Ley Suprema 1/2017, de 8 de enero, del Régimen Electoral General.



Ley Suprema 1/2017, del Régimen Electoral General
 
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: 
 
Que el Parlamento ha aprobado con carácter de ordinaria, y yo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la norma constitucional, vengo en sancionar con carácter de Suprema, la siguiente Ley. 
 
DISPOSICIONES SUPREMAS
 
TÍTULO I – DE LAS ELECCIONES
Artículo primero.
Las elecciones son convocadas por el Administrador General a propuesta del Presidente del Consell General, en virtud del mandato constitucional.
Artículo segundo. 
1. Las elecciones serán convocadas mediante Decreto, conforme las disposiciones del artículo anterior.
2. Las elecciones serán efectuadas mediante voto al Administrador General, a quien corresponde escrutarlas. 
Artículo tercero. 
Esta convocatoria deberá establecer, al menos, un plazo de presentación de candidaturas y una fecha de elecciones.
El mismo plazo de presentación de candidaturas se empleará también para solicitar la inclusión en el censo electoral.
TÍTULO II – DEL DERECHO A SUFRAGIO
Artículo cuarto.
1. El sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto. 
2. Son electores y elegibles todos los ciudadanos del Grupo, excepto por causa de incompatibilidad o por pérdida de los derechos civiles. 
3. Además, se requrirá que esten incluidos en el Censo Electoral vigente. 
Artículo quinto. 
El Administrador General no goza de derecho a sufragio pasivo alguno. 
TÍTULO III – DE LOS DIPUTADOS
Artículo sexto.

1. Los candidatos y candidatas en las elecciones al Parlamento serán designados por sus partidos políticos.

2. Los diputados y diputadas serán nombrados por lo partidos políticos una vez celebradas las elecciones y en atención a su representatividad en la cámara parlamentaria. Corresponde al Administrador General nombrarlos mediante Decreto. 

3. Los escaños del Parlamento serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos, en atención a las normas de esta Ley. Cada elector podrá votar como máximo a dos candidaturas distintas. 

4. Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos.

5. Sólo los diputados y las diputadas podrán estar en el grupo del Parlamento. A su vez, solo los y las portavoces pueden estar en el grupo de la Junta de Portavoces. 

Redacción dada por el artículo único Decreto-Ley 2/2018, de 14 de febrero, del Consell General, de modificación de la Ley Suprema 1/2017, del Régimen Electoral General. Redacción anterior: Los diputados serán elegidos por el Grupo en unas elecciones. Las candidaturas serán siempre unipersonales. Como mínimo se elegirán siete diputado, y como máximo, quince.

Artículo séptimo. 

Todo partido político  deberá alcanzar al menos el umbral del tres por ciento de los votos para entrar dentro de la asignación de escaños. 

Redacción dada por el artículo único Decreto-Ley 2/2018, de 14 de febrero, del Consell General, de modificación de la Ley Suprema 1/2017, del Régimen Electoral General. Redacción anterior: Todo diputado deberá alcanzar al menos el umbral del tres por ciento de los votos para entrar dentro de la asignación de escaños. 

Artículo octavo. 
Los diputados gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en el Reglamento del Parlamento.
Los diputados no están sujetos a mandato imperativo alguno. 
TÍTULO IV – DE LOS ESCAÑOS
Artículo noveno. 

1. Los escaños asignables a los partidos políticos son 99.
 
2. Los escaños son asignados a los partidos políticos a raíz de las elecciones democráticas. 

Redacción dada por el artículo único del Decreto-Ley 2/2018, de 14 de febrero, del Consell General, de modificación de la Ley Suprema 1/2017, del Régimen Electoral General. Redacción anterior: Los escaños asignables a los diputados serán 99. Éstos serán asignados a los diputados en virtud de la Ley D’Hont y los resultados electorales de su candidatura. 

Artículo décimo. 1. Las votaciones parlamentarias se calculan sobre los escaños.

2. Los diputados y diputadas de cada partido político representan la totalidad de sus escaños. Todos pueden votar en nombre de su partido. 

Redacción dada por el artículo único del Decreto-Ley 2/2018, de 14 de febrero, del Consell General, de modificación de la Ley Suprema 1/2017, del Régimen Electoral General. Redacción anterior: Las votaciones en el Parlamento se calcularán sobre los escaños. Los diputados votarán siempre una opción, con la totalidad de los escaños.

TÍTULO V – DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Artículo 11. 
La Junta Electoral Central estará compuesta por el Administrador General y por cuatro miembros del grupo incluidos en el Censo elegidos por sorteo.
Estos se nombrarán mediante Decreto del Administrador General, previamente realizado el sorteo requerido en el párrafo anterior.
Los miembros de la Junta Electoral Central no se pueden presentar a las elecciones. Serán elegidos en cuanto acabe el plazo de presentación de candidaturas mediante la plataforma www.sortea2.com/sorteos.
Los resultados electorales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado de Sia, habiendo sido previamente acordada su publicación por la Junta Electoral Central. 
Artículo 12. 
Compete a la Junta Electoral Central
a) Comprobar que el sistema de votación es válido. 
b) Vigilar las elecciones y promover el ejercicio del derecho a sufragio.
c) Escrutar el voto junto al Administrador General. A este fin, emitirá un informe electoral en el cual se resuelva la composición del Parlamento, conforme disponga el acta de escrutinio emitida por el Administrador General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Se deroga cuanto contradiga a la presente Ley Suprema y sea de igual o mismo rango.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia. 
Dado en Sia, a 8 de enero de 2017 
JOSAN SOUL
La Presidenta del Consell General,
DAYANA PASTOR PECO.