TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de representación y participación política a nivel regional.
Artículo 2.
La presente ley es de aplicación:
- A las elecciones al Ágora de Casandrea.
- A las elecciones al Senado Popular de Casandrea.
- A las elecciones a Consul de Casandrea.
- A las elecciones de las provincias forales
- A las elecciones de las Regiones Autónomas.
TÍTULO II
Derecho de Sufragio
Artículo 3.
Son electores todos los que tengan la nacionalidad Casandreica.
En las elecciones de las provincias forales o de los territorios de ultramar que las tengan, serán electores los nacionales casandreicos que residan en estas.
Artículo 4.
Carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera, con las limitaciones que establecen las Leyes.
Artículo 5.
Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 6.
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio del sufragio o a revelar su voto.
TÍTULO III
De las elecciones al Ágora de Casandrea
CAPÍTULO I
De la convocatoria de elecciones
Artículo 7.
Las elecciones al Ágora son convocadas por las causas y en los plazos que indica la Constitución de Casandrea.
La convocatoria de elecciones al Ágora siempre debe convocar también elecciones al Senado Popular.
La convocatoria de elecciones es comunicada inmediatamente al Ágora y al Senado Popular.
CAPÍTULO II
Sistema Electoral
Artículo 8.
La circunscripción electoral en las elecciones al Ágora es la República de Casandrea.
Artículo 9.
Los diputados a elegir en el Ágora de Casandrea son trescientos treinta y siete.
Artículo 10.
El elector podrá ordenar según preferencia hasta 3 de las candidaturas presentadas. La primera, la preferida, recibirá 1 voto, la segunda recibirá 0,7 votos y la tercera recibirá 0,4 votos. En el recuento, se sumarán los votos y fracciones de votos, el total se redondea al número completo más cercano, salvo que el resultado de la candidatura sea entre 0 y 1, en cuyo caso siempre se redondea a 1.
Artículo 11.
No sé tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido por lo menos el 13% de los votos válidos emitidos en el conjunto de la República de Casandrea.
Tampoco se tendrán en cuenta aquellas coaliciones que sacasen menos de 18% entre todos los miembros.
Artículo 12.
La atribución de los primeros 290 escaños se producirá de la siguiente forma:
Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos tras el redondeo, por las restantes candidaturas.
Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuye a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a las mismas.
Artículo 13.
Los 47 escaños restantes serán asignados directamente a la formación que sacase mas votos totales.
En caso de empate entre dos o más candidaturas ganadoras, los 47 escaños se dividirán equitativamente entre las formaciones ganadoras, de haber algun resto (Ejemplo, dos partidos empatan y se reparten los escaños a 23-23, sobrando 1), estos serian sorteados entre las candidaturas empatadas.
Artículo 14.
Si un diputado o diputada que pertenezca o haya pertenecido a un Grupo Parlamentario renunciare al acta, el escaño se atribuirá a este grupo.
Si un diputado o diputada quedare fuera de su Grupo Parlamentario, pasará a formar parte del Grupo Mixto.
Si el líder de un Grupo Parlamentario disolviere el mismo, se atribuirán de nuevo los escaños del Parlament sin tener en cuenta los votos obtenidos en dicha candidatura. Los diputados y diputadas de dicho grupo parlamentario que no quiera perder el acta, podrán mantenerla incorporándose al Grupo Mixto. El Grupo Mixto no se puede disolver.
Artículo 15.
Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos. Cuando esto ocurra, se formará un Gran Grupo Confederal en el Ágora, dentro del cual podrán existir en simbiosis diferentes grupos parlamentarios. Para el cálculo de los escaños se procederá de la siguiente forma:
a) Las candidaturas serán presentadas de la siguiente forma:
Coalición (Nombre de coalición) – (Partido político integrante).
b) Se sumarán todos los votos de la coalición en una única candidatura a efectos del reparto de escaños.
c) Una vez repartidos los escaños, los obtenidos por la coalición formarán parte del Gran Grupo Confederal Parlamentario de la coalición.
d) Acto seguido, se repartirán los escaños asignados entre las candidaturas presentadas en función del voto, y cada una de ellas formarán un grupo parlamentario dentro del Gran Grupo Confederal.
Los escaños del Ágora serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones electorales, en atención a las normas de esta Ley.
Artículo 16.
Los diputados no están sujetos a mandato imperativo.
CAPÍTULO III
Procedimiento Electoral
Artículo 18.
La convocatoria debe producirse siete días antes de las elecciones, y disolverá inmediatamente el Ágora de Casandrea.
Artículo 19.
Pueden presentar candidaturas:
Los partidos políticos.
Las agrupaciones de electores.
Las coaliciones de partidos políticos.
Las federaciones de partidos políticos.
Artículo 20.
Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.
Artículo 21.
El censo electoral se bloqueará una vez cerrado el plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 22.
Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la Junta Electoral admitirá o inadmitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales.
La inadmisión solo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley.
Artículo 23.
Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral.
A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Electoral deberá publicar en el Diario de Casandrea la relación de candidaturas definitivas, sobre las que caben recurso contencioso-electoral ante la Curia. La resolución será firme a las 00:00 del día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral.
Artículo 24
Podrán hacer campaña:
Las candidaturas presentadas, aún impugnadas o pendientes de resolución de recurso contencioso-electoral, aunque no las inadmitidas por resolución o sentencia firme.
Los ciudadanos individualmente o en nombre de su candidatura.
Aquellos que puedan presentar candidatura y no lo hayan hecho, si es a favor de la abstención.
Artículo 25.
La campaña dura tres días, y comienza el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones.
La campaña finaliza a las 00:00 del día de las elecciones.
Artículo 26.
Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral.
Artículo 27.
Los resultados electorales provisionales se publicarán por la Junta Electoral el mismo día de la jornada electoral, desde las 20:00 hasta las 24:00.
Contra estos cabe un recurso contencioso-electoral que podrá presentarse ante la Curia durante todo el día siguiente a la publicación provisional y se resolverá dentro de los dos días siguientes a su presentación. Contra la sentencia que resuelva recurso no podrá presentarse recurso alguno.
Artículo 28.
Los resultados electorales serán publicados una vez resueltos los recursos contencioso-electorales. Si no hubieren, se entenderán los resultados electorales provisionales como definitivos, haciendo constar que no se ha presentado recurso alguno por parte de la Curia.
TÍTULO IV
Junta Electoral de Casandrea
Artículo 29.
La Junta Electoral Federal es un órgano permanente y está compuesta por:
La Corte Pretorial, que la presidirá.
El Magistrat de la Curia
El Cónsul de Casandrea (Salvo en las elecciones al Cónsul de Casandrea)
El Tribuno del Ágora
Un representante de cada partido político.
El Síndic Federal
Solo tienen derecho a voto en la Junta Electoral Federal la Corte Pretorial, el Cónsul de Casandrea (Salvo en las elecciones al Cónsul de Casandrea) y el Tribuno del Ágora.
Artículo 30.
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral:
Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley..
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
Expedir las credenciales a los Diputados del Ágora y de los Senadores del Senado Popular.
Título IV
De las elecciones al Senado Popular
CAPÍTULO I
De la convocatoria de elecciones
Artículo 31.
Las elecciones al Senado Popular son convocadas en conjunto a las elecciones del Ágora de Casandrea, a excepción de la primera convocatoria, que podrá hacerse por separado.
El Ágora y el Senado deberán ser informados de la convocatoria electoral.
CAPÍTULO II
Sistema Electoral
Artículo 32.
La circunscripción electoral en las elecciones al Senado Popular es la provincia o territorio de ultramar.
Artículo 33.
Los senadores que se eligen en cada circunscripción son 12, como indica el artículo 24 de la Constitución de Casandrea.
Artículo 34.
No se asignará ningún senador por las circunscripciones en las que no votase ninguna persona.
Artículo 35.
No sé tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido por lo menos el 7% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral
Artículo 36.
La atribución de los senadores se producirá de la siguiente forma:
Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el senador se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
Los senadores correspondientes a cada candidatura se adjudican a las mismas.
Artículo 37.
No se podrá votar a más de una candidatura en un mismo período electoral.
Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos. Cuando esto ocurra, se formará un Gran Grupo Confederal en el Parlament, dentro del cual podrán existir en simbiosis diferentes grupos parlamentarios. Para el cálculo de los escaños se procederá de la siguiente forma:
a) Las candidaturas serán presentadas de la siguiente forma:
Coalición (Nombre de coalición) – (Partido político integrante).
b) Se sumarán todos los votos de la coalición en una única candidatura a efectos del reparto de escaños.
c) Una vez repartidos los escaños, los obtenidos por la coalición formarán parte del Gran Grupo Confederal Parlamentario de la coalición.
d) Acto seguido, se repartirán los escaños asignados entre las candidaturas presentadas en función del voto, y cada una de ellas formarán un grupo parlamentario dentro del Gran Grupo Confederal.
Los senadores serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones electorales, en atención a las normas de esta Ley.
Artículo 38.
Los senadores no están sujetos a mandato imperativo.
CAPÍTULO III
Procedimiento Electoral
Artículo 39.
La convocatoria debe producirse siete días antes de las elecciones, y disolverá inmediatamente el Senado Popular.
Artículo 40.
Pueden presentar candidaturas:
Los partidos políticos.
Las agrupaciones de electores.
Las coaliciones de partidos políticos.
Las federaciones de partidos políticos.
Artículo 41.
Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.
Artículo 42.
El censo electoral se bloqueará una vez cerrado el plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 43.
Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la Junta Electoral Federal admitirá o inadmitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales.
La inadmisión solo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley.
Artículo 44.
Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral.
A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Electoral deberá publicar en el Diario de Casandrea la relación de candidaturas definitivas, sobre las que caben recurso contencioso-electoral ante la Curia. La resolución será firme a las 00:00 del día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral.
Artículo 45.
Podrán hacer campaña:
Las candidaturas presentadas, aún impugnadas o pendientes de resolución de recurso contencioso-electoral, aunque no las inadmitidas por resolución o sentencia firme.
Los ciudadanos individualmente o en nombre de su candidatura.
Aquellos que puedan presentar candidatura y no lo hayan hecho, si es a favor de la abstención.
Artículo 46.
La campaña dura tres días, y comienza el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones.
La campaña finaliza a las 00:00 del día de las elecciones.
Artículo 47.
Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral.
Artículo 48.
Los resultados electorales provisionales se publicarán por la Junta Electoral el mismo día de la jornada electoral, desde las 20:00 hasta las 24:00.
Contra estos cabe un recurso contencioso-electoral que podrá presentarse ante la Curia durante todo el día siguiente a la publicación provisional y se resolverá dentro de los dos días siguientes a su presentación. Contra la sentencia que resuelva recurso no podrá presentarse recurso alguno.
Artículo 49.
Los resultados electorales serán publicados una vez resueltos los recursos contencioso-electorales. Si no hubieren, se entenderán los resultados electorales provisionales como definitivos, haciendo constar que no se ha presentado recurso alguno por parte de la Curia.
TÍTULO V
De las elecciones a Consul
Artículo 50.
A las elecciones a Consul son aplicables las normas relativas a las elecciones al Ágora, salvo lo dispuesto en el presente título.
Artículo 51.
El Cónsul será elegido por un período de tres meses, salvo que hubiese un adelanto electoral, por sufragio universal directo de todos los ciudadanos de Casandrea, en los términos que establece la presente Ley.
El Cónsul será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el séptimo día siguiente a la jornada electoral, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos, que se notificará necesariamente durante el día siguiente a la jornada electoral de la primera vuelta a la Junta Electoral Federal.
Artículo 52.
Las elecciones son convocadas por Decreto del Consejo de Ministros en los supuestos que especifica la constitución.
Artículo 53.
Todo ciudadano de la República de Casandrea se puede presentar a las elecciones a Cónsul siempre y cuando no tuviese alguna incompatibilidad.
Artículo 54.
El calendario electoral aplicable es el de las elecciones al Ágora.
En caso de una segunda vuelta, se repetirá el mismo calendario electoral, si bien no habrá plazo de presentación de candidaturas, por lo que este plazo se entenderá también de campaña.
Artículo 55.
Solo se podrá emitir un voto a una de las candidaturas. No se podrá emitir el voto en blanco.
Artículo 56.
En caso de segunda vuelta, las candidaturas presentadas solo podrán hacer campaña a favor de una de las dos candidaturas, o bien por la abstención.
TÍTULO VI
De las elecciones de las provincias forales y Regiones Autónomas
Artículo 57.
Las Regiones Autónomas o Provincias Forales tendrán las elecciones que especifiquen sus estatutos o leyes.
Artículo 58.
La Junta Electoral de Casandrea dirigirá esas elecciones y aplicarán las mismas normas que a las elecciones del Ágora con las especialidades que tenga dicha región o provincia foral en su legislación.
TÍTULO VII
Infracciones electorales
Artículo 59.
Se castigará por comisión de infracción electoral a quienes:
- Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
- Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Junta Electoral, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
- No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la presente Ley.
- Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
- Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
- Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
- Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
- Vulneren los plazos y limitaciones de la campaña electoral.
- Atenten contra los actos y mítines electorales de los candidatos.
Artículo 60.
Las sanciones se impondrán según su grado y serán tramitadas por la Junta Electoral Federal.
Las sanciones consistirán en:
Multa de 300 a 3.000 liras, en caso de tratarse de autoridades o funcionarios.
Multa de 100 a 1.000 liras, en caso de que no fueren autoridades ni funcionarios.
Multa de 3.000 a 30.000 liras, en caso de tratarse de medios de comunicación, partidos políticos, federaciones de partidos políticos, coaliciones de partidos políticos y agrupaciones de electores.
Dado en Corona, a 4 de Junio de 2020.
El Cónsul de Casandrea,
Mateo Salvino