SENTENCIA CONSTITUCIONAL N.º SCC 1/2055
Fecha: 24 de enero de 2055
Ponente: Excma. Sra. Magistrada Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea
Asunto: Recurso de inconstitucionalidad número 2055-01, interpuesto por [representantes unionistas] contra el Decreto de convocatoria del referéndum celebrado en el Reino Tribal de Wonkru (también denominado Poblacht na Buanchró) el día 14 de enero de 2055, cuyo objeto era decidir la separación de dicho territorio de la República Confederada de la Grande Exodia y su constitución como República independiente.
Descriptores clave: Referéndum ya celebrado, impugnación a posteriori, nulidad ex tunc, Tercera Enmienda, competencia exclusiva federal, libre determinación, pacta sunt servanda, autonomía republicana, doctrina constitucional, manual de uso, segregación territorial, admisión de nuevas Repúblicas, referéndum de ratificación, leyes supremas de adhesión.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 14 de enero de 2055, se celebró en el Reino Tribal de Wonkru (en adelante, también denominado Poblacht na Buanchró, siendo ambas denominaciones equivalentes para el mismo territorio) un referéndum convocado por sus autoridades tribales, en acuerdo con el gobierno de la República Confederada de la Grande Exodia.
SEGUNDO. La pregunta oficial sometida a consulta fue la siguiente:
«¿Querés que el Poblacht na Buanchro sea una república independiente de la Gran Exodia?»
TERCERO. El referéndum se desarrolló con los siguientes resultados oficiales, proclamados por las autoridades convocantes:
| Opción | Votos | Porcentaje |
|---|---|---|
| Sí | 426 | 56,72% |
| No | 323 | 43,01% |
| Votos en blanco | 2 | 0,27% |
| Total | 751 | 100% |
CUARTO. El referéndum fue presentado por las autoridades convocantes como una consulta vinculante. Inmediatamente después de conocerse los resultados, líderes y agrupaciones unionistas señalaron la inconstitucionalidad de la consulta, argumentando que contravenía las disposiciones constitucionales y legales sobre segregación territorial, en particular la Tercera Enmienda y la Ley Suprema 4/2019.
QUINTO. Con fecha 24 de enero de 2055, la representación de los sectores unionistas interpuso recurso de inconstitucionalidad A POSTERIORI contra el Decreto de convocatoria del referéndum, solicitando:
-
La declaración de nulidad radical y absoluta del referéndum celebrado.
-
La declaración de nulidad del Decreto de convocatoria.
-
Que se tengan por no producidos todos los efectos jurídicos derivados del resultado proclamado.
-
La imposición de costas a la parte demandada.
-
Que se establezca doctrina constitucional vinculante sobre la interpretación de la Tercera Enmienda.
SEXTO. La República Confederada de la Grande Exodia y las autoridades del Reino Tribal de Wonkru, compareciendo como parte demandada, formularon las siguientes alegaciones en defensa de la constitucionalidad del referéndum ya celebrado:
Primera alegación (base legal de la convocatoria): La convocatoria del referéndum se ampara en el artículo 210 de la Constitución de la Grande Exodia (derecho a la libre determinación de las tribus), en el artículo 101 de la misma Constitución (consultas populares), y en la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, cuyo artículo 2.g) y 2.h) prevén la aplicación de la ley a los referéndums convocados en las Repúblicas y a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Repúblicas. Sostienen que la Constitución de la Grande Exodia, como norma institucional básica de una República federada, fue ratificada por el Parlament Federal y el pueblo sianés, por lo que sus disposiciones gozan de presunción de constitucionalidad.
Segunda alegación (periodo de transición): La defensa sostiene que el periodo de transición anunciado tras el referéndum se desarrolla “mancomunadamente” entre la Grande Exodia y Wonkru, al amparo del artículo 138.6 de la Constitución Federal, que permite a los sujetos federales “constituir asociaciones voluntarias para la gestión de competencias compartidas”. Niegan que exista un “vacío legal”, pues el proceso, una vez consumada la voluntad popular, se someterá a los cauces establecidos en la Tercera Enmienda para la admisión de nuevas Repúblicas.
Tercera alegación (consistencia y ausencia de arrepentimiento): La defensa cuestiona la legitimidad activa y la coherencia del demandante, señalando que su propio partido político (PNP) habría apoyado anteriormente consultas populares similares en el territorio de Buanchró invocando el “derecho a decidir”. Arguyen que la parte actora no ha demostrado en qué precepto concreto de la Constitución Federal recae la supuesta ilegalidad, limitándose a invocar principios generales. Niegan cualquier “arrepentimiento”, pues consideran que el referéndum se ajusta plenamente a la legalidad vigente y que, en todo caso, la voluntad popular expresada en las urnas no puede ser ignorada por una decisión judicial.
SÉPTIMO. Mediante providencia de esta Corte de fecha 17 de enero de 2055, se acordó admitir a trámite el recurso y, al tratarse de una impugnación a posteriori, no se dictaron medidas cautelares por haberse ya consumado el acto impugnado.
OCTAVO. Evacuados los trámites de alegaciones y conclusiones, la Sala señaló para deliberación y fallo el día 24 de enero de 2055.
NOVENO. La Sala ha tenido en cuenta, como precedente jurisprudencial relevante, la Sentencia Constitucional SCC 3/2019 (caso Nueva Esplugània), en la que esta Corte estableció los principios fundamentales sobre la admisión de nuevos territorios, la relación entre Tratados internacionales y la autonomía de las Repúblicas, y el papel del Senat en la alteración de los límites territoriales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia de la Corte y naturaleza del control a posteriori.
1.1. Competencia.
Esta Suprema Cort es competente para conocer del presente recurso de inconstitucionalidad a posteriori conforme al artículo 110.3.a) y 110.3.i) de la Constitución Federal, que atribuyen a este Tribunal la potestad de enjuiciar la conformidad con la Constitución de las leyes, disposiciones normativas con fuerza de ley y actos con fuerza de ley dictados por las Repúblicas o sus entidades territoriales internas, con independencia de que dichos actos hayan sido ya ejecutados o hayan producido efectos.
El hecho de que el referéndum ya se haya celebrado no priva a esta Corte de su competencia. Por el contrario, es precisamente en estos casos donde el control a posteriori adquiere su máxima relevancia, al permitir depurar el ordenamiento jurídico de actos inconstitucionales y restaurar la legalidad constitucional vulnerada. Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 3/2019, el control de constitucionalidad no se limite a actos preparatorios, sino que alcanza a la totalidad de los actos de los poderes públicos, incluidos aquellos ya consumados.
1.2. Efectos de la sentencia en caso de nulidad.
De conformidad con la doctrina constitucional reiterada de esta Corte (Sentencias SCC 1/2054, SCC 2/2054, SCC 3/2054 y SCC 3/2019), la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo o administrativo produce efectos ex tunc (desde su origen), expulsando el acto del ordenamiento jurídico y considerándolo como si nunca hubiera existido. Los actos ejecutados al amparo de la norma anulada serán nulos de pleno derecho y deberán ser revertidos, salvo aquellos que hayan generado derechos adquiridos de buena fe en el ámbito de relaciones jurídicas particulares no afectadas por el interés constitucional protegido.
En el caso de un referéndum, la nulidad ex tunc implica que el resultado proclamado carece de todo efecto jurídico, que no puede ser invocado ante ninguna instancia, y que las autoridades están obligadas a actuar como si el referéndum nunca se hubiera celebrado.
1.3. El control de constitucionalidad de referéndums ya celebrados.
Esta Corte establece como doctrina que los referéndums, por su naturaleza de actos de participación política directa, no son inmunes al control de constitucionalidad. El hecho de que la voluntad popular se haya manifestado en las urnas no convierte automáticamente un acto inconstitucional en constitucional. La Constitución es la norma suprema (artículo 7.1 C.F.) y prevalece sobre cualquier manifestación de voluntad popular que no se haya canalizado a través de los procedimientos constitucionalmente establecidos.
SEGUNDO. Sobre la primera cuestión planteada por la defensa: Base legal de la convocatoria del referéndum (análisis de la Ley 4/2019 y de la Constitución de la Grande Exodia).
2.1. Planteamiento de la cuestión.
La defensa sostiene que el referéndum se ampara en la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, específicamente en sus artículos 2.g) y 2.h), que establecen el ámbito de aplicación de la ley a los referéndums convocados en las Repúblicas y a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Repúblicas. Asimismo, invoca el artículo 54 de la misma ley, que declara compartida la competencia para convocar referéndums entre la Federación y las Repúblicas.
2.2. Interpretación sistemática de la Ley 4/2019.
Esta Corte debe interpretar la Ley 4/2019 en su conjunto, no de forma aislada. El artículo 53 de la misma ley establece:
“El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Suprema.”
Y el artículo 55.2 dispone:
“El presente Título es supletorio a las leyes reguladoras del Referéndum en las Repúblicas.”
Es decir, la Ley 4/2019 no crea un derecho general e incondicionado a convocar referéndums en las Repúblicas. Simplemente establece que, cuando una República convoque un referéndum de acuerdo con su propia legislación, serán de aplicación supletoria las normas de la Ley 4/2019 en lo relativo a procedimiento, censo, campaña, etc.
La cuestión central, por tanto, no es si la Ley 4/2019 se aplica al referéndum de Wonkru (lo cual es cierto en cuanto a procedimiento), sino si existía una ley reguladora del referéndum en la Grande Exodia que habilitara específicamente esta consulta y si dicha consulta versaba sobre una materia susceptible de referéndum conforme a la Constitución Federal.
2.3. Análisis de la legislación de la Grande Exodia.
La defensa invoca el artículo 101 de la Constitución de la Grande Exodia:
“El PM podrá proponer la celebración de consultas populares en el ámbito de la República Confederada de la Grande Exodia, sobre cuestiones de interés general en materias estatales o locales.”
Y el artículo 210:
“El Reino Tribal de Wonkru reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus tribus y el respeto a sus culturas, idiomas y tradiciones.”
Sin embargo, esta Corte debe recordar lo establecido en la Sentencia Constitucional 1/2050, de 16 de marzo, que declaró inconstitucionales diversos preceptos de la Constitución de la Grande Exodia. Los principios de dicha sentencia son aplicables al caso:
“Ninguna disposición de una Constitución republicana puede interpretarse en el sentido de que reconoce un derecho a la secesión unilateral o a la alteración de la composición de la Federación al margen de los procedimientos establecidos en la Constitución Federal.”
El “derecho a la libre determinación” del artículo 210 debe interpretarse en sentido estrictamente cultural, lingüístico y de autogobierno dentro del marco autonómico, no como habilitación para la secesión territorial o para la alteración del estatus jurídico de la región como sujeto federal.
2.4. La cuestión de fondo: el referéndum como instrumento para la segregación territorial.
El referéndum convocado en Wonkru no versaba sobre una “cuestión de interés general en materias estatales o locales” en el sentido del artículo 101 de la Constitución de la Grande Exodia. Versaba sobre la separación del territorio de Wonkru de la Grande Exodia y su constitución como nueva República de la Federación.
Esta materia no es una “cuestión local” ni una “cuestión de interés general” en el sentido autonómico. Es una materia que afecta a la estructura misma de la Federación, a la composición de los sujetos federales (artículo 137 C.F.) y al procedimiento de admisión de nuevas Repúblicas (Tercera Enmienda).
Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 2/2054 (asunto AFI en Skagos):
“La autonomía de las Repúblicas (artículo 138.1 C.F.) encuentra su límite infranqueable en las competencias exclusivas de la Federación y en los principios de unidad y primacía del derecho federal (artículos 2.1 y 2.3 C.F.). Una República no puede, so pretexto de su autonomía, dictar normas que contradigan o dejen sin efecto en su territorio disposiciones federales dictadas en el ejercicio legítimo de competencias exclusivas.”
2.5. La jurisprudencia de la SCC 3/2019 (caso Nueva Esplugània) sobre la primacía del procedimiento federal.
La Sentencia SCC 3/2019 estableció principios directamente aplicables al presente caso. En aquella ocasión, esta Corte declaró:
“La República Federal de Sia tiene plena soberanía para admitir nuevos territorios, pero de la configuración de la República Federal de Sia como un Estado Federal, es obligatorio el consentimiento del ente [la República afectada] y del Senat.”
Y añadió:
“El Tratado no podría llevarse a cabo sin considerar que la adscripción [del territorio] a la soberanía estatal [de la República] debía ser aprobada por el Senat, pues en ese caso sería flagrantemente inconstitucional.”
Aplicando esta doctrina al caso de Wonkru: la segregación del territorio de Wonkru de la Grande Exodia y su adscripción como nueva República requiere, como mínimo, el consentimiento de la Asamblea Legislativa de la Grande Exodia (República afectada) y la aprobación del Senat Federal, además del Parlament. El referéndum unilateral convocado por las autoridades de Wonkru no puede suplir estos consentimientos institucionales.
2.6. Respuesta a la primera cuestión.
Esta Corte declara que el referéndum celebrado en Wonkru el 14 de enero de 2055 carecía de base legal válida en la Ley Suprema 4/2019 y en la Constitución Federal.
La Ley 4/2019 no habilita a las Repúblicas a convocar referéndums sobre materias reservadas a la competencia exclusiva de la Federación. El artículo 54.2 de dicha ley es claro: corresponde a la República Federal convocar referéndums que afecten a más de una República o a toda la Federación. La segregación de Wonkru de la Grande Exodia afecta a la composición de la Federación y, por tanto, requería una convocatoria por parte de la República Federal, no de las autoridades autonómicas.
Los artículos 101 y 210 de la Constitución de la Grande Exodia, interpretados en el marco de la Constitución Federal y de la jurisprudencia de esta Corte (especialmente la SCC 1/2050), no habilitan un referéndum con efectos secesionistas o de alteración de la composición federal.
TERCERO. Sobre la segunda cuestión planteada por la defensa: El periodo de transición y su legalidad.
3.1. Planteamiento de la cuestión.
La defensa sostiene que el periodo de transición anunciado tras el referéndum se desarrolla “mancomunadamente” entre la Grande Exodia y Wonkru, al amparo del artículo 138.6 de la Constitución Federal.
3.2. Análisis del artículo 138.6 C.F.
El artículo 138.6 C.F. dispone:
“Las repúblicas y territorios no incorporados de la Federación podrán constituir asociaciones voluntarias para la gestión de competencias compartidas en áreas como infraestructuras, recursos naturales o servicios públicos.”
Este precepto permite la cooperación voluntaria entre sujetos federales para gestionar competencias compartidas. Sin embargo, la segregación territorial de una región autónoma y su conversión en una nueva República no es una “gestión de competencias compartidas”.
El artículo 138.6 C.F. no puede ser interpretado de manera tan extensiva como para incluir procesos secesionistas o de reconfiguración de los sujetos federales. Como esta Corte declaró en la Sentencia SCC 3/2054 (asunto monopolio en Casandrea):
“La interpretación de las normas constitucionales debe respetar la jerarquía normativa y no puede vaciar de contenido las competencias exclusivas de la Federación mediante interpretaciones extensivas o analógicas.”
3.3. La paradoja del “proceso mancomunado” a la luz de la SCC 3/2019.
La defensa argumenta que el referéndum fue acordado “mancomunadamente” entre la Grande Exodia y Wonkru. Sin embargo, este acuerdo presupone la validez del referéndum como punto de partida. Un acto nulo no puede ser el fundamento de un periodo de transición válido.
La Sentencia SCC 3/2019 estableció un principio relevante sobre la capacidad de los sujetos no soberanos para obligarse mediante Tratados:
“No hace falta ser sujeto soberano (Estado) para ostentar el ius ad tractatum. Si la República Federal considera al sujeto la capacidad para firmar un Tratado que modifica el anterior, el sujeto (para la República Federal de Sia) ostenta el ius ad tractatum.”
Este principio reconoce una cierta capacidad de actuación internacional o cuasi-internacional a los sujetos federales y territorios autónomos. Sin embargo, dicha capacidad no es ilimitada. El propio artículo 138.5 C.F. condiciona la participación de las Repúblicas en relaciones exteriores a la “previa autorización por mayoría absoluta del Senat Federal”. Y, en todo caso, ningún Tratado o acuerdo puede vulnerar la Constitución Federal ni invadir competencias exclusivas de la Federación.
El acuerdo “mancomunado” entre la Grande Exodia y Wonkru para convocar el referéndum, incluso si hubiera sido formalizado como un Tratado o convenio, no podría prevalecer sobre la Tercera Enmienda, que es una norma de rango constitucional que establece el procedimiento exclusivo para la segregación territorial y la creación de nuevas Repúblicas.
3.4. El único procedimiento válido: la Tercera Enmienda.
El único procedimiento válido para que un territorio segregado de una República existente se convierta en una nueva República está establecido exclusivamente en la Tercera Enmienda de la Constitución Federal, que requiere:
-
Consentimiento de 2/3 de la Asamblea Legislativa de la República de origen (Grande Exodia).
-
Consentimiento de 2/3 del Parlament Federal.
-
Voto favorable de 2/3 del Senat Federal.
-
Ley suprema de admisión (o, en su caso, Tratado internacional para territorios fuera de la soberanía sianesa, conforme al apartado 3 de la Tercera Enmienda).
El referéndum de Wonkru, incluso si contó con el acuerdo del gobierno de la Grande Exodia, no puede sustituir este procedimiento constitucional. La voluntad popular expresada en las urnas, por muy mayoritaria que sea, no puede suplir las mayorías cualificadas exigidas por la Constitución Federal para alterar la composición de la Federación.
3.5. Respuesta a la segunda cuestión.
Esta Corte declara que el periodo de transición anunciado por las autoridades de Wonkru y la Grande Exodia carece de base legal constitucional, por cuanto presupone la validez de un referéndum que este Tribunal declara nulo. El único procedimiento válido para que Wonkru aspire a convertirse en nueva República es el establecido en la Tercera Enmienda, sin que medie referéndum previo alguno que pretenda condicionar la decisión de los órganos federales.
CUARTO. Sobre la tercera cuestión planteada por la defensa: Arrepentimiento, consistencia y legitimidad activa.
4.1. Planteamiento de la cuestión.
La defensa cuestiona la legitimidad activa y la coherencia del demandante, señalando que su propio partido político (PNP) habría apoyado anteriormente consultas populares similares invocando el “derecho a decidir”. Arguyen que la parte actora no ha demostrado en qué precepto concreto recae la supuesta ilegalidad. Niegan cualquier “arrepentimiento”.
4.2. Sobre la legitimidad activa.
El artículo 110.4 de la Constitución Federal establece quiénes están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad. La parte actora ha comparecido invocando un interés legítimo en la defensa de la constitucionalidad y del orden federal.
Esta Corte no entra a valorar la consistencia política del demandante o de su partido, por cuanto la legitimación procesal se rige por criterios objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, no por la coherencia ideológica del recurrente. Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 1/2054 (asunto eutanasia en Skagos):
“La defensa de la constitucionalidad no es un acto de coherencia política, sino un deber de todos los poderes públicos y de los ciudadanos que invoquen un interés legítimo.”
El hecho de que el PNP hubiera apoyado consultas populares en el pasado no priva al demandante de su legitimación activa en el presente. Las posiciones políticas pueden cambiar, y el ordenamiento jurídico no exige coherencia ideológica como requisito de legitimación.
4.3. Sobre la carga de la prueba.
La defensa sostiene que la parte actora “no ha demostrado en qué precepto concreto recae la supuesta ilegalidad”. Esta Corte desestima este argumento.
La parte demandante ha identificado claramente los preceptos constitucionales vulnerados:
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Artículo 2.1 C.F. (indisoluble unidad de la Federación)
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Artículo 2.3 C.F. (primacía del derecho federal)
-
Artículo 137 C.F. (composición de la Federación)
-
Tercera Enmienda (procedimiento para admisión de nuevas Repúblicas y segregación territorial)
-
Artículo 141.1 C.F. (prohibición de legislar contra la Constitución Federal)
-
Artículos 115 a 118 C.F. (referéndums vinculantes, por exclusión)
Además, ha identificado la ausencia de habilitación legal en la Ley 4/2019 para un referéndum con efectos secesionistas, y ha señalado la contradicción entre el referéndum y la jurisprudencia de esta Corte (SCC 1/2050, SCC 2/2054, SCC 3/2054, SCC 3/2019).
4.4. Sobre el “arrepentimiento”.
La defensa niega cualquier “arrepentimiento” por la convocatoria del referéndum. Esta Corte no requiere arrepentimiento alguno. Lo que exige la Constitución es el cumplimiento de la legalidad, no la manifestación de contrición.
El hecho de que las autoridades de Wonkru y la Grande Exodia no se arrepientan de haber convocado un referéndum ilegal no afecta a la declaración de nulidad del mismo. La nulidad es un efecto objetivo derivado de la contradicción con el ordenamiento jurídico, no una sanción moral que requiera arrepentimiento.
4.5. Sobre la invocación del “derecho a decidir”.
La defensa invoca el “derecho a decidir” como fundamento político del referéndum. Esta Corte debe recordar que el “derecho a decidir” no es un derecho reconocido en la Constitución Federal de Sia.
La Constitución Federal reconoce y protege el derecho de participación política (artículo 48 C.F.), el derecho de sufragio, y el derecho a promover referéndums vinculantes en los supuestos establecidos en los artículos 115 a 118 C.F. (disolución del Parlament, derogación de leyes, destitución del President del Consell Federal, etc.).
Pero la Constitución Federal no reconoce un derecho unilateral a la secesión ni un derecho a decidir mediante referéndum la alteración de la composición de la Federación al margen de los procedimientos constitucionalmente establecidos.
Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 1/2054 (asunto eutanasia en Skagos):
“El derecho a la vida, la dignidad humana y los demás derechos fundamentales no pueden ser objeto de supresión automática ni obligatoria por parte de ninguna República.”
Del mismo modo, la integridad territorial y la composición de la Federación no pueden ser objeto de alteración unilateral mediante referéndum. El principio democrático no es absoluto y encuentra su límite en la Constitución y en los derechos de las minorías y de las entidades territoriales afectadas.
4.6. Respuesta a la tercera cuestión.
Esta Corte declara que la parte demandante tiene legitimación activa para interponer el presente recurso, que ha identificado suficientemente los preceptos constitucionales vulnerados, y que la ausencia de “arrepentimiento” por parte de las autoridades demandadas no afecta a la declaración de nulidad del referéndum.
QUINTO. Sobre la naturaleza vinculante del referéndum y sus efectos.
5.1. Planteamiento.
El referéndum fue presentado por las autoridades convocantes como una “consulta vinculante”. Sin embargo, como ha quedado establecido, el referéndum carecía de base legal. Un acto nulo no puede producir efectos vinculantes.
5.2. Doctrina aplicable de la SCC 3/2019 y jurisprudencia posterior.
Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 3/2054 (asunto monopolio en Casandrea):
“No puede admitirse que una República, mediante la creación de situaciones fácticas consumadas, pretenda condicionar o limitar el ejercicio de las competencias exclusivas de la Federación.”
La proclamación de un resultado favorable al Sí no puede convertir un acto inconstitucional en constitucional. La voluntad popular expresada en las urnas, por muy mayoritaria que sea, no puede suplir las mayorías cualificadas exigidas por la Constitución Federal para alterar la composición de la Federación.
5.3. El “Incidente de Corona” y el clima político.
Esta Corte toma nota del contexto político en el que se desarrolló el referéndum, incluyendo el “Incidente de Corona” y las declaraciones de ciertos líderes políticos que propusieron medidas extremas (solicitar el bombardeo del propio territorio, instituir un “Día Nacional de la Purga”, bajar la edad de consumo de alcohol a 5 años). Sin embargo, estos hechos no son determinantes para la resolución del presente recurso, que se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas.
Lo relevante es que, con independencia del clima político, las autoridades convocantes tenían la obligación de respetar la legalidad constitucional. El hecho de que existiera un clima de polarización o de que se hubieran producido incidentes violentos no excusa el incumplimiento de la Constitución.
5.4. Efectos de la nulidad sobre los actos posteriores.
La declaración de nulidad del referéndum implica la nulidad de todos los actos administrativos y políticos que traigan causa del mismo. En particular:
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La proclamación de resultados es nula.
-
Cualquier declaración de independencia basada en el referéndum es nula.
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Cualquier acto de las autoridades de Wonkru que pretenda dar efecto al resultado es nulo.
-
Cualquier reconocimiento por parte de la Grande Exodia o de la Federación de un nuevo estatus para Wonkru basado en el referéndum sería nulo.
SEXTO. Sobre la Tercera Enmienda: Doctrina constitucional completa y manual de uso.
6.1. Planteamiento y necesidad de una doctrina sistemática.
El presente caso requiere que esta Corte siente una doctrina clara, sistemática y vinculante sobre la interpretación y aplicación de la Tercera Enmienda de la Constitución Federal, así como sobre su relación con otros procedimientos constitucionales (Tratados internacionales, leyes supremas de adhesión, referéndums) y con los principios de autonomía republicana (artículo 138 C.F.) y libre determinación.
La Tercera Enmienda, incorporada al texto constitucional tras su aprobación por el Parlament, el Senat y las Asambleas Legislativas de las Repúblicas, es una de las normas más relevantes para la estabilidad del Estado federal, pues regula los procedimientos para alterar su propia composición territorial.
6.2. Texto íntegro de la Tercera Enmienda.
La Tercera Enmienda dispone literalmente:
“1. El Senat podrá admitir nuevas Repúblicas en la Federación por el voto de dos tercios del mismo, pero ninguna República podrá formarse o erigirse mediante la segregación de territorio de otra, ni una República constituirse mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de éstas, sin el consentimiento de las dos terceras partes de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, así cómo de las dos terceras partes del Parlament, además del voto de las dos terceras partes del Senat.
2. A petición de un veinte por ciento de los ciudadanos de una de las Repúblicas en cuestión, de un diez por ciento de los miembros de una de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión o de un veinte por ciento de los diputados del Parlament, la propuesta de constitución de una República mediante la segregación de una, o mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de ésta será sometida a referéndum para su ratificación, de conformidad con la ley federal sianesa relativa a los referéndums vinculantes, de los ciudadanos de todas las Repúblicas en cuestión.
3. No se admitirá República alguna sino es con base en una Constitución, o con base en un Tratado Internacional para territorios fuera de la soberanía sianesa, firmado y ratificado por la Federación, por el cual se establezcan las instituciones de dicha República y, en particular, la designación del Senador para su nombramiento por el Síndic Federal.
Para la Constitución de una República de un territorio que previamente formaba parte de otra República, primeramente consentirán las Asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, y luego consentirá el Parlament, mediante una ley suprema, que deberá autorizar al Consell a convocar elecciones a una asamblea legislativa constituyente en dichos territorios, por sufragio universal, libre, directo y secreto y mediante circunscripción única, para la elaboración del proyecto de Constitución, que tras recibir el consentimiento del Senat por dos tercios del mismo será sometido a referéndum de los ciudadanos de los territorios aspirantes a República de conformidad con la ley electoral sianesa respecto a los referéndums vinculantes. El Senat podrá otorgar o negar su consentimiento, y también retirarlo, en cualquier momento durante el procedimiento, pero solo se hará efectivo en el momento en que un gobernador elegido por la asamblea constituyente presente al Senat el proyecto de Constitución.
4. Tras presentar el proyecto de Constitución al Senat y haber obtenido su consentimiento, el gobernador será nombrado Senador de dichos territorios, que devendrán en República. Tras esto, la asamblea legislativa constituyente se disolverá y se convocarán nuevas elecciones al órgano legislativo que designe la Constitución. En caso de no aprobarse mediante el referéndum vinculante del apartado anterior, regirá supletoriamente la Constitución de la República Federal de Sia y la legislación federal y se convocarán elecciones a una asamblea legislativa de noventa y nueve diputados y diputadas.
5. La asamblea legislativa constituyente de dichos territorios se disolverá si en un mes tras su elección no aprobare el proyecto de Constitución o en el plazo de una semana desde su elección no eligiese un gobernador, o bien si el Senat negare su consentimiento antes de que se aprobare dicho proyecto por la asamblea legislativa constituyente.
6. Los territorios durante todo el proceso del apartado cuarto siguen bajo la jurisdicción de sus respectivas Repúblicas hasta su admisión como nuevas Repúblicas, manteniendo los ciudadanos sus derechos y deberes como ciudadanos de sus respectivas Repúblicas.”
6.3. La naturaleza jurídica de la Tercera Enmienda.
6.3.1. Una norma de reforma constitucional tácita.
La Tercera Enmienda no es una norma ordinaria más. Constituye un procedimiento de reforma constitucional tácita, por cuanto la alteración del artículo 137 C.F. (que enumera los sujetos federales) es, en esencia, una modificación de la Constitución. Al crear una nueva República o modificar los límites de una existente, se está modificando indirectamente el artículo 137 C.F., que es parte del texto constitucional originario.
Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 3/2019 (caso Nueva Esplugània):
“La República Federal de Sia tiene plena soberanía para admitir nuevos territorios, pero de la configuración de la República Federal de Sia como un Estado Federal, es obligatorio el consentimiento del ente [la República afectada] y del Senat.”
Esta doctrina implica que ningún territorio puede incorporarse a la Federación, ni segregarse de una República existente, ni fusionarse con otra, al margen de las mayorías cualificadas y los consentimientos exigidos por la Tercera Enmienda.
6.3.2. Una norma de garantía de la estabilidad federal.
La Tercera Enmienda tiene una doble función:
-
Función de garantía para las Repúblicas existentes: Ninguna República puede ver alterado su territorio sin el consentimiento de sus propias instituciones (2/3 de su Asamblea Legislativa).
-
Función de garantía para la Federación: Ninguna nueva República puede ser admitida sin el consentimiento de los órganos federales (2/3 del Parlament y 2/3 del Senat).
6.3.3. Una norma que reconoce la participación ciudadana.
El apartado 2 de la Tercera Enmienda introduce un elemento de democracia directa: a instancia de minorías cualificadas (20% de los ciudadanos de una República, 10% de los miembros de una Asamblea, o 20% de los diputados del Parlament), la propuesta de segregación o reunión puede ser sometida a referéndum de ratificación de los ciudadanos de todas las Repúblicas afectadas. Este referéndum no sustituye los consentimientos institucionales, sino que se añade a ellos como un requisito adicional cuando así lo soliciten las minorías.
6.4. Los cuatro supuestos de alteración de la composición federal.
De la lectura sistemática de la Tercera Enmienda, esta Corte identifica cuatro supuestos distintos, cada uno con su propio procedimiento:
| Supuesto | Procedimiento exigido | Fundamento |
|---|---|---|
| 1. Admisión de una nueva República desde fuera de la Federación (territorio no soberano sianés previamente) | Voto de 2/3 del Senat + Constitución propia o Tratado internacional | Enmienda 3.1 y 3.3 |
| 2. Segregación de territorio de una República existente para formar una nueva República | 2/3 Asamblea de la República de origen + 2/3 Parlament + 2/3 Senat + (posible referéndum del apartado 2) + procedimiento constituyente del apartado 3 | Enmienda 3.1, 3.2, 3.3 |
| 3. Reunión de dos o más Repúblicas o partes de ellas para formar una nueva República | 2/3 Asambleas de todas las Repúblicas afectadas + 2/3 Parlament + 2/3 Senat + (posible referéndum del apartado 2) | Enmienda 3.1, 3.2 |
| 4. Modificación de los límites de una República existente sin creación de una nueva (cesión de territorio entre Repúblicas) | No regulado expresamente en la Tercera Enmienda, pero por analogía y por el artículo 67.3.c) C.F., requiere consentimiento del Senat y de las Asambleas de las Repúblicas afectadas | Artículo 67.3.c) C.F. + principios generales |
6.5. Procedimiento detallado para la segregación territorial (supuesto 2).
Dado que es el supuesto directamente aplicable al caso de Wonkru, esta Corte procede a desglosar el procedimiento para la segregación de territorio de una República existente con el fin de constituir una nueva República.
Fase 1: Iniciativa y consentimiento de la República de origen.
El proceso debe iniciarse mediante una propuesta formal. Quiénes pueden iniciarla? La Tercera Enmienda no lo especifica expresamente, pero por analogía con otros procedimientos constitucionales, pueden iniciarla:
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El Consell Federal, a propuesta del President.
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Un grupo parlamentario del Parlament.
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Un grupo de Repúblicas o de territorios.
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Una Asamblea Legislativa de una República.
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Iniciativa popular (remitiendo a la Ley 4/2019, artículos 63 y siguientes).
El primer requisito sustantivo es el consentimiento de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa de la República de origen (la República de la que se segrega el territorio). Este consentimiento es insustituible e irrenunciable. Ningún Tratado, acuerdo o referéndum puede suplirlo.
Fase 2: Consentimiento del Parlament Federal.
Obtenido el consentimiento de la Asamblea de la República de origen, la propuesta debe ser sometida al Parlament Federal, que deberá aprobarla por mayoría de dos tercios. Esta votación se realiza en una votación final sobre el conjunto del proyecto de ley suprema que autoriza el proceso.
Fase 3: Posible referéndum de ratificación (apartado 2).
Si así lo solicitan:
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El 20% de los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas en cuestión (la de origen o la que se pretende crear), o
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El 10% de los miembros de cualquiera de las Asambleas Legislativas afectadas, o
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El 20% de los diputados del Parlament Federal,
se deberá someter la propuesta a referéndum vinculante de los ciudadanos de todas las Repúblicas afectadas (la de origen y la nueva). El referéndum se regirá por la Ley 4/2019 (artículos 62 a 72). Se aprobará si obtiene más votos a favor que en contra, siempre que haya participado la mitad del censo electoral (artículo 68 de la Ley 4/2019).
Fase 4: Ley suprema de autorización y convocatoria a asamblea constituyente (apartado 3, primera parte).
Una vez obtenidos los consentimientos del apartado 1 (y, en su caso, del apartado 2), el Parlament Federal deberá aprobar una ley suprema que autorice al Consell Federal a convocar elecciones a una asamblea legislativa constituyente en el territorio aspirante a República.
La ley suprema deberá especificar:
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El ámbito territorial de la nueva República.
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La fecha de las elecciones a la asamblea constituyente.
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El número de miembros de la asamblea constituyente (la Enmienda menciona “noventa y nueve diputados y diputadas” como supletorio, pero la ley suprema puede fijar otro número).
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El sistema electoral (sufragio universal, libre, directo, secreto, circunscripción única).
Fase 5: Elección de la asamblea constituyente y elaboración de la Constitución.
El Consell Federal convoca las elecciones. Los ciudadanos del territorio aspirante eligen a los miembros de la asamblea constituyente. La asamblea tiene un plazo de un mes para aprobar un proyecto de Constitución para la nueva República. Si no lo hace en ese plazo, la asamblea se disuelve automáticamente (apartado 5). La asamblea también debe elegir, en el plazo de una semana desde su constitución, a un gobernador que presentará el proyecto de Constitución al Senat.
Fase 6: Consentimiento del Senat (apartado 3, segunda parte).
El gobernador presenta el proyecto de Constitución al Senat Federal. El Senat puede:
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Otorgar su consentimiento por mayoría de dos tercios. El consentimiento puede ser otorgado en cualquier momento del procedimiento, pero solo se hace efectivo cuando el gobernador presenta el proyecto.
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Negar su consentimiento. En ese caso, el proceso se detiene y el territorio no se convierte en República.
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Retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la presentación formal del proyecto.
Fase 7: Referéndum de ratificación de la Constitución (apartado 3, in fine).
Una vez obtenido el consentimiento del Senat, el proyecto de Constitución debe ser sometido a referéndum vinculante de los ciudadanos del territorio aspirante a República, de conformidad con la Ley 4/2019.
Fase 8: Constitución de la nueva República (apartado 4).
Si el referéndum del apartado 3 se aprueba, el territorio deviene en nueva República. El gobernador es nombrado Senador de la nueva República por el Síndic Federal. La asamblea constituyente se disuelve y se convocan elecciones al órgano legislativo que designe la nueva Constitución.
Fase 9: Régimen supletorio en caso de fracaso del referéndum (apartado 4, in fine).
Si el referéndum del apartado 3 no se aprueba, el territorio no se convierte en República, pero tampoco queda en un vacío jurídico. Rige supletoriamente la Constitución Federal de Sia y la legislación federal, y se convocan elecciones a una asamblea legislativa de noventa y nueve diputados para que gestione el territorio bajo el marco federal.
6.6. El procedimiento para la admisión de una nueva República desde fuera de la Federación (supuesto 1).
Este supuesto es más sencillo. Se aplica a territorios que no formaban previamente parte de ninguna República de Sia (por ejemplo, un territorio independiente que solicita su adhesión, o un territorio bajo mandato internacional). El procedimiento es:
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Negociación y firma de un Tratado Internacional entre la República Federal de Sia y el territorio aspirante (o su potencia administradora).
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Aprobación del Tratado por el Parlament Federal (artículo 86 C.F.).
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Voto favorable de dos tercios del Senat (Enmienda 3.1).
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El territorio debe tener una Constitución propia o basarse en el Tratado para establecer sus instituciones (Enmienda 3.3).
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Designación del Senador por el Síndic Federal (Enmienda 3.3).
6.7. El procedimiento para la reunión de Repúblicas (supuesto 3).
Es similar al de segregación, pero con la particularidad de que deben consentir todas las Asambleas Legislativas de las Repúblicas afectadas por mayoría de dos tercios. Luego, el Parlament y el Senat por dos tercios. Y, a instancia de minorías, referéndum de los ciudadanos de todas las Repúblicas afectadas.
6.8. Relación entre la Tercera Enmienda y otras normas constitucionales.
6.8.1. Relación con el artículo 138.6 C.F. (asociaciones voluntarias).
El artículo 138.6 C.F. permite a las Repúblicas constituir asociaciones voluntarias para la gestión de competencias compartidas. Esta norma no puede ser utilizada como vía alternativa a la Tercera Enmienda para modificar la composición federal. Las asociaciones voluntarias no pueden implicar segregación territorial ni creación de nuevas Repúblicas. Como declaró esta Corte en la Sentencia SCC 3/2054, las interpretaciones extensivas que vacíen de contenido las competencias exclusivas de la Federación son inadmisibles.
6.8.2. Relación con el artículo 67.3.c) C.F. (competencia del Senat sobre alteración de límites).
El artículo 67.3.c) C.F. atribuye al Senat la competencia para “examinar y decidir sobre la alteración de los límites de las Repúblicas”. Esta competencia del Senat debe ejercerse de conformidad con la Tercera Enmienda. Es decir, el Senat no puede alterar los límites de las Repúblicas por sí solo; debe hacerlo en el marco del procedimiento de la Tercera Enmienda, que exige también el consentimiento de las Asambleas de las Repúblicas afectadas y del Parlament.
6.8.3. Relación con los Tratados internacionales (ius ad tractatum).
La Sentencia SCC 3/2019 reconoció que los sujetos federales y los territorios autónomos pueden ostentar capacidad para firmar Tratados que les afecten, en el marco de las competencias que la Constitución y las leyes les atribuyen. Sin embargo, esta capacidad no puede utilizarse para eludir la Tercera Enmienda.
En particular:
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Un Tratado internacional no puede crear una nueva República ni segregar territorio sin seguir el procedimiento de la Tercera Enmienda.
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Un Tratado internacional no puede obligar al Senat a consentir algo que la Constitución reserva a su libre determinación.
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El principio “pacta sunt servanda” (los tratados deben cumplirse) opera dentro del marco constitucional. Si un Tratado vulnera la Constitución, es nulo (artículo 87.1 C.F.: “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”).
Como declaró la SCC 3/2019:
“El Tratado no podría [como no lo hace] vulnerar las competencias propias del Senat Federal y admitir nuevos territorios a una República sin el consentimiento del Senat.”
6.8.4. Relación con los referéndums vinculantes del Título VII de la Constitución (artículos 115 a 118 C.F.).
La Constitución prevé referéndums vinculantes para:
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Disolución del Parlament (artículo 115 C.F.).
-
Derogación de leyes (artículo 116 C.F.).
-
Destitución del President del Consell Federal o de sus miembros (artículo 117 C.F.).
La Tercera Enmienda añade un referéndum específico para la ratificación de propuestas de segregación o reunión de Repúblicas (apartado 2). Este referéndum es adicional y no sustituye a los consentimientos institucionales. En ningún caso la Constitución prevé un referéndum unilateral para la secesión de un territorio de una República.
6.9. La doctrina de la SCC 3/2019 sobre la libre determinación y los Tratados.
La Sentencia SCC 3/2019 estableció principios que esta Corte incorpora a la doctrina de la Tercera Enmienda:
Primero: El principio de libre determinación de los pueblos. La SCC 3/2019 declaró:
“Por el principio de libre determinación los pueblos establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”
Sin embargo, este principio debe ser armonizado con el principio de integridad territorial del Estado federal y con los procedimientos constitucionales establecidos. La libre determinación no es un derecho absoluto e incondicionado a la secesión unilateral.
Segundo: El principio pacta sunt servanda. La SCC 3/2019 declaró:
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Ello implica que las partes están obligadas al cumplimiento de los Tratados, por el principio de ‘pacta sunt servanda’.”
Pero también precisó que este principio opera dentro del marco constitucional. Un Tratado no puede vulnerar las competencias del Senat ni la Constitución.
Tercero: La autonomía de las Repúblicas en materia territorial. La SCC 3/2019 declaró:
“El Consell Federal no puede negociar Tratados que aumenten (o, en el caso más preciso, reduzcan) el territorio de una República sin el consentimiento de dicha República, pues el mismo Consell Federal tiene limitadas sus funciones ‘sin perjuicio de las competencias de las Repúblicas’.”
Este principio se integra en la Tercera Enmienda: ninguna República puede ver alterado su territorio sin el consentimiento de su Asamblea Legislativa por mayoría de dos tercios.
Cuarto: La capacidad de los sujetos no soberanos para firmar Tratados. La SCC 3/2019 declaró:
“No hace falta ser sujeto soberano (Estado) para ostentar el ius ad tractatum. Si la República Federal considera al sujeto la capacidad para firmar un Tratado que modifica el anterior, el sujeto (para la República Federal de Sia) ostenta el ius ad tractatum.”
Este principio reconoce una cierta capacidad de actuación internacional a los sujetos federales y territorios autónomos, pero siempre dentro del marco constitucional y sin invadir competencias exclusivas de la Federación.
6.10. La nulidad de los actos contrarios a la Tercera Enmienda.
Cualquier acto que pretenda alterar la composición de la Federación al margen del procedimiento de la Tercera Enmienda es nulo de pleno derecho. Son nulos, en particular:
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Los referéndums unilaterales de secesión convocados por autoridades republicanas o locales.
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Las declaraciones unilaterales de independencia.
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Los Tratados o acuerdos que pretendan transferir territorio entre Repúblicas o crear nuevas Repúblicas sin seguir el procedimiento.
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Las leyes republicanas que regulen la secesión unilateral.
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Cualquier acto de reconocimiento de una nueva entidad como República sin el cumplimiento del procedimiento.
La nulidad puede ser declarada por esta Corte a instancia de parte interesada (Síndic Federal, Consell Federal, diputados, senadores, Presidentes de Repúblicas, Asambleas Legislativas, o cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo en el marco de la acción de amparo, conforme al artículo 110.4 C.F.).
6.11. Aplicación de la doctrina de la Tercera Enmienda al caso de Wonkru.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa:
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El referéndum de Wonkru no se ajusta a ningún supuesto de la Tercera Enmienda. No es un referéndum del apartado 2 (pues no fue solicitado por las minorías cualificadas que allí se mencionan, sino convocado unilateralmente por las autoridades). No es un referéndum de ratificación de una Constitución (apartado 3). No es un referéndum vinculante del Título VII (artículos 115-118 C.F.).
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El referéndum pretendía sustituir los consentimientos institucionales exigidos por la Tercera Enmienda. No se obtuvo el consentimiento de 2/3 de la Asamblea de la Grande Exodia. No se obtuvo el consentimiento de 2/3 del Parlament. No se obtuvo el voto de 2/3 del Senat.
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El acuerdo “mancomunado” entre la Grande Exodia y Wonkru no puede suplir el procedimiento de la Tercera Enmienda. Un Tratado o acuerdo entre sujetos federales no puede vulnerar la Constitución.
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El referéndum es, por tanto, radicalmente nulo, y con él todos sus efectos.
6.12. Doctrina constitucional que emana de este fundamento.
En virtud de todo lo expuesto, esta Suprema Cort establece la siguiente doctrina constitucional vinculante sobre la Tercera Enmienda:
Primera: Carácter exclusivo del procedimiento.
«El único procedimiento válido para la admisión de nuevas Repúblicas, la segregación de territorio de una República existente, la reunión de dos o más Repúblicas o partes de ellas, y en general cualquier alteración de la composición de los sujetos federales enumerados en el artículo 137 de la Constitución Federal, es el establecido en la Tercera Enmienda. Ningún acto unilateral de una República, territorio autónomo, o conjunto de ciudadanos, incluidos los referéndums, puede sustituir este procedimiento.»
Segunda: Necesidad de los consentimientos institucionales.
«La segregación de territorio de una República existente para formar una nueva República requiere, como mínimo, el consentimiento de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa de la República de origen, de las dos terceras partes del Parlament Federal y del voto favorable de las dos terceras partes del Senat Federal. Estos consentimientos son insustituibles e irrenunciables.»
Tercera: El referéndum del apartado 2 como derecho de minorías, no como instrumento unilateral.
«El referéndum previsto en el apartado 2 de la Tercera Enmienda es un derecho de minorías cualificadas (20% de ciudadanos de una República, 10% de miembros de una Asamblea, o 20% de diputados del Parlament) para solicitar la ratificación popular de una propuesta de segregación o reunión que ya haya superado las fases institucionales. No es un instrumento para que una mayoría convoque unilateralmente un referéndum secesionista al margen del procedimiento.»
Cuarta: Relación con los Tratados internacionales.
«Los Tratados internacionales, incluidos los firmados por sujetos federales o territorios autónomos en el marco de su capacidad reconocida, no pueden vulnerar la Tercera Enmienda ni sustituir sus procedimientos. El principio ‘pacta sunt servanda’ opera dentro del marco constitucional. Un Tratado que pretenda alterar la composición de la Federación sin seguir la Tercera Enmienda es nulo de pleno derecho.»
Quinta: La libre determinación dentro del marco constitucional.
«El principio de libre determinación de los pueblos, reconocido por el derecho internacional y por esta Corte (SCC 3/2019), debe ser armonizado con el principio de integridad territorial del Estado federal y con los procedimientos constitucionales establecidos. La libre determinación no incluye un derecho unilateral a la secesión al margen de la Constitución.»
Sexta: Nulidad de los actos contrarios.
«Cualquier referéndum, declaración, Tratado, ley o acto administrativo que pretenda alterar la composición de la Federación al margen de la Tercera Enmienda es nulo de pleno derecho, con efectos ex tunc, y no produce ningún efecto jurídico. Las autoridades están obligadas a ignorarlo y a actuar como si nunca hubiera existido.»
Séptima: Deber de colaboración de las Repúblicas.
«Las Repúblicas tienen el deber constitucional de colaborar lealmente con la Federación en la aplicación de la Tercera Enmienda. No pueden obstaculizar, mediante referéndums unilaterales o declaraciones de independencia, el ejercicio de las competencias exclusivas de la Federación en materia de composición territorial.»
Octava: Competencia exclusiva de esta Corte.
«Corresponde a esta Suprema Cort de la Cúria, en exclusiva, declarar la nulidad de los actos contrarios a la Tercera Enmienda, así como resolver las dudas de hecho o de derecho que surjan en su aplicación, de conformidad con el artículo 110.3 de la Constitución Federal.»
SÉPTIMO. Consecuencias de la nulidad y medidas a adoptar.
7.1. Efectos generales.
Declarada la nulidad radical y absoluta del referéndum, procede:
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La anulación del Decreto de convocatoria.
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La anulación de todos los actos preparatorios.
-
La anulación de la proclamación de resultados.
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La anulación de cualquier declaración de independencia o cambio de estatus basada en el referéndum.
7.2. Deberes de las autoridades.
Las autoridades de la República Confederada de la Grande Exodia y del Reino Tribal de Wonkru tienen el deber de:
-
Acatar esta sentencia y abstenerse de dar cualquier efecto al referéndum anulado.
-
Abstenerse de realizar cualquier acto que implique el reconocimiento de un nuevo estatus para Wonkru.
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Continuar ejerciendo sus competencias sobre el territorio de Wonkru como si el referéndum no hubiera existido.
-
Informar a la ciudadanía de la nulidad del referéndum y de la inexistencia de efectos jurídicos.
7.3. Advertencia de desacato constitucional.
Esta Corte advierte a las autoridades de la Grande Exodia y de Wonkru que cualquier intento de ejecutar o dar efecto al referéndum anulado, incluyendo la proclamación unilateral de independencia, la solicitud de admisión como nueva República al margen de la Tercera Enmienda, o cualquier acto que desconozca la vigencia de la Constitución Federal sobre el territorio, será constitutivo de desacato constitucional y podrá dar lugar a la activación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 141.3 de la Constitución Federal (cese de autoridades, disolución de órganos legislativos, suspensión de derechos republicanos, etc.), sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan a las autoridades o funcionarios que las dictaren o ejecutaren.
7.4. Posibilidad de iniciar el procedimiento de la Tercera Enmienda.
Esta sentencia no cierra la puerta a que, en el futuro, se inicie el procedimiento de la Tercera Enmienda para que Wonkru aspire a convertirse en una nueva República, siempre que se respeten escrupulosamente los requisitos establecidos: consentimiento de 2/3 de la Asamblea de la Grande Exodia, 2/3 del Parlament, 2/3 del Senat, y, en su caso, los referéndums y el procedimiento constituyente.
Lo que esta sentencia prohíbe es la vía unilateral, no la vía del diálogo institucional y del respeto a la Constitución.
III. FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Suprema Cort de la Cúria, por la autoridad que le confiere la Constitución de la República Federal de Sia,
HA DECIDIDO:
Primero. Estimar íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los sectores unionistas contra el Decreto de convocatoria del referéndum celebrado en el Reino Tribal de Wonkru (Poblacht na Buanchró) el día 14 de enero de 2055.
Segundo. Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad radical y absoluta del referéndum celebrado el 14 de enero de 2055 en el Reino Tribal de Wonkru, cuyo objeto era decidir la separación de dicho territorio de la República Confederada de la Grande Exodia y su constitución como República independiente.
Tercero. Declarar la nulidad del Decreto de convocatoria de dicho referéndum, así como de todos los actos administrativos y políticos dirigidos a su preparación, celebración y proclamación de resultados.
Cuarto. Declarar que el resultado proclamado del referéndum (426 votos a favor del Sí, 323 votos a favor del No, 2 votos en blanco) carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse por no producido a todos los efectos.
Quinto. Declarar que el territorio de Wonkru (Buanchró) sigue siendo parte integrante de la República Confederada de la Grande Exodia, sin que haya experimentado modificación alguna en su estatus jurídico como consecuencia del referéndum anulado.
Sexto. Advertir expresamente a las autoridades de la República Confederada de la Grande Exodia y del Reino Tribal de Wonkru que cualquier intento de ejecución material de lo dispuesto en el referéndum anulado, o cualquier actuación que pretenda dar efecto al resultado proclamado, será constitutivo de desacato constitucional y podrá dar lugar a la activación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 141.3 de la Constitución Federal, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan a las autoridades o funcionarios que las dictaren o ejecutaren.
Séptimo. Recordar a las autoridades de la Grande Exodia y de Wonkru que el único procedimiento para que Wonkru aspire a convertirse en una nueva República de la Federación es el establecido en la Tercera Enmienda de la Constitución Federal, que requiere:
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Consentimiento de 2/3 de la Asamblea Legislativa de la Grande Exodia.
-
Consentimiento de 2/3 del Parlament Federal.
-
Voto favorable de 2/3 del Senat Federal.
-
Ley suprema de autorización.
-
Elección de asamblea constituyente.
-
Aprobación de una Constitución.
-
Referéndum de ratificación.
-
Nombramiento del Senador por el Síndic Federal.
Octavo. Declarar como doctrina constitucional vinculante los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia (relativos a la interpretación y aplicación de la Tercera Enmienda), que deberán ser observados por todos los poderes públicos de la Federación y de las Repúblicas, así como por los territorios autónomos y los ciudadanos, en la interpretación y aplicación de la Constitución Federal y de la Ley Suprema 4/2019.
Noveno. Ordenar la publicación íntegra de esta sentencia en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y en los boletines oficiales de todas las Repúblicas, incluyendo la Grande Exodia, para general conocimiento.
Décimo. Imponer las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con la legislación procesal aplicable.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrats que suscriben.
Dado en Riudarella, capital judicial de la Federación, a veinticuatro de enero de dos mil cincuenta y cinco.
Magistrada Ponente
Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea
Magistrats
Excmo. Sr. D. Armando Juan Richelie
Excma. Sra. Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez
Excmo. Sr. D. Néstor Pérez de Santaveneno
Excmo. Sr. D. Cayo Julio Cesar
Excmo. Sr. D. Felix Alfonso Guevara Marcos
Excma. Sra. Dña. Marie Patigne
Excmo. Sr. D. Santiago Abascal Conde