SENTENCIA DE LA SUPREMA CORT DE LA CÚRIA
Número: 1/2050
Fecha: 16 de marzo de 2050
Presidenta de la Sala: Excma. Sra. Magistrada Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcazar de Tabàrnia y Hiltzailea
ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad núm. 1-2049, interpuesto por el Síndic Federal D. Alessandro Soul Lamborguini Guadalcazar de Tabarnia y Hiltzailea contra los artículos 22, 58, 64 y siguientes de la Constitution Nationale de la Grande Exodia, y el artículo 15 de la Constitución de la República de Casandrea.
Descriptores clave: Principio de laicidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión, principio de igualdad y no discriminación, religión oficial de Estado, nulidad constitucional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte recurrente alega la inconstitucionalidad de varios artículos de constituciones de Repúblicas Federadas, en base a que vulneran el principio de laicidad (arts. 1.1 y 22.4 CF), el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 22.1 CF), y el principio de igualdad y no discriminación por razones religiosas (arts. 11 y 12 CF).
SEGUNDO. Se invocan disposiciones de la Grande Exodia que establecen una religión oficial, excluyen símbolos de otras religiones en instituciones públicas, y condicionan financiación pública a la adscripción religiosa. Asimismo, el artículo 15 de la Constitución de Casandrea reconoce la religión católica como oficial, ordenando su promoción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. COMPETENCIA
La Suprema Cort de la Cúria es competente para conocer del presente recurso de inconstitucionalidad en virtud del artículo 110.3 de la Constitución Federal, que le atribuye expresamente la jurisdicción para resolver sobre contradicciones entre la Constitución Federal y las Constituciones de las Repúblicas, así como sobre la validez de las normas que afecten a los derechos fundamentales. Además, el artículo 110.3.b establece con claridad que esta Sala conoce del recurso de contradicción entre la Constitución Federal y la Constitución de una República, supuesto que concurre plenamente en este procedimiento.
Por otra parte, el Síndic Federal ostenta plena legitimación activa conforme al artículo 110.4.b de la misma Constitución, que le reconoce la facultad de interponer directamente recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que afecten al orden constitucional, así como en defensa de los principios y valores fundamentales de la Federación. El ejercicio de esta legitimación se encuentra además amparado por su condición de garante último de la unidad federal y del respeto a la supremacía constitucional.
2. FUNDAMENTOS
El principio de laicidad federal meramente impide la intromisión directa de las instituciones religiosas en la política y gobernanza del estado (arts. 1.1 y 22.4 CF). La República Federal de Sia, como Federación laica, social y democrática de Derecho, ha establecido de forma clara e inequívoca la separación entre las instituciones públicas y cualquier confesión religiosa. El artículo 22.4 de la Constitución prohíbe expresamente a las instituciones federales otorgar preferencia política, económica o social a ninguna religión, sin embargo está prohibición se refiere meramente a la neutralidad en el trato fáctico de las religiones y los entes públicos de la federación pueden utilizar la legislación para apoyar y promover las distintas comunidades religiosas (art 22.3 CF) siempre. Por lo tanto la declaración de laicismo y la prohibición de privilegiar no impiden dar una posición de reconocimiento cultural – mediante la declaración de una religión de estado en las Repúblicas.
Las normas impugnadas, por tanto, no infringen este principio en tanto que reconocen la libertad religiosa y no prohíben las confesiones ajenas a la declarada como estatal.
3. SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA
La libertad religiosa incluye tanto las creencias individuales como su manifestación externa, tal como garantiza el artículo 22.1 de la Constitución Federal. Este derecho se expresa no solo en la libertad de mantener o cambiar de religión, sino también en la facultad de manifestar públicamente las convicciones religiosas o no religiosas, ya sea de forma individual o colectiva, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, la práctica o la observancia.
El ámbito de protección de este derecho se extiende igualmente a la libertad de no profesar religión alguna, así como a la libertad de crítica, debate y expresión sobre creencias religiosas, incluso cuando resulten ofensivas para sus fieles.
La prohibición de exhibir símbolos religiosos ajenos a las religiones oficiales en los centros educativos o espacios públicos, como se establece en los artículos impugnados, vulnera el derecho a la manifestación externa de las convicciones. Esta limitación no supera el test de necesidad ni de proporcionalidad requerido en una sociedad democrática y, por tanto, resulta constitucionalmente ilegítima.
Asimismo, la penalización de expresiones consideradas ofensivas para la religión oficial mediante el recurso al tipo penal o sanciones administrativas configura una forma de censura incompatible con la libertad de expresión, que forma parte inseparable de la libertad de conciencia. En ningún caso puede el derecho a la libertad religiosa ser interpretado como un blindaje para la protección de dogmas oficiales frente a la crítica o la sátira.
Por todo ello, debe concluirse que los artículos 58, 64 y 66 de la Constitution Nationale de la Grande Exodia violan de forma grave y manifiesta el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y deben declararse inconstitucionales por resultar incompatibles con el contenido esencial de los derechos fundamentales.
4. ACERCA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio de igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 11 y 12 de la Constitución Federal, es uno de los pilares fundamentales del estado de derecho de la República Federal de Sia. Este principio implica que ninguna persona puede se objeto de trato desigual por motivos de religión, convicción, ideología, o cualquier otra condición personal o social. En este marco los poderes de la República están obligados a dar un trato materialmente equitativo a las confesiones.
Sin embargo, este principio no impide dar una posición honorífica como es la declaración de una confesión estatal siempre y cuando está no cause discriminación de las otras convicciones religiosas y por tanto los artículos 22 de la Constitution Nationale de la Grande Exodia y el Artículo 15 de la constitución de la República de Casandrea no son contrarios a los artículos 11 y 12 CF.
Si bien, la exclusión de prestaciones públicas a confesiones distintas de la religión oficial (art. 67 de la Constitution Nationale de la Grande Exodia), la prohibición de símbolos de religiones no oficiales (art. 58), así como la penalización de manifestaciones críticas hacia dichas religiones (art. 66.2), constituyen expresiones manifiestas de un sistema normativo excluyente e injustificadamente parcial y por tanto si infringen el principio de no discriminación.
Asimismo, las instituciones pueden financiar a las diversas religiones y entidades religiosas sin incumplir los artículos 11 y 12 CF, siempre y cuando no muestren favoritismo en la asignación de recursos.
La Constitución Federal permite la colaboración de las instituciones públicas con entidades religiosas, siempre que dicha cooperación se realice de forma equitativa y no suponga discriminación entre creencias (art. 22.3 CF).
Puesto que las presentes normativas no imponen un modelo discriminatorio en cuanto a como se realizará la promoción de la religión que establecen – meramente se resignan a establecer que se hará – y tampoco prohíbe la promoción y apoyo a otras religiones, no es viable considerar que constituyen una discriminación y por tanto no infringen en este punto a los artículos 11 y 12 CF.
5. NATURALEZA DE LA RES IUDICATA EN LOS PROCEDIMIENTOS FEDERALIZADOS EN MATERIA CONSTITUCIONAL
La constitución es la norma suprema (artículos 2.3 y 110.3.b CF) y constituye el fundamento del ordenamiento jurídico de la República Federal de Sia. Toda disposición, norma o acto que se dicte por parte de las Repúblicas Federadas y que entre en contradicción con ella será declarado nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración ulterior, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional. Este principio no sólo vincula a los poderes federales, sino también a todas las instituciones, órganos y poderes de las Repúblicas, quienes están obligadas a adecuar sus marcos normativos a los valores, derechos y principios consagrados en la Constitución Federal.
A luz de ello, los artículos 58, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Constitution Nationale de Exodia, al contravenir derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal y regulaciones exclusivas de competencia federal, deben ser declarados nulos. Esta nulidad tiene efecto inmediato, general y erga omnes, y afecta tanto en su contenido como a los actos dictados en su desarrollo o aplicación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Suprema Cort de la Cúria, por la autoridad que le confiere la Constitución Federal de la República Federal de Sia,
HA DECIDIDO
1.º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad.
2.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 58, y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Constitution Nationale de la Grande Exodia.
3.º Ordenar la inaplicabilidad en el ámbito federal de toda norma o acto dictado en desarrollo, aplicación o ejecución de los preceptos declarados inconstitucionales.
4.º Establecer que carecen de más validez que la simbólica y cultural el establecimiento de religiones o confesiones de estado por parte de las Repúblicas.
5.º Reiterar que la regulación de los derechos fundamentales corresponde en exclusiva a la Federación, sin que las Repúblicas puedan establecer disposiciones que contradigan la Constitución Federal.
6.º Disponer la notificación de esta sentencia al Parlament Federal, al Consell Federal y a las Repúblicas afectadas.
7.º Ordenar su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Presidenta de la Sala
Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcazar de Tabàrnia y Hiltzailea
Magistrados
Excmo. Sr. D. Cayo Julio Cesar
Excmo. Sr. D. Armando Juan Richelieu
Excmo. Sr. D. Santiago Abascal Conde
Excmo. Sr. D. Felix Alfonso Guevara Marcos
Excma. Sra. Dña. Marie Patigne
Excmo. Sr. D. Néstor Santaveneno Asiente y Sonríe
Excma. Sra. Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez – Magistrat