y la ejecución de los servicios públicos de competencia federal. Ambas estructuras se articulan jerárquicamente bajo la dependencia del Ministro competente en materia de coordinación territorial, con niveles orgánicos y funciones específicamente regulados.
VI
La transformación de la Administración institucional existente y la creación de la nueva que resulte necesaria se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economía y participación. La Ley regula las Agencias Federales como entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dotadas de autonomía funcional y gestión diferenciada, orientadas a la realización de actividades de regulación, supervisión o prestación de servicios en sectores que requieren especialización técnica y continuidad en su gestión.
VII
Las Autoridades Administrativas Independientes se configuran como entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dotadas de independencia funcional y autonomía orgánica y financiera, que ejercen funciones de regulación, supervisión, control o arbitraje en sectores económicos o sociales de especial relevancia, actuando con plena independencia del Consell Federal y de las Administraciones Públicas.
VIII
Finalmente, la Ley incorpora un completo régimen de incompatibilidades de altos cargos, estableciendo con carácter general los principios aplicables a todos ellos y determinando expresamente qué cargos tienen la consideración de alto cargo a los efectos de la presente Ley, así como el régimen específico de cada uno.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular:
a) La elección por sufragio universal directo, el estatuto personal, las atribuciones y el cese del President del Consell Federal.
b) La composición, organización, funcionamiento y atribuciones del Consell Federal.
c) La estructura, organización y régimen jurídico de la Administración Pública Federal central y periférica.
d) La Administración Federal Periférica, incluyendo las Cancillerías en las Repúblicas y los Delegados en las Provincias.
e) El Sector Público Institucional de la Federación, incluyendo Organismos Autónomos, Entes de Derecho Público, Sociedades Mercantiles Públicas, Consorcios, Fundaciones del Sector Público, Agencias Federales y Autoridades Administrativas Independientes.
f) El régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Federación.
Artículo 2. Órganos superiores de Gobierno y Administración.
1. Son órganos superiores de Gobierno y Administración de la República Federal de Sia:
a) El President del Consell Federal.
b) El Vicepresident o Primer Vicepresident.
c) Los demás Vicepresidents, en su caso.
d) El Consell Federal.
e) Los Ministros.
2. Los demás órganos de la Administración Federal se hallan bajo la dependencia del President, del Consell Federal o del Ministro correspondiente.
Artículo 3. Principios de funcionamiento.
1. El funcionamiento del Consell Federal y de la Administración Federal se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen del Parlament y del ejecutivo en el marco de la Constitución Federal.
2. La Ley de Bases de Derecho Administrativo tendrá carácter supletorio, de conformidad con lo establecido en su articulado.
TÍTULO I
DEL PRESIDENT DEL CONSELL FEDERAL
CAPÍTULO I
Elección, nombramiento, suplencia, sustitución y cese
Artículo 4. Elección por sufragio universal directo.
1. El President del Consell Federal es elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de todos los ciudadanos de la Federación, coincidiendo con las elecciones al Parlament Federal, conforme a lo establecido en la Constitución Federal.
2. Conjuntamente con el President del Consell Federal será elegido un Vicepresident o Primer Vicepresident, que será miembro del Consell Federal y sustituirá al President en los casos previstos en esta Ley.
3. Los candidatos a la Presidencia del Consell Federal deberán contar con el apoyo de setenta y un Diputados del Parlament o de la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa de una República, y deberán presentar un candidato a Vicepresident o Primer Vicepresident.
4. Para ser electo en primera vuelta, un candidato deberá obtener al menos el cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos, o superar al segundo candidato más votado por más de diez puntos porcentuales con un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos.
5. Si ningún candidato cumpliera estos requisitos, se celebrará una segunda vuelta electoral entre los dos candidatos más votados, resultando electo quien obtenga el mayor número de votos.
6. En caso de empate en la segunda vuelta, el Parlament decidirá el President del Consell Federal, y el Senat decidirá el Vicepresident o Primer Vicepresident, quienes serán propuestos al Síndic Federal para su nombramiento.
Artículo 5. Nombramiento.
1. El President del Consell Federal y el Vicepresident o Primer Vicepresident, tras ser electos conforme al artículo anterior, serán nombrados por el Síndic Federal mediante Decreto, que se publicará en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
2. El nombramiento surtirá efecto a partir de la toma de posesión, que deberá celebrarse en el plazo de cinco días a partir del nombramiento.
Artículo 6. Derechos honoríficos y protocolarios.
1. El President del Consell Federal, por razón de su cargo, tiene derecho a:
a) Recibir el tratamiento de muy honorable señor o muy honorable señora.
b) Utilizar la bandera de la Federación como guión y el escudo del Consell Federal como distintivo.
c) Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Federación, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen.
d) Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos.
2. A efectos de precedencias y protocolo, el President del Consell Federal tiene la posición preeminente que le corresponde como representante del Consell Federal, presidiendo los actos oficiales a los que asiste, cuando no le corresponda al Síndic Federal.
Artículo 7. Incompatibilidades.
1. El cargo de President del Consell Federal es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado del Parlament.
2. Asimismo, le será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el Título XIII de la presente Ley.
Artículo 8. Suplencia y sustitución.
1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del President del Consell Federal, será sustituido en primer lugar por el Vicepresident o Primer Vicepresident.
2. En defecto de éste, la sustitución corresponderá a los demás Vicepresidents según el orden establecido por el President al momento de su nombramiento.
3. En defecto de todos ellos, la sustitución corresponderá al Ministro que ocupe el primer lugar en el orden de prelación establecido por el Consell Federal.
4. Ni la suplencia ni la sustitución del President del Consell Federal permitirán ejercer las atribuciones relativas al planteamiento de la cuestión de confianza, a la designación y cese de los Ministros, ni a la disolución anticipada de la legislatura. Tampoco podrá el President en funciones realizar ninguna de estas atribuciones.
5. La suplencia y la sustitución del President del Consell Federal se acordarán mediante Decreto, del cual se dará cuenta al Parlament y se publicará en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
Artículo 9. Cese.
1. El President del Consell Federal cesará por las siguientes causas:
a) Por cambio de legislatura a consecuencia de unas elecciones, sea cual fuere el procedimiento de su convocatoria.
b) Por la aprobación de una moción de censura.
c) Por la denegación de una cuestión de confianza.
d) Por dimisión, que deberá comunicar por escrito a la Presidencia del Parlament.
e) Por incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo, declarada por el Parlament por mayoría de dos tercios a propuesta del Consell Federal o de la mayoría absoluta de los Diputados.
f) Por fallecimiento.
g) Por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
2. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, el President continuará en el ejercicio de sus funciones en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.
3. En los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado anterior, el President será sustituido interinamente conforme al artículo 8, y la Presidencia del Parlament iniciará el procedimiento establecido en el artículo 4 para elegir a un nuevo President del Consell Federal.
CAPÍTULO II
Atribuciones del President del Consell Federal
Artículo 10. Atribuciones.
Corresponde al President del Consell Federal:
a) Establecer las directrices generales de la acción del Consell Federal y asegurar su continuidad.
b) Crear, modificar y suprimir, mediante Decreto, los Ministerios, las Secretarías Federales, los Altos Comisionados y demás órganos de la estructura del Consell Federal.
c) Proponer para su nombramiento por el Síndic Federal a los demás Vicepresidents y a los Ministros. En el caso de los demás Vicepresidents, el nombramiento requerirá la previa ratificación del Senat Federal por mayoría absoluta.
d) Nombrar representantes del Consell Federal en las instituciones y entidades que legalmente corresponda.
e) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con las Repúblicas y otros sujetos federales.
f) Convocar elecciones al Parlament Federal en los términos señalados en la Constitución.
g) Convocar el Consell Federal, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.
h) Coordinar el programa legislativo del Consell Federal.
i) Firmar los Decretos aprobados por el Consell Federal y ordenar su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
j) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell Federal.
k) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Ministerios.
l) Impartir instrucciones a los miembros del Consell Federal.
m) Previa deliberación del Consell Federal, plantear ante el Parlament, en escrito motivado, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.
n) Proponer la disolución del Parlament y la convocatoria de elecciones.
o) Solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Parlament.
p) Solicitar la convocatoria de un debate general en el Parlament.
q) Velar por la ejecución de las decisiones del Parlament.
r) Conferir los nombramientos de la Administración Federal que deban ser aprobados por Decreto del Consell Federal.
s) Ejercer la Comandancia en Jefe de los Ejércitos de Sia, de conformidad con la Constitución Federal.
Artículo 11. Delegación de funciones.
1. El President podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresident o Primer Vicepresident, en los demás Vicepresidents y en los Ministros. La delegación deberá publicarse en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia» y comunicarse al Parlament.
2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en las letras a), b), c), d), f), m), n) y s) del artículo 10, ni aquellas que por su naturaleza jurídica no puedan serlo.
Artículo 12. Gabinete de la Presidencia.
1. Bajo la dependencia directa del President, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete de la Presidencia.
2. El Gabinete de la Presidencia estará dirigido por un Jefe de Gabinete, que tendrá rango de Ministro y será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consell Federal, a propuesta del President.
3. En dicho Gabinete se integran los asesores del President, en el número determinado por éste, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Orden del President, que será publicada en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
4. En ningún caso los miembros del Gabinete podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.
5. Los miembros del Gabinete del President cesan automáticamente al cesar éste.
TÍTULO II
DEL CONSELL FEDERAL Y DE LOS MINISTROS
CAPÍTULO I
Naturaleza, composición y funcionamiento del Consell Federal
Artículo 13. Naturaleza.
El Consell Federal es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la República Federal de Sia. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con la Constitución Federal y la presente Ley.
Artículo 14. Composición.
1. El Consell Federal está integrado por:
a) El President del Consell Federal.
b) El Vicepresident o Primer Vicepresident, elegido conjuntamente con el President.
c) Los demás Vicepresidents que, en su caso, sean nombrados por el Síndic Federal a propuesta del President, previa ratificación del Senat Federal por mayoría absoluta.
d) Los Ministros designados por el President.
e) El Jefe de Gabinete, con rango de Ministro.
2. El Vicepresident o Primer Vicepresident y los demás Vicepresidents deberán ser Diputados del Parlament.
Artículo 15. Funcionamiento del Consell Federal.
1. Las reuniones del Consell Federal se celebrarán previa convocatoria de su President, a la que se acompañará el orden del día.
2. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el President o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Ministros.
3. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. En caso de empate, el voto del President es dirimente.
4. Las deliberaciones tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente. Este deber de secreto se mantiene incluso después del cese.
5. Los acuerdos deberán constar en acta, que extenderá el Secretario del Consell Federal.
6. El Consell Federal podrá utilizar, para el cumplimiento de sus funciones, redes de comunicaciones o cualquier otro medio telemático, siempre que se hayan establecido mecanismos que permitan garantizar la identidad de las personas que emiten y reciben las comunicaciones y la autenticidad de los mensajes.
Artículo 16. Comisiones Delegadas.
1. El Consell Federal podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Ministerios, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.
2. El Decreto de creación de cada Comisión Delegada deberá determinar su presidencia, composición y régimen general de funcionamiento.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Consell Federal
Artículo 17. Atribuciones.
Corresponde al Consell Federal:
a) Dirigir la política de la Federación, en los términos que establece la Constitución Federal, dentro de las directrices generales establecidas por el President.
b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el President le proponga plantear ante el Parlament.
c) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión al Parlament.
d) Dictar Decretos legislativos, previa autorización del Parlament, y Decretos ley en caso de extraordinaria y urgente necesidad, con la motivación expresa de dicha necesidad.
e) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes aprobadas por el Parlament.
f) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Federación y presentarlo a la aprobación del Parlament, y ejecutarlo tras su aprobación.
g) Acordar el nombramiento y cese de los altos cargos de la Administración Federal con categoría igual o superior a Director General, previa propuesta del Ministro correspondiente.
h) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Federación.
i) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante la Suprema Cort de la Cúria.
j) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley de Bases de Derecho Administrativo, se interpongan ante el mismo.
k) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Federación, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional.
l) Aprobar la suscripción de acuerdos de colaboración con entes públicos de otros estados u organismos internacionales.
m) Crear, modificar, dividir o extinguir entidades y organismos públicos que dependan del Consell Federal, cuando no requieran Ley del Parlament.
n) Otorgar honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.
ñ) Cualesquiera otras competencias que le asignen la Constitución Federal y las leyes.
Artículo 18. Consell Federal en funciones.
1. El Consell Federal cesa tras la celebración de elecciones al Parlament, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente, condena penal inhabilitante o fallecimiento del President.
2. El Consell Federal en funciones continuará hasta la toma de posesión del nuevo Consell Federal, limitando su actuación al despacho ordinario de los asuntos públicos, debiendo abstenerse, salvo que lo justifiquen razones de urgencia o interés general debidamente acreditadas, de adoptar cualesquiera otras medidas.
3. En particular, el Consell Federal en funciones no podrá aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos de la Federación, ni presentar proyectos de Ley al Parlament, ni dictar Decretos legislativos. Podrá, en cambio, dictar Decretos ley conforme al procedimiento y en los supuestos determinados en la Constitución y en las leyes.
CAPÍTULO III
De los Ministros
Artículo 19. Nombramiento y cese.
1. Los Ministros son nombrados y separados por el Síndic Federal, a propuesta del President del Consell Federal. El nombramiento se publica en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
2. Los Ministros cesan, además, por las siguientes causas:
a) Al cesar el President del Consell Federal.
b) Por dimisión, que requerirá la aceptación del President.
c) Por revocación del nombramiento acordada por el President.
d) Por fallecimiento.
e) Por sentencia judicial firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
f) Por sentencia judicial firme que declare su incapacidad para el ejercicio del cargo.
Artículo 20. Estatuto personal.
1. Los Ministros tienen derecho a recibir el tratamiento de honorable señor u honorable señora.
2. Están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el Título XIII de la presente Ley, sin perjuicio de que, en atención a la naturaleza federal del Consell, puedan ejercer cargos en los gobiernos de las Repúblicas.
3. Percibirán las retribuciones que se les asignen en los Presupuestos Generales de la Federación.
Artículo 21. Encargo de despacho.
En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de un Ministro, o en caso de hallarse el cargo vacante, el President del Consell Federal podrá encargar el despacho ordinario de los asuntos y las funciones correspondientes a otro Ministro.
Artículo 22. Atribuciones.
Corresponden a los Ministros, como miembros del Consell Federal y titulares de sus respectivos departamentos:
a) Desarrollar la acción del Consell Federal en el ámbito de las funciones que se les asignan, conforme a las directrices del President.
b) Proponer al Consell Federal anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo, proyectos de decreto ley o proyectos de decreto relativos a sus funciones.
c) Proponer al Consell Federal el programa de actuación relativo a sus funciones.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones, mediante Orden ministerial, en los términos que determina la legislación sobre organización de la Administración Federal.
e) Proponer al Consell Federal el nombramiento y el cese de los altos cargos de su departamento, y acordar el nombramiento y cese de los demás cargos.
f) Ordenar los gastos propios de los servicios de su departamento, dentro del importe de los créditos autorizados.
g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa los recursos promovidos contra las resoluciones de los órganos de su departamento.
h) Ejercer la potestad disciplinaria en el marco establecido en el ordenamiento vigente.
i) Cualesquiera otras que sean propias del cargo o que se les atribuyan por norma.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Principios generales.
1. La Administración Federal sirve con objetividad los intereses generales de la Federación y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución Federal, a la Ley y al Derecho.
2. Deberá respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
3. La Administración Federal se relacionará con sus órganos, organismos públicos y entidades del sector público institucional a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad, la seguridad de los sistemas y la protección de los datos de carácter personal, facilitando preferentemente la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
4. La Administración Federal actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
5. El funcionamiento del Consell Federal y de la Administración Federal se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen del Parlament y del ejecutivo en el marco de la Constitución Federal.
6. La Ley de Bases de Derecho Administrativo tendrá carácter supletorio, de conformidad con lo establecido en su articulado.
Artículo 24. Órganos superiores de la Administración.
Son órganos superiores de la Administración Federal: el President del Consell Federal, el Vicepresident o Primer Vicepresident, los demás Vicepresidents, el Consell Federal y los Ministros.
CAPÍTULO II
Organización y estructura de los Ministerios
Artículo 25. Estructura de los Ministerios.
1. Los Ministerios se estructuran en órganos superiores y directivos.
2. Los órganos superiores son los Ministros.
3. Los órganos directivos son los Altos Comisionados, las Secretarías Federales, las Subsecretarías, las Secretarías Generales Administrativas y las Direcciones Generales.
Artículo 26. De los Altos Comisionados.
1. Los Altos Comisionados son órganos directivos de carácter facultativo que podrán crearse para el desarrollo de políticas públicas de especial relevancia, para la coordinación interministerial de áreas transversales, o para la ejecución de programas que requieran una atención diferenciada y una dependencia directa de la Presidencia del Consell Federal o de un Ministerio.
2. Los Altos Comisionados podrán crearse bajo una de las siguientes modalidades de adscripción:
a) Altos Comisionados adscritos a un Ministerio, dependiendo jerárquicamente del Ministro correspondiente.
b) Altos Comisionados adscritos a la Presidencia del Consell Federal, dependiendo directamente del President del Consell Federal, cuando la naturaleza de sus funciones requiera una vinculación directa con la Presidencia o cuando su ámbito de actuación exceda las competencias de un único departamento ministerial.
3. La creación, modificación y supresión de los Altos Comisionados se realizará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del President del Consell Federal en el caso de los adscritos a la Presidencia, o a propuesta del Ministro correspondiente en el caso de los adscritos a un Ministerio. El Decreto deberá especificar su denominación, ámbito de competencias, estructura, modalidad de adscripción y, en su caso, el régimen de su participación en el Consell Federal.
4. Los titulares de los Altos Comisionados serán nombrados y cesados por Decreto del Consell Federal, a propuesta del President del Consell Federal cuando se trate de Altos Comisionados adscritos a la Presidencia, o a propuesta del Ministro correspondiente cuando se trate de Altos Comisionados adscritos a un Ministerio, y ostentarán el rango de Alto Comisionado, equivalente al de Secretario Federal.
5. Los Altos Comisionados estarán sometidos a la dirección y control del órgano al que se adscriban, quien podrá dictar las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
6. Los Altos Comisionados tendrán como funciones específicas:
a) Asesorar y apoyar al President del Consell Federal o al Ministro correspondiente en el desarrollo de las políticas públicas en el ámbito de su competencia, especialmente en aquellas que requieran una visión transversal o una coordinación con otros departamentos.
b) Coordinar y supervisar la ejecución de las políticas y programas encomendados que tengan carácter interministerial o afecten a múltiples áreas de gobierno.
c) Elaborar estudios, informes y propuestas de actuación en relación con el ámbito de su competencia, con especial atención a la evaluación de impacto de las políticas públicas.
d) Participar en la elaboración del plan anual de actuación del departamento correspondiente o de la Presidencia, según proceda, y en el seguimiento de su ejecución, garantizando la coherencia de las actuaciones.
e) Mantener relaciones de cooperación y colaboración con otros departamentos, organismos públicos y con las Repúblicas para asegurar la coordinación efectiva de las políticas transversales.
f) Promover la participación ciudadana en la gestión pública y fomentar la transparencia y la rendición de cuentas en el ámbito de su competencia.
g) Impulsar la evaluación de las políticas públicas en el ámbito de su competencia y proponer las medidas de mejora que resulten necesarias.
7. En el caso de los Altos Comisionados adscritos a la Presidencia del Consell Federal, el President podrá delegar en ellos funciones ejecutivas y de coordinación propias, así como encomendarles la representación de la Presidencia en materias específicas. Dicha delegación deberá publicarse en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia» y comunicarse al Parlament.
8. El President del Consell Federal podrá disponer, mediante Decreto, la convocatoria permanente de determinados Altos Comisionados adscritos a la Presidencia a las reuniones del Consell Federal, cuando la continuidad en la coordinación de políticas transversales o de especial relevancia así lo exija. En estos casos, los Altos Comisionados asistirán a las deliberaciones con voz, pero sin voto.
9. Los Altos Comisionados adscritos a un Ministerio ejercerán sus funciones bajo la dependencia jerárquica del Ministro correspondiente, sin perjuicio de que, cuando la naturaleza de sus funciones lo requiera, puedan coordinar la actuación de otros órganos directivos del departamento o de otros departamentos, previa comunicación al Ministro respectivo.
10. En ningún caso los Altos Comisionados podrán ejercer potestades que correspondan exclusivamente a los órganos superiores de la Administración, ni podrán dictar disposiciones de carácter general con rango de Orden ministerial.
11. Los Altos Comisionados tendrán la consideración de altos cargos a todos los efectos, con el nivel retributivo y el régimen de incompatibilidades establecido en el Título XV de esta Ley.
Artículo 27. Nombramiento de altos cargos.
1. Los Secretarios Federales, los Subsecretarios y los Directores Generales serán nombrados y cesados por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro correspondiente, preferentemente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el Ministro, Secretario Federal, Alto Comisionado o Subsecretario del que dependan, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, entre funcionarios de carrera.
3. La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera.
Artículo 28. De las Secretarías Federales.
1. Las Secretarías Federales son órganos de carácter facultativo que podrán crearse en cada departamento del Consell Federal, dependientes directamente del Ministro, con competencias en áreas específicas de la actividad federal que requieran una atención diferenciada o una coordinación interministerial.
2. La creación, modificación y supresión de las Secretarías Federales se realizará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro correspondiente, debiendo especificarse en el mismo su denominación, ámbito de competencias y estructura.
3. Los titulares de las Secretarías Federales serán nombrados por el Consell Federal, a propuesta del titular del departamento correspondiente, y ostentarán el rango de Secretario Federal.
4. Las Secretarías Federales estarán sometidas a la dirección y control del Ministro correspondiente, quien podrá dictar las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
5. Las Secretarías Federales tendrán como funciones específicas:
a) Asesorar y apoyar al Ministro correspondiente en el desarrollo de las políticas públicas en el ámbito de su competencia.
b) Coordinar y supervisar la ejecución de las políticas y programas encomendados al departamento correspondiente.
c) Elaborar estudios, informes y propuestas de actuación en relación con el ámbito de su competencia.
d) Participar en la elaboración del plan anual de actuación del departamento correspondiente y en el seguimiento de su ejecución.
e) Mantener relaciones de cooperación y colaboración con otros departamentos y organismos públicos.
f) Promover la participación ciudadana en la gestión pública y fomentar la transparencia y la rendición de cuentas.
g) Impulsar la evaluación de las políticas públicas en el ámbito de su competencia.
6. El Ministro correspondiente podrá asignar otras funciones específicas a las Secretarías Federales, siempre que se enmarquen en el ámbito de competencia del departamento correspondiente.
Artículo 29. De las Subsecretarías.
1. En todo Ministerio existirá una Subsecretaría, como órgano de dirección administrativa encargado de la gestión y coordinación de las áreas y servicios comunes del departamento.
2. Los titulares de las Subsecretarías serán nombrados por el Consell Federal, a propuesta del titular del departamento correspondiente, y ostentarán el rango de Subsecretario.
3. Las Subsecretarías estarán sometidas a la dirección y control del Ministro correspondiente, quien podrá dictar las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
4. Las Subsecretarías tendrán como funciones específicas:
a) Asesorar y apoyar al Ministro correspondiente en la gestión y coordinación de las áreas y servicios del departamento.
b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del departamento y sus organismos públicos.
c) Establecer los programas de inspección de los servicios del departamento, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización.
d) Proponer las medidas de organización del departamento y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del departamento y sus organismos públicos.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del departamento.
g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden.
h) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del departamento por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos.
i) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del departamento con los límites establecidos por el Ministro.
j) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del departamento.
k) Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.
l) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.
m) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del departamento.
Artículo 30. De la Secretaría General Administrativa.
1. De la Subsecretaría dependerá, en todo caso, una Secretaría General Administrativa, como órgano de gestión de los servicios comunes del departamento, con rango de Dirección General.
2. El titular de la Secretaría General Administrativa será nombrado y cesado por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro correspondiente, y deberá ser funcionario de carrera perteneciente al Grupo Alfa u Omega.
3. La Secretaría General Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar la gestión de los recursos humanos del departamento, incluyendo la planificación de efectivos, la gestión de nóminas, la formación y la evaluación del desempeño.
b) Gestionar los recursos materiales y patrimoniales del departamento, incluyendo el inventario, mantenimiento y administración de los bienes muebles e inmuebles.
c) Coordinar los servicios de tecnologías de la información y comunicación del departamento, garantizando la interoperabilidad y seguridad de los sistemas.
d) Gestionar los servicios de registro, archivo y documentación del departamento, asegurando la correcta tramitación y custodia de los expedientes.
e) Coordinar los servicios de atención al ciudadano y ventanilla única del departamento.
f) Gestionar la contratación administrativa de los servicios comunes del departamento.
g) Elaborar y ejecutar el presupuesto destinado a los servicios comunes del departamento.
h) Coordinar los servicios de prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo.
i) Impulsar los procesos de simplificación administrativa y mejora continua de los servicios.
j) Cualesquiera otras funciones que le atribuya el Ministro o el Subsecretario en el ámbito de los servicios comunes.
4. La Secretaría General Administrativa podrá contar con las unidades administrativas que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones, con el nivel orgánico que determine la relación de puestos de trabajo.
Artículo 31. De las Direcciones Generales.
1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio.
2. Les corresponden las siguientes atribuciones:
a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes.
e) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejerciendo la jefatura inmediata del personal adscrito.
f) Elevar anualmente al Ministro un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo.
g) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
3. Los Directores Generales serán nombrados y separados por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro correspondiente.
Artículo 32. De las Subdirecciones Generales.
1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el Ministro, Secretario Federal, Alto Comisionado o Subsecretario del que dependan, entre funcionarios de carrera, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.
CAPÍTULO III
Del régimen jurídico de la Administración Federal Central
Sección Primera. Régimen jurídico de los actos administrativos
Artículo 33. Forma de los actos administrativos.
1. En el ejercicio de sus atribuciones, el President dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del President del Consell Federal».
2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consell Federal» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consell Federal. Los demás actos del Consell adoptarán la forma de «Acuerdo».
3. Adoptarán la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Ministros en el ejercicio de sus competencias.
4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Altos Comisionados, Secretarios Federales, Subsecretarios, Secretarios Generales Administrativos y Directores Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
5. Los Decretos legislativos, los Decretos ley y los Decretos del Consell Federal serán firmados por el President del Consell Federal y por los Ministros competentes que hayan formulado la propuesta, así como por el Síndic Federal. Las Órdenes serán firmadas por los Ministros competentes. Los Acuerdos serán diligenciados por el Secretario del Consell Federal.
Artículo 34. Jerarquía normativa.
Los reglamentos aprobados por Decreto del Consell Federal tienen mayor rango jurídico que los reglamentos aprobados por Orden ministerial.
Artículo 35. Publicación y entrada en vigor.
1. Los actos y disposiciones de carácter general se publicarán en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
2. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los quince días de su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia», salvo que en ellas se disponga otra cosa, de conformidad con la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Artículo 36. Delegación de competencias.
Los órganos de la Administración Federal podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Artículo 37. Recursos administrativos.
1. Ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Derecho Administrativo, las resoluciones del President del Consell Federal, del Consell Federal y de los Ministros.
2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
3. Contra dichas resoluciones podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente.
Artículo 38. Responsabilidad patrimonial.
1. La responsabilidad patrimonial de la Administración Federal por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Ministro respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Consell Federal.
Sección Segunda. Procedimiento administrativo
Artículo 39. Procedimiento administrativo.
La Administración Pública Federal ajustará su actuación al procedimiento administrativo común establecido en la Ley de Bases de Derecho Administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Federación.
Artículo 40. Registros administrativos.
1. En todos los órganos de la Administración Federal, así como en los Organismos autónomos y Entidades públicos vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro electrónico interoperable.
2. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Administración Federal las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que dirijan a las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Sección Tercera. Coordinación y calidad normativa
Artículo 41. Elaboración de disposiciones generales.
1. Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos legislativos y de reglamentos se tramitarán por el procedimiento regulado por decreto del Consell Federal, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
2. El Consell Federal aprobará anualmente, antes del 30 de abril, un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas y reglamentarias previstas para su tramitación en el año siguiente, con el fin de asegurar la coherencia y calidad del ordenamiento jurídico federal.
3. Con carácter previo a la elaboración del texto de un anteproyecto de ley o proyecto de disposición reglamentaria, el departamento competente realizará una consulta pública a través del portal de transparencia de la Federación, con una duración mínima de quince días naturales, para recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones afectadas sobre los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad de la norma y las posibles soluciones alternativas. Podrá prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público debidamente motivadas o cuando la norma tenga carácter organizativo o presupuestario.
4. Los anteproyectos de ley deberán contener una exposición de motivos y deberán acompañarse de la siguiente documentación:
a) Una memoria general que contenga la adecuación de la norma a los fines que se persiguen, el marco normativo en el que se inserta, la relación de las disposiciones afectadas y la competencia del Consell Federal sobre la materia.
b) Una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas, que incluirá un informe de impacto presupuestario, económico, social y de género, así como la identificación y cuantificación de las cargas administrativas que impone la norma.
c) Un informe emitido por los servicios jurídicos del departamento concernido.
d) Los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.
5. El centro directivo competente publicará el texto del anteproyecto o proyecto en el portal de transparencia de la Federación, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales, por un plazo mínimo de quince días hábiles. Este trámite podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público debidamente justificadas en la memoria.
6. El Consell Federal, a propuesta del Ministro competente, podrá acordar la tramitación urgente de un anteproyecto de ley o proyecto de disposición reglamentaria cuando concurran razones de extraordinaria necesidad o cuando sea necesario para cumplir plazos previstos en el derecho de la Unión Internacional. En estos supuestos, los plazos establecidos para los trámites se reducirán a la mitad y podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa.
7. Los proyectos de reglamentos organizativos se tramitarán por el procedimiento simplificado.
Artículo 42. Evaluación normativa.
1. La Administración Federal revisará periódicamente su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.
2. El Consell Federal aprobará anualmente, antes del 30 de abril, un informe de evaluación normativa en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Normativo del año anterior, así como las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas que, de acuerdo con lo previsto en sus respectivas memorias, hayan sido objeto de evaluación en el ejercicio anterior.
3. La evaluación comprenderá, en todo caso, la eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación, y la eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias.
CAPÍTULO IV
De los bienes de la Federación
Artículo 43. Régimen jurídico de los bienes.
1. Los bienes y derechos de la Federación se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, de conformidad con la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
2. Son bienes de dominio público los afectados al uso público o a un servicio público como elemento esencial del mismo.
3. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras conserven este carácter.
Artículo 44. Administración de los bienes.
Corresponde al Consell Federal la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Federación, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
De la contratación del sector público federal
Artículo 45. Régimen jurídico de la contratación.
La contratación de la Administración Federal y del sector público federal se regirá por la legislación básica en materia de contratos del sector público y por las disposiciones que dicte el Consell Federal en desarrollo de la misma.
Artículo 46. Órganos de contratación.
1. Los Ministros son los órganos de contratación de la Administración Federal y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Será necesario Acuerdo del Consell Federal autorizando la celebración de los contratos en los supuestos previstos por la legislación de contratos del sector público.
Artículo 47. Mesas de contratación.
En cada Ministerio existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Federación y un Interventor.
Artículo 48. Registro de contratos y contratistas.
Se crea un Registro de Contratos y un Registro de Contratistas bajo la dependencia directa del Ministerio de Hacienda, a los efectos previstos en la legislación de contratos del sector público.
CAPÍTULO VI
De la ordenación económico-financiera
Artículo 49. Presupuesto de la Federación.
1. El Presupuesto de la Federación tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Federación y será elaborado por el Consell Federal y aprobado por el Parlament.
2. El Consell Federal deberá presentar ante el Parlament el proyecto de presupuestos al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
Artículo 50. Ordenación de gastos y pagos.
1. Corresponde a los Ministros la ordenación de los gastos de su departamento, dentro del importe de los créditos autorizados.
2. La ordenación de pagos corresponderá al Ministro de Hacienda, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Hacienda Federal.
Artículo 51. Control de la gestión económica.
1. La Intervención General de la Administración Federal es el órgano encargado del control de la gestión económica y financiera de la Federación.
2. La función interventora se ejercerá con plena independencia funcional y de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Artículo 52. Junta Superior de Hacienda.
1. El órgano económico-administrativo de la Federación es la Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. Conocerá en única instancia de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos de la Administración Federal en materia tributaria.
3. Mediante Decreto del Consell Federal se regulará su composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico.
TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL PERIFÉRICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 53. Naturaleza y principios.
1. La Administración Federal Periférica está constituida por los órganos y servicios de la Administración General de la Federación con sede en el territorio de las Repúblicas y Provincias, que ejercen sus competencias de forma desconcentrada, garantizando la presencia institucional del Consell Federal en todo el territorio de la Federación.
2. La Administración Federal Periférica actúa bajo los principios de coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia, proximidad al ciudadano y respeto a las competencias de las Repúblicas y de las Corporaciones Locales.
3. Corresponde al Ministro competente en materia de coordinación territorial la dirección, impulso y supervisión de la Administración Federal Periférica.
Artículo 54. Estructura territorial.
1. La Administración Federal Periférica se estructura en los siguientes niveles:
a) Nivel de República: las Cancillerías del Consell Federal en las Repúblicas.
b) Nivel Provincial: los Delegados del Consell Federal en las Provincias.
c) Nivel Local: las dependencias y servicios que, en su caso, se establezcan por Decreto del Consell Federal, así como las Gerencias de los Municipios de interés federal, en los términos previstos en esta Ley.
2. Para garantizar la coordinación entre los órganos de la Administración Federal Periférica, especialmente cuando se establezcan varias Cancillerías en una misma República, una misma Cancillería para el ámbito de dos o más Repúblicas, varias Delegaciones en una misma Provincia o una misma Delegación para el ámbito de dos o más Provincias, el Consell Federal podrá crear, mediante Decreto, Comisiones de Coordinación Territorial.
3. El Decreto de creación determinará la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión, que podrán incluir la coordinación de políticas federales, la resolución de discrepancias entre órganos periféricos y la propuesta de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia de la Administración Federal Periférica.
CAPÍTULO II
De las Cancillerías del Consell Federal en las Repúblicas
Artículo 55. Naturaleza y adscripción.
1. Las Cancillerías del Consell Federal en las Repúblicas son órganos de la Administración Federal Periférica con ámbito territorial en cada una de las Repúblicas que integran la Federación.
2. Dependen orgánicamente del Ministro competente en materia de coordinación territorial y funcionalmente de los distintos Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Las Cancillerías tienen personalidad jurídica limitada para la gestión de los servicios de su competencia, en los términos que establezca su Decreto de creación.
Artículo 56. Creación, modificación, supresión y mantenimiento.
1. El Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, podrá acordar mediante Decreto la creación, modificación, supresión o el mantenimiento de las Cancillerías en el ámbito de las Repúblicas, atendiendo a criterios de eficiencia administrativa, extensión territorial, densidad de población, singularidades históricas, cambios en la composición política de la Federación o cualquier otra circunstancia que así lo justifique.
2. El Decreto de creación o modificación deberá determinar:
a) El ámbito territorial en el que radica la Cancillería, que podrá comprender el territorio de una o varias Repúblicas, o bien una parte del territorio de una República, y su sede.
b) Su estructura orgánica básica.
c) Las funciones y competencias que se le atribuyen.
d) Los recursos humanos, materiales y económicos asignados.
3. En supuestos excepcionales debidamente motivados, el Consell Federal podrá:
a) Mantener Cancillerías en Repúblicas que, por su composición histórica o características particulares, así lo requieran.
b) Establecer más de una Cancillería en el territorio de una misma República cuando las circunstancias geográficas, demográficas, económicas o de prestación de servicios así lo aconsejen.
c) Establecer una misma Cancillería para el ámbito de dos o más Repúblicas cuando las circunstancias geográficas o demográficas lo aconsejen.
Artículo 57. Titular de la Cancillería.
1. Al frente de cada Cancillería habrá un Canciller, que ostentará el rango de Director General y será nombrado y cesado por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial.
2. El Canciller será la máxima autoridad del Consell Federal en la respectiva República, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades federales.
3. El Canciller dependerá orgánicamente del Ministro competente en materia de coordinación territorial y funcionalmente de los distintos Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 58. Funciones y competencias de las Cancillerías.
Corresponden a las Cancillerías del Consell Federal en las Repúblicas las siguientes funciones y competencias:
a) Representar al Consell Federal en la respectiva República, coordinando la presencia institucional del ejecutivo federal en el territorio.
b) Mantener relaciones de cooperación y coordinación con las autoridades gubernamentales y legislativas de la República, así como con las entidades locales.
c) Coordinar la implementación de las políticas y programas federales en el ámbito territorial de la República.
d) Proporcionar información actualizada al Consell Federal sobre la situación política, social, económica y cultural de la República.
e) Gestionar los servicios públicos de competencia federal que, por su naturaleza territorial, requieran una ejecución descentralizada en el ámbito de la República.
f) Impulsar la participación ciudadana en los asuntos públicos de competencia federal.
g) Supervisar y coordinar la actuación de los Delegados del Consell Federal en las Provincias de su ámbito territorial.
h) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de las materias de su competencia, en los términos establecidos por las leyes.
i) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de los Delegados Provinciales.
j) Administrar los créditos presupuestarios asignados para el desarrollo de sus funciones.
k) Celebrar convenios de colaboración con las instituciones de la República y con las entidades locales, previa autorización del Ministro competente en materia de coordinación territorial.
l) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 59. Estructura orgánica de las Cancillerías.
1. Las Cancillerías contarán con la siguiente estructura orgánica mínima:
a) Una Secretaría General, con rango de Subdirección General, dependiente directamente del Canciller, encargada de la coordinación interna y de los servicios comunes.
b) Las Áreas Territoriales o Servicios que, en función de las competencias descentralizadas, se determinen por Decreto del Consell Federal.
c) Las dependencias provinciales, a través de los Delegados del Consell Federal.
2. La estructura orgánica de cada Cancillería se determinará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, teniendo en cuenta las características específicas de la República.
Artículo 60. Servicios comunes de las Cancillerías.
1. Las Cancillerías dispondrán de servicios comunes de:
a) Asesoría jurídica.
b) Gestión económica y presupuestaria.
c) Gestión de recursos humanos.
d) Tecnologías de la información y comunicación.
e) Registro y archivo.
f) Información y atención al ciudadano.
2. Estos servicios podrán organizarse de forma centralizada en la sede de la Cancillería o de forma desconcentrada en las dependencias provinciales.
CAPÍTULO III
De los Delegados del Consell Federal en las Provincias
Artículo 61. Naturaleza y adscripción.
1. Los Delegados del Consell Federal en las Provincias son órganos de la Administración Federal Periférica con ámbito territorial en cada una de las Provincias de la Federación.
2. Dependen orgánicamente del Canciller de la República en cuyo territorio se ubique la Provincia y funcionalmente de los distintos Ministerios y del Canciller en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 62. Creación, modificación, supresión y mantenimiento.
1. La creación, modificación, supresión o mantenimiento de las Delegaciones Provinciales se realizará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, oído el Canciller de la República correspondiente, atendiendo a criterios de eficiencia administrativa, extensión territorial, densidad de población, singularidades históricas, cambios en la composición política de la Federación o cualquier otra circunstancia que así lo justifique.
2. El Decreto de creación deberá determinar:
a) El ámbito territorial en el que radica la Delegación, que podrá comprender el territorio de una o varias Provincias, o bien una parte del territorio de una Provincia, y su sede.
b) Las funciones y competencias que se le atribuyen.
c) Los recursos humanos, materiales y económicos asignados.
3. Excepcionalmente, cuando las circunstancias geográficas, demográficas o de eficiencia en la prestación de servicios así lo aconsejen, el Consell Federal podrá:
a) Establecer más de una Delegación Provincial en el territorio de una misma Provincia.
b) Establecer una misma Delegación Provincial para el ámbito de dos o más Provincias.
c) Mantener Delegaciones en Provincias que, por sus singularidades históricas o cambios en la composición territorial, así lo requieran.
Artículo 63. Titular de la Delegación Provincial.
1. Al frente de cada Delegación Provincial habrá un Delegado del Consell Federal, que ostentará el rango de Director General y será nombrado y cesado por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, oído el Canciller de la República correspondiente.
2. El Delegado Provincial será la máxima autoridad del Consell Federal en la respectiva Provincia, bajo la superior dirección del Canciller de la República.
Artículo 64. Funciones y competencias de los Delegados Provinciales.
Corresponden a los Delegados del Consell Federal en las Provincias las siguientes funciones y competencias:
a) Representar al Consell Federal en la respectiva Provincia, bajo la dirección del Canciller de la República.
b) Servir como enlace permanente entre las autoridades provinciales y locales y el Consell Federal.
c) Coordinar las actividades federales en su Provincia y colaborar con las autoridades locales para asegurar la ejecución efectiva de las políticas federales.
d) Gestionar los servicios públicos de competencia federal que, por su naturaleza territorial, requieran una ejecución descentralizada en el ámbito provincial.
e) Impulsar la participación ciudadana en los asuntos públicos de competencia federal en el ámbito provincial.
f) Informar periódicamente al Canciller de la República sobre la situación política, social, económica y cultural de la Provincia.
g) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de las materias de su competencia, en los términos establecidos por las leyes.
h) Administrar los créditos presupuestarios asignados para el desarrollo de sus funciones.
i) Celebrar convenios de colaboración con las entidades locales de su ámbito territorial, previa autorización del Canciller de la República.
j) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 65. Estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales.
1. Las Delegaciones Provinciales contarán con la siguiente estructura orgánica mínima:
a) Una Secretaría, con rango de Subdirección General o asimilado, encargada de la coordinación interna y de los servicios comunes.
b) Las dependencias y servicios que, en función de las competencias descentralizadas, se determinen por Decreto del Consell Federal.
2. La estructura orgánica de cada Delegación Provincial se determinará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, teniendo en cuenta las características específicas de la Provincia.
CAPÍTULO IV
De las dependencias locales
Artículo 66. Dependencias locales y Gerencias.
1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán establecerse dependencias locales de la Administración Federal Periférica en municipios o comarcas, bajo la dependencia orgánica del Delegado Provincial correspondiente.
2. La creación, modificación y supresión de estas dependencias se realizará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, oídos el Canciller de la República y el Delegado Provincial correspondientes.
3. Estas dependencias tendrán las funciones que se determinen en su Decreto de creación, que en ningún caso podrán exceder de las atribuidas a la Delegación Provincial de la que dependen.
4. Las Gerencias de los Municipios de interés federal constituyen órganos de la Administración Federal Periférica en el nivel local, encargados de la gestión operativa y ejecutiva de dichos municipios, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
5. Los Gerentes de los Municipios de interés federal serán nombrados y cesados por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de coordinación territorial, oído el Canciller de la República correspondiente.
6. Las Gerencias dependen orgánicamente del Delegado Provincial en cuyo ámbito territorial se ubique el municipio, y funcionalmente del Canciller de la República correspondiente, sin perjuicio de la supervisión del Gobierno Local del municipio en los términos previstos en su legislación específica.
7. Los Gerentes ejercerán las funciones que les atribuya la legislación de los Municipios de interés federal, y en particular:
a) Coordinar la implementación de las decisiones y políticas municipales.
b) Supervisar la ejecución de los proyectos y programas municipales.
c) Gestionar los recursos humanos y financieros de la Administración municipal, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados.
d) Velar por la legalidad y transparencia en los procedimientos municipales.
e) Elaborar informes y recomendaciones para el Gobierno Local.
f) Rendir cuentas periódicamente al Gobierno Local, al Parlamento Local y, en el ámbito de su dependencia orgánica, al Delegado Provincial y al Canciller de la República.
8. Los Gerentes, en el ejercicio de sus funciones, actuarán bajo la supervisión del Batlle y del Gobierno Local del municipio, así como bajo la dependencia orgánica del Delegado Provincial, quien podrá impartirles instrucciones en el ámbito de las competencias federales que se ejecuten en el municipio.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 67. Creación de entes institucionales.
La Federación, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en la Constitución Federal, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 68. Sector público institucional federal.
1. El sector público institucional de la Federación estará formado por:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Federal, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entes de Derecho público de régimen especial.
3.º Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
4.º Agencias Federales.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración Federal.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) Las universidades públicas.
2. Los sujetos del sector público institucional de la Federación se definen de la siguiente manera:
a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley del Parlament, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
d) Son Agencias Federales las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía funcional y de gestión, orientadas a la realización de actividades de regulación, supervisión o prestación de servicios en sectores que requieren especialización técnica y continuidad en su gestión.
e) Son sociedades mercantiles de la Federación aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración Federal o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional.
f) Son consorcios adscritos a la Administración Federal las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común.
g) Son fundaciones del sector público federal aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos establecidos en esta Ley.
h) Son autoridades administrativas independientes las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dotadas de independencia funcional y autonomía orgánica y financiera, que ejercen funciones de regulación, supervisión, control o arbitraje en sectores económicos o sociales de especial relevancia, actuando con plena independencia del Consell Federal y de las Administraciones Públicas.
i) Las universidades públicas de la Federación, que se regirán por su legislación específica.
TÍTULO VI
DE LAS AGENCIAS FEDERALES
Artículo 69. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Las Agencias Federales son entidades de derecho público creadas por ley del Parlament, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía funcional y de gestión.
2. Se rigen por su ley de creación, por lo dispuesto en la presente Ley y, con carácter supletorio, por la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
3. Las Agencias Federales se adscriben a un Ministerio, que ejercerá la tutela, dirección estratégica y control de eficacia, sin perjuicio de su autonomía funcional.
Artículo 70. Ley de creación.
Las leyes de creación de las Agencias Federales deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Los fines generales y las funciones que se les atribuyen.
b) El Ministerio de adscripción.
c) La estructura de sus órganos de gobierno y dirección.
d) El régimen de su patrimonio y financiación.
e) Las especialidades de su régimen de personal.
f) Los mecanismos de control parlamentario, financiero y de eficacia.
Artículo 71. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de las Agencias Federales son:
a) El Presidente o Presidenta, que ostenta la representación de la Agencia y ejerce las funciones de dirección superior.
b) El Consejo Rector, como órgano colegiado de dirección estratégica y control.
c) El Director o Directora, como órgano de gestión ordinaria.
2. El nombramiento del Presidente y del Director se realizará por Decreto del Consell Federal, a propuesta del Ministro de adscripción.
3. La composición del Consejo Rector se determinará por la ley de creación, garantizando la presencia de representantes de la Administración General de la Federación y, en su caso, de expertos independientes.
Artículo 72. Funciones.
Las Agencias Federales ejercerán las funciones que les atribuya su ley de creación, que podrán incluir:
a) El ejercicio de potestades administrativas de regulación, supervisión, inspección y sanción.
b) La gestión de servicios públicos de carácter técnico o especializado.
c) La prestación de servicios de apoyo a la Administración General de la Federación.
d) La realización de actividades de fomento y promoción.
TÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES
Artículo 73. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Las Autoridades Administrativas Independientes son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dotadas de independencia funcional y autonomía orgánica y financiera, que ejercen funciones de regulación, supervisión, control o arbitraje en sectores económicos o sociales de especial relevancia.
2. Actúan con plena independencia del Consell Federal y de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del control parlamentario y judicial.
3. Se rigen por su ley de creación, por lo dispuesto en la presente Ley y, con carácter supletorio, por la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Artículo 74. Ley de creación.
Las leyes de creación de las Autoridades Administrativas Independientes deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Los fines generales y las funciones que se les atribuyen.
b) La estructura de sus órganos de gobierno y dirección, garantizando su independencia.
c) El estatuto de sus miembros, incluyendo el régimen de nombramiento, cese, incompatibilidades y responsabilidad.
d) El régimen de su patrimonio y financiación.
e) Las especialidades de su régimen de personal.
f) Los mecanismos de control parlamentario y judicial.
Artículo 75. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de las Autoridades Administrativas Independientes se determinarán por su ley de creación, garantizando en todo caso:
a) Que sus miembros sean nombrados por un procedimiento basado en criterios de mérito y capacidad, con participación del Parlament.
b) Que su mandato sea de duración fija y no coincidente con el mandato del Consell Federal.
c) Que su cese esté sujeto a causas tasadas.
2. El Presidente de la Autoridad será elegido entre sus miembros en la forma que determine su ley de creación.
Artículo 76. Garantías de independencia.
1. Los miembros de las Autoridades Administrativas Independientes gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones y no están sujetos a instrucción alguna del Consell Federal ni de las Administraciones Públicas.
2. Ejercen sus funciones con dedicación exclusiva y están sujetos a un riguroso régimen de incompatibilidades.
3. No pueden ser cesados ni separados de sus funciones antes de la finalización de su mandato, salvo por las causas tasadas establecidas en su ley de creación.
Artículo 77. Funciones.
Las Autoridades Administrativas Independientes ejercerán las funciones que les atribuya su ley de creación, que podrán incluir:
a) La regulación de sectores económicos o sociales.
b) La supervisión e inspección del cumplimiento de la normativa sectorial.
c) El ejercicio de la potestad sancionadora en su ámbito de competencia.
d) La resolución de conflictos entre operadores o entre operadores y usuarios.
e) La emisión de informes, dictámenes y propuestas normativas.
f) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en sectores regulados.
TÍTULO VIII
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO I
Creación, extinción y Órganos de Gobierno
Artículo 78. Régimen jurídico.
Los Organismos Autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 79. Ley de creación.
Las leyes de creación de los Organismos Autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del Organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 78.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley del Parlament cualquier modificación de las mismas.
c) Ministerio o Ministerios a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
Artículo 80. Extinción.
1. Los Organismos Autónomos se extinguen:
a) Por Ley del Parlament.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los Organismos Autónomos extinguidos pasará a la Federación.
Artículo 81. Órganos de Gobierno.
1. Los Órganos de Gobierno de los Organismos Autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero Delegado.
2. Por Decreto del Consell Federal podrán crearse Órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de Asociaciones Ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Artículo 82. Nombramiento de los miembros del Consejo de Administración.
1. Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consell Federal, a propuesta del Ministro titular del departamento al que esté adscrito.
2. El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular del Ministerio.
3. En los supuestos de Organismos Autónomos de adscripción múltiple, se estará a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 83. Miembros por razón de su carácter representativo o técnico.
El Consell Federal podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
Artículo 84. Atribuciones del Consejo de Administración.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la Memoria anual de las actividades del Organismo, que serán presentadas al Ministro a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consell Federal.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Ministro al que esté adscrito el ente, o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del Organismo Autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del Organismo Autónomo.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del Organismo Autónomo.
j) La aprobación de los Convenios, Conciertos y Acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones Públicas, dando cuenta previa al Ministro a cuyo departamento esté adscrito el ente, y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) La administración del patrimonio y bienes del ente.
l) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas Públicas creadas por el Organismo Autónomo.
m) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los Órganos de Gestión que dependan del Organismo Autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo Autónomo o por el Decreto del Consell Federal que autorice la creación de los referidos Órganos de Gestión.
n) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
Artículo 85. Delegación de competencias del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m) y n) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo m) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Artículo 86. Representación del Organismo Autónomo.
Corresponderá la representación del Organismo Autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 82 de la presente Ley.
Artículo 87. El Gerente.
1. El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante Decreto del Consell Federal, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
2. Podrá, asimismo, el Gerente, ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consell Federal. La designación deberá ser publicada en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
3. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del Programa de actuación anual y el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del Presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos del sector público y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Consell Federal en los supuestos contemplados en la Ley.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
Artículo 88. Recabar atribuciones del Gerente.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
TÍTULO IX
DE LOS ENTES DE DERECHO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Entes de Derecho Público de régimen especial
Artículo 89. Creación.
Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 68.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.
Artículo 90. Régimen presupuestario.
Los entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Federación.
Artículo 91. Extinción.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Federación en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Federación.
CAPÍTULO II
Entes de Derecho Público sometidos a derecho privado
Artículo 92. Creación.
Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 68.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
Artículo 93. Régimen jurídico.
1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
2. El presupuesto de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Federación.
Artículo 94. Extinción.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Federación en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Federación.
TÍTULO X
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PÚBLICAS
Artículo 95. Constitución y disolución.
1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Federación se autorizará por acuerdo del Consell Federal, a propuesta del titular del Ministerio competente en materia de hacienda.
2. Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Administración de la Federación o por cualquier otro sujeto de su sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consell Federal, a propuesta del titular del Ministerio competente en materia de hacienda.
3. Asimismo, será precisa la autorización mediante acuerdo del Consell Federal en los supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los grupos de sociedades.
4. El acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser comunicado al Parlament y publicado en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
5. Deberán ser comunicadas al Ministerio competente en materia de hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Federación.
6. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda de la Federación o cualquier otra norma con rango legal. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 96. Designación de representantes.
1. El Consell Federal designará al órgano que represente a la Administración de la Federación o a los sujetos del sector público institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad mercantil a constituir.
2. Las sociedades mercantiles en que la Administración de la Federación o cualquiera de los sujetos del sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
Artículo 97. Nombramiento de miembros del órgano de administración.
1. Compete al Consell Federal la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan a la Administración de la Federación, de las sociedades mercantiles en cuyo capital participe.
2. En las sociedades mercantiles en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al órgano de administración de dicho sujeto.
Artículo 98. Junta general.
La junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Federación o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Consell Federal o por el órgano de administración del citado sujeto.
TÍTULO XI
DE LOS CONSORCIOS
Artículo 99. Definición y régimen jurídico.
1. Los consorcios, definidos en el artículo 68.2.f), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa federal de desarrollo y en sus estatutos.
Artículo 100. Creación.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
2. En los consorcios en los que participe la Administración de la Federación o sus organismos públicos:
a) La creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consell Federal.
b) El convenio de creación requerirá autorización previa del Consell Federal.
c) La competencia para la suscripción del convenio corresponderá al titular del Ministerio participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe del Ministerio de adscripción o al que esté vinculado.
d) Del convenio formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable del Ministerio competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
TÍTULO XII
DE LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO FEDERAL
Artículo 101. Definición y actividades.
1. Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 68.2.g), tendrán como actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
2. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103.3 respecto a la concesión de subvenciones.
3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
Artículo 102. Creación.
1. La creación de las fundaciones del sector público federal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consell Federal que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
2. El proyecto de decreto del Consell Federal deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá de ser informada por el Ministerio competente en materia de hacienda y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los demás informes que procedan.
3. Este mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten adscritas a la Federación.
Artículo 103. Régimen jurídico.
1. Las fundaciones del sector público federal se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la presente ley, en la Ley de Fundaciones de la Federación, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como la normativa de contratación del sector público.
2. Las fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos regulados por normativa propia se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no regulado por aquella.
Artículo 104. Contratación, régimen presupuestario y subvenciones.
1. La contratación de las fundaciones del sector público federal se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
2. Las fundaciones del sector público federal estarán sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Federación.
3. Las fundaciones del sector público federal podrán otorgar subvenciones cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y federal.
TÍTULO XIII
DE LAS RELACIONES DEL PRESIDENT Y DEL CONSELL FEDERAL CON EL PARLAMENT
Artículo 105. Impulso de la acción política y de gobierno.
1. El Consell Federal y cada uno de sus miembros deberán:
a) Acudir al Parlament cuando éste reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlament les formule en la forma que establece su Reglamento.
c) Proporcionar al Parlament la información y ayuda que precise del Consell Federal, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Administración Federal.
2. Los miembros del Consell Federal tienen acceso a las sesiones del Parlament y la facultad de hacerse oír en ellas.
Artículo 106. Responsabilidad política.
1. El Consell Federal responde solidariamente de su política ante el Parlament, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Ministro por su gestión respectiva.
2. La responsabilidad política del Consell Federal es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en la Constitución Federal y en el Reglamento del Parlament.
Artículo 107. Decretos legislativos.
De conformidad con los artículos 74 a 77 de la Constitución Federal, el Parlament podrá delegar en el Consell Federal la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas Decretos legislativos, mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
TÍTULO XIV
DEL DIARI OFICIAL DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE SIA Y DE LA SEDE DE LA PRESIDENCIA
CAPÍTULO I
Del Diari Oficial de la República Federal de Sia
Artículo 108. Diari Oficial.
El «Diari Oficial de la República Federal de Sia» será el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los órganos de la Federación.
Artículo 109. Cabecera.
La cabecera del «Diari Oficial de la República Federal de Sia» llevará impreso el escudo de la Federación.
Artículo 110. Reglamentación.
Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
CAPÍTULO II
De la Sede de la Presidencia del Consell Federal
Artículo 111. Sede de la Presidencia.
La Sede de la Presidencia del Consell Federal está ubicada en el edificio designado por Decreto del Consell Federal, en Ciudad del Mar.
Artículo 112. Protección de la Sede.
1. Los poderes públicos de la Federación tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Sede de la Presidencia del Consell Federal.
2. En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Sede de la Presidencia, los poderes públicos de la Federación ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptarán las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir.
Artículo 113. Instalación de placas o distintivos.
1. La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Sede de la Presidencia requerirá la previa autorización del Consell Federal.
2. No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Sede de la Presidencia.
Artículo 114. Celebración de eventos.
1. La Sede de la Presidencia, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
2. La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la Sede de la Presidencia deberá contar con la conformidad previa del Ministerio competente en materia de Presidencia.
3. No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Sede de la Presidencia.
TÍTULO XV
DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
1. Este Título es de aplicación a los altos cargos de la Federación, entendiendo como tales:
a) El President del Consell Federal.
b) El Vicepresident o Primer Vicepresident.
c) Los demás Vicepresidents.
d) Los Ministros.
e) El Jefe de Gabinete de la Presidencia.
f) Los Altos Comisionados.
g) Los Secretarios Federales.
h) Los Subsecretarios.
i) Los Directores Generales.
j) Los titulares de los órganos directivos de los organismos públicos, agencias federales y autoridades administrativas independientes que tengan rango de Director General o superior.
k) Los Delegados del Consell Federal en las Provincias y los Cancilleres en las Repúblicas.
l) Cualesquiera otros que así se determinen por Decreto del Consell Federal.
2. Las disposiciones de este Título se aplicarán con carácter supletorio a los restantes cargos públicos de la Federación cuando así lo establezca su normativa específica.
Artículo 116. Principios generales.
1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva a la Administración Pública, sin perjuicio de los supuestos de compatibilidad expresamente previstos en esta Ley.
2. Deberán ajustar su actuación a los principios de imparcialidad, integridad, transparencia y responsabilidad, evitando cualquier situación que pueda suponer un conflicto de intereses.
3. En el ejercicio de sus funciones, los altos cargos se abstendrán de intervenir en aquellos asuntos en los que concurran circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Artículo 117. Incompatibilidades generales.
El desempeño de un alto cargo es incompatible:
a) Con el ejercicio de cualquier otra función pública no derivada del cargo, salvo la de Diputado del Parlament o miembro de una Asamblea Legislativa de una República.
b) Con el desempeño de actividades privadas, profesionales o mercantiles, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, con las excepciones previstas en esta Ley.
c) Con la percepción de cualquier otra retribución con cargo a fondos públicos o privados, salvo las derivadas del propio cargo y las que correspondan por el ejercicio de la docencia o la investigación en los términos establecidos en esta Ley.
d) Con la tenencia de participaciones significativas en empresas que contraten con la Administración, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 118. Excepciones a la incompatibilidad.
1. No se consideran actividades privadas incompatibles:
a) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
b) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o en fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Artículo 119. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores al diez por ciento en empresas que tengan contratos de cualquier naturaleza con la Administración Federal o con cualquier otra Administración Pública de la Federación, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.
2. A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.
3. Lo dispuesto en el apartado primero será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos con la Administración en la que el alto cargo preste servicios, siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato en relación con el objeto de ese contrato.
4. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.
5. Dicha enajenación o cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Oficina de Conflictos de Intereses.
Artículo 120. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado. La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.
2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, incluidos en todo caso los de la Autoridad Administrativa Independiente que ejerza funciones de regulación en los mercados financieros y de competencia, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.
3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:
a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente en relación con la empresa o entidad de que se trate.
b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.
4. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado primero, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía.
5. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado primero, ante la Oficina de Conflictos de Intereses, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.
6. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en este artículo, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes. En el plazo de un mes desde la presentación de la declaración, la Oficina se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar.
Artículo 121. Declaración de actividades.
1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese.
2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las entidades gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.
4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Tributaria Federal.
Artículo 122. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.
1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última declaración anual presentada del Impuesto sobre el Patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses en colaboración con la Agencia Tributaria Federal.
2. Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la declaración correspondiente.
3. Junto con la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio también se presentará certificación de la Agencia Tributaria Federal de estar al corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes.
4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Tributaria Federal.
Artículo 123. Control y gestión de valores y activos financieros.
1. Para la gestión y administración de las acciones u obligaciones admitidas a negociación en mercados regulados, productos derivados sobre las anteriores, acciones de sociedades que hayan anunciado su decisión de solicitar la admisión a negociación y participaciones en instituciones de inversión colectiva, los altos cargos deberán contratar a una empresa autorizada a prestar servicios de inversión. Esta obligación no será exigible cuando la cuantía de dichos valores e instrumentos financieros no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta contratación se mantendrá mientras dure el desempeño del alto cargo.
2. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados.
3. Lo dispuesto en el apartado primero no será de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el alto cargo sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en los que no se tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, el alto cargo no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan sólo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.
4. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Oficina de Conflictos de Intereses para su anotación en los Registros.
Artículo 124. Recursos humanos y materiales.
1. Quienes ejerzan un alto cargo gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.
2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de utilización de estos vehículos.
3. El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del alto cargo, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para el alto cargo.
4. Cuando se incurra en los gastos mencionados en el apartado anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.
5. La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Excepcionalmente, cuando el alto cargo desarrolle sus funciones en el extranjero y previa acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.
CAPÍTULO II
Órganos de vigilancia y control
Artículo 125. Oficina de Conflictos de Intereses.
1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio competente en materia de Hacienda, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.
2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de Hacienda, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Parlament, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo.
3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este órgano y no podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.
4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:
a) Elaborar los informes previstos en esta Ley.
b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Federación.
c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras de la Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 126. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses.
1. Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses, al objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley.
2. En particular, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que compruebe cuál es la situación laboral de quienes han sido cesados.
Artículo 127. Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales.
1. Los Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de éstos.
2. El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la legislación de protección de datos, en la legislación de transparencia y en esta Ley.
3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:
a) El Parlament Federal y el Senat Federal, de acuerdo con lo que establezcan sus reglamentos, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.
4. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información contenida en el Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales.
5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Consell Federal y de los demás altos cargos se publicarán en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Artículo 128. Información al Parlament.
1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Consell Federal cada seis meses, para su remisión al Parlament, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas, e identificará a sus responsables.
2. Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.
3. En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Parlament.
4. El informe regulado en el apartado primero contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta Ley. Esta información será objeto de publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
Artículo 129. Examen de la situación patrimonial al finalizar el mandato.
1. La situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos:
a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley.
b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Oficina de Conflictos de Intereses, de oficio y en el plazo de tres meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación patrimonial del alto cargo.
3. Los altos cargos cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe.
4. Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de aprobación y notificación a los altos cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada.
5. Si, de los datos y hechos constatados conforme al procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la colaboración de la Agencia Tributaria Federal a los efectos de aclarar dicha información.
6. Si, concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos.
7. La Oficina de Conflictos de Intereses informará semestralmente al Consell Federal de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.
Artículo 130. Obligación de formación.
1. Los altos cargos deben conocer las obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones. La Oficina de Conflictos de Intereses comunicará al alto cargo sus obligaciones tras su toma de posesión.
2. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá proponer a los centros de formación iniciativas formativas para los altos cargos en materia de conflictos de intereses y buen gobierno.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 131. Infracciones.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere la presente Ley.
b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 123 en relación con la gestión de valores y activos financieros.
d) El falseamiento o el incumplimiento de los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.
b) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
c) El incumplimiento reiterado del deber de abstención de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
d) La comisión de la infracción leve prevista en el apartado siguiente cuando el autor ya hubiera sido sancionado por idéntica infracción en los tres años anteriores.
3. Se considera infracción leve la declaración extemporánea de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 132. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la Ley y su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia» una vez haya adquirido firmeza administrativa la resolución correspondiente.
2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:
a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.
b) La pérdida del derecho a percibir la compensación económica tras el cese prevista en la normativa aplicable.
c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en relación con la compensación tras el cese.
3. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta Ley no podrán ser nombradas para ocupar un alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.
4. La infracción leve prevista en el artículo 131.3 se sancionará con amonestación.
5. Lo dispuesto en este Capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará al órgano competente que valore el ejercicio de otras posibles acciones que pudieran corresponder así como, si procede, poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de delito.
Artículo 133. Órganos competentes para sancionar.
1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente cuando los altos cargos tengan la condición de miembros del Consell Federal será el Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de Hacienda.
2. En los demás supuestos, el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro competente en materia de Hacienda.
3. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.
4. Corresponde al Consell Federal la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Consell Federal. La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Ministro competente en materia de Hacienda. La sanción por infracciones leves corresponderá al titular de la Oficina de Conflictos de Intereses.
5. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley de Bases de Derecho Administrativo en relación con el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 134. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en la Ley de Bases de Derecho Administrativo.
Disposición adicional primera. Comparecencia previa ante el Parlament.
Con carácter previo a su nombramiento, el Consell Federal pondrá en conocimiento del Parlament, a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la Comisión correspondiente de la Cámara, el nombre de los candidatos para los siguientes cargos:
a) El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses.
b) Los máximos responsables de las Autoridades Administrativas Independientes.
c) Los Presidentes y Directores de las Agencias Federales.
La Comisión parlamentaria del Parlament examinará, en su caso, a los candidatos propuestos. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. La Comisión parlamentaria emitirá un dictamen en el que se pronunciará sobre si aprecia su idoneidad o la existencia de conflicto de intereses.
Disposición adicional segunda. Régimen de los Altos Comisionados adscritos a la Presidencia.
Los Altos Comisionados adscritos a la Presidencia del Consell Federal tendrán la consideración de altos cargos a todos los efectos y podrán ser convocados a las reuniones del Consell Federal con voz, pero sin voto, cuando el President así lo determine en función de los asuntos a tratar. En el ejercicio de sus funciones, podrán coordinar directamente con los Ministerios y demás órganos de la Administración Federal en el ámbito de las materias que tengan encomendadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
-
Ley 1/2017, de 2 de marzo, del Consell General.
-
Ley 21/2018, de 24 de junio, de la Presidencia y del Consell Federal.
-
Ley 29/2018, de 8 de agosto, del Gabinete de la Presidència.
-
Ley 4/2023, de 5 de marzo, por la que se introduce la estructura de la organización del Consell Federal en la Ley 21/2018, de 24 de junio, de la Presidencia y del Consell Federal.
-
Decreto del Consell Federal 7/2036, de 27 de mayo, de creación de las Cancillerías del Consell Federal en las Repúblicas y de los Delegados del Consell Federal en las Provincias.
-
Cualquier otra norma, anterior o de igual rango, que regule la materia en lo que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consell Federal para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consell y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley, en particular en materia de organización de la Administración Federal Periférica, de las Agencias Federales y de las Autoridades Administrativas Independientes, así como en materia de estructura orgánica de los Ministerios, de los Altos Comisionados y de los procedimientos de control de la situación patrimonial de los altos cargos.
Disposición final segunda. Supletoriedad.
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Bases de Derecho Administrativo y, en su defecto, los principios generales del derecho.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Dado en Comandancia d\\\\\\\’Altavent, a cinco de noviembre de 2054.
CRISTINE S. S.
El President del Consell Federal,
ÓSCAR PUENTE CAMINOS
