Sentencia Constitucional de la Cúria. SCC 3/2019. Recurso contra el Tratado de Anexión de Nueva Esplugània a la República Federal de Sia.

ANTE LA GRAN SALA DE LA CÚRIA

POR UN LADO, COMO PARTE RECURRENTE Y REPRESENTANTE DEL PARTIDO UNIÓN PUEBLO CASANDREICO, JOSÉ MARI AZNER.

POR EL OTRO, COMO DEFENSA, EL SÍNDIC FEDERAL JOSAN SOUL.

HAN TENIDO A SU BIEN DICTAR LA SIGUIENTE

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Interpone recurso ante la Curia José Mari Azner, en representación de la Unión Pueblo Casandreico, contra el Tratado de anexión de Nova Esplugània a Sia publicado el día 16 de noviembre de 2019. Alega que el inciso c del apartado 3 del artículo 67 de la Constitución establece lo siguiente:

3. Corresponde al Senat:

c) Examinar y decidir sobre la alteración de los límites de las Repúblicas, así como sobre la adhesión de nuevas Repúblicas a la Federación, con arreglo a la Constitución.

Afirman que, a su parecer, el tratado viola los derechos del Senat al alterar los límites de la República d’Oristà.

2. La defensa, representada en la Sala por Su Suprema Excelencia el Síndic Federal de Sia, comienza su alegato aclarando que el territorio de Nova Esplugània no corresponde aún a Oristà.

La defensa se remite a que en el mismo tratado se recogía el surgimiento de una obligación internacional para el Estado:

Artículo 2.

Desde la ratificación de este Tratado por parte del Parlament Federal de Sia, se crea el territorio autónomo de Nova Esplugània.

El territorio autónomo quedará adscrito a la República de Oristà tras la aprobación del presente Tratado por el Senat Federal de Sia. No obstante, la República de Oristà garantizará una autonomía suficiente a dicho territorio. En particular, quedan obligados a aprobar un Estatuto de autonomía para dicho territorio.

El pueblo llionés tendrá una consideración especial en dicho estatuto, y podrá tener instituciones propias.

Así mismo alega que, a pesar de que el Senat sea una cámara de representación territorial, no implica que el mismo [el Senat] posea todas las competencias relativas al territorio federal.

Afirma que los tres miembros presentes en la elaboración del tratado tenían una razón de ser; el Síndic se encontraba allí por su calidad de jefe de estado, la presidenta d’Oristà se encontraba allí para la necesidad de que la República d’Oristà se obligara para con el pueblo espluganés y llïonés, y el veguer de la Vegueria Zoraputa de Nova Esplugània para establecer los puntos de su entrada en la federación.

Otro de los puntos mostrados por la defensa es que el susodicho tratado fue realizado conforme al artículo 86:

1. La prestación del consentimiento de la Federación para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización del Parlament y comunicación al Senat, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial de la Federación o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2.El Parlament y el Senat serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Al mostrarse éste, expresó lo siguiente, cito textualmente: “Pues es un Tratado que afecta a la integridad territorial de la Federación en cuanto se amplía. Por otra parte, no se puede apelar a la tercera enmienda, pues ésta precisamente regula la adscripción de nuevas Repúblicas, no la modificación de la existentes. La modificación de las existentes tiene que recibir el apoyo del Senat, sí, pero la República se ha obligado para con el pueblo espluganès [y llïonés] de tal forma que solo podrán ser admitidos en la República de Oristà, pues es lo que se negoció a través del Tratado Internacional, independientemente de que el Senat posteriormente los admita o no.”

Se remite al artículo 137 de la Constitución de la República Federal para alegar que las repúblicas tienen toda la autonomía compatible con la existencia de la Federación:

Artículo 137.

Las Repúblicas tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía compatible con la existencia de la Federación.

Así mismo, haciendo referencia al artículo 141 de la Constitución de la República Federal ha alegado que la obligación por parte de la República no puede ser impuesta directamente desde el Consell Federal; en ese caso se estaría violando la autonomía de las Repúblicas según la defensa:

Artículo 141.

Las Repúblicas no podrán legislar ni contra los derechos, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Federación ni contra la Constitución federal. Su organización política, administrativa, territorial y económica es libre.

La defensa resume su alegato en tres puntos:

“1. La autonomía de las Repúblicas es total y absoluta en tanto que no afecte a la existencia de la Federación ni al resto de Repúblicas (Principio de autonomía de las Repúblicas)

2. Las Repúblicas afectadas tienen que consentir sobre la alteración de los límites de su territorio pues “su organización territorial y administrativa es libre”.

3. Pacta sunt servanda, de lo pactado somos esclavos. El territorio se unirá, en su caso, a Oristà. Esto no menosprecia las competencias del Senat pues en última instancia tendrán que consentir sobre su adhesión o no, pero el Senat no puede modificar un Tratado internacional pues no es su competencia, y en el Tratado está recogido cómo se modificará (Artículo 7. El presente Tratado sólo podrá modificarse por acuerdo entre las partes, mediante otro Tratado.).”

3. El Magistrado Ferran sa Costa Brava queda recusado y, en virtud de la la recusación, pierde el derecho a voto en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Los recurrentes impugnan el Tratado de Anexión de Nueva Esplugania por dos motivos, que debemos tratar por separado.

2. En primer lugar, se dice que la obligación contraída con base en el Tratado antes mencionado resulta inconstitucional por obligar al Senat Federal a “admitir” o “inadmitir” un territorio a una República en concreto, en este caso Oristà, sin dejar margen de maniobra al Senat para decidir sobre a qué República podrá incorporarse, cómo aplicar el Tratado, limitando su acción a un consentimiento o no sobre su aceptación. Debemos rechazar las pretensiones de los recurrentes debido a lo siguiente.

3. Según el derecho internacional consuetudinario entre todas las naciones, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Ello implica que las partes están obligadas al cumplimiento de los Tratados, por el principio de “pacta sunt servanda”, como la defensa invoca. No obstante, la característica autónoma de la cámara alta, el Senat, implica que esta circunstancia sea de especial relevancia a la hora de adoptar el Tratado. El Tratado no podría [como no lo hace] vulnerar las competencias propias del Senat Federal  y admitir nuevos territorios a una República sin el consentimiento del Senat. Debemos considerar aquí el Tratado de limitación de fronteras entre el extinto Reino de Alsatia y la República de Sia. En este Tratado, las dos provincias de Campione y Llivia (correspondientes a la antigua región de Casandrea, conocidas como Casandrea del Norte). A cambio, la provincia de Ibizalia (hoy por hoy, territorio casandreico de ultramar) fue anexionada a la República de Sia. Dicho Tratado es anterior a la Constitución Federal, por tanto, no requirió del consentimiento del Senat (Cámara que no existía en la extinta República de Sia) ni tampoco de la aprobación de la República de Casandrea (que no existía tampoco).

Es bien sabido que la República Federal de Sia tiene plena soberanía en Ibizalia. Dicho Tratado no podría llevarse a cabo por el método anterior, porque de la configuración de la República Federal de Sia como un Estado Federal, es obligatorio el consentimiento del ente (en aquél caso, de la República de  Casandrea; en éste, de la República de Oristà). Pero tampoco podría haberse llevado a cabo sin considerar que la adscripción de Ibizalia a la soberanía estatal de Casandrea, es decir, la integración en el sistema jurídico casandreico de Ibizalia, debía ser aprobada por el Senat, pues en ese caso sería flagrantemente inconstitucional.

3. En segundo lugar,  recurren el Tratado por inconstitucional al considerar futura de Nueva Esplugania a Oristà, dejando poco margen de actuación al Senat (más que aprobar o no su adscripción), señalando que es contrario a la Constitución Federal.

4. Debemos considerar aquí otro principio del derecho internacional, que es la libre determinación de los pueblos, además del ya mencionado principio de “pacta sunt servanda”. Por el principio de libre determinación los pueblos establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. No cabe duda afirmar que el pueblo espluganès ha decidido formar parte de la República Federal de Sia a través de la República de Oristà.

Por otra parte, la República Federal de Sia se ha obligado con este pueblo a través del recurrido Tratado, y por el principio “pacta sunt servanda” la República Federal debe cumplir sus acuerdos de buena fe. Ello no implica que la República Federal asuma competencias que corresponden al Senat (al ser un órgano autónomo por sus competencias propias, debemos considerarlo excluido de la organización de la República Federal, a pesar de ser una cámara legislativa con todas las competencias que la Constitución Federal le otorga).

Por ello, no podemos considerar que la autonomía del Senat Federal haya sido violada por el mencionado Tratado, pues tampoco es competencia de este órgano (pues negociar, firmar y ratificar no son competencias propias del Senat, sino de otros órganos constitucionales de la Federación). Su papel debe limitarse a aceptar (o no) la alteración de los límites de la República de Oristà, cosa que está prevista en el Tratado.

5. Por otra parte, han surgido algunas cuestiones incidentales por parte de la Corte Suprema que es preciso resolver.

6. Por una parte, dice la defensa que la alteración de los límites de las Repúblicas es algo que deben consentir las Repúblicas afectadas pues, según el artículo 141 de la Constitución Federal, “su organización territorial es libre” y según el artículo 137 “tienen […] toda la autonomía compatible con la existencia de la Federación” .

Debemos aceptar las pretensiones de la defensa, pues el Consell Federal no puede negociar Tratados que aumenten (o, en el caso más preciso, reducir) el territorio de una República sin el consentimiento de dicha República, pues el mismo Consell Federal tiene limitadas sus funciones ≪sin perjuicio de las competencias de las Repúblicas≫.

Por tanto, debemos considerar que, a pesar de que la competencia para negociar, firmar y ratificar Tratados (el ius ad tractatum) corresponde al Consell Federal, las Repúblicas deben participar en las negociaciones y firmas de Tratados que afecten a su integridad territorial. Sin su participación y consentimiento, dicho Tratado sería nulo de pleno derecho, además de inconstitucional.

7. Por otra parte, surge una duda al considerar a territorio que ya no es soberano (por su integración en la República Federal de Sia) la capacidad de firmar otro Tratado para modificar el anterior. Nuestra consideración es que no hace falta ser sujeto soberano (Estado) para ostentar el ius ad tractatum. Si la República Federal considera al sujeto la capacidad para firmar un Tratado que mofidica el anterior, el sujeto (para la República Federal de Sia) ostenta el ius ad tractatum.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Corte Suprema de la Cúria, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA FEDERACIÓN SIANESA.

  1. Desestimar el recurso presentado.