Reforma de la Constitución de Casandrea de 15 de julio de 2019

Se reforma el artículo segundo de la Constitución de Casandrea, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 2.

1. El territorio de la República de Casandrea es el de las provincias que la conforman.

2. La capitalidad de la República de Casandrea será determinada por una ley del Ágora, hasta entonces se mantendrá la tradicional capital de Corona.

3. Para que otro territorio se una a Casandrea deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. La aprobación de la unión tanto en el Ágora como en el Parlamento de ese territorio por mayoría de tres quintos en ambas.

2. Un referéndum en el territorio que solicite la unión, en el cual deben haber más síes que noes.

3. La aprobación por mayoría simple del Senado de la República Federal de Sia.

4 . Todos aquellos territorios casandreicos de ultramar que no ostenten el título de provincia, podrán tener un estatuto de autonomía; que será la norma institucional básica del territorio en cuestión y la República de Casandrea los reconocerá y amparara como parte integrante su ordenamiento jurídico, de acuerdo con las siguientes premisas:

1. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de el territorio en cuestión.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución de Casandrea y las bases para el traspase de los servicios correspondientes a las mismas.

2. Los estatutos deberán ser aprobados por mayoría absoluta en el Ágora de Casandrea para que estos sean válidos.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por el Ágora, mediante una ley.