DECRETO-LEY 5/2016 POR EL CUAL SE APRUEBA LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL Y DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

DECRETO-LEY 5/2016 POR EL CUAL SE APRUEBA LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL Y DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES.

DECRETO

Artículo 1.
Aprobar la Ley del Régimen Electoral General, que se anexa a continuación.Artículo 2. Queda disuelto el Parlamento a día de hoy. Se convocan elecciones al mismo el día veintisiete de noviembre de 2016, que se celebrarán conforme las disposiciones de la Ley de Procedimiento Electoral.

Artículo 3. 

El plazo de presentación de candidaturas y inclusiones en el Censo se establece del día 20 al 25, ambos inclusive.

Disposición final única. 

El presente Decreto-Ley entra en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia.

Dado en Sia a 17 de noviembre de 2016.
JOSAN SOUL


LEY DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

DISPOSICIONES GENERALES
 
TÍTULO I – DE LAS ELECCIONES
Artículo primero.
Las elecciones son convocadas por el Administrador General a propuesta del Presidente del Gobierno, en virtud del mandato constitucional.Cuando no haya Presidente, el Administrador General tendrá la capacidad plena para proponerlas y convocarlas.
Artículo segundo. 
1. Las elecciones serán convocadas mediante Decreto, conforme las disposiciones del artículo anterior.2. Las elecciones serán efectuadas mediante la plataforma APPGREE. Sólo podrán emitir voto aquellos ciudadanos que estén incluidos en el Censo.
Artículo tercero. 
Esta convocatoria deberá establecer, al menos, un plazo de presentación de candidaturas y una fecha de elecciones.El mismo plazo de presentación de candidaturas se empleará también para solicitar la inclusión en el censo electoral. 

TÍTULO II – DEL DERECHO A SUFRAGIO
Artículo cuarto.
Son electores y elegibles todos los ciudadanos del Grupo, excepto por causa de incompatibilidad o por pérdida de los derechos civiles.Además, se requrirá que esten incluidos en el Censo Electoral vigente.
 
Artículo quinto. 
El Administrador General no goza de derecho a sufragio pasivo alguno.
TÍTULO III – DE LOS DIPUTADOS
Artículo sexto.
Los diputados serán elegidos por el Grupo en unas elecciones. Las candidaturas serán siempre unipersonales.
Artículo séptimo. 
Todo diputado deberá alcanzar al menos el umbral del tres por ciento de los votos para entrar dentro de la asignación de escaños.
Artículo octavo. 
Los diputados gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en el Reglamento del Parlamento.Los diputados no están sujetos a mandato imperativo alguno.
TÍTULO IV – DE LOS ESCAÑOS
Artículo noveno. 
Los escaños asignables a los diputados serán 99. Éstos serán asignados a los diputados en virtud de la Ley D’Hont y los resultados electorales de su candidatura.
Artículo décimo. 
Las votaciones en el Parlamento se calcularán sobre los escaños. Los diputados votarán siempre una opción, con la totalidad de los escaños.
 
TÍTULO V – DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Artículo 11. 
La Junta Electoral Central estará compuesta por el Administrador General y por cuatro miembros del grupo incluidos en el Censo elegidos por sorteo.Estos se nombrarán mediante Decreto del Administrador General, previamente realizado el sorteo requerido en el párrafo anterior.Los miembros de la Junta Electoral Central no se pueden presentar a las elecciones. Serán elegidos en cuanto acabe el plazo de presentación de candidaturas mediante la plataforma www.sortea2.com/sorteos

Los resultados electorales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado de Sia, habiendo sido previamente acordada su publicación por la Junta Electoral Central.

Artículo 12. 
Compete a la Junta Electoral Central
a) Comprobar que el sistema de votación es válido.
b) Vigilar las elecciones y promover el ejercicio del derecho a sufragio.
c) Escrutar el voto junto al Administrador General.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Se deroga cuanto contradiga a la presente Ley y sea de igual o mismo rango.
Dado en Sia, a 17 de noviembre de 2016.
EL ADMINISTRADOR GENERAL
JOSAN SOUL