Decreto 5/2043, de 19 de octubre, del Consell Federal, de desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadoras y Trabajadores del Sexo y Profesiones relacionadas con la industria del Entretenimiento para Adultos

En virtud de la Ley 8/2041, de 2 de abril, de disposiciones provisionales en materia de Seguridad Social, se establece la posibilidad de crear regímenes especiales para profesiones que, debido a sus características particulares, requieren una regulación específica dentro del marco de protección de la Seguridad Social. Este decreto tiene como finalidad desarrollar el Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadoras y trabajadores del sexo y profesiones vinculadas a la industria del entretenimiento para adultos, incluyendo actores y actrices de contenido pornográfico, para garantizar su acceso a prestaciones y cobertura social, ajustado a las peculiaridades de sus actividades.

Con este decreto se asegura el derecho a la protección social y económica de estas personas trabajadoras, cumpliendo con el mandato constitucional de justicia social y equidad, extendiendo las coberturas de Seguridad Social a un sector que históricamente ha quedado desprotegido.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para personas trabajadoras del sexo y aquellas que desarrollan actividades en la industria del entretenimiento para adultos, incluyendo actores y actrices de contenido pornográfico, modelos eróticos, y otras profesiones afines.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Trabajo sexual: Cualquier actividad de prestación de servicios sexuales consentidos por la persona trabajadora a cambio de una remuneración.

b) Entretenimiento para adultos: Actividades relacionadas con la producción, distribución y comercialización de contenido erótico y pornográfico, así como espectáculos de naturaleza sexual.

c) Persona trabajadora: Aquella que presta servicios en cualquiera de las actividades descritas en los apartados anteriores, independientemente de la modalidad contractual, incluyendo trabajo por cuenta ajena o propia.

Capítulo II
Campo de Aplicación y Afiliación

Artículo 3. Inclusión en el Régimen Especial

Se incluyen en este Régimen Especial las siguientes personas:

a) Trabajadoras y trabajadores del sexo.

b) Actores, actrices y modelos que participen en la producción de contenido audiovisual erótico y pornográfico.

c) Personas que trabajen en espectáculos en vivo relacionados con el entretenimiento para adultos, como actuaciones en clubes, bares u otros recintos destinados a tales fines.

Artículo 4. Afiliación obligatoria

La afiliación a este Régimen Especial es obligatoria para todas las personas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de su modalidad contractual o tipo de relación laboral.

Artículo 5. Registro y documentación

La afiliación al régimen se realizará mediante la inscripción en la Seguridad Social, debidamente registrada a través de la actividad profesional o empresarial que contrate o supervise el trabajo, o de manera individual para quienes trabajen como autónomos o independientes.

Capítulo III
Cobertura de Prestaciones

Artículo 6. Beneficios y prestaciones

Este Régimen Especial cubrirá, de manera análoga al régimen general de la Seguridad Social, las siguientes prestaciones:

a) Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común, accidente, o enfermedades profesionales relacionadas con la actividad.

b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, invalidez, vejez, y muerte y supervivencia.

c) Desempleo para aquellos que pierdan su ocupación sin causa atribuible a su responsabilidad.

d) Protección familiar, con asignaciones por hijos a cargo y otros beneficios.

Artículo 7. Protección frente a riesgos laborales

Este decreto garantizará medidas especiales para la prevención de riesgos laborales en estas actividades, haciendo especial énfasis en la salud sexual, la prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como la atención psicológica y de bienestar integral.

Capítulo IV
Cotización y Financiamiento

Artículo 8. Obligación de cotizar

Las personas trabajadoras incluidas en este Régimen Especial estarán obligadas a cotizar conforme a lo establecido para el régimen general, con la posibilidad de ajustar las bases de cotización a las características especiales de su actividad, como la intermitencia o temporalidad de los ingresos.

Artículo 9. Base de cotización

La base mínima de cotización se calculará tomando como referencia los ingresos efectivamente percibidos por la persona trabajadora, asegurando su proporcionalidad y el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

Capítulo V
Organización de la Gestión

Artículo 10. Entidades gestoras y colaboración

La gestión de este Régimen Especial será atribuida a las mismas entidades encargadas del régimen general de la Seguridad Social, en particular la Caja Sianesa de Seguridad Social, con la colaboración de las organizaciones representativas de este sector profesional.

Artículo 11. Participación de personas trabajadoras

Las personas trabajadoras del sexo y profesionales del entretenimiento para adultos tendrán garantizada su participación en los órganos de gestión del régimen a través de sus organizaciones sindicales y asociaciones representativas.

Disposición adicional primera. Formación y readaptación

Se establece la posibilidad de ofrecer programas de formación y readaptación profesional para las personas trabajadoras que deseen cambiar de actividad o profesión, garantizando el acceso a oportunidades formativas y de empleo en otras áreas laborales.

Disposición adicional segunda. Coordinación con otras entidades

El Consell Federal coordinará con las entidades sindicales, de salud y laborales, el diseño de campañas de concienciación y salud pública orientadas a la protección de las trabajadoras y trabajadores del sexo y las personas vinculadas a la industria del entretenimiento para adultos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Disposición final segunda. Ssobre el título competencial

Este decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde a la Federación en virtud del artículo 140 de la Constitución Federal de Sia, en materia de Seguridad Social, protección sanitaria y riesgos laborales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir este Decreto.

Dado en Ciudad del Mar, a 19 de octubre de 2043.

ALESSANDRO S.S.

La Presidenta del Consell Federal,
CHLOE DE SANTAVENENO PÉREZ