Ley 2/2019, de 11 de Julio, Reglamento del Ágora de Casandrea

TITULO PRELIMINAR
DE LA SESION CONSTITUTIVA DEL CONGRESO
Artículo 1.
Celebradas elecciones generales al Ágora, esta se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15.4 de la Constitución de Casandrea, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.
Art. 2.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Art. 3.
1. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Ágora, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
Art. 4.
1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Tribuno electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución de Casandrea, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El Tribuno declarará constituido el Agora de Casandrea , levantando seguidamente la sesión.
2. La constitución del Agora será comunicada por el Tribuno al Sindic, al Senat y al Gonsell, de Sia.
Art. 5.
Dentro del plazo de los diez días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.
TITULO PRIMERO
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
De los derechos de los Diputados
Art. 6.
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Ágora y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Art. 7.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Tribuno del Ágora , y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Tribuno del Agora, en plazo no superior a quince días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Art. 8.
1. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.
3. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
4. La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Art. 9.
1. Correrá a cargo del Presupuesto del Agora el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.
2. El Ágora de Casandrea podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.
CAPITULO II
De las prerrogativas parlamentarias
Art. 10.
Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Art. 11.
Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Ágora.
Art. 12.
El Tribuno de Casandrea, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Art. 13.
1.Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Ágora a que se refiere el artículo 11, el Tribuno, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto de los Diputados. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.
2. La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo e siete días tras la audiencia del interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente ante la propia Comisión.
3. Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario del Ágora.
Art. 14.
1. En el plazo de cuatro días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, el Tribunoo dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar al Agora los Autos y Sentencias que se dicten y afecten personalmente al Diputado.
2. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de veinte días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.
CAPITULO III
De los deberes de los Diputados
Art. 15.
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.
Art. 16.
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Art. 17.
Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Art. 18.
1. Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado.
3. Los Diputados vendrán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.
Art. 19.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Ley Electoral.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los ocho días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá dos días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPITULO IV
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Art. 20.
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2. Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución de Casandrea.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Art. 21.
1.El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
Cuando, concedida por el Agora la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Art. 22.
El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse el Agora, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
4. Por renuncia del Diputado, ante la Mesa del Agora.
TITULO II
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Art. 23.
1. Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Art. 24.
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los dos días siguientes a la sesión constitutiva del Agora, mediante escrito dirigido a la Mesa del Agora.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa del Agora dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Art. 25.
1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Art. 26.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Art. 27.
1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la legislación a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.
Art. 28.
1. El Agora pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La cuantías se fijarán por la Mesa del Agora dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar un contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Agora siempre que ésta lo pida.
Art. 29.
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL ÁGORA
CAPITULO PRIMERO
De la Mesa
SECCION I. DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS
Art. 30.
1. La Mesa es el órgano rector del Agora y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Tribuno del Ágora, el Vicepresidente y tres Secretarios.
3. El Tribuno dirige y coordina la acción de la Mesa.
Art. 31.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores del Ágora.
2. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Agora de Casandrea, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3. Ordenar los gastos del Agora, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
4. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
5. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.
6. Programar las líneas generales de actuación del Agora, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
7. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4. y 5. del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Art. 32.
1. El Tribuno del Agora ostenta la representación del Agora, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde al Tribuno cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Tribuno desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución de Casandrea, las leyes y el presente Reglamento.
Art. 33.
El Vicepresidente, por su orden, sustituye al Tribuno, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Art. 34.
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Tribuno, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Tribuno; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Tribuno o la Mesa.
Art. 35.
1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Tribuno y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Tribuno, de la ejecución de los acuerdos.
2. El nombramiento de Secretario General se realizará por la Mesa del Tribuno a propuesta del Tribuno, entre los Letrados de las Cortes con más de cinco años de servicios efectivos.
Art. 36.
1.Un cuarto de los diputados del Agora podrá solicitar la destitución del Tribuno.
2. En caso de solicitar la destitución del Tribuno, los solicitantes deberán comunicárselo al actual Tribuno junto a un candidato para que le sustituya.
3. En el mismo momento de recibir la petición de destitución, el Tribuno deberá inmediatamente una votación para aprobar la destitución del Tribuno y el nombramiento de quien le sustituirá.
4. La votación mencionada en el punto anterior deberá alcanzar la mayoría absoluta, si no es así quedará rechazada la petición.
5. Los diputados que hayan presentado una solicitud contra el Tribuno, no podrán volver a presentar ningun otra durante la legislatura.

SECCION II. DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
Art. 37.
1. El Ágora elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Congreso.
2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Art. 37.
1. En la elección de Tribuno cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Agoraa. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hallan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.
2. El Vicepresidentes se elegirá simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los cuatro que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los tres Secretarios.
3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.
Art. 38.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
CAPITULO II
De la Junta de Portavoces
Art. 39.
1. Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo La presidencia del Tribuno del Agora. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, el Vicepresidente, uno de los Secretarios del Agora y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
CAPITULO III
De las Comisiones
SECCION I. DE LAS COMISIONES. NORMAS GENERALES
Art. 40.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Agora, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en el Agora.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Tribuno del Agora.
3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.
Art. 41.
Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, y dos Secretarios. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Agora, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
Art. 42.
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el Tribuno del Agora, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. El Tribuno del Agora podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
Art. 43.
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso.
2. La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Art. 44.
Las Comisiones, por conducto del Tribuno del Agora, podrán recabar:
1. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2. La presencia ante ellas de los miembros de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos.
3. La presencia de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Art. 45.
Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.
SECCION II. DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Art. 46.
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1. Constitucional.
2. Asuntos Exteriores.
3. Justicia e Interior.
4. Educación y Cultura.
5. Economía, Comercio y Hacienda.
6. Presupuestos.
7. Agricultura, Ganadería y Pesca.
8. Industria, Obras Públicas y Servicios.
9. Política social y de empleo.
10. Régimen de las Administraciones Públicas.
2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1. Reglamento.
2. Estatuto de los Diputados.
3. Peticiones.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Agora.
Art. 47.
La Comisión de Reglamento estará formada por el Tribuno del Agora, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.
Art. 48.
1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados salvo en caso de que la propuesta corresponda al Tribuno o a la Mesa del Agora
3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.
Art. 49.
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso de los Diputados y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Tribuno del Agora:
1. Al Defensor del Pueblo.
2. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Art. 50.
1. El Pleno del Agora, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.
SECCION III. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Art. 51.
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Art. 52.
1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Agora, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.
3. La Presidencia de la Agora, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Tribuno del Agora, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el y comunicadas al Consell, sin perjuicio de que la Mesa del Agora de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el los votos particulares rechazados.
Art. 53.
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
CAPITULO IV
Del pleno
Art. 54.
El Pleno del Agora será convocado por el tribjno, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros del Agora.
Art. 55.
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.
CAPITULO V
De la Diputación Permanente
Art. 56.
1. La Diputación Permanente estará presidida por el Tribuno y formarán parte de la misma un mínimo de nueve miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Art. 57.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además:
1. En los casos de disolución o expiración del mandato del Agora de Casandrea.
2. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones.
Art. 58.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Art. 59.
Después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
CAPITULO VI
De los medios personales y materiales
Art. 60.
1. El Agora dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
2. Se dotará, en especial, a la Comisión de Presupuestos de los medios personales y materiales propios, con objeto de realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.
3. La relación de puestos de trabajo y a determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Agora.

CAPITULO V
De la disciplina parlamentaria
SECCION 1. DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Art. 61.
1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6. a 9. del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y a duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 23 del presente Reglamento.
Art. 62.
La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Tribuno, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Art. 63.
1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno del Agora, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 61 el Diputado persistiere en su actitud.
2. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
3. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.
4. Cuando el Diputado contraviniere lo di puesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primero,s supuestos del apartado anterior y por a Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4., se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
SECCION II. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTION Y AL ORDEN
Art. 64.
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.
2. El Tribuno retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Art. 65.
Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro del Agora y de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.
2. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
4. Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Art. 66.
1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada en su caso, la palabra y el Tribuno, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Tribjnl adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, el Tribuno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1. del artículo anterior el Tribunl, requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el . La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
SECCION III. DEL ORDEN DENTRO DEL AGORA
Art. 67.
El Tribuno, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Agora y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Art. 68.
Cualquier persona que en el recinto del Agora, en sesión o fuera de ella y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Diputado por plazo de hasta diez días, sin perjuicio de que el Agira, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, pueda ampliar o agravar la sanción.

TITULO VI
DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACION DEL MANDATO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 69.
Disuelta el Agora de Casandrea o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación en el Agora

Segunda.
La reforma del presente Reglamento se tramitará a través del Ágora. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Tercera.
El cargo de Tribuno no será incompatible con el de Cónsul si este no ha sido consul en más de una legislatura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados.
Segunda.
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercera.
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
Cuarta.
Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el requisito previsto en el artículo 20. 1. 3., en la primera sesión plenaria a la que asistan.

Dado en Corona, a Jueves 11 de julio de 2019
JOSAN SOUL
El cónsul de Casandrea
ANGEL BEDMAR MARTOS