Ley 1/2051, de 10 de mayo de 2051, del Poncestag de Skagos, electoral de Skagos

PREÁMBULO

El Reino de Skagos, en su condición de estado democrático y semipresidencialista, federado a la República Federal de Sia, y en cumplimiento de los mandatos de su Constitución y de la Constitución Federal de Sia, establece la presente Ley Electoral. Esta normativa tiene como objetivo fundamental regular el ejercicio del derecho fundamental de participación política de los ciudadanos skagosíes, garantizando la celebración de elecciones libres, transparentes, justas y periódicas, que permitan la representación efectiva de la voluntad popular en el Poncestag de Skagos y en la elección de la Cancillería.

Reconociendo la diversidad cultural y social de las islas de Skagos, esta ley busca asegurar la inclusión y la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en el proceso electoral, promoviendo la cohesión social y el fortalecimiento de las instituciones democráticas. Se establecen los principios de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, así como los mecanismos para la administración electoral, la proclamación de candidaturas, el desarrollo de las campañas electorales y la asignación de escaños, todo ello en un marco de seguridad jurídica y respeto a los derechos y deberes de los electores y los candidatos.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen electoral para la elección de los miembros del Poncestag de Skagos y del Canciller del Reino de Skagos, así como cualquier otro proceso electoral que se celebre en el ámbito de la República de Skagos, de conformidad con la Constitución del Reino de Skagos y la Constitución Federal de Sia.

  2. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio del Reino de Skagos, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Suprema Electoral Federal y las demás leyes federales en todo aquello que, por su carácter de legislación exclusiva o básica, sea de aplicación directa o supletoria.

Artículo 2. Principios del sufragio.

  1. El sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto.

  2. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos skagosíes mayores de dieciséis años que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

  3. El derecho de sufragio pasivo corresponde a todos los ciudadanos skagosíes mayores de dieciséis años que cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley y en la Constitución del Reino de Skagos.

Artículo 3. Autoridades electorales.

  1. La administración electoral en el Reino de Skagos corresponde a la Junta Electoral de Skagos, que es el órgano superior de la administración electoral en el ámbito de la República, y a las Juntas Electorales Provinciales.

  2. La Junta Electoral de Skagos velará por la transparencia y objetividad del proceso electoral, garantizando el cumplimiento de las normas electorales y resolviendo las reclamaciones y recursos que se presenten.

TÍTULO I
DEL CUERPO ELECTORAL

CAPÍTULO I
De los electores y elegibles

Artículo 4. Derecho de sufragio activo.

  1. Tendrán derecho de sufragio activo en las elecciones al Poncestag de Skagos y para la elección del Canciller todos los ciudadanos skagosíes mayores de dieciséis años inscritos en el Censo Electoral de Skagos.

  2. También tendrán derecho de sufragio activo los ciudadanos de la República Federal de Sia que, residiendo en el territorio de Skagos por un mínimo de cuatro años, estén inscritos en el Censo Electoral de Skagos, de conformidad con el Artículo 18.4 de la Constitución Federal de Sia.

  3. No tendrán derecho de sufragio activo:
    a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio.
    b) Los declarados incapaces por sentencia judicial firme, en virtud de lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 5. Derecho de sufragio pasivo.

  1. Serán elegibles para el Poncestag de Skagos y para el cargo de Canciller todos los ciudadanos skagosíes mayores de dieciséis años que no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en esta Ley o en la Constitución del Reino de Skagos.

  2. Son causas de inelegibilidad, además de las establecidas en la Ley Suprema Electoral Federal:
    a) Los miembros de la Cancillería y los altos cargos de la Administración del Reino de Skagos, salvo que dimitan de sus cargos antes de la proclamación de candidaturas.
    b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en activo.
    c) Los jueces y magistrados, y los fiscales en activo.
    d) Los miembros de la Junta Electoral de Skagos y de las Juntas Electorales Provinciales.
    e) Los condenados por sentencia judicial firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena.
    f) Los que se encuentren en situación de quiebra o concurso de acreedores no rehabilitados.

  3. La concurrencia de una causa de inelegibilidad en un candidato impedirá su proclamación. Si la causa de inelegibilidad sobreviniera después de la proclamación, el candidato será excluido. Si sobreviniera después de la elección, el escaño quedará vacante y será ocupado por el siguiente candidato de la lista.

CAPÍTULO II
Del Censo Electoral

Artículo 6. El Censo Electoral de Skagos.

  1. El Censo Electoral de Skagos es el registro público que contiene la inscripción de todas las personas con derecho de sufragio activo en el Reino de Skagos.

  2. La gestión y actualización del Censo Electoral de Skagos corresponde a la Junta Electoral de Skagos, en coordinación con las autoridades federales competentes en materia de empadronamiento y documentación personal.

  3. El Censo Electoral se formará con los datos de los padrones municipales y de los registros de ciudadanos de la República Federal de Sia.

Artículo 7. Inscripción y reclamaciones.

  1. La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria y se realizará de oficio.

  2. Los ciudadanos tendrán derecho a consultar su inscripción en el Censo Electoral y a presentar reclamaciones en los plazos y formas que se establezcan reglamentariamente.

  3. Las reclamaciones serán resueltas por la Junta Electoral de Skagos, y contra sus resoluciones cabrá recurso ante la Suprema Cort de la Cúria Federal, en los términos previstos en la Constitución Federal de Sia.

TÍTULO II
DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I
Convocatoria de elecciones

Artículo 8. Convocatoria.

  1. Las elecciones al Poncestag de Skagos y para la elección del Canciller serán convocadas mediante Decreto de la Cancillería, previa deliberación del Poncestag.

  2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de las elecciones, que deberá celebrarse el séptimo día posterior a la publicación del Decreto.

  3. La convocatoria de elecciones se publicará en el Boletín Oficial del Reino de Skagos y en los principales medios de comunicación.

Artículo 9. Duración de la legislatura.

  1. La legislatura del Poncestag de Skagos tendrá una duración de cuatro años, contados desde la fecha de su constitución.

  2. Las elecciones se celebrarán el último domingo del período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada del Poncestag.

CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 10. Presentación de candidaturas.

  1. Podrán presentar candidaturas a las elecciones al Poncestag de Skagos los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores.

  2. Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.

  3. Ningún candidato podrá presentarse en más de una circunscripción electoral ni en más de una lista.

Artículo 11. Requisitos de las candidaturas.

  1. Las candidaturas de partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán ir avaladas por la firma de sus representantes legales.

  2. Las agrupaciones de electores deberán presentar un número de firmas no inferior al 1% de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción.

  3. Las candidaturas deberán incluir un número de candidatos igual al de escaños a elegir en la circunscripción, más un número de suplentes que se determinará reglamentariamente.

  4. La Junta Electoral de Skagos comprobará el cumplimiento de los requisitos de las candidaturas y, en su caso, requerirá la subsanación de los defectos.

Artículo 12. Proclamación de candidaturas.

  1. Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria, la Junta Electoral de Skagos admitirá o inadmitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales. La inadmisión solo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley.

  2. Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral de Skagos.

  3. A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Electoral de Skagos deberá publicar en el Boletín Oficial del Reino de Skagos la relación de candidaturas definitivas.

  4. Contra la proclamación de candidaturas definitivas cabrá recurso contencioso-electoral ante la Suprema Cort de la Cúria Federal. Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral de Skagos.

CAPÍTULO III
Campaña electoral

Artículo 13. Duración de la campaña.

  1. La campaña electoral tendrá una duración de tres días, y comenzará el tercer día posterior a la publicación del Decreto de convocatoria.

  2. La campaña finalizará a las 00:00 del día anterior a las elecciones.

  3. El día anterior a la votación será jornada de reflexión, durante la cual estará prohibida la celebración de actos de campaña electoral.

Artículo 14. Principios de la campaña.

  1. La campaña electoral se desarrollará en un marco de libertad de expresión, igualdad de oportunidades y respeto al pluralismo político.

  2. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores tendrán derecho a utilizar los medios de comunicación públicos en los términos que se establezcan reglamentariamente, garantizando la igualdad y proporcionalidad en la distribución de tiempos y espacios.

  3. Estará prohibida la difusión de propaganda electoral que atente contra la dignidad de las personas, el honor, la intimidad o la propia imagen, o que contenga expresiones injuriosas o calumniosas.

Artículo 15. Financiación de la campaña.

  1. La financiación de las campañas electorales se regirá por los principios de transparencia y control.

  2. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar sus cuentas de campaña ante la Junta Electoral de Skagos, que fiscalizará su cumplimiento.

  3. Se establecerán límites a los gastos electorales y a las donaciones privadas, de conformidad con la legislación federal y del Reino de Skagos.

CAPÍTULO IV
Votación y escrutinio

Artículo 16. Jornada de votación.

  1. La votación se realizará el día fijado en el Decreto de convocatoria, desde las 00:00 hasta las 20:00 horas, sin perjuicio del voto anticipado.

  2. La votación se realizará en mesas electorales, que estarán compuestas por un presidente y dos vocales, designados por sorteo entre los electores de la mesa.

  3. El voto será personal, secreto e indelegable.

Artículo 17. Escrutinio.

  1. Una vez finalizada la votación, se procederá al escrutinio de los votos en cada mesa electoral.

  2. El presidente de la mesa electoral levantará acta del escrutinio, que será remitida a la Junta Electoral Provincial.

  3. La Junta Electoral de Skagos realizará el escrutinio general, sumando los resultados de todas las mesas electorales y proclamando los resultados definitivos.

Artículo 18. Asignación de escaños.

  1. La asignación de escaños en el Poncestag de Skagos se realizará mediante un sistema de representación proporcional, utilizando la fórmula D’Hondt.

  2. Las circunscripciones electorales serán las siguientes:
    a) Circunscripciones Provinciales:
    i. Des Engels: 44 escaños.
    ii. Dodola: 102 escaños.
    iii. Poncesburgo: 154 escaños.
    iv. Skaguerrak: 91 escaños.
    b) Circunscripción Nacional:
    i. Skagos: 149 escaños.

  3. No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

CAPÍTULO V
Elección del Canciller

Artículo 19. Procedimiento de elección.

  1. La elección del Canciller se realizará por sufragio universal directo, coincidiendo con las elecciones parlamentarias.

  2. Los candidatos a Canciller deberán contar con el apoyo de un número de diputados del Poncestag o de la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa de una Provincia, y deberán presentar un candidato a Vicecanciller.

  3. Para ser electo en primera vuelta, un candidato deberá obtener al menos el cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos o superar al segundo por más de 10 puntos con un mínimo del cuarenta por ciento de los votos.

  4. Si ningún candidato cumple estos requisitos, se celebrará una segunda vuelta electoral al séptimo día posterior a la primera. A esta segunda vuelta solo podrán concurrir los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos, que se notificará necesariamente durante el día siguiente a la jornada electoral de la primera vuelta a la Junta Electoral de Skagos. El candidato que obtenga más votos resultará electo.

  5. En caso de empate en la segunda vuelta, el Poncestag decidirá el Canciller, y el Vicecanciller será propuesto al Rey para su nombramiento.

TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I
De la Junta Electoral de Skagos

Artículo 20. Naturaleza y composición.

  1. La Junta Electoral de Skagos es el órgano superior de la administración electoral en el Reino de Skagos, de carácter permanente e independiente.

  2. Estará compuesta por:
    a) El Presidente, que será un Magistrado de la Suprema Cort de la Cúria Federal, designado por el Poncestag de Skagosl.
    b) El Rey de Skagos, o el Prínceps, en su caso.
    c) El Presidente del Poncestag.
    d) El Canciller del Reino de Skagos.
    e) Un representante de cada partido político con representación en el Poncestag.

  3. Los miembros de la Junta Electoral de Skagos serán inamovibles durante su mandato, que será de cinco años, y no podrán ser reelegidos consecutivamente.

Artículo 21. Funciones.

  1. Corresponde a la Junta Electoral de Skagos:
    a) Velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral.
    b) Resolver las reclamaciones y recursos que se presenten en materia electoral.
    c) Proclamar las candidaturas y los resultados definitivos de las elecciones.
    d) Interpretar las normas electorales y dictar instrucciones para su aplicación.
    e) Supervisar la actuación de las Juntas Electorales Provinciales y de las mesas electorales.
    f) Realizar el escrutinio general de las elecciones.
    g) Cualquier otra función que le atribuya esta Ley o la Constitución del Reino de Skagos.

CAPÍTULO II
De las Juntas Electorales Provinciales

Artículo 22. Naturaleza y composición.

  1. Existirá una Junta Electoral Provincial en cada una de las cuatro provincias de Skagos.

  2. Estarán compuestas por:
    a) Un Presidente, que será un Juez de Primera Instancia e Instrucción, designado por sorteo.
    b) Dos vocales, designados por sorteo entre los licenciados en Derecho residentes en la provincia.
    c) Un Secretario, que será un funcionario de la Administración Provincial, designado por el Presidente de la Junta.

Artículo 23. Funciones.

  1. Corresponde a las Juntas Electorales Provinciales:
    a) Supervisar la formación y actualización del Censo Electoral en su ámbito territorial.
    b) Resolver las reclamaciones que se presenten en relación con el Censo Electoral.
    c) Supervisar la actuación de las mesas electorales en su provincia.
    d) Realizar el escrutinio provincial de las elecciones.
    e) Cualquier otra función que les atribuya esta Ley o la Junta Electoral de Skagos.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones

Artículo 24. Infracciones electorales.

  1. Constituyen infracciones electorales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que vulneren las normas del proceso electoral.

  2. Las infracciones electorales se clasificarán en muy graves, graves y leves, en función de la naturaleza del bien jurídico protegido, la gravedad del daño causado y el grado de intencionalidad.

Artículo 25. Sanciones.

  1. Las infracciones electorales serán sancionadas con multas, inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, o ambas, según la gravedad de la infracción.

  2. Las sanciones se impondrán por la Junta Electoral de Skagos, previa tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, que garantizará el derecho a la audiencia y a la defensa del expedientado.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

  1. Serán consideradas infracciones muy graves:
    a) La alteración del Censo Electoral con el fin de falsear los resultados electorales.
    b) La coacción o intimidación a los electores para influir en su voto.
    c) La falsificación de documentos electorales o de los resultados del escrutinio.
    d) La financiación ilegal de campañas electorales.
    e) El incumplimiento de las resoluciones de la Junta Electoral de Skagos.

  2. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.000 a 100.000 Liras Sianesas y/o inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un período de cinco a diez años.

Artículo 27. Infracciones graves.

  1. Serán consideradas infracciones graves:
    a) La difusión de propaganda electoral fuera de los plazos establecidos.
    b) El incumplimiento de las normas sobre uso de los medios de comunicación públicos en campaña.
    c) La realización de encuestas electorales prohibidas o la difusión de encuestas falsas.
    d) La obstaculización del trabajo de las mesas electorales o de las Juntas Electorales.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000 a 9.999 Liras Sianesas y/o inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un período de uno a cinco años.

Artículo 28. Infracciones leves.

  1. Serán consideradas infracciones leves:
    a) La retirada o destrucción de propaganda electoral legalmente colocada.
    b) El incumplimiento de los deberes de los miembros de las mesas electorales.
    c) Cualquier otra infracción de las normas electorales que no esté tipificada como grave o muy grave.

  2. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 100 a 999 Liras Sianesas.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador

Artículo 29. Iniciación y tramitación.

  1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por la Junta Electoral de Skagos o por las Juntas Electorales Provinciales, o a instancia de parte, mediante denuncia.

  2. El procedimiento garantizará el derecho a la audiencia del expedientado, la presunción de inocencia y la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas.

  3. La resolución sancionadora deberá ser motivada y podrá ser recurrida ante la Suprema Cort de la Cúria Federal.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Título habilitante competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Reino de Skagos para legislar sobre su régimen electoral, de conformidad con el Artículo 140.1 de la Constitución Federal de Sia, que establece que “Las Repúblicas poseen el derecho de legislar en tanto la presente Constitución Federal no confiera dicho derecho a la Federación”. Asimismo, se respetan los principios generales del sufragio universal, libre, directo, igual y secreto establecidos en el Artículo 48.1 de la Constitución Federal de Sia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

  1. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a las elecciones que se convoquen a partir de su entrada en vigor.

  2. Los procesos electorales en curso en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Naturaleza de la normativa.

  1. La presente Ley tiene carácter de ley ordinaria del Reino de Skagos.

  2. Las disposiciones relativas a los principios del sufragio (Artículo 2), los derechos de sufragio activo y pasivo (Artículos 4 y 5), y la asignación de escaños (Artículo 18) se consideran desarrollo de los derechos fundamentales y, por tanto, deberán interpretarse en consonancia con la Ley Suprema Electoral Federal y la Constitución Federal de Sia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Reino de Skagos.

Dado en Skagos, a diez de mayo de 2051.

ALESSANDRO S.S.

El Canciller del Reino de Skagos,
Quevedo Ponce