Tercera Enmienda

1. El Senat podrá admitir nuevas Repúblicas en la Federación por el voto de dos tercios del mismo, pero ninguna República podrá formarse o erigirse mediante la segregación de territorio de otra, ni una República constituirse mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de éstas, sin el consentimiento de las dos terceras partes de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, así cómo de las dos terceras partes del Parlament, además del voto de las dos terceras partes del Senat.

2. A petición de un veinte por ciento de los ciudadanos de una de las Repúblicas en cuestión, de un diez por ciento de los miembros de una de las asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión o de un veinte por ciento de los diputados del Parlament, la propuesta de constitución de una República mediante la segregación de una, o mediante la reunión de dos o más Repúblicas o partes de ésta será sometida a referéndum para su ratificación, de conformidad con la ley federal sianesa relativa a los referéndums vinculantes, de los ciudadanos de todas las Repúblicas en cuestión.

3. No se admitirá República alguna sino es con base en una Constitución, o con base en un Tratado Internacional para territorios fuera de la soberanía sianesa, firmado y ratificado por la Federación, por el cual se establezcan las instituciones de dicha República y, en particular, la designación del Senador para su nombramiento por el Síndic Federal.

Para la Constitución de una República de un territorio que previamente formaba parte de otra República, primeramente consentirán las Asambleas legislativas de las Repúblicas en cuestión, y luego consentirá el Parlament, mediante una ley suprema, que deberá autorizar al Consell a convocar elecciones a una asamblea legislativa constituyente en dichos territorios, por sufragio universal, libre, directo y secreto y mediante circunscripción única, para la elaboración del proyecto de Constitución, que tras recibir el consentimiento del Senat por dos tercios del mismo será sometido a referéndum de los ciudadanos de los territorios aspirantes a República de conformidad con la ley electoral sianesa respecto a los referéndums vinculantes. El Senat podrá otorgar o negar su consentimiento, y también retirarlo, en cualquier momento durante el procedimiento, pero solo se hará efectivo en el momento en que un gobernador elegido por la asamblea constituyente lo presente al Senat.

4. Tras presentar el proyecto de Constitución al Senat y haber obtenido su consentimiento, el gobernador será nombrado Senador de dichos territorios, que devendrán en República. Tras esto, la asamblea legislativa constituyente se disolverá y se convocarán nuevas elecciones al órgano legislativo que designe la Constitución. En caso de no aprobarse mediante el referéndum vinculante del apartado anterior, regirá supletoriamente la Constitución de la República Federal de Sia y la legislación federal y se convocarán elecciones a una asamblea legislativa de noventa y nueve diputados y diputadas.

5. La asamblea legislativa constituyente de dichos territorios se disolverá si en un mes tras su elección no aprobare el proyecto de Constitución o en el plazo de una semana desde su elección no eligiese un gobernador, o bien si el Senat negare su consentimiento antes de que se aprobare dicho proyecto por la asamblea legislativa constituyente.

6. Los territorios durante todo el proceso del apartado cuarto siguen bajo la jurisdicción de sus respectivas Repúblicas hasta su admisión como nuevas Repúblicas, manteniendo los ciudadanos sus derechos y deberes como ciudadanos de sus respectivas Repúblicas.