El artículo 17 de la Constitución dice que el Gobierno dirige la Administración. Por ello es necesario, para la ayuda del Administrador General, constituir la Administración General del Grupo.
Artículo primero.
1. Los funcionarios de la administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y por mérito propio, regulado por el Derecho del Grupo.
2. Estos funcionarios constituyen la Administración del Grupo. Ésta es dirigida por el Gobierno del Grupo a través del Administrador General.
Artículo segundo.
Los funcionarios reciben su condición al ser nombrados por el Administrador General mediante Decreto de nombramiento.
Artículo tercero.
Existirán los siguientes rangos de administradores públicos.
a) Administrador electoral
b) Administrador legislativo
c) Administrador parlamentario
d) Administrador del Gobierno.
e) Administrador judicial.
Artículo cuarto.
1. Los administradores cumplirán las funciones que les otorgan las leyes y demás legislación que se pudiere aprobar.
2. Estas funciones se asumirán dentro de las siguientes materias:
a. Electoral
b. Asesoramiento legislativo
c. Asesoramiento y representación del Parlamento.
d. Asesoramiento y representación del Gobierno.
e. Asesoramiento penal
3. Las leyes podrán determinar, además de las anteriores materias, nuevas competencias siempre y cuando sean concordes a la Constitución.
Artículo quinto.
Los administradores se organizaran en un Consejo de Administradores presidido por el Administrador General.
Disposición adicional primera.
Los administradores deberán ser aprobados previamente por el Gobierno.
Disposición adicional segunda.
Todas las disposiciones que afecten a la Administración del Grupo tendrán rango de Decreto y se aprobarán por el Gobierno conforme a la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOSS