Sentencia Constitucional 1/2054, de 10 de noviembre de 2054, de la Suprema Cort de la Cúria.

Suprema Cort de la Cúria

República Federal de Sia

En Riudarella, capital judicial de la Federación, a diez de noviembre de dos mil cincuenta y cuatro.

La Suprema Cort de la Cúria, en Pleno, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad número 1/2054, promovido por el Gobierno de la República de Shurima y el Consell Federal (como coadyuvante), contra el Decreto 4/2054, de 10 de noviembre, de la República de Skagos. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la República de Skagos. Ha sido Ponente el Magistrat Excmo. Sr. D. Armando Juan Richelie, quien expresa el parecer de la Cort.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre de 2054, el Gobierno de la República de Shurima interpuso ante esta Suprema Cort recurso de inconstitucionalidad por el cauce de urgencia contra el Decreto 4/2054, promulgado ese mismo día por la República de Skagos (en adelante, “Decreto de Skagos”). A dicha demanda se adhirió formalmente el Consell Federal en calidad de coadyuvante, solicitando la aplicación del artículo 111 de la Constitución Federal para la suspensión inmediata y provisional de la vigencia de la norma.

SEGUNDO. El objeto de impugnación es el Decreto 4/2054 de la República de Skagos, cuyo artículo único establece textualmente:

«Con el fin de garantizar la sostenibilidad demográfica y económica de la República, se establece la eutanasia obligatoria y protocolizada para todos los ciudadanos residentes en Skagos en el momento en que alcancen los 70 años de edad. Las autoridades sanitarias y de seguridad de la República procederán a su cumplimiento ineludible.»

TERCERO. Los recurrentes (Gobierno de Shurima y Consell Federal) fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Vulneración material absoluta del derecho a la vida y a la dignidad humana, consagrados en los artículos 13.1 y 14.1 de la Constitución Federal, así como del derecho de las personas mayores a una vida digna (artículo 34 CE).
  2. Invasión de competencias exclusivas de la Federación, toda vez que el artículo 140.4, canon 2 de la Constitución Federal reserva a la Federación la legislación exclusiva sobre la “Regulación de los derechos fundamentales”.
  3. Infracción del artículo 141.1 de la Constitución, que prohíbe expresamente a las Repúblicas legislar contra los derechos fundamentales.

CUARTO. Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2054, esta Sala de lo Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Federal, DECLARÓ LA SUSPENSIÓN CAUTELAR TOTAL de la eficacia, vigencia y ejecución del Decreto impugnado, bajo apercibimiento de desacato constitucional a la administración de Skagos y a su firmante, “Cristine S. S.”.

QUINTO. Conferido trámite de alegaciones, la República de Skagos compareció mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2054, solicitando la desestimación del recurso. En su defensa, Skagos argumentó:

  1. Que la medida obedece a razones imperiosas de orden público económico y supervivencia de la República, amparándose en su completa autonomía económico-administrativa (art. 138.1 CE).
  2. Que la competencia federal sobre derechos fundamentales debe ceder ante situaciones de “colapso existencial” del sujeto federal, alegando un pretendido “estado de necesidad institucional”.

SEXTO. Evacuado el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló para la deliberación y fallo el día 10 de noviembre de 2054, fecha en la que, tras el correspondiente debate, se adoptó la presente resolución.

A los anteriores antecedentes resultan de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Esta Suprema Cort de la Cúria es competente para conocer del presente recurso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 110.3.a) de la Constitución Federal, que atribuye a este Tribunal la potestad de enjuiciar la conformidad con la Carta Magna de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley dictadas por las Repúblicas.

La legitimación activa del Gobierno de Shurima y del Consell Federal es innegable a tenor del artículo 110.4.b) de la Constitución, actuando el primero en defensa de la legalidad constitucional interterritorial y el segundo en su deber de garantizar la supremacía de la Federación frente a normativas republicanas que vulneren el ordenamiento fundamental.

II. SOBRE LA INVASIÓN DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LA FEDERACIÓN
El análisis de la norma impugnada debe comenzar por su vertiente competencial. El Decreto de Skagos pretende regular, limitando hasta su extinción, el derecho a la vida de un sector de la población.

El artículo 140.4, canon 2 de la Constitución Federal establece, de manera taxativa y sin excepciones, que corresponde a la Federación la legislación exclusiva sobre la “Regulación de los derechos fundamentales”. La existencia y los límites de los derechos fundamentales no son disponibles para las Repúblicas constituyentes. Si bien el artículo 138.1 CE reconoce a las Repúblicas una “completa autonomía económico-administrativa”, esta autonomía encuentra su límite infranqueable en el artículo 141.1 CE, que establece un mandato prohibitivo tajante: “Las Repúblicas no podrán legislar ni contra los derechos… ni contra la Constitución Federal”.

La República de Skagos, al promulgar un decreto que afecta de manera directa al derecho fundamental a la vida, ha incurrido en un vicio de incompetencia manifiesto y grosero. La autonomía no es soberanía ilimitada; es capacidad de autogobierno dentro del marco constitucional. La justificación económica argüida por Skagos carece de toda virtualidad para alterar el orden competencial estatuido.

III. SOBRE LA VULNERACIÓN MATERIAL DEL DERECHO A LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA
Aun siendo suficiente el vicio competencial para declarar la nulidad de la norma, la gravedad inaudita del Decreto impugnado obliga a esta Suprema Cort a pronunciarse sobre su contenido material.

El artículo 13.1 de la Constitución Federal consagra que “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Respetarla y protegerla es obligación de todos los poderes públicos.” Como corolario directo de este principio axiológico supremo, el artículo 14.1 CE establece que “Toda persona tiene derecho a la vida. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.”

El Decreto de Skagos, al imponer la “eutanasia obligatoria” a partir de los 70 años, instituye una auténtica pena de muerte por razón de edad, camuflada bajo terminología sanitaria. Tal precepto es la antítesis del orden constitucional sianés. El derecho a la vida no está sujeto a criterios de utilidad económica, sostenibilidad demográfica o rendimiento social. La Constitución Federal de Sia repudia frontalmente cualquier forma de eugenesia social o exterminio utilitarista.

Además, el Decreto entra en colisión directa y brutal con el artículo 34 de la Constitución Federal, que establece que “Sia reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural”. Lejos de garantizar una vida digna en la vejez, la República de Skagos pretende erradicar la vejez mediante el exterminio sistemático de sus ciudadanos mayores, incurriendo en un acto de barbarie institucional que atenta contra el “núcleo esencial del derecho” (art. 10.5 CE).

IV. SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD COMO JUSTIFICACIÓN POLÍTICA
Esta Sala debe rechazar categóricamente el argumento de Skagos referido a un supuesto “estado de necesidad institucional”. Ninguna crisis demográfica o económica, por grave que sea, autoriza a los poderes públicos a disponer de la vida de personas inocentes. Como indica el artículo 10.6 de la Constitución, las garantías respecto al derecho a la vida son de aquellas que “no podrán ser restringidas” bajo ninguna circunstancia. La protección de los vulnerables, incluyendo a los ancianos, no es una carga prescindible del Estado, sino su razón de ser fundamental (artículo 7.2 CE).

V. SOBRE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL QUE EMANA DE ESTA SENTENCIA
La Suprema Cort de la Cúria estima el recurso de inconstitucionalidad, señala que el Decreto impugnado vulnera de manera manifiesta y grave el orden constitucional federal y declara la siguiente doctrina constitucional:

  • (i) «El derecho a la vida reconocido en el artículo 14.1 de la Constitución Federal es inviolable e inalienable y no puede ser objeto de supresión automática ni obligatoria por parte de ninguna República en razón de la edad cronológica de las personas».
  • (ii) «Las Repúblicas carecen de competencia para establecer, mediante decreto o cualquier otra norma, sistemas de eutanasia obligatoria o cualquier mecanismo que suponga la privación automática de la vida de los ciudadanos, por cuanto dicha materia afecta al núcleo esencial de un derecho fundamental reservado a la legislación federal suprema».
  • (iii) «Cualquier norma emanada de una República que imponga la muerte del individuo por el mero cumplimiento de una determinada edad constituye una vulneración manifiesta de los artículos 13, 14, 15 y 34 de la Constitución Federal, resultando radicalmente nula de pleno derecho».
  • (iv) «La dignidad de la persona (artículo 13) y el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 15) prohíben cualquier tratamiento que convierta a las personas mayores en objeto de políticas demográficas o de supresión estatal basada en criterios de edad».

III. FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Suprema Cort de la Cúria, por la autoridad que le confiere la Constitución de la República Federal de Sia,

HA DECIDIDO:

Primero. Estimar íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Shurima y el Consell Federal contra el Decreto 4/2054, de 10 de noviembre, de la República de Skagos.

Segundo. Elevar a definitiva la suspensión cautelar acordada mediante Auto de 10 de noviembre de 2054 y declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad radical y absoluta del mencionado Decreto de la República de Skagos, expulsándolo del ordenamiento jurídico con efectos ex tunc.

Tercero. Advertir expresamente a las autoridades de la República de Skagos y a todos sus funcionarios que cualquier intento de ejecución material de lo dispuesto en la norma hoy anulada será constitutivo de los delitos más graves contra la vida y la Constitución, sin que pueda alegarse obediencia debida en ningún caso.

Cuarto. Declarar, como doctrina constitucional vinculante de esta Corte, los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Quinto. Ordenar la publicación de esta sentencia en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y en los boletines oficiales de todas las Repúblicas para general conocimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrats que suscriben.

Dada en Riudarella, capital judicial de la Federación, a diez de noviembre de dos mil cincuenta y cuatro.

Magistrat de la Cúria Ponente

Excmo. Sr. D. Armando Juan Richelie

Magistrats

Excma. Sra. Dña. Mercedes Carmen Ayala Rodríguez

Excmo. Sr. D. Néstor Pérez de Santaveneno

Excmo. Sr. D. Cayo Julio Cesar

Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea

Excmo. Sr. D. Felix Alfonso Guevara Marcos

Excma. Sra. Dña. Marie Patigne

Excmo. Sr. D. Santiago Abascal Conde

IV. VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula la Magistrada Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1/2054.

Comparto plenamente el fallo y la declaración de nulidad radical del Decreto de Skagos, pero siento el deber cívico y constitucional de matizar la estructura de nuestra argumentación. La sentencia aborda, en su Fundamento Jurídico Segundo, el vicio competencial antes de adentrarse en la vulneración material del derecho a la vida (Fundamento Jurídico Tercero).

Si bien jurídicamente impecable, considero que, ante una aberración legislativa que ordena el asesinato institucionalizado de ancianos, el argumento competencial palidece. El Decreto no es inconstitucional principalmente porque Skagos “carezca de competencias” para dictarlo (lo cual implicaría la falacia de que la Federación sí las tendría). El Decreto es inconstitucional porque el Estado, en cualquiera de sus formas (Federal o Republicana), no tiene el dominio sobre la vida humana inocente (artículo 14.1 CE). El Estado no concede la vida; la reconoce y la protege.

Por tanto, la fundamentación debería haber pivotado exclusivamente sobre la interdicción absoluta de la tiranía estatal contra la vida y la dignidad, relegando el problema competencial a un mero subproducto de esta violación capital. Formulo, por tanto, este voto concurrente para subrayar la primacía absoluta del Derecho a la Vida sobre cualquier conflicto de reparto competencial.

(Firmado) Excma. Sra. Dña. Rosalía Soul Lamborghini-Guadalcázar de Tabàrnia y Hiltzailea

Magistrada de la Suprema Cort de la Cúria