DECRETO-LEY 3/2016, POR EL CUAL SE APRUEBA LA LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 11.2 de la Constitución establece que las circunstancias por las cuales se regirán las elecciones se establecerán mediante ley. Es por ello que
DECRETO
Aprobar la Ley del Régimen Electoral General, que se anexa a continuación
Dado en Sia a 28 de junio de 2016.
JOSAN SOUL
El Presidente del Consell General en Funciones
JORGE GUADALCÁZAR
LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I – DE LAS ELECCIONES
Artículo primero.
Las elecciones son convocadas por el Administrador General a propuesta del Presidente del Gobierno o en virtud del mandato constitucional.
Artículo segundo.
Las elecciones serán convocadas mediante Decreto.
Artículo tercero.
Esta convocatoria deberá establecer, al menos, un plazo de presentación de candidaturas y una fecha de elecciones, que podrá ser o bien un día o bien un intervalo de tiempo no superior a tres días.
TÍTULO II – DEL DERECHO A SUFRAGIO
Artículo cuarto.
Son electores y elegibles todos los ciudadanos del Grupo, excepto por causa de incompatibilidad o por pérdida de los derechos civiles.
Artículo quinto.
Son incompatibles con el acta de diputado:
a) El acta de miembro del Consejo Foral de Sia.
b) El cargo de Administrador General.
TÍTULO III – DE LOS DIPUTADOS
Artículo sexto.
Los diputados serán elegidos por el Grupo en unas elecciones. Las candidaturas serán siempre unipersonales.
Artículo séptimo.
Todo diputado deberá alcanzar al menos el umbral del tres por ciento de los votos para entrar dentro de la asignación de escaños.
Artículo octavo.
Los diputados gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en el Reglamento del Parlamento.
TÍTULO IV – DE LOS ESCAÑOS
Artículo noveno.
Los escaños asignables a los diputados serán 99. Éstos serán asignados a los diputados en virtud de la Ley D’Hont y los resultados electorales de su candidatura.
Artículo décimo.
Las votaciones en el Parlamento se calcularán sobre los escaños.
TÍTULO V – DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Artículo 11.
La Junta Electoral Central estará compuesta por el Administrador General y por cuatro miembros del grupo elegidos por sorteo.
Artículo 12.
Compete a la Junta Electoral Central
a) Comprobar que el sistema de votación es válido.
b) Vigilar las elecciones y promover el ejercicio del derecho a sufragio.
c) Escrutar el voto junto al Administrador General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Se deroga cuanto contradiga a la presente Ley y sea de igual o mismo rango.
EL ADMINISTRADOR GENERAL
JOSAN SOUL
