Ley Suprema 3/2019, de 10 de junio, de Igualdad de las Personas LGTBI.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Principios generales, coordinación y participación

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de las personas
lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales a la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Esta ley establece principios y medidas destinadas a garantizar en toda su
plenitud la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como para la
prevención, corrección y erradicación de cualquier discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, con independencia de su subjetividad individual o percepción colectiva.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los
derechos de las personas LGTBI, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos, facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

La presente ley será de aplicación, en el ámbito territorial de la República
Federal de Sia, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
independientemente de la situación administrativa o personal en la que se
encuentre.El Consell Federal, las Repúblicas que integran la Federación y las
entidades locales, así como cualquier entidad de derecho público o privado
vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, y para facilitar la aplicación de su contenido, se establecen las siguientes definiciones:

Orientación sexual: el hecho de sentir deseo, afecto o atracción física o
afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales. Si se siente únicamente con personas de distinto sexo, se denomina orientación heterosexual, si se siente únicamente con personas del mismo sexo, se denomina orientación homosexual, y si se siente con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad, se denomina orientación bisexual.

Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como
cada persona lo siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.

Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de
género.

Personas con comportamiento de género no normativo: personas que
expresan actitudes, roles, comportamientos, forma de vestir o de denominarse que no corresponden a lo que culturalmente se espera del género que les ha sido asignado.

Desarrollo sexual: anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón
cromosómico de una persona. En este término se entienden como incluidos los cambios físicos, sexuales, psicológicos, cognoscitivos y sociales que se producen a lo largo del crecimiento de las personas.

Intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual: es un abanico de
condiciones asociadas a un desarrollo sexual atípico de las características sexuales.
En esta definición se incluyen etiquetas diagnósticas y nosológicas como el
síndrome de Klinefelter, el síndrome de Turner, la hiperplasia suprarrenal
congénita, el síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos, el síndrome de insensibilidad parcial a los andrógenos, el síndrome de Rokitansky, deficiencias enzimáticas o disgenesias gonadales mixta, completa o síndrome de Swyer, parcial , deficiencia de esteroide 5-alfa-reductasa, déficit 17-0-HSC, micropene, hipospadias, desarrollo sexual diverso ovotesticular o la mutación del gen Nr5a1, entre otras.

Personas con variaciones intersexuales: a los efectos de esta ley, se
entenderán dentro de esta categoría, todas aquellas personas con alguna condición de las definidas en el punto anterior.

Cuerpo no binario: se considera de esta manera aquel cuerpo con alguna
de las condiciones definidas en la definición de intersexualidades o diferencias del desarrollo sexual.

Grupo familiar: conjunto de personas que conforman una familia en el
sentido más amplio y diverso del término, es decir, que mantienen una relación de afectividad entre ellas, pudiendo o no tener descendencia.

LGTBI: siglas de las palabras lesbianas, gais, trans, bisexuales e
intersexuales. Para la presente ley, cuando se haga referencia al colectivo LGTBI se entenderán también incluidas las personas, independientemente de su edad, con orientación sexual, identidad de género o expresión de género no normativa, o desarrollo sexual no binario, así como todas las personas que formen parte de familias LGTBI.

Familias LGTBI: personas LGTBI que mantienen una relación de
afectividad entre ellas, o personas LGTBI y sus hijas e hijos o niños, niñas o
adolescentes que tengan en acogida.

LGTBIfobia: odio, rechazo, prejuicio o discriminación hacia personas
lesbianas, gais, bisexuales, trans o con variaciones intersexuales o a cualquier otra persona por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Intolerancia por género: forma de violencia que se ejerce contra las
personas con comportamiento de género no normativo, especialmente en la infancia y la adolescencia.

Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o
pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o
comparable, por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Discriminación múltiple: existirá cuando, además de discriminación por
motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.

Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto
de discriminación por su relación con una persona o grupo LGTBI.

Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que
una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar como consecuencia de una apreciación errónea.

Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o
conducta que por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto
negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona
que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de las personas responsables administrativas, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

Violencia en parejas del mismo sexo: se considera como tal aquella que
en sus diferentes formas se produce en el ámbito de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo o de quienes hayan estado ligadas por relaciones similares de afectividad, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.

Acción positiva: se entienden así aquellas acciones que pretenden dar a
un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios.
Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria.

Las administraciones públicas de la República Federal de Sia y el Síndic
Federal velarán por el derecho a la no discriminación, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Dichas administraciones podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja. La actuación del Síndic se ajustará a lo establecido en su normativa.

El derecho a la no discriminación se integrará en la adopción y ejecución
de las disposiciones normativas del Consell Federal. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a particulares.

Se tendrá en cuenta la interseccionalidad con otras causas de
discriminación, como sexo, etnia, cultura, procedencia, nacionalidad, libertad de conciencia, religión, creencia, situación de pobreza o diversidad funcional.
Artículo 6. Principios y derechos reconocidos.

Los principios generales y derechos que a continuación se detallan
inspiran la presente ley y regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de actuación:
a) Principio general:
1.º) Prevención para evitar conductas de LGTBIfobia, así como una
detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia LGTBI.
2.º) La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de
las personas LGTBI comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en pleno ejercicio de sus derechos.
b) Derechos:
1.º) Igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad
de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
2.º) Reconocimiento del derecho a la propia personalidad, que incluye el
derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su sexualidad,
incluyendo cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y
expresión de género. Estas características son esenciales para la personalidad de cada persona y constituyen uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad.
3.º) Derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias en su vida privada,
incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual,
identidad de género o diversidad corporal.

En la actuación de los poderes públicos y de las administraciones de la
República Federal de Sia regirán los siguientes principios generales y derechos en relación a las personas LGTBI:
a) Principios generales:
1.º) Integralidad y transversalidad de las medidas que se adopten.
2.º) Garantía del respeto a la pluralidad de identidades, así como a la
formación respecto a identidades no binarias y a las diferencias en el desarrollo sexual.
3.º) Sensibilización, prevención y detección de la discriminación de las
personas LGTBI.
4.º) Fomento de la participación y la representación en igualdad de
oportunidades de las personas LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado.
5.º) Cooperación interadministrativa.
6.º) Formación especializada y la debida capacitación de las y los
profesionales.
7.º) Promoción del estudio y la investigación sobre las realidades LGTBI.
8.º) Fomento del asociacionismo LGTBI.
9.º) Adecuación de las actuaciones a las necesidades específicas de los
pequeños municipios y el mundo rural.
b) Derechos:
1.º) Protección de la integridad física y moral, la dignidad y la libertad de
todas las personas.
2.º) Protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica en el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Ninguna persona podrá ser presionada por ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, su desarrollo sexual o grupo familiar.
3.º) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud, sin que
ninguna persona pueda ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
4.º) Atención a las personas que sufran discriminación y garantía del
derecho de reparación.
5.º) Atención a la diversidad de situaciones de discriminación, teniendo en
cuenta la interseccionalidad de las personas LGTBI con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.
6.º) Protección frente a represalias: Se adoptarán las medidas necesarias
para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como represalia ante el ejercicio de una acción judicial o administrativa.
Artículo 7. Prohibición de las terapias de aversión.
Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión,
conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de las personas.
Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional.

El Consell Federal implementará las medidas oportunas, con carácter
integral, para contribuir a la atención y visibilidad de las personas LGTBI en todo el territorio de la Federación. Para ello, apoyará y promoverá las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de género, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados. Asimismo, promoverá la plena inclusión, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las personas LGTBI y sus familiares.

El Consell Federal llevará a cabo acciones para garantizar el respeto a la
diversidad sexual, familiar y de género en el ámbito rural.

El Consell Federal adoptará las medidas oportunas de apoyo al
movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio, así como a los grupos de apoyo a personas con variaciones intersexuales y sus familias.

El Consell Federal conmemorará y prestará su apoyo a la celebración de
fechas, actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización,
normalización y consolidación de la igualdad real de las personas LGTBI. Se
apoyarán especialmente el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de LGTBI.

El Consell Federal, en colaboración y coordinación con las diferentes
administraciones, ofrecerá a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI, y propondrá los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y todas las acciones que resultan necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante del órgano administrativo que corresponda. Al mismo tiempo, se establecerá reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para dar apoyo a estas iniciativas.
Artículo 9. Coordinación de las políticas LGTBI.

Existirá un órgano específico que tenga entre sus competencias la
igualdad LGTBI dentro de el MInisterio competente en materia de igualdad. Contará con recursos suficientes para desarrollar y ejecutar las políticas y medidas recogidas en esta ley, así como para la planificación y coordinación de las mismas en el ámbito interdepartamental e interinstitucional.

El Consell Federal dispondrá de una comisión que coordine la ejecución de
las políticas LGTBI, en el que estén representadas todos los MInisterios con competencias en las materias que se contemplan en esta ley, que se ejecutarán en colaboración y coordinación con el órgano al que se refiere el punto anterior.

La Estrategia sianesa para la igualdad LGTBI será el instrumento por el
cual se fijarán objetivos y programarán actuaciones y medidas en el marco del cumplimiento de la presente ley en cada uno de sus ámbitos. La Estrategia sianesa por igualdad LGTBI deberá estar desarrollada y en vigor transcurrido el plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente ley.

El Consell Federal impulsará la Estrategia sianesa para la igualdad LGTBI,
evaluando de manera continua los resultados obtenidos y formulando propuestas de mejora.
Artículo 10. El Consejo Sianés LGTBI.

Se crea el Consejo Sianés LGTBI como un órgano de participación
ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI y como un órgano consultivo adscrito al Ministerio con competencias en materia LGTBI.
Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se
desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año.
En él tendrán representación las administraciones competentes en el ámbito de la aplicación de esta ley, las asociaciones y organizaciones sindicales más representativas que trabajan principalmente en favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. En su composición se garantizará la presencia mínima del 50 % de las mujeres, y la pluralidad, diversidad y transversalidad de las organizaciones, asociaciones y personas LGTBI.

El Consejo Sianés LGTBI aprobará y velará por el desarrollo y seguimiento
de la Estrategia sianesa para la igualdad LGTBI.

El Consejo Sianés LGTBI elaborará un informe anual sobre la situación del
colectivo LGTBI, que evaluará las políticas previstas e implementadas, comprendidas en la Estrategia sianesa por la igualdad LGTBI y podrá contemplar propuestas de mejora y adaptación de los servicios o las administraciones competentes. Este informe será enviado al Parlament Federal de Sia.

TÍTULO II
Políticas públicas para garantizar los derechos y la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito social

Artículo 11. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
El Consell Federal, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo LGTBI en
base a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, de las personas que lo integran:

Llevará a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la
visibilidad entre los colectivos más vulnerables, especialmente en centros, servicios y programas de los servicios sociales públicos y privados. Además, se apoyarán los actos de visibilización en las fechas representativas de este colectivo mencionadas en el artículo 8.4 de esta ley, así como los demás de importancia para este colectivo.

Garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el
respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional,
públicos o privados, velarán y garantizarán que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGTBI sea real y efectivo.

Velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las
personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Garantizará en plena igualdad de oportunidades el acceso a viviendas de
promoción pública a parejas de personas LGTBI así como velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.

Prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura
pudieran ser víctimas de discriminación múltiple por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de
la presente ley se aportará a las personas profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
Artículo 12. Atención a víctimas de violencia por LGTBIfobia.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, prestará una
atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por LGTBIfobia.

Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la
asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales en la atención primaria tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

Se adoptarán las medidas oportunas para luchar contra el ciberacoso que
pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Las víctimas de violencia por LGTBIfobia, tendrán, además, todos los
demás derechos reconocidos en el Estatuto de la víctima.
Artículo 13. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas LGTBI, sus
familiares y personas allegadas.

El Consell Federal garantizará el derecho de las personas LGTBI a:

Un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral,
incluido el psicológico, legal, administrativo y social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, con independencia de su procedencia y situación administrativa, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona LGTBI, así como a la interseccionalidad, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la
discriminación que padece en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo.

Recibir atención adecuada por parte de el Consell Federal, así como de
aquellas entidades, sindicatos o empresas que desarrollen programas o servicios subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas LGTBI.
Artículo 14. Viviendas para acogimiento temporal de personas LGTBI en
riesgo de exclusión.

El Consell Federal creará un servicio de acogida residencial para personas
LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 15. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y
reproductiva.

Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud
física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

El sistema sanitario público de la República Federal de Sia:
a) Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia todas las
personas con independencia de su orientación sexual, identidad de género,
expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
b) Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención a las necesidades particulares de las personas LGTBI. Algunas de estas medidas se extenderán a sus familias, parejas y entorno social, en especial cuando sean menores de edad.
c) Incluirá en las campañas institucionales que se organicen sobre temas de
actualidad sanitaria, la realidad de las personas LGTBI.
d) Garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos
y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las personas LGTBI,
atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.
e) Creará un protocolo de coordinación entre los diferentes servicios para
que la atención sanitaria sea completa y en consonancia con los principios recogidos en la presente ley.
Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.

El sistema sanitario público de la República Federal de Sia promoverá la
realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las
necesidades propias y, en particular, a la salud sexual y reproductiva de las
personas LGTBI.

Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida,
siendo beneficiarias todas las personas con capacidad gestante o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.
Artículo 17. Formación del personal sanitario.
Serán obligaciones del sistema sanitario público de la República Federal de
Sia:

Garantizar que las personas profesionales sanitarias, especialmente las
que ejerzan tareas relacionadas con la salud sexual y reproductiva, cuenten con la formación adecuada en cuanto a la diversidad sexual y de género, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley.

Establecer las medidas adecuadas, en colaboración con las sociedades
profesionales correspondientes y con las universidades de la República Federal de Sia, para facilitar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de las personas profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de diversidad sexual y de género.

Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas
sanitarias específicas en materia de orientación sexual, identidad de género y desarrollo sexual en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la República Federal de Sia.
Artículo 18. Guías de recomendaciones.
Con el objetivo de facilitar el acceso a las prestaciones y ofrecer la mejor
información posible, desde el sistema sanitario público de la República Federal de Sia se elaborarán guías de información y recomendaciones sobre los servicios ofertados por la sanidad pública sianesa y sobre información sanitaria a las personas LGTBI y su entorno.
Artículo 19. Campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual.
En las campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual se
tendrá en cuenta la realidad del colectivo LGTBI, creando mensajes inclusivos y que muestren la diversidad sexual y de género. Además, en caso de incidencia puntual en cuestiones de salud que afecten al colectivo LGTBI se generarán campañas específicas para reducir el impacto y fomentar la concienciación dentro del colectivo.
Artículo 20. Documentación.
El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, adoptará los
mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI.

CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 21. Acciones en materia de diversidad sexual, familiar y de género.

Toda persona tiene derecho a recibir una educación en condiciones de
igualdad, sin exponerse a ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Para hacer efectivos estos derechos y garantizar la participación social del
alumnado en condiciones igualitarias, el Ministerio competente en materia de educación:
a) Velará porque el sistema educativo sea un espacio seguro, respetuoso,
libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de todas las personas que conforman la comunidad educativa y aplicará políticas efectivas que garanticen la igualdad en la diversidad.
b) Incorporará el tratamiento de la diversidad sexual, familiar, de género y
de desarrollo sexual en la normativa reguladora del sistema educativo.
c) Realizará, en colaboración con las universidades sianesas y con las
entidades sin ánimo de lucro con experiencia en este ámbito, estudios de
diagnóstico sobre la situación de las personas LGTBI en el ámbito educativo. El resultado de estos estudios será la base para implementar políticas educativas que promuevan la igualdad en la diversidad.
d) En el ámbito de sus competencias, incluirá, en los currículos reglados y en la ordenación académica, contenidos referentes a la diversidad de orientaciones sexuales, de identidades y expresiones de género, familiar y de desarrollo sexual, y los incluirá de forma transversal en todas las asignaturas, áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento de esta realidad diversa.
e) Elaborará programas y guías de educación sexual que traten la diversidad
sexual, de género, familiar y de desarrollo sexual. Estos contenidos estarán
secuenciados por niveles educativos y elaborados bajo criterios estandarizados, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales, desde un punto de vista científico, objetivo y no doctrinal.
Artículo 22. Acciones de prevención, acompañamiento e intervención.

Toda persona tiene derecho a desarrollarse libre e íntegramente, sin
exponerse a ninguna discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Por eso, el Ministerio competente en materia de educación:
a) Establecerá especificaciones de actuación en los protocolos de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia, cuando estén motivados por LGTBIfobia, de forma que se proteja la integridad de las personas víctimas, la protección de los datos, la intimidad de estas personas y se eviten situaciones de victimización secundaria.
b) Garantizará la coordinación necesaria con las áreas de sanidad y de
igualdad y políticas inclusivas, y con aquellas otras que sea necesario, en la
aplicación de todas las actuaciones de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia por LGTBIfobia, en orden a actuar de forma rápida y diligente cuando se produzcan acciones discriminatorias o atentatorias contra la integridad de estas personas.
c) Facilitará la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico, tanto al alumnado como al personal docente y al personal de administración y servicios, para que cualquiera persona víctima, que sea testigo o tenga indicios de actuaciones discriminatorias por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, las comunique a los órganos correspondientes por la vía protocolaria.
d) Asegurará la atención y el apoyo de los equipos directivos y de la
inspección de educación a las personas LGTBI pertenecientes a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual.
Artículo 23. Acciones de formación, participación y divulgación.

Toda persona tiene derecho a la libre información y a recibir una
formación integral, sin exponerse a ninguna discriminación por motivos de
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Para lo cual, el Ministerio competente en materia de educación:
a) Garantizará que el personal docente no universitario, a través de los
planes de formación del profesorado, reciba formación necesaria y adecuada para conocer e integrar en la labor docente y tutorial el tratamiento de la diversidad, de forma que se contribuya a prevenir, detectar, visibilizar y eliminar prejuicios basados en una concepción binaria y heteronormativa de la sexualidad, el sexismo, la LGTBIfobia y la violencia machista.
b) Organizará cursos de formación específicos sobre diversidad sexual,
familiar, de género y de desarrollo sexual dirigidos a la inspección de educación, los equipos directivos, los equipos orientadores, las tutoras y los tutores y el profesorado en general, impartidos por personas expertas. Asimismo, fomentará actividades de sensibilización con la colaboración de colectivos LGTBI y de madres, padres y familiares de LGTBI.
c) Promoverá campañas de divulgación y fomento del respeto a la diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, modelos de familia y desarrollo sexual, dirigidas a toda la comunidad educativa y, en particular, a las familias del alumnado.
d) Facilitará la creación de espacios y canales de participación en que
padres, madres, familiares, alumnado, personal docente, personal de
administración y servicios y personas del entorno escolar vinculadas al centro, puedan debatir sobre cuestiones relativas a la diversidad y la coeducación, expresar dudas o comportamientos, recibir formación e información a través de jornadas y talleres, y participar en la elaboración de propuestas para el logro de una igualdad en la diversidad real y enriquecedora.
Artículo 24. Actuaciones específicas en los centros educativos.
Para garantizar que todas las personas que conforman la comunidad
educativa puedan ejercer los derechos fundamentales que ampara la legislación autonómica, estatal e internacional, los centros educativos:

Incluirán, en el proyecto educativo y en todos los documentos que
regulan la vida del centro, la promoción de la igualdad en la diversidad y la no discriminación de las personas LGTBI.

Integrarán en los respectivos planes de igualdad, convivencia, de acción
tutorial, de inclusión y de atención a la diversidad, todas las estrategias
pedagógicas y psicopedagógicas a su alcance encaminadas a garantizar la igualdad en la diversidad, la no discriminación hacia las personas LGTBI, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que dan respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia infringida hacia estas personas.

Determinarán en los reglamentos de régimen interno la catalogación de
faltas por LGTBIfobia y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de las personas que conforman la comunidad educativa.

Comunicarán a través de los registros de incidencias oficiales los casos de
acoso o violencia contra las personas LGTBI detectados en el centro educativo o en el entorno escolar, físico o virtual, sin vulnerar el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos.

Incluirán en los planes de acción tutorial de las etapas de educación
infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, cuando menos, un programa de educación sexual que incluya la diversidad sexual, familiar y de género.

Organizarán, dentro del plan de formación del centro, cursos de formación
sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual impartidos por personas expertas.

Fomentarán actividades de sensibilización con la colaboración de
colectivos LGTBI y de madres, padres y familiares de LGTBI.
Todas estas acciones incorporadas a los documentos, planes y programas
aprobados por los centros educativos, y aquellas otras que incorporan los centros en virtud de su autonomía pedagógica, tendrán que basarse en fuentes de referencia avaladas por la literatura científica sobre la materia y remitir a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por la República Federal de Sia.
Artículo 25. Actuaciones en el ámbito universitario.
Para garantizar que todas las personas que conforman la comunidad
universitaria puedan ejercer los derechos fundamentales amparados por la
legislación autonómica, estatal e internacional, las universidades sianesas:

Garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no
discriminación por cuestiones relacionadas con la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en cualquiera de sus manifestaciones. Esta protección será aplicable a toda la comunidad universitaria.

Promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas en torno a la
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en cualquiera de sus manifestaciones, que permitan detectar, prevenir y corregir acciones de discriminación o acoso en el contexto universitario.

Prestarán atención, protección y apoyo al alumnado, personal docente y
personal de administración y servicios que pudiera ser objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar en el seno de la comunidad universitaria. Al efecto, podrán crear oficinas de atención e información a las personas LGTBI.

Apoyarán la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la
situación de la diversidad sexual, de identidades y expresiones de género, familiar y de desarrollo sexual, en todas sus vertientes y ámbitos sociales, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo LGTBI.

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito del empleo y de la responsabilidad social

Artículo 26. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades
de las personas LGTBI.

El Ministerio competente en materia de empleo debe tener en cuenta, en
sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Las empresas deben respetar la igualdad de trato, de condiciones y de
oportunidades de las personas LGTBI. Por esta razón, deben adoptar medidas dirigidas a garantizar su acceso al trabajo en condiciones de igualdad, por mérito y capacidad, y evitar cualquier tipo de discriminación.

El Consell Federal impulsará medidas para fomentar la igualdad y la no
discriminación de personas LGTBI, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el
empleo.

El Consell Federal llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el
ejercicio del derecho al trabajo para las personas LGTBI.

A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por
objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o
una vez las personas se encuentren empleadas.
b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de
igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación
por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
d) Información y divulgación sobre derechos y normativa.
e) En el marco de sus competencias, el control del cumplimiento efectivo de
los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas LGTBI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del
empleo criterios de igualdad de oportunidades.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida
laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los
convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y
corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.
Artículo 28. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

El Consell Federal impulsará la adopción por parte de las empresas de
códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Asimismo, el Consell Federal divulgará las buenas prácticas realizadas por
las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito familiar, la infancia y la adolescencia

Artículo 29. Protección de la infancia, la adolescencia y de la diversidad
familiar.

La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de
discriminación en la unión de personas del mismo sexo, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo.

En caso de fallecimiento de una de las personas integrantes de una unión
de hecho, la otra persona de la pareja tendrá derecho a ser oída en los trámites y gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios, según la legislación vigente.
Asimismo, tendrá derecho, cuando la vivienda común no fuera de su propiedad o no figurase como titular del arrendamiento, a entrar en la vivienda para recoger sus enseres personales.

Se fomentará el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan
en el seno de una familia LGTBI.

Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en
los supuestos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a
presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Se adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de
niñas, niños y adolescentes en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de acogimiento residencial infantil y adolescente, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar y unas plenas condiciones de vida.

Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa
medidas de apoyo a las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes LGTBI, y a los hijos e hijas de personas LGTBI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad e integridad personal y la vida, como consecuencia de situaciones familiares.
Artículo 30. Adopción y acogimiento familiar.

Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la
valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y la aptitud en los de
acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

En los centros de acogimiento residencial a la infancia y la adolescencia se
trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las niñas, los niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción o acogimiento cuenten con conocimientos acerca de la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.

La entidad pública de protección de la infancia ofrecerá a las familias que
acojan o adopten a niñas, niños y adolescentes LGTBI el apoyo o formación
necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 31. Violencia en el ámbito familiar.

Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en
parejas formadas por personas del mismo sexo, independientemente de que se produzca durante la relación o una vez finalizada, que garanticen la protección de la víctima, facilitando con ello su independencia física y económica.

CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores

Artículo 32. Protección de las personas jóvenes LGTBI.

Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo,
mediación y protección, cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de cualquiera de sus miembros.

El Consell Federal, a través de sus organismos con competencias en
materia de juventud, ofrecerá servicios de asesoramiento a las personas LGTBI jóvenes e impulsará campañas de sensibilización sobre el respeto de la diversidad sexual, familiar y de género en la juventud.

En los cursos de mediación, animación y formación juvenil se promoverá
la inclusión de formación sobre sexualidad y diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y jóvenes de la República Federal de Sia.

Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier
ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.
Artículo 33. Protección de las personas LGTBI mayores.

Las personas LGTBI mayores tienen derecho a recibir de los servicios
sociales públicos de la República Federal de Sia una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.

Los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a
personas mayores, tanto públicos como privados, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.

El Consell Federal establecerá las medidas necesarias para garantizar la
correcta y específica formación de las y los profesionales que trabajan en los centros servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.

El Consell Federal fomentará y promoverá en los espacios y recursos
comunitarios de socialización, ocio, tiempo libre y educativos, tanto públicos como privados, dirigidos a las personas mayores, actividades que contemplen la realidad de las personas LGTBI mayores.

CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte

Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva.

El Consell Federal reconoce la diversidad sexual, familiar, de género y de
desarrollo sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. Se adoptarán medidas que garanticen su visibilidad tanto en el ámbito autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones
artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relacionadas con la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.

Todas las bibliotecas de titularidad de el Consell Federal y las bibliotecas
de titularidad municipal tendrán que contar con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual. El contenido de los materiales deberá ser respetuoso con los derechos humanos. En los municipios de más de 25.000 habitantes conformarán una sección específica.
Artículo 35. Deporte, actividad física, ocio y tiempo libre.

El Consell Federal promoverá y velará para que la participación en las
prácticas físicas y deportivas, como en actividades con un importante impacto socializador, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades
recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica. Se fomentará la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte. En particular, se garantizará, de común acuerdo con las federaciones deportivas sianesas, a las personas con variaciones intersexuales la libre participación sin discriminación alguna, tanto en la práctica como en las competiciones deportivas que se celebren en el ámbito territorial de la República Federal de Sia.

Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los
profesionales de educación física, didáctica deportiva, ocio y tiempo libre que incorporen la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Para ello, se crearán espacios de trabajo colaborativo con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y se promoverá la elaboración de guías de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas sobre la no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de
manifestación LGTBIfóbica en los eventos deportivos realizados en la República Federal de Sia.

Se promoverá la visibilidad de los colectivos LGTBI en el ámbito del
deporte, dando a conocer referentes de estos colectivos, especialmente de los menos representados públicamente.

CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de los medios de comunicación

Artículo 36. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Consell Federal fomentará en todos los medios de comunicación de
titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la administración sianesa, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el tratamiento igualitario de la información respecto a la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual, produciendo y emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI, así como a la proyección de una imagen objetiva y equilibrada de la misma.

El Consell Federal velará para que los medios de comunicación, mediante
autorregulación y códigos deontológicos, incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Se aprobarán protocolos de lenguaje inclusivo para llevar a cabo este precepto. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidas las nuevas tecnologías.
Artículo 37. Medidas de protección contra el ciberacoso.
El Consell Federal adoptará las medidas necesarias para prevenir,
sensibilizar y erradicar el ciberacoso por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género. Prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a los menores y jóvenes LGTBI.

CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de patrimonio y la memoria histórica

Artículo 38. Espai de la Memòria LGTBI.

Se crea L’Espai de la Memòria LGTBI de la República Federal de Sia como
un servicio, adscrito a la dirección general con competencias LGTBI, cuyo objetivo es promover y favorecer el conocimiento, el estudio y la investigación sobre la historia del colectivo LGTBI, mediante información bibliográfica y documental. Este Espai de la Memòria LGTBI establecerá lazos de colaboración con el Instituto de la Memoria Democrática.

L’Espai de la Memòria LGTBI de la República Federal de Sia albergará
archivos, registros y documentación de diversa tipología, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI en general, relacionados con la memoria democrática y la historia de la represión del colectivo LGTBI. Entre sus funciones también estará digitalizar estos fondos y difundirlos.

Los fondos documentales depositados en L’Espai de la Memòria LGTBI
serán de libre acceso para la ciudadanía.

L’Espai de la Memòria LGTBI impulsará y fomentará actividades
divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la memoria LGTBI e igualmente podrá editar materiales relacionados, fomentando la colaboración con los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades administrativas, siguiendo criterios de descentralización y proximidad.

El Consell Federal podrá celebrar convenios de colaboración con las
universidades, centros de arte y cultura, museos, las organizaciones de la memoria histórica, así como con los colectivos LGTBI de la República Federal de Sia, para el cumplimiento de sus objetivos.

Desde L’Espai de la Memòria LGTBI también se recordará a las personas
LGTBI que fueron perseguidas, torturadas y asesinadas, así como a las que,
especialmente en la adolescencia y la juventud, padecieron discriminación y violencia. Así como se homenajeará a aquellas personas LGTBI destacadas en ámbitos políticos, artísticos, académicos o sociales.

CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo y de la atención a las personas LGTBI refugiadas

Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo.
El Consell Federal, especialmente a través del plan director y los planes de
acción anuales de cooperación al desarrollo, impulsará expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la integridad, la dignidad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar así como la protección de las personas frente a las persecuciones o represalias en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente.
Artículo 40. Atención a las personas LGTBI refugiadas y migrantes.

El Consell Federal, dentro de su ámbito competencial, velará para que las
personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en la República Federal de Sia por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y que residan en la República Federal de Sia, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección.

El Consell Federal colaborará con las entidades que trabajan con personas
migrantes o refugiadas en la República Federal de Sia y con entidades LGTBI para la inclusión del colectivo de personas LGTBI migrantes o refugiadas en las políticas públicas y contribuir a la mejora de sus condiciones.

El Consell Federal implementará formación sobre diversidad sexual,
familiar, de género y de desarrollo sexual al personal de los centros, servicios y programa públicos y privados de la República Federal de Sia dirigidos a personas migrantes o refugiadas, para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI.

CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias

Artículo 41. Atención a las víctimas.
El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, elaborará un protocolo para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales, y velará por su efectiva aplicación.
Artículo 42. Formación de los cuerpos de seguridad y emergencias.

El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, garantizará que en
los planes de estudios destinados a la formación de los cuerpos de policía local y los cuerpos de seguridad y emergencias se incluya, al menos, una formación teórico-práctica que incluya el conocimiento y el respeto a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Asimismo, se incluirá esta formación en los cursos específicos destinados
al personal del apartado anterior.

Por lo menos los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000
habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.

CAPÍTULO XII
Medidas en el ámbito administrativo

Artículo 43. Documentación administrativa.
El Consell Federal garantizará que las administraciones públicas de la
República Federal de Sia, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual, familiar y de género de las personas LGTBI en las áreas reguladas en la presente ley.
Artículo 44. Contratación administrativa y subvenciones.
Las guías de inclusión de las cláusulas sociales en la contratación
administrativa incluirán medidas destinadas a la igualdad en atención a la
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Asimismo, el Consell Federal podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas las actuaciones destinadas a lograr la igualdad de
oportunidades en atención a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 45. Formación del personal de las administraciones públicas.
El Consell Federal impartirá formación que garantice la sensibilización
adecuada y correcta actuación sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar al personal de la administración pública que presta servicios en todos los ámbitos referidos en esta ley.
El Consell Federal promoverá en todas las administraciones públicas planes
de atención a la diversidad con medidas para garantizar la igualdad y la no
discriminación del colectivo LGTBI.

TÍTULO III
De las personas con variaciones intersexuales o Diferencias del desarrollo sexual (DSD)
CAPÍTULO I
Visibilidad, sensibilización y atención integral

Artículo 46. Visibilidad y sensibilización.
El Consell Federal, teniendo en cuenta la diversidad del colectivo de
personas con variaciones intersexuales, y sin perjuicio de las medidas
contempladas en el artículo 11 de esta ley, pondrá en marcha medidas específicas de apoyo a la visibilidad y la sensibilización social sobre la existencia de cuerpos no binarios.
Para ello, entre otras acciones, elaborará guías, manuales y folletos
informativos para dar a conocer la realidad de este colectivo a la sociedad en su conjunto, para informar a las personas con variaciones intersexuales sobre sus derechos y los recursos puestos a su disposición, así como otras especialmente dirigidas a profesionales y familias.
Artículo 47. Atención integral.
El Consell Federal garantizará una atención psicosocial integral y adecuada a las necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales y culturales de las personas con variaciones intersexuales y sus familias.

CAPÍTULO II
Del ámbito asistencial sanitario a las personas con variaciones intersexuales

Artículo 48. Atención a la salud en el sistema sanitario público de la
República Federal de Sia.

El sistema sanitario público de la República Federal de Sia, desarrollará
políticas públicas de salud específicas que atiendan a las necesidades de las
personas con variaciones intersexuales, garantizando el derecho a recibir una atención sanitaria de calidad y en condiciones de igualdad con el resto de las personas usuarias del sistema.

El Consell Federal, a través del sistema sanitario público de la República
Federal de Sia, garantizará que las prácticas sanitarias y terapias psicológicas destinadas a las personas con variaciones intersexuales sean dignas y respetuosas.

Asimismo, se garantizará que en los tratamientos relacionados con las
diferencias del desarrollo sexual, ya sean hormonales, de reproducción asistida, o quirúrgicos, entre otros, las personas con variaciones intersexuales tengan acceso a una información completa y de calidad que deberá contar con una explicación clara y accesible de los pros y contras de los mismos y que permita obtener una visión general sobre ellos antes de prestar su consentimiento informado tal y como indica la ley reguladora del mismo.

En el momento del nacimiento de una persona con variaciones
intersexuales se garantizará un espacio de protección para personas progenitoras y persona recién nacida de manera que facilite un vínculo cercano. Las decisiones que tomen en nombre del bebé, si las hubiera, deben tomarse con calma, sin presiones y tras periodo de reflexión, una vez han sido adecuadamente informadas por el especialista. Se debe derivar a la unidad de referencia lo antes posible.
Artículo 49. Unidades de referencia para las personas con variaciones
intersexuales.

Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, existirán unidades
de referencia que atiendan de manera específica a las personas con variaciones intersexuales.

Sus funciones son las establecidas en la normativa reguladora de las
unidades de referencia y estarán constituidas por equipos multidisciplinares de personal profesional sanitario, incluyendo del ámbito psicosocial, conocedor de la realidad de las personas con variaciones intersexuales y con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

Su ámbito de referencia será supradepartamental, su número será el
adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades
respondan a los máximos estándares de calidad y garanticen al máximo la
accesibilidad.

Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria necesaria,
como terapias de apoyo psicológico, tratamientos médicos y quirúrgicos, que tenga en cuenta el criterio de las personas progenitoras en el caso de personas menores de edad y, el de estas cuando tengan la madurez suficiente. Prevalecerá la integridad de la persona con variación intersexual por encima del contexto familiar, social y cultural. En el caso de tratamientos quirúrgicos es indispensable previamente a la intervención la firma del consentimiento informado en los términos regulados por la ley.

Las decisiones de tratamientos que tengan consecuencias irreversibles
deben ser pospuestas hasta que la persona que debe ser tratada pueda decidir por sí misma. Esto incluye la cirugía genital y gonadectomías, a menos que exista riesgo para la salud de la persona con variación intersexual, como gónadas con riesgo de malignización o de infecciones.

En el caso de tratamientos que se ponen en marcha como ensayos
clínicos, se informará debidamente de las ventajas e inconvenientes, así como de todas las posibles consecuencias. Esta cuestión se aplicará también en los tratamientos prenatales, como los que se realicen a mujeres embarazadas que anteriormente hayan tenido hijas con hiperplasia suprarrenal congénita.

Las personas con variaciones intersexuales contarán con un itinerario
individual de atención sanitaria integral, conforme a sus circunstancias personales y a su estado de salud, y dispondrán de una persona profesional de referencia en el ámbito psicosocial, que se encargará de la coordinación, el seguimiento y el acompañamiento.

Para ello, se elaborarán los protocolos de actuación sanitaria desde el
momento del nacimiento, adecuados a los criterios objetivos y estándares
asistenciales en la materia y se establecerán los circuitos de derivación más
adecuados.
Artículo 50. Buenas prácticas en la gestión sanitaria, impulso de la
formación y de la investigación.

El sistema público sanitario de la República Federal de Sia elaborará una
guía de buenas prácticas para la atención a las personas con variaciones
intersexuales. En la citada guía se hará referencia, al menos, a las siguientes cuestiones:
a) El respeto a la integridad corporal.
b) La garantía de la intimidad, regulando y minimizando las exhibiciones
genitales de las personas con variaciones intersexuales ante profesionales
sanitarios.
c) La utilización de un lenguaje no sexista que recoja la diversidad de
experiencias en las intersexualidades y las diferencias del desarrollo sexual y no trate estas situaciones como patologías.
d) El derecho a recibir un diagnóstico en términos positivos, donde se
ofrezcan todas las alternativas y un verdadero consentimiento informado.

Con el fin de hacer efectiva la atención adecuada a las personas con
variaciones intersexuales y sus familias, el Consell Federal formará a profesionales sanitarios siguiendo las buenas prácticas establecidas en el punto anterior.

En el ámbito de la investigación de las variaciones intersexuales y
diferencias del desarrollo sexual, el Consell Federal promoverá el estudio y la investigación de las problemáticas que afectan a la población con variaciones intersexuales y sus familias.

TÍTULO IV
Reparación y restablecimiento de los derechos vulnerados

Artículo 51. Disposiciones generales.
La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las
personas por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores y restablecimiento pleno de la persona perjudicada o víctima en el pleno ejercicio de sus derechos. Todo ello, en el ejercicio de las funciones propias de los órganos competentes de la República Federal de Sia y, cuando proceda, en el marco de los procedimientos sancionadores correspondientes.
Artículo 52. Concepto de persona interesada.
Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento
administrativo:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales.

Como titulares de derechos o intereses legítimos colectivos, tendrán la
consideración de interesadas en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos.

Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 53. Derecho a una protección integral, real y efectiva.
Las administraciones públicas de la República Federal de Sia garantizarán a
las personas LGTBI y a los niños y niñas, que formen parte de una familia LGTBI, que estén sufriendo o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal, por razón de su orientación sexual, identidad de género o grupo familiar, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
Artículo 54. Contravención de la ley en el ámbito contractual.
Son nulas de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los
negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual diferente o grupo familiar y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 55. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
Las administraciones públicas de la República Federal de Sia establecerán,
en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI tengan derecho a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación y los diversos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.
Artículo 56. Derecho de admisión.

Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos
al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas
necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI por motivos discriminatorios.
Artículo 57. Inversión de la carga de la prueba.

De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de
los procedimientos administrativos, cuando la persona interesada aporte hechos, o indicios razonablemente fundamentados, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Lo establecido en el apartado anterior no es aplicable a los procesos
penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones

Artículo 58. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de
vulneración de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley
corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 59. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial
competente o al Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de
haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 60. Infracciones.

Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

Son infracciones leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contra las personas LGTBI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción
investigadora de los servicios de inspección de el Consell Federal en el
cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

Son infracciones graves:
a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las
personas LGTBI o personas allegadas, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) La no retirada inmediata, por parte de la persona prestadora de un
servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de
inspección de el Consell Federal en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales
discriminatorias.
i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la República Federal de Sia de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, o que inciten a la violencia por este motivo.

Son infracciones muy graves:
a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados
en función de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como
consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan
sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
d) La negativa a la retirada inmediata de la puesta en marcha o difusión de
métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas.
e) La realización, difusión o promoción de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple
incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley.
Artículo 61. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la
persona responsable de la infracción prevista en ella haya sido sancionada
anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año contado desde la notificación de aquella.
Artículo 62. Sanciones.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de
hasta 6.000 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 hasta
60.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de el Consell
Federal, por un período de hasta tres años.
b) Prohibición de contratar con el Consell Federal, sus organismos
autónomos o entes públicos por período de hasta tres años.
c) Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser
titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
d) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta
tres años.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001
hasta 120.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de el Consell
Federal por un período de tres a cinco años.
b) Inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser
titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
c) Prohibición de contratar con el Consell Federal, con sus organismos
autónomos o entes públicos por un período de tres a cinco años.
d) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta
cinco años.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las
personas o bienes.
b) La intencionalidad de la persona infractora.
c) La reincidencia.
d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.
g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente
haya realizado la administración de el Consell Federal.
h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.
i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología LGTBIfóbica.
j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los
hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de
su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 64. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los nueve meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse
desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde
que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.
Artículo 65. Competencia.

La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa
incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya instrucción corresponderá a el Ministerio competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente
ley corresponderá:
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no
discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) A la persona titular de el Ministerio con competencias en materia de no
discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
c) Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 66. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que dispongan
las leyes que establezcan el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición transitoria única.
Los ayuntamientos que deban crear grupos especializados en la prevención
de los delitos de odio establecidos en el punto 3 del artículo 42 tendrán tres años para su cumplimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell Federal a autorizar la suscripción de acuerdos o convenios necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.

Se faculta, asimismo, al Consell Federal para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.