PREÁMBULO
La libertad religiosa es un derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona, reconocido por la Constitución de la República Federal de Sia y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Este derecho incluye la libertad de creer o no creer, de practicar individual y colectivamente una religión o convicción, de cambiar de creencias, de manifestarlas públicamente y de no ser obligado a declarar o actuar contra ellas.
La presente Ley tiene como objeto garantizar el ejercicio de este derecho en condiciones de igualdad, estableciendo el marco jurídico que regula la actuación de las confesiones religiosas, sus relaciones con el Estado y los límites derivados de otros derechos y principios constitucionales.
En virtud del carácter laico de la Federación, esta Ley se fundamenta en la neutralidad de los poderes públicos respecto a cualquier religión, garantizando su separación efectiva y asegurando que ninguna confesión tenga carácter estatal, sin perjuicio del respeto a las tradiciones propias de las Repúblicas.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta Ley Suprema garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa, entendida como el derecho de toda persona a profesar o no una religión, a cambiar de creencias, a manifestarlas individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia, sin más limitaciones que las derivadas del respeto al orden público, a la seguridad, a la salud, a la moral pública y a los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 2. Principios fundamentales
1. La República Federal de Sia se constituye como un Estado federal de inspiración laica, en el que los poderes públicos actúan con respeto y neutralidad hacia las diferentes confesiones religiosas.
2. Aunque ninguna religión tendrá carácter oficial a nivel federal, se reconoce que algunas Repúblicas pueden mantener tradiciones religiosas particulares conforme a sus normas propias, siempre dentro del marco constitucional y del respeto a los derechos fundamentales.
3. La ley garantiza el tratamiento equitativo de las confesiones religiosas en todo el territorio federal, promoviendo la igualdad sin imponer privilegios ni discriminaciones por motivos religiosos.
4. Se prohíbe cualquier forma de coacción que impida o fuerce a una persona a adoptar o renunciar a una determinada religión o creencia.
5. La neutralidad del Estado federal se aplicará en el ámbito de su actuación, sin perjuicio del respeto a las expresiones religiosas propias de determinadas Repúblicas en sus instituciones o festividades tradicionales, en tanto no contravengan la Constitución ni los derechos fundamentales.
6. El Estado podrá adoptar medidas de apoyo y fomento a las entidades religiosas, tales como subvenciones o acuerdos, siempre que dichas medidas no sean discriminatorias ni arbitrarias entre las distintas confesiones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplica a todas las personas y entidades religiosas en el territorio de la República Federal de Sia, así como a las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas registradas conforme a la normativa vigente.
TÍTULO II
Ejercicio de la libertad religiosa
Artículo 4. Contenido del derecho a la libertad religiosa
El derecho a la libertad religiosa comprende:
1. La libertad de tener, cambiar o no profesar ninguna religión o creencia.
2. La libertad de manifestar las propias creencias, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la observancia, la enseñanza y la práctica.
3. La libertad de recibir y difundir información religiosa sin censura ni restricciones ilegítimas.
4. La objeción de conciencia en los términos reconocidos por la ley.
5. La protección contra cualquier forma de coerción, discriminación o persecución por motivos religiosos.
Artículo 5. Limitaciones al ejercicio del derecho
El ejercicio del derecho a la libertad religiosa sólo podrá ser limitado por razones de:
1. Orden público, cuando se perturbe la convivencia pacífica.
2. Protección de la salud pública, en caso de prácticas religiosas que atenten contra la integridad física o mental de las personas.
3. Respeto a los derechos y libertades de los demás, incluyendo la igualdad de género y la no discriminación.
4. Seguridad nacional, cuando existan indicios de que una práctica religiosa pueda atentar contra el sistema democrático.
Artículo 6. Lugares de culto y manifestaciones religiosas
1. Se reconoce el derecho de las confesiones religiosas a establecer lugares de culto, que deberán cumplir con la normativa urbanística, de seguridad y salubridad vigentes.
2. Los actos de culto en espacios públicos requerirán autorización previa cuando puedan afectar la seguridad, la movilidad o el orden público, en los términos previstos en la ley suprema del derecho de reunión.
3. Se evitará el uso generalizado de edificios públicos para actividades religiosas, salvo en aquellos espacios donde sea necesario garantizar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, como hospitales, prisiones, unidades militares u otros contextos de especial atención pública. Se respetarán las particularidades de las Repúblicas que, por tradición o regulación específica, contemplen otros usos conforme a su legislación.
Artículo 7. Educación y libertad religiosa
1. El sistema educativo federal promoverá una formación laica, inclusiva y respetuosa con la pluralidad de creencias, garantizando que el currículo oficial no incorpore adoctrinamiento religioso.
2. Las confesiones religiosas podrán ofrecer enseñanza de su doctrina en los centros educativos públicos de las Repúblicas que así lo acuerden, respetando siempre los siguientes principios:
a) El carácter voluntario de la enseñanza religiosa y la libertad de elección del alumnado o de sus representantes legales.
b) La organización de dicha enseñanza de forma compatible con el horario lectivo y sin perjuicio del desarrollo del currículo común.
c) La garantía de no discriminación del alumnado por asistir o no a esta enseñanza.
d) La financiación directa por parte del Estado federal sólo se producirá en los términos acordados por ley o convenio, y no se extenderá más allá de los costes asociados a la cesión de espacios o necesidades esenciales.
3. Los centros privados con ideario religioso podrán impartir enseñanzas conforme a su ideología, con pleno respeto a los principios constitucionales y los derechos del alumnado.
4. Se evitará la imposición obligatoria de símbolos religiosos en centros públicos, si bien se respetará el uso personal de los mismos y las prácticas propias de centros privados o en las Repúblicas que lo permitan dentro de su autonomía educativa.
TÍTULO III
Régimen jurídico de las confesiones religiosas
Artículo 8. Reconocimiento y registro de entidades religiosas
1. Las confesiones religiosas podrán obtener reconocimiento legal mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Dicho registro se regulará reglamentariamente.
2. Para ser inscritas, deberán acreditar su estructura organizativa, estatutos y la no vulneración de derechos fundamentales en sus prácticas y creencias.
3. Se prohíbe el reconocimiento de entidades que promuevan violencia, discriminación, explotación o cualquier forma de vulneración de derechos humanos.
Artículo 9. Autonomía y límites de las confesiones religiosas
1. Las confesiones religiosas reconocidas gozan de autonomía para su organización interna y la gestión de su patrimonio.
2. No podrán, bajo ninguna circunstancia, actuar en contra de la Constitución, el ordenamiento jurídico o los derechos fundamentales de las personas.
3. Las prácticas que atenten contra la dignidad humana o promuevan desigualdad de género, violencia o exclusión serán motivo de intervención por parte del Estado.
Artículo 10. Financiación y transparencia
1. Las confesiones religiosas podrán recibir apoyo financiero del Estado federal en los supuestos previstos por la ley, como la conservación de bienes culturales o la colaboración en fines sociales, sanitarios o educativos, siempre de manera proporcionada y no discriminatoria.
2. Se procurará una aplicación equilibrada del régimen fiscal, de forma que las exenciones a favor de entidades religiosas respondan a criterios objetivos y transparentes, y puedan equipararse a los de otras entidades sin ánimo de lucro.
3. Las confesiones religiosas deberán gestionar sus recursos con transparencia, sometiéndose a la normativa común en materia fiscal, contable y de supervisión pública, especialmente en lo que respecta a donaciones y subvenciones públicas.
TÍTULO IV
Protección contra la discriminación y delitos de odio
Artículo 11. Prohibición de discriminación por motivos religiosos
1. Ninguna persona podrá ser discriminada por sus creencias o no creencias en el acceso al empleo, la educación, la vivienda o cualquier ámbito de la vida social.
2. El uso de símbolos religiosos en el ámbito del empleo público se regirá por el principio de neutralidad, sin que ello implique necesariamente una prohibición general. Las Repúblicas podrán establecer su propio régimen, siempre con respeto a los derechos fundamentales y a la igualdad de trato entre ciudadanos.
Artículo 12. Delitos de odio y apología del fanatismo religioso
1. Se castigará con pena agravada cualquier acto de violencia, amenaza o incitación al odio por motivos religiosos.
2. Se prohíbe la apología de la intolerancia religiosa, el adoctrinamiento extremista y la captación de personas con fines ilícitos.
3. La pertenencia a grupos religiosos que vulneren derechos fundamentales será motivo de disolución y sanción penal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reconocimiento de la Antigua Religión
1. La Antigua Religión, como culto tradicional mayoritario en la República Federal de Sia, gozará de plena libertad y protección jurídica en igualdad de condiciones con cualquier otra confesión religiosa.
2. Se reconoce el carácter histórico y cultural de la Antigua Religión como parte del patrimonio espiritual de la nación, garantizando el ejercicio de sus ritos, festividades y doctrinas en el marco del respeto a los derechos fundamentales.
3. Las instituciones y lugares de culto de la Antigua Religión que tengan relevancia serán protegidos como bienes de interés cultural, asegurando su preservación y acceso conforme a la legislación aplicable.
4. El Estado y las entidades públicas velarán por la no discriminación de sus creyentes y garantizarán su derecho a la educación religiosa, a la asistencia espiritual y a la organización autónoma de sus comunidades conforme a sus principios doctrinales.
5. La Antigua Religión podrá establecer relaciones de cooperación con el Estado en materias de interés común, incluyendo educación, asistencia social y preservación del patrimonio religioso, sin perjuicio del carácter laico de las instituciones públicas.
6. Se prohibirá cualquier acto de persecución, discriminación o intolerancia hacia los practicantes de la Antigua Religión, considerándose una infracción grave sancionable según la normativa vigente en materia de derechos fundamentales y delitos de odio.
Dado en Ciudad del Mar, a 16 de marzo de 2050.
ALESSANDRO S.S.
El President del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES