Ley 5/2052, de 18 de julio de 2052, del Parlament Federal, del Sistema Universitario Sianés

TÍTULO I
El Sistema Universitario Sianés

Artículo 1. Objeto y principios rectores de la ley.

La presente ley tiene por objeto la ordenación, planificación y coordinación del Sistema Universitario Sianés. Este marco legal se establece en ejercicio de las competencias propias de la República Federal de Sia, garantizando en todo momento el respeto irrestricto al principio fundamental de autonomía universitaria, así como la plena integración y armonización con los criterios y objetivos del Espacio Sianés de Educación Superior.

Los principios rectores que guían esta ley son:

a) Calidad y Excelencia: Promover un sistema universitario de alta calidad, tanto en la docencia como en la investigación, que busque la excelencia académica y científica.

b) Equidad e Inclusión: Garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en la educación superior, fomentando la diversidad y la inclusión social.

c) Autonomía y Responsabilidad: Reconocer y proteger la autonomía de las universidades, al tiempo que se exige responsabilidad y rendición de cuentas por su gestión y resultados.

d) Transparencia y Rendición de Cuentas: Asegurar la máxima transparencia en la gestión universitaria y establecer mecanismos claros de rendición de cuentas ante la sociedad.

e) Relevancia Social y Territorial: Impulsar la contribución de las universidades al desarrollo social, cultural, económico y tecnológico de la República Federal de Sia y sus diversas regiones.

f) Internacionalización: Fomentar la proyección internacional del sistema universitario sianés, promoviendo la colaboración y el intercambio con instituciones de educación superior de otros países.

Artículo 2. Composición del Sistema Universitario Sianés.

El Sistema Universitario Sianés está integrado por todas aquellas Universidades que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, tienen establecida su sede principal y desarrollan su actividad académica y de investigación dentro del territorio de la República Federal de Sia. Estas instituciones se clasifican según su titularidad en:

A) Universidades de titularidad pública: Son aquellas instituciones de educación superior creadas y financiadas predominantemente por la República Federal de Sia, que forman parte de su sector público y se rigen por el derecho administrativo, sin perjuicio de su autonomía. Incluyen:

Universitat d’Eleia

Università Di Olympia

Universitat de Ciudad del Mar

Universitat d’Urkesh

Universitat de Casandrea – Virgilio Vagalume / Universidad de Casandrea – Virgilio Vagalume

Universitat de Carxofia

Universitat de les Illes Chao Tao Tse-Univerisidade de Iyas Chao Tao Tse

Universitat d’Oristà

Universitat de Shurima

Universitat de Genenburg – María Enriqueta Barbera

Universitat d’Askia – Estudi General

Universidad de Skagos

Universidad de Wonkru

Centro de Estudios Carxofos

Instituto Empresarial de Ibizalia

Universidad Bedmar

Universidad Carmesí del Amanecer

Universidad de Auroris

Universidad de Cinnabar

Universidad de Costa de Cristal

Universidad de Dacia

Universidad de Estudios Internacionales

Universidad de las Letras Sianesas

Universidad de Los Tercios de Ciudad del Mar

Universidad de Stormreach

Universidad de Tucci

Universidad de Zhon Li

Universidad del Comandante Balto

Universidad Dinástica de los Soul

Universidad Federal de Educación a Distancia

Universidad Foral de Pipo

Universidad Jose Mari Azner

Universidad Magistrat Néstor de Santaveneno

Universidad Montelini Roures

Universidad Pablo Ponce

Universidad Politécnica Cidalmarina

Universidad Politécnica de Corona

Universidad Presidenta Soraya de Santaveneno

Universidad Quevedo Ponce

Universitat de Elig

Universitat de L’Hospitalàs Internacional

Universitat de les Arts Audiovisuals

Universitat del País Lionés

Universitat Mohamed Jordi

Universitat Oleguer Querol

Universitat Politécnica de Riudarella

Universitat Primo de Rivera

Universitè National de l’Exodia

Université Autonome de La Grande Exodia

Université du Mont Saint Michel

Université du Pau Bélanger

Université Miraculeuse de la Grande Exodia

Université Nationale d’Œnologie

Université Nationale de L’Audiovisuel

Université Nationale de L’Aviation

Université Nationale Sor Lucía Caram

Université Polytechnique de La Grande Exodia

Université Premier Ministre Santaveneno

Université Saint Josan Soul

B) Universidades de titularidad privada: Son aquellas instituciones de educación superior creadas y gestionadas por personas físicas o jurídicas de derecho privado, que desarrollan su actividad con sujeción a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico. Incluyen:

Universidad García Trevijano

Pontificia Universidad de Nuestro Señor Josan

Universidad Privada Florentino Pérez

Además de las universidades mencionadas, el Sistema Universitario Sianés podrá integrar otras instituciones de educación superior que, por su naturaleza y funciones, sean reconocidas como parte del mismo por el Consell Federal, previo informe favorable del Ministerio competente en materia de Universidades y, en su caso, del Parlament.

TÍTULO II
Ordenación del Sistema Universitario Sianés

CAPÍTULO I
Creación y reconocimiento de las universidades

Artículo 3. Procedimiento de creación y reconocimiento de universidades.

La creación de universidades de titularidad pública y el reconocimiento de universidades de titularidad privada en el Sistema Universitario Sianés se realizará exclusivamente mediante Ley del Parlament. Este procedimiento legislativo garantiza la máxima seguridad jurídica y el consenso político necesario para la incorporación de nuevas instituciones al sistema.

Una vez aprobada la ley correspondiente, corresponderá al Consell Federal otorgar la venia para el inicio efectivo de las actividades académicas y administrativas de la nueva universidad. Esta venia se concederá únicamente tras una exhaustiva comprobación del cumplimiento de todos los requisitos básicos legales, académicos y de infraestructura exigibles, asegurando que la institución está plenamente preparada para ofrecer una educación superior de calidad.

La ley de creación o reconocimiento de cada universidad deberá especificar detalladamente las modalidades de control y seguimiento que se aplicarán para verificar el cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, deberá prever y establecer de forma clara los motivos y procedimientos que podrían determinar el cese de las actividades de dicha universidad, garantizando así la estabilidad y la calidad del sistema.

El Ministerio competente en materia de Universidades será el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos por las universidades. A tal efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el deber de prestar la colaboración precisa y facilitar toda la información requerida para la correcta realización de las actividades inspectoras y de seguimiento.

Artículo 4. Requisitos esenciales para la creación y reconocimiento.

Para la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, los promotores o la entidad proponente deberán acreditar de forma fehaciente el cumplimiento de una serie de requisitos esenciales, que garantizan la viabilidad y la calidad de la futura institución. Estos requisitos incluyen, entre otros:

a) Oferta académica mínima: Contar con un número mínimo de titulaciones oficiales de los cuatro niveles de estudios universitarios reconocidos en el Espacio Sianés de Educación Superior: Bàtxelor (Grado), Laurea Magistral (Máster de especialización o habilitante), Màster (Máster universitario) y Doctorat (Doctorado), que deberán estar debidamente verificadas y, en su momento, acreditadas por la agencia de evaluación de la calidad universitaria. La oferta deberá ser coherente con las necesidades del mercado laboral y las demandas sociales.

b) Profesorado cualificado: Disponer de un claustro de profesorado con la cualificación académica (doctorado, sexenios de investigación, etc.) y la experiencia docente e investigadora adecuada y suficiente para impartir las enseñanzas propuestas y desarrollar una actividad investigadora relevante. Se establecerán ratios mínimos de profesorado por estudiante y por titulación.

c) Infraestructuras y equipamientos: Acreditar la existencia de infraestructuras físicas (aulas, laboratorios, bibliotecas, espacios de estudio, etc.) y equipamientos tecnológicos suficientes y adecuados para el desarrollo óptimo de todas las actividades académicas, de investigación y de gestión, garantizando la accesibilidad universal.

d) Plan estratégico y viabilidad: Presentar un plan estratégico a medio y largo plazo que detalle los objetivos de la universidad, su modelo pedagógico, sus líneas de investigación y, fundamentalmente, que garantice la viabilidad económica y la calidad sostenida de la enseñanza y la investigación a lo largo del tiempo. Este plan incluirá proyecciones financieras y de captación de estudiantes.

e) Sistema de garantía de calidad: Establecer e implementar un sistema interno de garantía de calidad (SIGC) que abarque todos los procesos y actividades de la universidad, desde el diseño de las titulaciones hasta la evaluación del profesorado y la satisfacción de los estudiantes, y que esté certificado por una agencia de evaluación externa.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos en la normativa estatal de educación superior, el Consell Federal, mediante Decreto, podrá regular de forma más específica y detallada los requisitos mínimos que deberán reunir las universidades para su creación o reconocimiento, adaptándolos a las particularidades y necesidades del Sistema Universitario Sianés y a los estándares internacionales de calidad.

Artículo 5. Procedimiento específico de reconocimiento de universidades privadas.

  1. El procedimiento para el reconocimiento de una universidad de titularidad privada se iniciará mediante la presentación de una solicitud formal por parte de los promotores ante el Ministerio competente en materia de Universidades. Dicha solicitud deberá ir acompañada de toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como de la memoria justificativa del proyecto universitario, el plan de estudios propuesto y la estructura organizativa.
  2. El Ministerio competente en materia de Universidades, a través de sus órganos técnicos y en colaboración con la agencia de evaluación de la calidad universitaria, realizará un informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de la propuesta a la legislación vigente, a los principios de calidad del sistema universitario y a las necesidades de la sociedad. Este informe evaluará la solidez académica, la viabilidad económica y la coherencia del proyecto.
  3. Una vez que el informe del Ministerio sea favorable y se haya superado esta fase de evaluación técnica y jurídica, la propuesta de reconocimiento de la universidad privada será elevada al Parlament para su debate y aprobación mediante ley. La ley de reconocimiento incluirá las condiciones específicas bajo las cuales la universidad operará y los mecanismos de seguimiento de su cumplimiento.

Artículo 6. Causas y procedimiento de cese de actividades y revocación del reconocimiento.

  1. El cese de actividades de una universidad, ya sea de titularidad pública o privada, deberá ser comunicado de forma obligatoria al Ministerio competente en materia de Universidades con la antelación suficiente que permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los estudios de los estudiantes matriculados y la salvaguarda de sus derechos académicos. Esto podrá incluir el traslado de expedientes, la reubicación en otras universidades o la finalización de los estudios en curso.
  2. El incumplimiento grave y continuado de los requisitos o compromisos establecidos en la ley de creación o reconocimiento, en los estatutos o normas de organización, o en la normativa general aplicable, podrá dar lugar a la revocación definitiva del reconocimiento de las universidades privadas por el Parlament. Este procedimiento de revocación se llevará a cabo de acuerdo con las garantías legales establecidas, incluyendo la audiencia a la universidad afectada y la posibilidad de subsanación de las deficiencias.
  3. En el caso de las universidades de titularidad pública, su supresión o disolución requerirá asimismo de la aprobación de una Ley del Parlament. Dicha ley deberá prever las medidas necesarias para la integración del personal, la continuidad de los estudios y la gestión del patrimonio de la universidad suprimida.

CAPÍTULO II
Régimen jurídico de las universidades

Artículo 7. Marco normativo y autonomía reguladora.

Las universidades sianesas se rigen por la presente Ley, que constituye su marco normativo fundamental, y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Esta regulación se aplica sin perjuicio de la normativa básica estatal en materia de educación superior, a la que deberán supeditarse, y de las leyes específicas de creación o reconocimiento de cada universidad, que complementan y particularizan el régimen general.

En virtud de su autonomía, corresponde a cada universidad la elaboración y aprobación de sus propias normas de autoorganización. Las universidades públicas elaborarán sus estatutos, que son la norma fundamental de su funcionamiento interno, mientras que las universidades privadas elaborarán sus normas de organización y funcionamiento. La aprobación de estos documentos por el Consell Federal se realizará previo control de legalidad, verificando su adecuación a la Constitución, a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico.

Corresponde al Consell Federal, previa solicitud formal y motivada de los gobiernos de las Repúblicas donde se hallen dichas universidades, la habilitación específica para impartir las enseñanzas reguladas en el Espacio Sianés de Educación Superior. Esta habilitación se concederá tras un proceso de verificación de la calidad y la adecuación de los planes de estudio a los requisitos establecidos.

Artículo 8. Contenido y límites de la autonomía universitaria.

Las universidades gozan de una autonomía plena en el ejercicio de sus funciones, concebida como la capacidad de autogobierno y autodeterminación para el cumplimiento de sus fines. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes ámbitos fundamentales:

a) Autonomía de gobierno y gestión: Capacidad para elegir sus propios órganos de gobierno, establecer su estructura organizativa, y gestionar sus recursos humanos, materiales y financieros de acuerdo con sus estatutos y la normativa aplicable.

b) Autonomía académica: Incluye la libertad para establecer sus planes de estudio, definir sus metodologías docentes, organizar la investigación y la transferencia de conocimiento, y determinar los criterios de admisión, permanencia y evaluación de los estudiantes, siempre dentro del marco de las titulaciones oficiales y los criterios de calidad.

c) Autonomía económica y patrimonial: Capacidad para administrar y disponer de sus bienes y recursos, establecer sus presupuestos, y generar ingresos propios, sin perjuicio del control de legalidad y la fiscalización pública.

d) Autonomía en la selección y formación de su personal: Libertad para seleccionar y contratar a su profesorado y personal de administración y servicios, establecer sus criterios de promoción y desarrollo profesional, y organizar programas de formación continua.

La autonomía universitaria se ejercerá con pleno respeto a la Constitución de la República Federal de Sia, que la reconoce y protege, y al resto del ordenamiento jurídico vigente. No podrá ser invocada para eludir el cumplimiento de las leyes, ni para menoscabar los derechos y libertades fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria o de terceros.

Artículo 9. Elaboración y aprobación de estatutos y normas de organización.

  1. Los estatutos de las universidades públicas y las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas constituyen la norma básica de autoorganización de cada institución. Estos documentos deben reflejar la identidad, misión y visión de la universidad, así como su estructura de gobierno, sus derechos y deberes, y el régimen de su comunidad universitaria.
  2. El contenido de estos documentos deberá respetar escrupulosamente los principios democráticos, garantizando la participación de todos los estamentos de la comunidad universitaria en la toma de decisiones, así como los principios de transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno. Deberán establecer mecanismos claros para la elección de los órganos de gobierno, la gestión de los recursos y la resolución de conflictos.
  3. La aprobación de los estatutos o normas de organización por el Consell Federal se realizará previa verificación de su legalidad por los servicios jurídicos competentes. Esta verificación se centrará en asegurar que no contravienen la Constitución, la presente ley o cualquier otra norma de rango superior. Una vez aprobados, serán publicados en el Boletín Oficial de la República Federal de Sia para su general conocimiento y entrada en vigor.

Artículo 10. Procedimiento de habilitación de enseñanzas oficiales.

La habilitación para impartir enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de títulos universitarios de los niveles de Bàtxelor (Grado), Laurea Magistral (Máster de especialización o habilitante), Màster (Máster universitario) y Doctorat (Doctorado), con validez en todo el Espacio Sianés de Educación Superior, se realizará mediante Decreto del Consell Federal. Este Decreto se emitirá previo informe favorable y vinculante de la agencia de evaluación de la calidad universitaria, que certificará la adecuación del plan de estudios, los recursos humanos y materiales, y el sistema de garantía de calidad de la titulación propuesta.
La habilitación estará condicionada al cumplimiento riguroso de los criterios de calidad establecidos por la normativa y la agencia de evaluación, incluyendo la adecuación de los contenidos curriculares, la metodología docente, los sistemas de evaluación, la cualificación del profesorado y las infraestructuras disponibles. Asimismo, se valorará la adecuación de la oferta de la titulación a las necesidades sociales, culturales y productivas de la República Federal de Sia, evitando duplicidades innecesarias y fomentando la especialización.

Artículo 11. Garantías de la libertad de cátedra e investigación.

  1. Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra del profesorado universitario, entendida como el derecho a la libre expresión de sus ideas y opiniones en el ejercicio de la docencia y la investigación, dentro del marco de los planes de estudio aprobados y del respeto a los principios científicos y éticos de cada disciplina. Este derecho fundamental es esencial para el desarrollo del pensamiento crítico y la pluralidad de ideas en la universidad.
  2. Asimismo, se garantiza la libertad de investigación, creación y difusión del conocimiento, sin más limitaciones que las derivadas del respeto a los derechos fundamentales de las personas, a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, y a las exigencias ineludibles de la ética académica, el rigor científico y la veracidad. Las universidades deberán proteger y fomentar un entorno propicio para el desarrollo de la investigación y la innovación.

Artículo 12. Régimen de inviolabilidad de los recintos universitarios.

  1. Los recintos de las universidades, entendidos como los espacios físicos dedicados a la actividad académica, investigadora y de gestión universitaria, son inviolables. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado solo podrán acceder a ellos para el ejercicio de sus funciones con el consentimiento expreso del Rector o Rectora de la universidad, o, en su defecto, previa resolución judicial que lo autorice. Esta inviolabilidad busca preservar el ámbito de autonomía y libertad académica.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta inviolabilidad no impedirá la actuación inmediata y necesaria de las autoridades competentes en caso de flagrante delito o de grave alteración del orden público que ponga en riesgo inminente la seguridad y la integridad física de las personas, la protección de los bienes universitarios o la interrupción sustancial de la actividad académica. En tales casos, se informará al Rector o Rectora a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO III
De la Supervisión y Garantía de Calidad

Artículo 13. Principios y alcance de la supervisión universitaria.

  1. El reconocimiento pleno de una universidad en el Sistema Universitario Sianés implica el cumplimiento continuado y riguroso de todos los requisitos establecidos en la presente ley, en su ley de creación o reconocimiento, y en el resto de la normativa aplicable. Este cumplimiento es una condición indispensable y permanente para el ejercicio legítimo de sus funciones académicas, investigadoras y administrativas.
  2. La supervisión del sistema universitario se basará en los principios de transparencia, garantizando la publicidad de los procesos y resultados; objetividad, aplicando criterios claros y medibles; eficiencia, optimizando los recursos destinados a la supervisión; y respeto a la autonomía universitaria, interviniendo solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida justa para asegurar el cumplimiento de la legalidad y la calidad.

Artículo 14. Órgano de supervisión y agencias de evaluación.

  1. El Ministerio competente en materia de Universidades, en estrecha colaboración con los gobiernos de las Repúblicas donde se hallen las universidades y, en su caso, con otros organismos públicos relevantes, será el responsable de la supervisión continua del cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos por las universidades. Esta supervisión incluirá tanto aspectos académicos como administrativos, económicos y de infraestructura.
  2. Para la evaluación de la calidad de las enseñanzas, del profesorado, de la investigación y de los servicios universitarios, se contará con una agencia de evaluación externa, independiente y de reconocido prestigio. Las funciones, composición, régimen de funcionamiento y criterios de evaluación de esta agencia serán determinados reglamentariamente por el Consell Federal, garantizando su autonomía técnica y su capacidad para emitir juicios rigurosos y objetivos.

Artículo 15. Deber de información y transparencia.

  1. Las universidades tendrán el deber de presentar informes anuales al Ministerio competente en materia de Universidades. Estos informes deberán detallar de forma exhaustiva su actividad académica (número de titulaciones, estudiantes matriculados, tasas de éxito y abandono), investigadora (proyectos, publicaciones, financiación obtenida) y de gestión (presupuesto ejecutado, personal, infraestructuras). Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio relevante en su estructura organizativa, planes de estudio o situación económica.
  2. Estos informes, así como los resultados de las evaluaciones de calidad realizadas por la agencia externa, serán públicos y accesibles a la ciudadanía a través de los portales de transparencia de las universidades y del Ministerio. Se fomentará la publicación de indicadores de rendimiento y calidad comparables entre las diferentes instituciones para facilitar la información a estudiantes, familias y la sociedad en general.

Artículo 16. Medidas correctivas, suspensión y revocación.

  1. En caso de detectarse incumplimientos graves o irregularidades en el funcionamiento de una universidad, el Ministerio competente en materia de Universidades podrá iniciar un procedimiento de apercibimiento, en el que se requerirá a la universidad la subsanación de las deficiencias en un plazo determinado. Este procedimiento podrá derivar, si las deficiencias persisten, en la suspensión temporal de su habilitación para impartir determinadas enseñanzas o, en los casos de máxima gravedad y de persistencia injustificada en el incumplimiento, en la revocación definitiva del reconocimiento por parte del Parlament, conforme al procedimiento legalmente establecido y garantizando el derecho de audiencia.
  2. Las medidas correctivas se adoptarán de manera gradual y proporcional a la gravedad y reiteración del incumplimiento, buscando siempre la recuperación de la normalidad y la garantía de la calidad educativa.
  3. Se podrán establecer planes de mejora obligatorios y la supervisión intensiva de la universidad afectada.

Artículo 17. Acreditación periódica de titulaciones oficiales.

  1. Todas las titulaciones universitarias oficiales impartidas en el Sistema Universitario Sianés deberán someterse a un proceso de acreditación periódica por parte de la agencia de evaluación de la calidad. Este proceso tiene como objetivo verificar que la titulación sigue cumpliendo los estándares de calidad establecidos para su impartición y que sus resultados son adecuados. La periodicidad de la acreditación será determinada reglamentariamente.
  2. La no superación del proceso de acreditación, tras los correspondientes periodos de subsanación y nuevas evaluaciones, podrá implicar la retirada de la habilitación para impartir la titulación en cuestión. En tal caso, la universidad deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la finalización de los estudios de los estudiantes ya matriculados en dicha titulación.

Artículo 18. Evaluación del profesorado y su impacto.

  1. El profesorado universitario, tanto el personal docente e investigador como el personal docente, será objeto de evaluación periódica de su actividad docente, investigadora y, en su caso, de gestión. Estas evaluaciones se realizarán por la agencia de evaluación de la calidad y por la propia universidad, siguiendo criterios objetivos y transparentes.
  2. Los resultados de estas evaluaciones se tendrán en cuenta para la progresión en la carrera académica del profesorado, para la asignación de incentivos económicos y para la participación en proyectos de investigación. Asimismo, servirán para identificar necesidades de formación y mejora continua del personal.

CAPÍTULO IV
De la Comunidad Universitaria

Artículo 19. Derechos y deberes fundamentales del estudiante.

  1. Los estudiantes universitarios tienen derecho a recibir una enseñanza de calidad, que fomente el aprendizaje significativo, el pensamiento crítico y el desarrollo integral de sus capacidades. Asimismo, tienen derecho a la participación activa en los órganos de gobierno de la universidad, a la orientación académica y profesional, a la protección de sus datos personales y a un entorno de aprendizaje seguro y respetuoso.
  2. Son deberes fundamentales de los estudiantes el estudio y el aprovechamiento académico, el respeto a la normativa universitaria y a los miembros de la comunidad, el uso adecuado y responsable de las instalaciones, recursos y equipamientos universitarios, y la participación constructiva en la vida universitaria.

Artículo 20. Mecanismos de participación estudiantil.

  1. Los estudiantes tienen derecho a asociarse libremente en organizaciones estudiantiles para la defensa de sus intereses y la promoción de actividades culturales, deportivas y sociales. Asimismo, tienen derecho a elegir a sus representantes en los órganos de gobierno de la universidad mediante procesos democráticos y transparentes.
  2. Se garantizará la representación estudiantil en todos los órganos colegiados de gobierno de la universidad, incluyendo los consejos de departamento, las juntas de facultad o escuela, y el Consejo de Gobierno de la universidad, en los porcentajes que establezcan los estatutos o normas de organización de cada institución, asegurando una voz efectiva en la toma de decisiones.

Artículo 21. Derechos y deberes del personal docente e investigador.

  1. El personal docente e investigador tiene derecho a la libertad de cátedra e investigación, a la formación continua y al desarrollo profesional, a una carrera académica que garantice la estabilidad en el empleo y la progresión basada en el mérito, así como a la participación en los órganos de gobierno y gestión de la universidad.
  2. Son deberes del personal docente e investigador la docencia de calidad, la investigación rigurosa y ética, la transferencia de conocimiento a la sociedad, la tutoría y orientación de los estudiantes, y la participación activa en la gestión y el buen funcionamiento de la universidad.

Artículo 22. Desarrollo de la carrera docente e investigadora.

  1. La carrera docente e investigadora se estructurará en diferentes figuras contractuales y categorías profesionales, que permitirán la progresión profesional del personal basada en el mérito, la capacidad, la evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.
  2. Se fomentará la estabilidad del profesorado y se promoverá la incorporación de jóvenes investigadores y docentes, estableciendo mecanismos de acceso que garanticen la igualdad de oportunidades y la atracción de talento. Se impulsarán programas de mentoría y desarrollo profesional.

Artículo 23. Derechos y deberes del personal de administración y servicios.

  1. El personal de administración y servicios tiene derecho a la formación continua, a la promoción profesional, a unas condiciones de trabajo dignas y seguras, y a la participación en los órganos de gobierno de la universidad en aquellos asuntos que afecten a sus intereses.
  2. Son deberes de este personal el apoyo eficiente y de calidad a la actividad académica e investigadora, la gestión rigurosa y transparente de los recursos universitarios, y el servicio a la comunidad universitaria con profesionalidad y dedicación.

Artículo 24. Representación equilibrada en los órganos de gobierno.

  1. Se garantizará la participación equilibrada y efectiva de todos los estamentos que conforman la comunidad universitaria (estudiantes, personal docente e investigador, y personal de administración y servicios) en los órganos de gobierno de las universidades, de acuerdo con los principios de democracia interna y representatividad.
  2. La composición, las competencias y el régimen de funcionamiento de estos órganos se establecerán detalladamente en los estatutos o normas de organización de cada universidad, respetando los mínimos y máximos que pueda fijar la normativa general.

CAPÍTULO V
De la Financiación y Recursos

Artículo 25. Principios rectores de la financiación universitaria.

La financiación de las universidades públicas del Sistema Universitario Sianés se basará en los principios de suficiencia, garantizando los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; estabilidad, proporcionando certidumbre a medio y largo plazo; equidad, distribuyendo los recursos de manera justa entre las instituciones; y eficiencia, promoviendo el uso óptimo de los fondos públicos.

El Consell Federal establecerá un modelo de financiación plurianual para las universidades públicas, que será objeto de revisión periódica y que tendrá en cuenta criterios objetivos como el número de estudiantes, la oferta académica, la actividad investigadora, la calidad de los resultados y las necesidades específicas de cada institución, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema.

Artículo 26. Elaboración de presupuestos y control económico.

  1. Las universidades elaborarán anualmente sus presupuestos, que deberán ser equilibrados y transparentes, detallando los ingresos y gastos previstos para el ejercicio. Estos presupuestos serán aprobados por sus respectivos órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos o normas de organización, y se someterán al control económico y financiero por parte de la administración competente, sin perjuicio de la autonomía de gestión.
  2. Se fomentará la transparencia en la gestión de los recursos públicos, publicando anualmente la información presupuestaria y la ejecución del gasto, así como los informes de auditoría, para facilitar el control social y la rendición de cuentas a la ciudadanía.

Artículo 27. Generación de recursos propios y fomento del mecenazgo.

  1. Las universidades podrán generar recursos propios a través de diversas vías, como la prestación de servicios especializados a terceros, la realización de convenios y contratos de investigación y desarrollo con empresas e instituciones, la organización de cursos de formación continua y la gestión eficiente de su patrimonio. Estos ingresos complementarán la financiación pública y se destinarán a la mejora de la calidad.
  2. Se fomentará activamente el mecenazgo y la colaboración con el sector privado, así como con fundaciones y otras entidades, para la financiación de proyectos universitarios de investigación, docencia, innovación y responsabilidad social, mediante el establecimiento de incentivos fiscales y marcos de colaboración claros.

CAPÍTULO VI
De la Investigación, Innovación y Transferencia

  1. Artículo 28. Impulso y fomento de la actividad investigadora.
    La investigación es una función esencial e irrenunciable de la universidad, y se impulsará y fomentará en todas las áreas del conocimiento, reconociendo su papel fundamental en la generación de nuevo saber, la formación de investigadores y el avance de la sociedad.
  2. Se promoverá la creación y consolidación de grupos de investigación de excelencia, la participación activa en proyectos de investigación nacionales e internacionales, la obtención de financiación competitiva y la publicación de los resultados en revistas científicas de alto impacto, fomentando el acceso abierto al conocimiento.

Artículo 29. Promoción de la innovación y la transferencia de conocimiento.

  1. Las universidades impulsarán activamente la innovación y la transferencia de conocimiento y tecnología generados en su seno a la sociedad y al sector productivo. Esta función se considera clave para el desarrollo económico y social de la República Federal de Sia.
  2. Se fomentará la creación de estructuras de apoyo a la innovación, como oficinas de transferencia de resultados de investigación (OTRI), la constitución de spin-offs universitarias, la protección de la propiedad intelectual e industrial, y la colaboración estrecha con empresas, administraciones públicas y otras instituciones para la aplicación práctica de los resultados de la investigación.

CAPÍTULO VII
De la Internacionalización

Artículo 30. Estrategia de cooperación internacional y movilidad académica.

  1. Las universidades promoverán activamente la cooperación internacional en todos los ámbitos de su actividad, incluyendo el académico, el de investigación y el cultural. Se buscará el establecimiento de alianzas estratégicas con universidades de otros países, la participación en redes y consorcios internacionales, y el desarrollo de programas conjuntos de docencia e investigación.
  2. Se fomentará la movilidad de estudiantes, profesorado y personal de administración y servicios, tanto de entrada como de salida, a través de programas de intercambio (como Erasmus+ u otros equivalentes) y convenios bilaterales con universidades extranjeras, reconociendo la importancia de la experiencia internacional para la formación integral y el desarrollo profesional. Se establecerán mecanismos de reconocimiento académico de los periodos de estudio en el extranjero.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell Federal para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley, incluyendo la regulación específica de los procedimientos de supervisión, los criterios para la evaluación continua de las universidades, el modelo de financiación y los mecanismos de fomento de la investigación y la transferencia.

El Consell Federal aprobará por Decreto las titulaciones del Espacio Sianés de Educación Superior, estableciendo sus denominaciones, las directrices generales de los planes de estudio y los requisitos para su verificación y acreditación.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Federal de Sia.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Dado en Ciudad del Mar, a dieciocho de julio de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES