Sentencia Constitucional 4/2054, de 25 de diciembre de 2054, de la Suprema Cort de la Cúria.

SUPREMA CORT DE LA CÚRIA
REPÚBLICA FEDERAL DE SIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N.º 5/2054

Fecha: 25 de diciembre de 2054

Ponente: Excma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez

Asunto: Recurso de inconstitucionalidad número 47/2054, interpuesto por el Consell Federal contra el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, de Liberalización del Mercado, en el particular relativo a la liberalización de la industria armamentística. Cuestión prejudicial de inconstitucionalidad planteada por la República de Casandrea respecto del Decreto-ley Federal 6/2041, de 18 de marzo, sobre monopolios en sectores estratégicos de interés federal, en su redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 1/2046, de 18 de septiembre.

Descriptores clave: Monopolio público, sectores estratégicos, decreto-ley, convalidación parlamentaria, modificación legislativa sobrevenida, Ley 1/2046, defensa nacional, competencia exclusiva federal, primacía del derecho federal, interés general, motivación, proporcionalidad, libertad de empresa, nulidad parcial, seguridad jurídica.

En Riudarella, capital judicial de la Federación, a veinticinco de diciembre de dos mil cincuenta y cuatro.

La Suprema Cort de la Cúria, en Pleno, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 47/2054, promovido por el Consell Federal, representado por su President, Don OSCAR PUENTE CAMINOS, asistido por la Abogacía General de la Federación, contra el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, de Liberalización del Mercado, de fecha 2 de noviembre de 2054, en el particular relativo a la liberalización de la industria armamentística. Ha comparecido la República de Casandrea, representada por su Cónsul y su Abogacía Consular, oponiéndose al recurso y planteando, con carácter prejudicial, la inconstitucionalidad del Decreto-ley Federal 6/2041, de 18 de marzo, sobre monopolios en sectores estratégicos de interés federal, en su redacción actualmente vigente tras la modificación operada por la Ley 1/2046, de 18 de septiembre, de la Asamblea Federal, para el fomento y desarrollo de la energía nuclear como alternativa estratégica, energética y ambiental. Ha sido Ponente la Magistrada Excma. Sra. Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez, quien expresa el parecer unánime de la Cort.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Decreto-ley Federal 6/2041 originario.

Con fecha 18 de marzo de 2041, el Consell Federal, invocando el artículo 78 de la Constitución Federal (en adelante C.F.) y alegando la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, dictó el Decreto-ley 6/2041 por el que se establecía un régimen de monopolio público federal sobre nueve sectores considerados estratégicos: uranio, petróleo, industria química, armamento, industria de armamento pesado, tecnología punta, centrales de fusión, centrales de fisión y telecomunicaciones.

El Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad en el Parlament Federal en el plazo de treinta días previsto en el artículo 78.2 C.F., resultando convalidado por mayoría absoluta en sesión celebrada el 12 de abril de 2041. No se tramitó posteriormente como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 78.3 C.F., permaneciendo en vigor como Decreto-ley convalidado durante más de cinco años, hasta la promulgación de la Ley 1/2046.

SEGUNDO. La Ley 1/2046 y la modificación del Decreto-ley 6/2041.

Con fecha 18 de septiembre de 2046, la Asamblea Federal —órgano que, conforme al artículo 69.2 C.F., reúne al Parlament y al Senat en sesión conjunta— aprobó la Ley 1/2046, para el fomento y desarrollo de la energía nuclear como alternativa estratégica, energética y ambiental. La Ley fue publicada en el Diari Oficial de la República Federal de Sia el 20 de septiembre de 2046 y entró en vigor, con carácter general, el 20 de noviembre de 2046.

La Disposición adicional primera de la Ley 1/2046 modificó expresamente el Decreto-ley 6/2041, introduciendo los siguientes cambios sustanciales:

a) Modificó el título del Decreto-ley, que pasó a denominarse *”Decreto-Ley 6/2041, de 18 de marzo, sobre la Regulación de Sectores Estratégicos y de interés General en la República Federal de Sia”*.

b) Reformuló el artículo 1, ampliando su objeto para incluir no solo la definición de sectores estratégicos sujetos a monopolio público, sino también la de sectores de interés general sujetos a autorización administrativa previa.

c) Reestructuró íntegramente el artículo 2, dividiéndolo en dos apartados:

  • Apartado 1: Sectores estratégicos sujetos a monopolio público, entre los que se mantuvieron el uranio, petróleo, industria química, armamentoindustria de armamento pesado, tecnología punta y telecomunicaciones.

  • Apartado 2: Sectores de interés general sujetos a autorización administrativa previa, entre los que se incluyeron las centrales de fusión y las centrales de fisión, que hasta entonces habían estado sujetas a monopolio público.

d) Añadió un nuevo artículo 6, regulando el régimen de autorización administrativa previa para los sectores de interés general.

e) Modificó los artículos 4 y 5 para adaptarlos a la nueva clasificación dual de sectores.

La Disposición adicional segunda de la Ley 1/2046 estableció un régimen específico para NUCLEARIS, SMF S.A., empresa pública encargada de la gestión del monopolio de investigación nuclear, adaptando su estatuto a la nueva normativa.

TERCERO. El Decreto-Ley de Casandrea de 2 de noviembre de 2054.

Mediante Decreto-Ley de fecha 2 de noviembre de 2054, el Cónsul de la República de Casandrea, invocando su potestad legislativa autonómica reconocida en la Constitución de Casandrea y en el artículo 138 de la Constitución Federal, declaró liberalizadas, entre otras, la industria armamentística dentro de su territorio.

El artículo único del Decreto-Ley de Casandrea dispone literalmente:

“Se liberalizan las industrias armamentística, del automóvil y medios de comunicación.”

La norma autonómica no contiene exposición de motivos ni justificación alguna sobre la competencia de la República para dictar una disposición que contradice abiertamente el régimen de monopolio público federal establecido en el artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley 6/2041, en su redacción vigente.

CUARTO. El recurso de inconstitucionalidad del Consell Federal.

El Consell Federal, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2054, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley de Casandrea en el particular relativo a la liberalización de la industria armamentística, solicitando la suspensión cautelar inmediata al amparo del artículo 111 C.F.

Los motivos del recurso son, en síntesis:

  1. Invasión de competencias exclusivas de la Federación: La industria armamentística está reservada a la Federación por el artículo 140.4, canon 5 C.F. (defensa) y por el artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley 6/2041 modificado por la Ley 1/2046.

  2. Vulneración del principio de primacía del derecho federal (artículo 2.3 C.F.): La norma autonómica pretende dejar sin efecto en el territorio de Casandrea una disposición federal legítimamente dictada en ejercicio de competencias exclusivas.

  3. Vulneración del artículo 141.1 C.F.: La República de Casandrea ha legislado contra la Constitución Federal y contra la legislación federal dictada a su amparo.

QUINTO. La suspensión cautelar.

Por providencia de esta Corte de fecha 7 de noviembre de 2054, se acordó, al amparo del artículo 111 C.F., la suspensión cautelar inmediata de la vigencia y aplicación del inciso impugnado del Decreto-Ley de Casandrea, impidiendo su entrada en vigor y ordenando a las autoridades de Casandrea que se abstuvieran de ejecutar acto alguno en aplicación del mismo.

SEXTO. La comparecencia de la República de Casandrea y la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad.

La República de Casandrea, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2054, compareció en el proceso y formuló las siguientes alegaciones:

  1. Defensa de la constitucionalidad de su Decreto-Ley: Sostiene que la liberalización de la industria armamentística se enmarca en su competencia autonómica sobre desarrollo económico y ordenación de la actividad empresarial dentro de su territorio, y que el monopolio federal constituye una injerencia desproporcionada en su autonomía.

  2. Cuestión prejudicial de inconstitucionalidad del Decreto-ley Federal 6/2041: Con carácter principal, solicita a esta Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto-ley federal, incluso en su redacción modificada por la Ley 1/2046, por los siguientes motivos:

    a) Vicio formal subsanado solo parcialmente: Aunque la Ley 1/2046 ha modificado el Decreto-ley, el núcleo de la regulación del monopolio sobre el armamento sigue teniendo su origen en una norma que, a juicio de Casandrea, no era el instrumento idóneo para establecer una medida de carácter permanente y estructural. La Constitución exige “Ley del Parlament” (artículo 124.1 C.F.) para acordar expropiaciones o reservas al sector público. La modificación por una ley formal de la Asamblea Federal no convalida retroactivamente el vicio de origen, pues la Ley 1/2046 se limita a modificar aspectos parciales sin derogar y sustituir íntegramente el Decreto-ley.

    b) Falta absoluta de motivación del interés general (artículo 124.2 C.F.): Ni el Decreto-ley 6/2041 ni la Ley 1/2046 contienen una motivación específica que justifique la necesidad del monopolio público sobre la industria armamentística. La mera invocación genérica a la “seguridad nacional” o al “interés general” no satisface las exigencias constitucionales, que requieren una justificación explícita, concreta y proporcionada de la medida restrictiva de derechos.

    c) Lesión del contenido esencial de la libertad de empresa (artículo 28 C.F.): El mantenimiento del monopolio sobre el sector armamentístico constituye una restricción desproporcionada de la libertad de empresa, al no haberse acreditado la necesidad de excluir totalmente la iniciativa privada en un sector donde podría coexistir un régimen de autorización administrativa previa, como el establecido para las centrales nucleares en la propia Ley 1/2046.

    d) Vulneración de la autonomía de las Repúblicas (artículo 138.1 C.F.): La imposición de un monopolio federal sobre la industria armamentística impide a Casandrea desarrollar políticas económicas propias en un sector que, a su juicio, no está exclusivamente vinculado a la defensa nacional, sino que tiene una importante dimensión industrial y de generación de empleo a nivel regional.

  3. Subsidiariamente, interpretación conforme: Solicita que, caso de no estimarse la inconstitucionalidad total, se declare que el monopolio federal no impide a las Repúblicas autorizar actividades auxiliares o complementarias a la industria armamentística que no comprometan la seguridad nacional.

SÉPTIMO. Las alegaciones complementarias del Consell Federal.

El Consell Federal, mediante escrito de 10 de diciembre de 2054, contestó a las alegaciones de Casandrea en los siguientes términos:

a) La Ley 1/2046, al ser una ley formal aprobada por la Asamblea Federal (órgano que integra al Parlament y al Senat), ha subsanado cualquier eventual vicio de forma que pudiera haberse imputado al Decreto-ley originario. La voluntad del legislador federal de mantener el monopolio sobre el armamento ha sido expresada de manera inequívoca y por el procedimiento constitucionalmente exigido.

b) La motivación del interés general en el sector del armamento es inherente a la competencia exclusiva de la Federación en materia de defensa (artículo 140.4, canon 5 C.F.) y a la misión constitucional de los Ejércitos de Sia (artículo 6.1 C.F.). No es exigible una motivación adicional pormenorizada cuando la conexión entre la medida y la competencia constitucional es inmediata y evidente.

c) La libertad de empresa no es un derecho absoluto y cede ante razones imperiosas de seguridad nacional, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en su Sentencia Constitucional 2/2054, de 15 de diciembre (asunto AFI en Skagos).

d) La autonomía de las Repúblicas encuentra su límite en las competencias exclusivas de la Federación. Casandrea no puede, so pretexto de su autonomía económica, vaciar de contenido una competencia federal exclusiva.

OCTAVO. La tramitación procesal.

Evacuados los trámites de alegaciones y conclusiones, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista oral, la Sala señaló para deliberación y fallo el día 25 de diciembre de 2054, fecha en que, tras el correspondiente debate, se adoptó la presente resolución por unanimidad de los ocho Magistrats que integran el Pleno.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Competencia de la Suprema Cort de la Cúria y delimitación del objeto del proceso.

1.1. Competencia.

Esta Suprema Cort es competente para conocer del presente recurso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 110.3.a) C.F., que le atribuye el conocimiento del recurso contra leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley dictadas por las Repúblicas. Asimismo, es competente para resolver la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad planteada por la República de Casandrea, en virtud de la habilitación general del artículo 110.3.k) C.F. para conocer de las cuestiones de constitucionalidad planteadas por los jueces y tribunales, y por extensión analógica, de las planteadas por las partes en un proceso constitucional como excepción de fondo, siempre que la validez de la norma cuestionada sea determinante para la resolución del litigio principal.

1.2. Objeto del proceso.

El objeto del presente proceso es doble y se articula en una relación de prejudicialidad lógica:

a) Cuestión prejudicial: Determinar si el Decreto-ley Federal 6/2041, en su redacción vigente tras la modificación operada por la Disposición adicional primera de la Ley 1/2046, es conforme a la Constitución Federal en cuanto mantiene el monopolio público federal sobre la industria de armamento y armamento pesado (artículo 2.1.d y 2.1.e). La resolución de esta cuestión es presupuesto necesario para enjuiciar el recurso principal, pues si la norma federal fuera inconstitucional, el recurso del Consell Federal decaería por falta de base jurídica.

b) Recurso principal: Determinar si el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, en el inciso relativo a la liberalización de la industria armamentística, es inconstitucional por invadir competencias exclusivas de la Federación y vulnerar el principio de primacía del derecho federal.

1.3. Sobre la incidencia de la Ley 1/2046 en el enjuiciamiento del Decreto-ley 6/2041.

La promulgación de la Ley 1/2046, de 18 de septiembre, ha alterado sustancialmente el marco normativo que esta Corte debe enjuiciar. Dicha Ley, aprobada por la Asamblea Federal en sesión conjunta de Parlament y Senat conforme al artículo 69.2 C.F., tiene naturaleza de ley formal y ha modificado expresamente el Decreto-ley 6/2041.

Esta modificación legislativa produce efectos jurídicos de extraordinaria relevancia para el presente proceso:

  1. Respecto de los sectores excluidos del monopolio: Las centrales de fusión y fisión han pasado de estar sujetas a régimen de monopolio público a estar sujetas a un régimen de autorización administrativa previa como sectores de interés general. Esta modificación no es objeto del presente recurso, pues el Consell Federal solo ha impugnado el inciso del Decreto-Ley de Casandrea relativo a la industria armamentística.

  2. Respecto del sector armamentístico: La Ley 1/2046 ha mantenido expresamente su inclusión en el apartado 1 del artículo 2, esto es, como sector estratégico sujeto a monopolio público. La Disposición adicional primera, apartado 3, letras d) y e), de la Ley 1/2046 reproduce literalmente la redacción originaria del Decreto-ley 6/2041 en lo relativo a “Armamento” e “Industria de Armamento Pesado”, sin alteración alguna.

La voluntad del legislador federal ha sido, por tanto, clara, inequívoca y doblemente manifestada:

  • Primera manifestación (2041): El Consell Federal, en ejercicio de la potestad legislativa de urgencia, estableció el monopolio sobre el armamento.

  • Segunda manifestación (2046): La Asamblea Federal, como legislador ordinario, revisó la clasificación de los sectores estratégicos y, tras el correspondiente debate parlamentario, decidió mantener el monopolio público sobre la industria armamentística, al tiempo que liberalizaba parcialmente otros sectores como las centrales nucleares.

Esta segunda manifestación legislativa, operada mediante una ley formal aprobada por el órgano que representa conjuntamente al pueblo sianés (Parlament) y a los territorios (Senat), tiene un valor jurídico-constitucional de primer orden. De acuerdo con la doctrina consolidada de esta Corte, la promulgación de una ley formal que modifica o confirma una disposición anterior convalida los eventuales defectos de procedimiento o de competencia de la norma originaria, siempre que la nueva ley sea aprobada por el órgano constitucionalmente competente y respete los límites materiales de la Constitución.

En el presente caso, la Ley 1/2046 no se ha limitado a modificar aspectos accesorios del Decreto-ley 6/2041; ha procedido a una revisión sustancial de la clasificación de los sectores, extrayendo del régimen de monopolio las centrales de fusión y fisión y manteniendo, por decisión soberana de la Asamblea Federal, el monopolio sobre el armamento. Esta decisión legislativa es autónoma y no depende de la validez formal del Decreto-ley originario. A partir del 20 de noviembre de 2046, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2046, el fundamento normativo inmediato del monopolio sobre el armamento es la Ley 1/2046, en cuanto modifica y refunde el Decreto-ley 6/2041, y no el Decreto-ley en su redacción originaria.

En consecuencia, el análisis de constitucionalidad que esta Corte debe realizar ha de centrarse en la redacción vigente del Decreto-ley 6/2041, tal como ha sido modificada y confirmada por la Ley 1/2046.

SEGUNDO. Examen de la cuestión prejudicial: la pretendida inconstitucionalidad del monopolio público federal sobre la industria armamentística.

2.1. Sobre el pretendido vicio formal (artículo 124.1 C.F.).

2.1.1. Planteamiento de la cuestión.

Alega la República de Casandrea que el artículo 124.1 C.F. exige que la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales se acuerde mediante “Ley del Parlament”. Sostiene que el Decreto-ley 6/2041, al ser una disposición del Consell Federal (aunque convalidada por el Parlament), no satisface esta exigencia constitucional, y que la posterior modificación por la Ley 1/2046 no convalida retroactivamente el vicio de origen, pues la Ley 1/2046 se limita a modificar aspectos parciales del Decreto-ley sin derogarlo y sustituirlo íntegramente.

2.1.2. Naturaleza y función del Decreto-ley en la Constitución Federal.

El artículo 78 C.F. configura el Decreto-ley como una disposición legislativa provisional que el Consell Federal puede dictar “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”. El apartado 2 exige su inmediato sometimiento a debate y votación de totalidad en el Parlament en el plazo de treinta días, y el apartado 3 permite su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

Esta regulación responde a un equilibrio constitucional entre dos principios:

  • Eficacia de la acción de gobierno: La posibilidad de que el Ejecutivo federal adopte medidas legislativas inmediatas para hacer frente a situaciones imprevistas que requieran una respuesta normativa urgente.

  • Centralidad del Parlament en la función legislativa: La exigencia de que la norma sea sometida a la consideración del órgano representativo del pueblo sianés en un plazo brevísimo, pudiendo ser convalidada o derogada.

La convalidación parlamentaria prevista en el artículo 78.2 C.F. no transforma el Decreto-ley en ley formal, ni subsana per se la ausencia de los presupuestos habilitantes (extraordinaria y urgente necesidad) si estos no concurrían. Se limita a dotar de continuidad a una norma que, de no ser convalidada, decaería automáticamente.

Sin embargo, la Constitución no prohíbe per se que un Decreto-ley pueda contener medidas expropiatorias o de reserva al sector público. La única limitación material expresa se encuentra en el artículo 78.1 C.F., que excluye del ámbito del Decreto-ley “el ordenamiento de las instituciones básicas de la Federación, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Repúblicas y el Derecho electoral general”. La reserva al sector público del artículo 124 C.F. no está incluida en esta prohibición expresa, por lo que, en principio, podría ser objeto de un Decreto-ley, siempre que concurran los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad y se respeten los límites materiales constitucionales.

2.1.3. La subsanación sobrevenida por la Ley 1/2046.

Con independencia de cuál hubiera sido el pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad formal del Decreto-ley 6/2041 originario, la promulgación de la Ley 1/2046 ha alterado radicalmente los términos del debate.

La Ley 1/2046 es una ley formal de la Asamblea Federal, órgano que, conforme al artículo 69.2 C.F., reúne al Parlament y al Senat en sesión conjunta. La Asamblea Federal es, a todos los efectos, el legislador federal cuando actúa en materias que requieren la intervención de ambas cámaras o cuando, como en el caso de la energía nuclear, la trascendencia de la materia aconseja una deliberación conjunta de los representantes del pueblo y de los territorios.

La Disposición adicional primera de la Ley 1/2046 modifica el Decreto-ley 6/2041 en aspectos sustanciales: altera su título, reformula su objeto, reestructura la clasificación de los sectores y añade un nuevo artículo 6. Esta modificación no es meramente cosmética o accesoria; afecta al núcleo mismo de la regulación, extrayendo del régimen de monopolio las centrales nucleares y manteniendo, por decisión consciente y deliberada del legislador, el monopolio sobre el armamento.

La pregunta relevante a efectos constitucionales no es si el Decreto-ley originario adolecía de algún vicio formal, sino si la regulación actualmente vigente —que es la que esta Corte debe enjuiciar— ha sido adoptada por el procedimiento constitucionalmente correcto y por el órgano competente.

La respuesta es afirmativa:

  • Órgano competente: La Asamblea Federal es, indubitadamente, un órgano legislativo competente para dictar leyes formales. Su intervención en la modificación del Decreto-ley 6/2041 satisface sobradamente la exigencia del artículo 124.1 C.F. de que la reserva al sector público se acuerde mediante ley.

  • Procedimiento: La Ley 1/2046 fue aprobada por la Asamblea Federal siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con el correspondiente debate parlamentario y la mayoría exigida. No se ha alegado, ni esta Corte aprecia, vicio procedimental alguno en su tramitación.

  • Efecto convalidante: La modificación de una norma anterior por una ley formal posterior tiene, como regla general, efecto convalidante de los eventuales vicios de forma de la norma modificada. La razón es que el legislador, al modificar la norma, está haciendo suyo el contenido de la misma y otorgándole una nueva base normativa que sustituye a la anterior.

En el presente caso, la Asamblea Federal no solo ha modificado el Decreto-ley 6/2041, sino que ha ratificado expresamente el mantenimiento del monopolio sobre el armamento. Al examinar la clasificación de los sectores estratégicos, el legislador tuvo la oportunidad de excluir el armamento del régimen de monopolio, como hizo con las centrales nucleares, y decidió no hacerlo. Esta decisión negativa es tan significativa como una decisión positiva: el legislador consideró que el armamento debía permanecer sujeto a monopolio público, a diferencia de otros sectores que fueron liberalizados parcialmente.

En consecuencia, el vicio formal denunciado por Casandrea, de haber existido, ha quedado subsanado sobrevenidamente por la intervención del legislador formal. No procede, por tanto, declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley 6/2041 por este motivo.

2.2. Sobre la pretendida falta de motivación del interés general (artículo 124.2 C.F.).

2.2.1. Planteamiento de la cuestión.

El artículo 124.2 C.F. establece que “Las leyes podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales, así como acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.”

La República de Casandrea sostiene que ni el Decreto-ley 6/2041 ni la Ley 1/2046 contienen una motivación suficiente que acredite la concurrencia del interés general que justifica el monopolio público sobre la industria armamentística. A su juicio, la mera invocación genérica a la “seguridad nacional” o al “bienestar general” no satisface las exigencias constitucionales, que requerirían una justificación explícita, concreta y proporcionada de la medida restrictiva de derechos.

2.2.2. La exigencia de motivación del interés general en la jurisprudencia constitucional.

Esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la exigencia de motivación del interés general en su doctrina constitucional. De acuerdo con ella, el artículo 124.2 C.F. no exige que la ley contenga una exposición de motivos exhaustiva o pormenorizada de las razones de interés general que justifican la reserva al sector público. Basta con que dichas razones puedan inferirse razonablemente del objeto y finalidad de la norma, de su contexto normativo y de la naturaleza de la materia regulada, especialmente cuando esta está íntimamente vinculada a competencias constitucionales exclusivas de la Federación.

Asimismo, el control de constitucionalidad de la motivación del interés general no puede convertirse en un control de oportunidad o de conveniencia política de la medida. A esta Corte le corresponde verificar que la decisión legislativa no es arbitraria (artículo 7.3 C.F.), que responde a una finalidad constitucionalmente legítima y que no vulnera derechos fundamentales de manera desproporcionada. Pero no le corresponde sustituir al legislador en la ponderación de las razones de interés general, ni exigirle un estándar de motivación propio de los actos administrativos.

2.2.3. La motivación del interés general en el caso de la industria armamentística.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, esta Corte considera que la motivación del interés general que justifica el monopolio público sobre la industria armamentística es suficiente y conforme a la Constitución, por las siguientes razones:

a) Conexión inmediata con la competencia exclusiva federal en materia de defensa.

El artículo 140.4, canon 5 C.F., atribuye a la Federación la competencia exclusiva sobre “Defensa, régimen de la inteligencia federal”. El artículo 6.1 C.F. encomienda a los Ejércitos de Sia la misión de “garantizar la soberanía e independencia de la Federación, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. El artículo 129 C.F. establece que “la seguridad federal es competencia del Consell Federal”.

La producción de armamento y sistemas de defensa es un elemento esencial e irrenunciable de la capacidad del Estado para ejercer su competencia exclusiva en materia de defensa y para cumplir las misiones constitucionales encomendadas a las Fuerzas Armadas. Sin un control efectivo sobre la producción de armamento, la Federación no podría garantizar su autonomía estratégica ni la seguridad nacional.

Esta conexión es tan inmediata y evidente que no requiere de una motivación adicional pormenorizada. El interés general que justifica el monopolio público sobre el armamento se infiere directamente de las competencias constitucionales de la Federación y de los fines que la Constitución le encomienda.

b) Ratificación legislativa expresa en la Ley 1/2046.

La Ley 1/2046, en su Exposición de Motivos, declara que “la energía nuclear se presenta como una herramienta indispensable para garantizar la estabilidad energética y como alternativa limpia y eficiente frente al cambio climático”. Aunque esta declaración se refiere principalmente a la energía nuclear, el debate parlamentario que precedió a la aprobación de la Ley (sesión de la Asamblea Federal de 15 de septiembre de 2046, Diario de Sesiones, págs. 345-378) contiene referencias expresas a la necesidad de mantener el control público sobre los sectores directamente vinculados a la defensa nacional.

El Diputado ponente del proyecto, Sr. Montellini Roures Roures, manifestó: “En coherencia con nuestro modelo de seguridad nacional, mantenemos el monopolio público sobre la industria de armamento. La defensa de la Patria no puede quedar en manos de intereses privados, por legítimos que estos sean.” (Diario de Sesiones, pág. 352).

Aunque estas manifestaciones parlamentarias no forman parte del texto normativo, sí ilustran la ratio legis y confirman que el legislador fue consciente de la trascendencia de la medida y de su anclaje constitucional.

c) La distinción entre sectores en la Ley 1/2046 como manifestación de una ponderación legislativa.

La decisión del legislador de extraer las centrales nucleares del régimen de monopolio y someterlas a un régimen de autorización administrativa previa, mientras mantiene el monopolio sobre el armamento, revela una ponderación consciente y diferenciada de los distintos sectores.

El legislador consideró que, en el caso de la energía nuclear, la seguridad nacional podía garantizarse mediante un régimen de autorización administrativa previa, sin necesidad de excluir totalmente la iniciativa privada. En cambio, en el caso del armamento, estimó que el control público total (monopolio) era necesario para salvaguardar la defensa nacional.

Esta diferenciación no es arbitraria; responde a la distinta naturaleza de los sectores y al diferente grado de riesgo para la seguridad nacional que comportaría su liberalización. Mientras que la generación de energía nuclear, aun siendo estratégica, puede ser objeto de una regulación y supervisión intensas que garanticen la seguridad sin excluir al sector privado, la producción de armamento afecta directamente a la capacidad defensiva del Estado y a la protección de información clasificada, lo que justifica un control público más estricto.

d) Inexistencia de arbitrariedad.

El artículo 7.3 C.F. garantiza “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Una norma es arbitraria cuando carece de toda justificación razonable, cuando responde al puro voluntarismo del poder o cuando establece una diferenciación carente de fundamento objetivo.

El monopolio público sobre la industria armamentística no es arbitrario. Responde a una finalidad constitucionalmente legítima (la defensa nacional), está anclado en una competencia exclusiva de la Federación, ha sido ratificado por el legislador formal tras un debate parlamentario y se inscribe en una estrategia global de seguridad nacional.

En consecuencia, el motivo de impugnación basado en la falta de motivación del interés general debe ser desestimado.

2.3. Sobre la pretendida lesión de la libertad de empresa (artículo 28 C.F.).

2.3.1. Planteamiento de la cuestión.

El artículo 28 C.F. reconoce “la libertad de empresa de conformidad con la ley”. La República de Casandrea sostiene que el mantenimiento del monopolio sobre la industria armamentística constituye una restricción desproporcionada de este derecho fundamental, al no haberse acreditado la necesidad de excluir totalmente la iniciativa privada en un sector donde podría coexistir un régimen de autorización administrativa previa, como el establecido para las centrales nucleares en la propia Ley 1/2046.

2.3.2. La libertad de empresa como derecho de configuración legal.

Esta Corte ha declarado en reiteradas ocasiones que la libertad de empresa no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal cuyo contenido y límites deben ser determinados por el legislador en atención a otros bienes y principios constitucionales.

El propio artículo 28 C.F. reconoce la libertad de empresa “de conformidad con la ley”, lo que implica una remisión expresa al legislador para que configure su alcance y establezca las limitaciones que resulten necesarias para la protección de otros intereses constitucionalmente relevantes.

Entre estos intereses se encuentra, de manera destacada, la defensa nacional y la seguridad de la Federación, que la Constitución erige en bienes de primer orden (artículos 6.1, 129, 140.4 canon 5).

2.3.3. El test de proporcionalidad.

Para determinar si una limitación de la libertad de empresa es constitucionalmente admisible, esta Corte aplica el test de proporcionalidad, que exige verificar:

  • Idoneidad: Que la medida sea adecuada para alcanzar el fin perseguido.

  • Necesidad: Que no existan medidas alternativas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo fin con igual eficacia.

  • Proporcionalidad en sentido estricto: Que las ventajas que se obtienen con la limitación compensen los sacrificios que impone a los derechos afectados.

Apliquemos este test al monopolio público sobre la industria armamentística.

a) Idoneidad.

El monopolio público es, sin duda, idóneo para garantizar la autonomía estratégica de la Federación en materia de defensa. Al reservar al Estado la producción de armamento, se asegura que:

  • La capacidad de producción de material de defensa no dependa de decisiones de operadores privados que puedan estar guiados por criterios exclusivamente comerciales.

  • La información sensible sobre tecnología militar no sea accesible a personas o entidades no controladas directamente por el Estado.

  • La Federación pueda priorizar la producción de armamento en función de las necesidades de la defensa nacional, y no de la rentabilidad económica de las inversiones.

  • Se evite el riesgo de que empresas privadas, nacionales o extranjeras, puedan condicionar la política de defensa mediante el control de la producción de armamento.

Estos objetivos son constitucionalmente legítimos y el monopolio público es un medio adecuado para alcanzarlos.

b) Necesidad.

La cuestión de si existen medidas alternativas menos restrictivas que el monopolio público debe ser analizada con cautela. El margen de apreciación del legislador en materia de defensa nacional es especialmente amplio, dado el carácter técnico y estratégico de las decisiones que debe adoptar.

No obstante, esta Corte puede constatar que el régimen de autorización administrativa previa —alternativa propuesta por Casandrea—, aunque menos restrictivo de la libertad de empresa, no ofrece el mismo grado de control y seguridad que el monopolio público en un sector tan sensible como el armamento.

La autorización administrativa previa implica que el Estado se limita a verificar que el operador privado cumple una serie de requisitos, pero no controla directamente la producción, ni puede garantizar que las decisiones empresariales se alineen en todo momento con los intereses de la defensa nacional. En un sector donde la protección de información clasificada es crucial, la dispersión del conocimiento técnico entre múltiples operadores privados incrementa los riesgos de fuga de información o de acceso no autorizado.

La experiencia comparada en derecho constitucional muestra que los Estados suelen mantener un control público estricto, cuando no el monopolio, sobre la producción de material de defensa. Así ocurre, por ejemplo, en numerosos Estados federales donde la producción de armamento está reservada al Estado o a empresas públicas bajo estricto control estatal.

Además, la propia Ley 1/2046 demuestra que el legislador ha ponderado cuidadosamente la necesidad de la medida. Al extraer las centrales nucleares del régimen de monopolio y someterlas a autorización administrativa previa, el legislador ha evidenciado que, cuando considera que una medida menos restrictiva es suficiente, la adopta. El hecho de que no haya hecho lo mismo con el armamento refuerza la conclusión de que, a juicio del legislador —y esta Corte no aprecia error manifiesto en dicha apreciación—, el monopolio público es necesario en este sector.

c) Proporcionalidad en sentido estricto.

El sacrificio que se impone a la libertad de empresa en el sector armamentístico —la imposibilidad de que operadores privados fabriquen armamento— debe ser ponderado con los beneficios que se obtienen para la seguridad nacional.

Esta Corte considera que el sacrificio es proporcionado. La industria armamentística es un sector muy específico y delimitado, que no afecta a la generalidad de las actividades económicas. Los particulares y empresas que deseen operar en sectores industriales tienen a su disposición un amplísimo abanico de actividades económicas no sujetas a monopolio público. La restricción se limita exclusivamente a la producción de armas y municiones y de armamento pesado, sin extenderse a otros sectores conexos como la industria del automóvil o los medios de comunicación, que la propia Casandrea ha liberalizado en su Decreto-Ley.

Por el contrario, los beneficios para la seguridad nacional son de primer orden. La defensa de la soberanía e independencia de la Federación es un bien constitucional de la máxima importancia, que justifica sacrificios proporcionados en otros derechos. La historia constitucional comparada ofrece numerosos ejemplos de limitaciones a la libertad de empresa en sectores estratégicos que han sido consideradas conformes a la Constitución por sus respectivos Tribunales Constitucionales.

En consecuencia, la restricción de la libertad de empresa operada por el artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley 6/2041, en su redacción vigente, supera el test de proporcionalidad y es constitucional.

2.4. Sobre la pretendida vulneración de la autonomía de las Repúblicas (artículo 138.1 C.F.).

2.4.1. Planteamiento de la cuestión.

La República de Casandrea sostiene que la imposición de un monopolio federal sobre la industria armamentística vulnera su autonomía económico-administrativa reconocida en el artículo 138.1 C.F., al impedirle desarrollar políticas económicas propias en un sector que, a su juicio, tiene una importante dimensión industrial y de generación de empleo a nivel regional.

2.4.2. Los límites de la autonomía republicana.

El artículo 138.1 C.F. reconoce que “Las Repúblicas tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía compatible con la existencia de la Federación”. Esta formulación contiene ya, en su propio tenor literal, el límite inherente a la autonomía republicana: la compatibilidad con la existencia de la Federación.

La autonomía de las Repúblicas no es soberanía; es autogobierno dentro del marco constitucional federal. Como declaró esta Corte en la STC 2/2054, de 15 de diciembre (asunto AFI en Skagos), “la autonomía de las Repúblicas encuentra su límite infranqueable en las competencias exclusivas de la Federación y en los principios de unidad y primacía del derecho federal (artículos 2.1 y 2.3 C.F.). Una República no puede, so pretexto de su autonomía, vaciar de contenido una competencia federal exclusiva ni impedir el ejercicio de las funciones constitucionales atribuidas a los órganos federales.”

El artículo 141.1 C.F. refuerza esta idea al prohibir expresamente a las Repúblicas legislar “contra la Constitución Federal”.

2.4.3. La industria armamentística como competencia exclusiva federal.

Como ya se ha expuesto, la regulación de la industria armamentística se incardina en la competencia exclusiva de la Federación sobre defensa (artículo 140.4, canon 5 C.F.). La decisión de reservar este sector al monopolio público es una opción legislativa que la Federación puede adoptar legítimamente en ejercicio de dicha competencia.

La circunstancia de que la industria armamentística pueda tener una dimensión económica y de generación de empleo a nivel regional no altera su naturaleza de materia de competencia exclusiva federal. La Constitución no exige que las competencias exclusivas de la Federación se limiten a aspectos puramente normativos o de coordinación; pueden incluir también la gestión directa de sectores económicos cuando ello sea necesario para la consecución de los fines constitucionales.

En el presente caso, la Federación no ha invadido competencias autonómicas; se ha limitado a ejercer una competencia que la Constitución le atribuye en exclusiva. La autonomía económico-administrativa de Casandrea no puede invocarse para justificar una norma que contradice abiertamente el ejercicio legítimo de una competencia federal exclusiva.

2.5. Conclusión sobre la cuestión prejudicial.

Por todo lo expuesto, esta Suprema Cort concluye que el artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley Federal 6/2041, en su redacción vigente tras la modificación operada por la Disposición adicional primera de la Ley 1/2046, es plenamente conforme a la Constitución Federal. No se aprecia vicio formal, falta de motivación del interés general, lesión desproporcionada de la libertad de empresa ni vulneración de la autonomía republicana.

TERCERO. Examen del recurso del Consell Federal contra el Decreto-Ley de Casandrea.

3.1. El conflicto normativo.

Declarada la plena constitucionalidad del monopolio público federal sobre la industria armamentística, procede examinar el recurso del Consell Federal contra el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea.

El conflicto normativo es de una claridad meridiana:

  • Norma federal: El artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley 6/2041, en su redacción vigente, establece que la industria de armamento y armamento pesado es un sector estratégico sujeto a monopolio público de la Federación. El artículo 4 prohíbe la privatización total o parcial de estos sectores. El artículo 5 prohíbe la constitución de sociedades mercantiles privadas cuyo objeto social sea la producción de armamento.

  • Norma autonómica: El artículo único del Decreto-Ley de Casandrea dispone que “Se liberalizan las industrias armamentística” dentro del territorio de la República.

La contradicción es insalvable y absoluta. Mientras la norma federal prohíbe terminantemente la iniciativa privada en la producción de armamento, la norma autonómica la autoriza y la declara liberalizada. No hay posibilidad de interpretación conforme o de coexistencia pacífica entre ambas normas: o bien se aplica la norma federal (en cuyo caso la liberalización autonómica es nula), o bien se aplica la norma autonómica (en cuyo caso el monopolio federal queda vacío de contenido en el territorio de Casandrea).

3.2. La primacía del derecho federal.

El artículo 2.3 C.F. establece de manera inequívoca: “La Constitución Federal garantiza la primacía y el efecto directo del derecho federal.”

Este principio, común a todos los Estados federales, implica que, en caso de conflicto entre una norma federal dictada en el ejercicio legítimo de sus competencias y una norma de una entidad federada, prevalece la norma federal. La norma autonómica que contradice una disposición federal válida es nula de pleno derecho por vulneración del principio de primacía.

La primacía del derecho federal no es una mera regla de colisión; es un principio estructural de la Federación que garantiza la unidad del ordenamiento jurídico y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, con independencia de la República en que residan.

3.3. La prohibición de legislar contra la Constitución Federal y contra el derecho federal.

El artículo 141.1 C.F. prohíbe a las Repúblicas legislar “contra la Constitución Federal”. Esta prohibición se extiende, por lógica constitucional, a las leyes federales dictadas en el ejercicio legítimo de las competencias de la Federación, pues el respeto al ordenamiento federal es una exigencia derivada del principio de lealtad constitucional y del deber de acatamiento de la Constitución.

La República de Casandrea, al dictar un Decreto-Ley que liberaliza la industria armamentística, ha legislado contra una disposición federal válida dictada en el ejercicio de competencias exclusivas de la Federación. Ha incurrido, por tanto, en una vulneración del artículo 141.1 C.F.

3.4. La incompetencia de Casandrea para regular la industria armamentística.

La Constitución Federal no atribuye a las Repúblicas competencia alguna en materia de defensa nacional ni, por extensión, sobre la producción de armamento. El artículo 140.4, canon 5 C.F., reserva esta materia a la competencia exclusiva de la Federación.

El Decreto-Ley de Casandrea, al liberalizar la industria armamentística, no se limita a regular aspectos accesorios o complementarios; incide directamente en el núcleo de la competencia federal exclusiva, pretendiendo dejar sin efecto en su territorio una norma federal que prohíbe la iniciativa privada en este sector.

La incompetencia de Casandrea es manifiesta y determina la nulidad radical de la norma autonómica por invasión de competencias federales.

3.5. La inexistencia de habilitación federal.

El artículo 140.2 C.F. permite que las Repúblicas legislen en materias de competencia exclusiva federal “en el caso y en la medida en que una ley federal los autorice expresamente para ello”.

En el presente caso, no existe ley federal alguna que autorice a las Repúblicas a legislar sobre la industria armamentística ni a establecer excepciones al monopolio público federal. Al contrario, el Decreto-ley 6/2041, en su redacción vigente, prohíbe expresamente la iniciativa privada en este sector en todo el territorio federal, sin excepción alguna para las Repúblicas.

3.6. Conclusión sobre el recurso principal.

En consecuencia, el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, en el inciso relativo a la liberalización de la industria armamentística, es inconstitucional y nulo de pleno derecho por:

a) Invasión de competencias exclusivas de la Federación en materia de defensa (artículo 140.4, canon 5 C.F.).

b) Vulneración del principio de primacía del derecho federal (artículo 2.3 C.F.).

c) Infracción de la prohibición de legislar contra la Constitución Federal y contra el derecho federal dictado a su amparo (artículo 141.1 C.F.).

CUARTO. Doctrina constitucional que emana de esta sentencia.

En virtud de todo lo expuesto, esta Suprema Cort establece la siguiente doctrina constitucional vinculante:

Primera. Sobre la subsanación de vicios formales por ley posterior.

«La promulgación de una ley formal que modifica o confirma una disposición anterior convalida los eventuales defectos de procedimiento o de competencia de la norma originaria, siempre que la nueva ley sea aprobada por el órgano constitucionalmente competente y respete los límites materiales de la Constitución. La modificación de un Decreto-ley por una ley formal posterior, que revisa sustancialmente su contenido y ratifica expresamente determinadas previsiones, otorga a estas una nueva base normativa que sustituye a la anterior, subsanando los vicios formales que pudieran haberse imputado a la norma de origen.»

Segunda. Sobre la motivación del interés general en la reserva al sector público.

«El artículo 124.2 C.F. no exige que la ley contenga una exposición de motivos exhaustiva o pormenorizada de las razones de interés general que justifican la reserva al sector público. Basta con que dichas razones puedan inferirse razonablemente del objeto y finalidad de la norma, de su contexto normativo y de la naturaleza de la materia regulada, especialmente cuando esta está íntimamente vinculada a competencias constitucionales exclusivas de la Federación. En el caso de la industria armamentística, el interés general que justifica el monopolio público se infiere directamente de la competencia exclusiva federal en materia de defensa (artículo 140.4, canon 5 C.F.) y de la misión constitucional de los Ejércitos de Sia (artículo 6.1 C.F.), sin que sea exigible una motivación adicional pormenorizada.»

Tercera. Sobre la libertad de empresa y el monopolio público en sectores estratégicos.

«La libertad de empresa reconocida en el artículo 28 C.F. no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal que puede ser limitado por el legislador en atención a otros bienes y principios constitucionales. El monopolio público sobre la industria armamentística supera el test de proporcionalidad: es idóneo para garantizar la autonomía estratégica de la Federación en materia de defensa, necesario por no existir medidas alternativas menos restrictivas que ofrezcan el mismo grado de control y seguridad, y proporcionado en sentido estricto por la importancia de los bienes constitucionales que se protegen (soberanía, independencia e integridad territorial de la Federación) frente al limitado sacrificio que impone a la libertad de empresa en un sector muy específico y delimitado.»

Cuarta. Sobre la autonomía de las Repúblicas y las competencias exclusivas federales.

«La autonomía económico-administrativa de las Repúblicas (artículo 138.1 C.F.) encuentra su límite infranqueable en las competencias exclusivas de la Federación y en los principios de unidad y primacía del derecho federal (artículos 2.1 y 2.3 C.F.). Una República no puede, so pretexto de su autonomía, dictar normas que contradigan o dejen sin efecto en su territorio disposiciones federales dictadas en el ejercicio legítimo de competencias exclusivas. La invocación de la dimensión económica regional de un sector no justifica la invasión de una competencia federal exclusiva.»

Quinta. Sobre la primacía del derecho federal y la nulidad de las normas autonómicas contradictorias.

«El principio de primacía del derecho federal (artículo 2.3 C.F.) determina que, en caso de conflicto entre una norma federal dictada en el ejercicio legítimo de sus competencias y una norma de una República, prevalece la norma federal y la norma autonómica es nula de pleno derecho. La prohibición de legislar contra la Constitución Federal (artículo 141.1 C.F.) se extiende a las leyes federales dictadas a su amparo, por lo que las Repúblicas no pueden dictar disposiciones que contradigan o menoscaben el derecho federal válido. La incompetencia manifiesta de la República para regular una materia reservada a la competencia exclusiva de la Federación determina la nulidad radical de la norma autonómica.»

III. FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Suprema Cort de la Cúria, por la autoridad que le confiere la Constitución de la República Federal de Sia,

HA DECIDIDO:

Primero. Desestimar íntegramente la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad planteada por la República de Casandrea y, en consecuencia, declarar la plena constitucionalidad del artículo 2.1.d) y 2.1.e) del Decreto-ley Federal 6/2041, de 18 de marzo, en su redacción vigente tras la modificación operada por la Disposición adicional primera de la Ley 1/2046, de 18 de septiembre (industria de armamento y armamento pesado), por ser conforme con los artículos 2.3, 6.1, 28, 124.1, 124.2, 129, 138.1, 140.4 canon 5 y 141.1 de la Constitución Federal.

Segundo. Estimar íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell Federal contra el Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, de Liberalización del Mercado, de fecha 2 de noviembre de 2054, en el particular relativo a la liberalización de la industria armamentística.

Tercero. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad radical del inciso “Se liberalizan las industrias armamentística” del artículo único del Decreto-Ley del Cónsul de Casandrea, por invasión de competencias exclusivas de la Federación en materia de defensa (artículo 140.4, canon 5 C.F.), vulneración del principio de primacía del derecho federal (artículo 2.3 C.F.) e infracción de la prohibición de legislar contra la Constitución Federal y el derecho federal dictado a su amparo (artículo 141.1 C.F.).

Cuarto. Elevar a definitiva la suspensión cautelar acordada por providencia de esta Corte de fecha 7 de noviembre de 2054 respecto del referido inciso, que queda definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico con efectos ex tunc (desde su origen). Cualquier acto de ejecución del mismo será nulo de pleno derecho y constitutivo de desacato constitucional.

Quinto. Ordenar la publicación íntegra de esta sentencia en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y en los boletines oficiales de todas las Repúblicas para general conocimiento, así como su notificación personal al Cónsul de la República de Casandrea y al President del Consell Federal.

Sexto. Recordar a todas las Repúblicas que integran la Federación su deber constitucional de colaboración leal con la Federación y de respeto a la primacía del derecho federal, absteniéndose de dictar normas que contradigan o menoscaben el ejercicio legítimo de las competencias exclusivas de la Federación. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a la activación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 141.3 de la Constitución Federal, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan a las autoridades o funcionarios que las dictaren o ejecutaren.

Séptimo. Declarar como doctrina constitucional vinculante los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, que deberán ser observados por todos los poderes públicos de la Federación y de las Repúblicas en la interpretación y aplicación de la Constitución Federal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrats que suscriben.

Dado en Riudarella, a treinta de diciembre de 2054.

Magistrada Ponente

Excma. Sra. Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez

Magistrats

Excmo. Sr. D. Armando Juan Richelie

Excmo. Sr. D. Néstor Pérez de Santaveneno

Excmo. Sr. D. Cayo Julio Cesar

Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea

Excmo. Sr. D. Felix Alfonso Guevara Marcos

Excma. Sra. Dña. Marie Patigne

Excmo. Sr. D. Santiago Abascal Conde