Ley Suprema 5/2018, de 24 de julio, del Régimen Electoral General


Ley Suprema 5/2018, de 24 de julio, del Régimen Electoral General

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: 

Que el Parlament ha aprobado y yo, como Síndic Federal y en uso de las facultades del artículo 60 de la norma constitucional, vengo en sancionar la siguiente Ley Suprema.

DISPOSICIONES SUPREMAS

TÍTULO I – DE LAS ELECCIONES

Artículo primero.

1. Las elecciones son convocadas por el Síndic Federal a propuesta del President del Consell Federal, en virtud del mandato constitucional.
2. No obstante, las elecciones previstas en el artículo 59 de la Constitución, y las propuestas por referéndum vinculante del artículo 115 de la Constitución serán decretadas e inmediatamente comunicadas al Parlament y al Senat por el Síndic Federal.

Artículo segundo. 
1. Las elecciones serán convocadas mediante Decreto, conforme las disposiciones del artículo anterior.
2. Las elecciones serán efectuadas mediante voto al Síndic Federal, a quien corresponde escrutarlas. 

Artículo tercero. 

Esta convocatoria deberá establecer, al menos, un plazo de presentación de candidaturas y una fecha de elecciones.

El mismo plazo de presentación de candidaturas se empleará también para solicitar la inclusión en el censo electoral.

TÍTULO II – DEL DERECHO A SUFRAGIO

Artículo cuarto.
1. El sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto. 

2. Son electores y elegibles todos los nacionales de la República Federal de Sia, excepto por causa de incompatibilidad o por pérdida de los derechos civiles. 

3. Además, se requrirá que esten incluidos en el Censo Electoral vigente. Si no se establece lo contrario en el Decreto de convocatoria, se entenderá como tal el Censo Federal.

Artículo quinto. 

Son incompatibles con el cargo de Diputado o Diputada: 

a) El de Síndic Federal, o cualquiera que trabaje en su departamento. 

b) El de Magistrat o cualquier otro miembro que forme parte de la Curia o esté bajo su servicio. 
c) Los que ejerciten cargos en el Cuerpo de los Mossos d’Esquadra, de la Policia de Sia, de la Agencia Federal de Investigación o de los Ejércitos Federales, o sus homólogos en las Repúblicas.

TÍTULO III – DE LOS DIPUTADOS

Artículo sexto.   

1. Los diputados son elegidos en elecciones, presentados por sus partidos políticos o coaliciones.

2. Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos. Cuando esto ocurra, se formará un Gran Grupo Confederal en el Parlament, dentro del cual podrán existir en simbiosis diferentes grupos parlamentarios. Para el cálculo de los escaños se procederá de la siguiente forma:

a) Las candidaturas serán presentadas de la siguiente forma:
Coalición (Nombre de coalición) – (Partido político integrante)
b) Se sumarán todos los votos de la coalición en una única candidatura a efectos del reparto de escaños.

c) Una vez repartidos los escaños, los obtenidos por la coalición formarán parte del Gran Grupo Confederal Parlamentario de la coalición.

d) Acto seguido, se repartirán los escaños asignados entre las candidaturas presentadas en función del voto, y cada una de ellas formarán un grupo parlamentario dentro del Gran Grupo Confederal.

3. Los escaños del Parlament serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos, en atención a las normas de esta Ley. Cada elector podrá votar como máximo a dos candidaturas distintas. 

Artículo séptimo. 

Todo partido político o coalición deberá alcanzar al menos el tres por ciento de los votos para entrar dentro de la asignación de escaños.

Artículo octavo. 

Los diputados gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en el Reglamento del Parlament.

Los diputados no están sujetos a mandato imperativo alguno. 

TÍTULO IV – DE LOS ESCAÑOS

Artículo noveno. 

1. Los escaños asignables a los partidos políticos o coaliciones son 709.

2. Los escaños son asignados a los partidos políticos o coaliciones a raíz de las elecciones democráticas.

Artículo décimo. 

Los diputados y diputadas tienen libertad de voto.

TÍTULO V – DE LA JUNTA ELECTORAL FEDERAL

Artículo 11. 

La Junta Electoral Federal estará compuesta por el Síndic Federal, por un miembro de cada partido político, del President del Consell Federal, del President del Parlament y del Magistrat de la Curia.

Los resultados electorales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado de Sia, habiendo sido previamente acordada su publicación por la Junta Electoral Federal.

Artículo 12. 

Compete a la Junta Electoral Federal.

a) Comprobar que el sistema de votación es válido. 

b) Vigilar las elecciones y promover el ejercicio del derecho a sufragio.

c) Escrutar el voto junto al Síndic Federal. A este fin, emitirá un informe electoral en el cual se resuelva la composición del Parlament, conforme disponga el acta de escrutinio emitida por el Síndic Federal. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.

Se deroga cuanto contradiga a la presente Ley Suprema y sea de igual o mismo rango.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia. 

Dado en Sia, a 24 de julio de 2018.


SÍNDIC SOUL
El Presidente del Consell Federal.
Josan Soul