EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La República Federal de Sia, fiel a los principios inspiradores de su Constitución Federal de 4 de septiembre de 2043, y en particular a lo dispuesto en su artículo 138.5, que proclama que la Federación no admite colonias en el territorio federal y garantiza una autonomía suficiente a los territorios no incorporados, considera necesario dictar con carácter de urgencia disposiciones que impidan la consolidación de prácticas coloniales o neocoloniales sobre dichos territorios, así como sobre las regiones dotadas de régimen de autogobierno, singularmente la región de Herzfeld.
II
La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación del presente decreto-ley deriva de la constatación, por parte del Consejo de Vigilancia Anticolonización creado por el Decreto-ley 7/2054, de 15 de marzo, de que determinadas Repúblicas federadas han intensificado sus injerencias en los asuntos internos de los territorios autónomos, mediante prácticas consistentes en la designación indirecta de autoridades, el control de los recursos económicos de dichos territorios y la promoción de asentamientos poblacionales con el fin de alterar su composición demográfica. Estas prácticas, que ya fueron abordadas por el citado decreto-ley, han experimentado una evolución que requiere una respuesta normativa más completa y específica.
III
El presente decreto-ley viene a complementar y, en algunos extremos, a sustituir las disposiciones del Decreto-ley 7/2054, que se deroga expresamente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta norma. Se introducen nuevas figuras delictivas, se refuerzan los mecanismos de protección de las autoridades legítimas de los territorios autónomos y se establece un régimen sancionador más severo para las Repúblicas infractoras y para las personas físicas o jurídicas que participen en prácticas coloniales.
IV
Se incorpora asimismo un capítulo específico destinado a regular el régimen de autorización de inversiones en los territorios ocupados o bajo administración temporal, con el fin de impedir que la actividad económica y financiera sirva como instrumento de colonización encubierta. Dicho régimen exige la autorización expresa y previa del Consell Federal para cualquier inversión, pública o privada, en dichos territorios, con la participación vinculante del Consejo de Vigilancia Anticolonial y de las Asambleas Regionales afectadas.
V
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 78 de la Constitución Federal, a propuesta del Ministro de Política Territorial y previa deliberación del Consell Federal en su reunión del día 15 de noviembre de 2054, se dispone lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El presente decreto-ley tiene por objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda práctica colonial o neocolonial, entendida como cualquier forma de dominio, explotación, control o injerencia ilegítima ejercida por una República federada, por la Federación misma, por cualquier entidad subestatal, institución o persona, física o jurídica, sobre los territorios a que se refiere el artículo 2, así como garantizar la efectividad de su autonomía política, administrativa, económica y cultural.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este decreto-ley serán de aplicación a los siguientes territorios:
a) Los territorios no incorporados a ninguna República, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.1.c) de la Constitución Federal, singularmente Tabarnia, Ciudad de los Hiltzailea y los territorios federales del Mar de Soulterra.
b) Las regiones dotadas de régimen de autogobierno que no se hallen plenamente integradas en ninguna República, con especial atención a la región de Herzfeld, cuyo estatus fue definido en el Tratado entre la República Federal de Sia y el Protectorado de Alsacia sobre el Futuro de Herzfeld y Casandrea del Norte.
c) Los territorios autónomos con estatus especial reconocido por tratado internacional.
d) Cualquier otro territorio que, en el futuro, adquiera la condición de territorio no incorporado o región autónoma conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales suscritos por Sia.
La presente ley será también de aplicación, con las adaptaciones necesarias, a las provincias unificadas con régimen especial, como Casandrea del Norte, en lo que respecta a la protección de su régimen autonómico frente a injerencias externas.
Artículo 3. Principios rectores.
La actuación de los poderes públicos en aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de autodeterminación de los pueblos, en los términos reconocidos por el derecho internacional y por la Constitución Federal.
b) Principio de subsidiariedad, según el cual toda intervención de la Federación en los asuntos de los territorios autónomos deberá estar justificada por razones imperiosas de interés federal y ser proporcional a la finalidad perseguida.
c) Principio de interpretación favorable a la autonomía, conforme al cual cualquier duda en la interpretación de las normas aplicables a los territorios comprendidos en el artículo 2 se resolverá en favor de la máxima autonomía del territorio.
d) Principio de no colonización, que prohíbe cualquier acto tendente a establecer, mantener o favorecer situaciones de dominio colonial o neocolonial.
e) Principio de protección de las minorías, que garantiza los derechos lingüísticos, culturales y religiosos de los habitantes de los territorios autónomos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Vigilancia Anticolonial
Artículo 4. Naturaleza y composición.
El Consejo de Vigilancia Anticolonial, en adelante CVA, es el órgano colegiado encargado de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Actuará con independencia funcional y estará adscrito orgánicamente a la Suprema Cort de la Cúria.
El CVA estará compuesto por siete miembros designados del siguiente modo:
a) Dos miembros designados por el Consell Federal, a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y de Justicia.
b) Dos miembros designados por el Parlament Federal, por mayoría de tres quintos de sus miembros.
c) Un miembro designado por el Senat Federal, por mayoría absoluta.
d) Un miembro elegido por las Asambleas Regionales de los territorios comprendidos en el artículo 2, reunidas en asamblea conjunta.
e) Un miembro designado por la Comisión de Derechos Humanos de Sia.
Todos los miembros del CVA deberán ser juristas de reconocida competencia con al menos quince años de experiencia en derecho público, derecho internacional o derechos humanos.
El mandato de los miembros será de seis años, no renovable. El Presidente del CVA será elegido por sus miembros de entre ellos, por mayoría absoluta.
Artículo 5. Funciones.
Son funciones del CVA:
a) Recibir y tramitar denuncias sobre prácticas coloniales o neocoloniales.
b) Realizar investigaciones de oficio, a instancia de la Asamblea Regional del territorio afectado, o a solicitud de cualquier ciudadano.
c) Emitir informes vinculantes sobre la existencia de prácticas coloniales.
d) Proponer al Consell Federal la imposición de las sanciones previstas en esta ley.
e) Elevar al Parlament Federal propuestas de reforma legislativa en materia de protección de territorios autónomos.
f) Solicitar a la Suprema Cort de la Cúria la adopción de medidas cautelares cuando exista peligro inminente de consumación de una práctica colonial.
g) Coordinar la cooperación con organismos internacionales en materia de descolonización.
CAPÍTULO III
De las prácticas coloniales prohibidas
Artículo 6. Prácticas coloniales.
Constituyen prácticas coloniales prohibidas, a los efectos de esta ley, las siguientes conductas, ya sean realizadas por una República federada, por la Federación, por entidades subestatales, instituciones o personas, físicas o jurídicas:
a) La designación, directa o indirecta, de autoridades locales sin el consentimiento libre, previo e informado de la Asamblea Regional del territorio afectado, expresado mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) La imposición de políticas económicas, fiscales o laborales que transfieran recursos del territorio autónomo a la Federación o a una República federada sin mediar justa y transparente compensación, aprobada expresamente por la Asamblea Regional.
c) La modificación unilateral del régimen lingüístico, cultural o religioso del territorio por presión de la Federación, de una República federada o de cualquier agente externo.
d) El despliegue o estacionamiento de fuerzas de seguridad pertenecientes a la Federación o a una República federada en el territorio autónomo sin autorización expresa, previa y motivada del Consell Federal y de la Asamblea Regional.
e) El fomento, la promoción o la financiación de asentamientos de población procedente de la Federación o de una República federada con el fin de alterar la composición demográfica del territorio.
f) La obstrucción sistemática de los mecanismos de revisión judicial previstos en el régimen de autogobierno del territorio.
g) La explotación de los recursos naturales del territorio autónomo sin la participación efectiva de sus autoridades en la decisión sobre dicha explotación y en los beneficios derivados de la misma.
h) La imposición de un ordenamiento jurídico distinto al aprobado por las instituciones legítimas del territorio autónomo.
i) La realización de actividades de propaganda o adoctrinamiento destinadas a justificar o promover la colonización del territorio.
Artículo 7. Circunstancias agravantes.
Se considerarán circunstancias agravantes de las prácticas coloniales:
a) La reiteración de la conducta una vez ha sido declarada por el CVA.
b) El empleo de violencia o intimidación contra las autoridades o la población del territorio autónomo.
c) La comisión de la práctica colonial con abuso de función pública.
d) La realización de la conducta con ánimo de lucro o en beneficio económico de la República federada infractora o de sus autoridades.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 8. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el CVA, a instancia de la Asamblea Regional del territorio afectado, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos de Sia, o mediante denuncia presentada por cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, incluidas las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos.
La denuncia deberá expresar los hechos constitutivos de la práctica colonial y aportar los medios de prueba de que se disponga. La falta de prueba suficiente no será causa de inadmisión, debiendo el CVA practicar de oficio las diligencias necesarias.
Artículo 9. Instrucción y plazos.
Admitida a trámite la denuncia, el CVA dará traslado de la misma a la República federada, a la Federación o a la persona física o jurídica presuntamente infractora, concediéndole un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y proponer prueba.
Practicadas las pruebas que se estimen pertinentes, el CVA emitirá informe motivado en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros tres meses en caso de especial complejidad.
El informe del CVA será vinculante para el Consell Federal y para los órganos judiciales.
Artículo 10. Sanciones aplicables a Repúblicas federadas y a la Federación.
El Consell Federal, previa audiencia de la República afectada y de la Asamblea Regional del territorio, y a la vista del informe vinculante del CVA, podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública, que se publicará en el Butlletí Oficial de la Federació.
b) Suspensión temporal de las transferencias federales a la República infractora por un período de hasta cuatro años.
c) Intervención temporal de las competencias de la República en materia de relaciones con territorios autónomos, con designación de un administrador especial por el CVA.
d) Inhabilitación de los cargos públicos responsables de la práctica colonial por un período de hasta quince años.
e) En caso de reincidencia grave, propuesta al Senat Federal de suspensión de la representación de la República en el Senat, que requerirá ley suprema aprobada por mayoría de dos tercios.
f) En los supuestos más graves, propuesta al Síndic Federal para que, con arreglo al artículo 141 de la Constitución Federal, proceda a la coerción federal contra la República infractora.
Artículo 11. Sanciones aplicables a personas físicas o jurídicas.
Las personas físicas que participen en prácticas coloniales podrán ser sancionadas con:
a) Multa de hasta un millón de liras sianesas.
b) Inhabilitación para contratar con la Administración Federal o con las Repúblicas federadas por un período de hasta diez años.
c) Prohibición de acceso a subvenciones o ayudas públicas por el mismo período.
d) En caso de tratarse de funcionarios públicos, destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un período de hasta quince años.
Las personas jurídicas podrán ser sancionadas con:
a) Multa de hasta cinco millones de liras sianesas.
b) Suspensión de actividades por un período de hasta dos años.
c) Disolución de la persona jurídica cuando la práctica colonial constituya su objeto principal o se realice de manera sistemática.
CAPÍTULO V
Medidas cautelares y de protección
Artículo 12. Medidas cautelares.
El CVA, de oficio o a instancia de la Asamblea Regional afectada, podrá solicitar a la Suprema Cort de la Cúria la adopción de medidas cautelares cuando exista peligro inminente de consumación de una práctica colonial o cuando la continuidad de la conducta pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La suspensión provisional de la medida o acto presuntamente colonial.
b) El cese inmediato de la conducta infractora.
c) El secuestro de los bienes o recursos objeto de la práctica colonial.
d) La designación de un administrador provisional para garantizar la continuidad de la gestión del territorio autónomo.
Artículo 13. Derecho de resistencia institucional.
La Asamblea Regional de un territorio afectado por prácticas coloniales podrá declarar, por mayoría de dos tercios de sus miembros, la situación de “alarma anticolonial”.
La declaración de alarma anticolonial producirá los siguientes efectos:
a) La suspensión cautelar de cualquier medida adoptada por la República infractora o por la Federación que vulnere lo dispuesto en esta ley.
b) La solicitud de intervención inmediata del Consell Federal, que deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
c) La activación de la mediación internacional si la Federación no respondiere en el plazo de quince días.
d) La facultad de las autoridades legítimas del territorio para desconocer cualquier acto colonial.
Artículo 14. Protección de las autoridades locales.
Las autoridades legítimamente designadas por la Asamblea Regional de un territorio autónomo no podrán ser removidas, presionadas ni sustituidas por la Federación, por ninguna República federada ni por ninguna institución o persona.
Cualquier intento de remoción unilateral se considerará delito de usurpación de funciones y atentado contra el orden constitucional, y será perseguido de oficio por la Fiscalía Federal.
El CVA dispondrá de un fondo de protección para garantizar la seguridad física y jurídica de las autoridades locales que sean víctimas de amenazas o represalias por su oposición a prácticas coloniales.
CAPÍTULO VI
Nulidad de los actos coloniales
Artículo 15. Nulidad de pleno derecho.
Serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración administrativa o judicial previa, todos los actos, acuerdos, nombramientos, decisiones o disposiciones adoptados por la Federación, por una República federada o por cualquier institución o persona que vulneren lo dispuesto en esta ley.
La nulidad podrá ser declarada por el CVA, por la Suprema Cort de la Cúria o por la propia Asamblea Regional del territorio afectado.
Declarada la nulidad, las autoridades legítimas del territorio autónomo deberán proceder a la restitución de la situación anterior a la práctica colonial, adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello.
Artículo 16. Restitución y reparación.
Las víctimas de prácticas coloniales, ya sean personas físicas, jurídicas o colectividades, tendrán derecho a la restitución de los bienes y derechos de los que hayan sido desposeídas, así como a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
La reparación se extenderá a los daños morales, culturales y ambientales causados por la práctica colonial.
El procedimiento para solicitar la restitución y la reparación se establecerá reglamentariamente en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
CAPÍTULO VII
Del régimen de autorización de inversiones en territorios ocupados o bajo administración temporal
Artículo 17. Principio de autorización previa.
Cualquier inversión, pública o privada, nacional o extranjera, que tenga por objeto la adquisición, arrendamiento, explotación, desarrollo, construcción, transformación o cualquier forma de intervención económica en los territorios comprendidos en el artículo 2 de la presente ley, incluidos expresamente los territorios ocupados y los sometidos a administración temporal de la República Federal de Sia, requerirá autorización expresa y previa del Consell Federal, otorgada mediante Acuerdo adoptado en su seno y publicado en el Butlletí Oficial de la Federació.
Se entienden comprendidas en el concepto de inversión a los efectos de este capítulo:
a) Las inversiones directas, tanto en capital como en especie.
b) Las inversiones inmobiliarias, incluidas la compra, permuta o cesión de derechos sobre bienes inmuebles.
c) Las concesiones administrativas, licencias o autorizaciones para la explotación de recursos naturales, infraestructuras o servicios públicos.
d) Los contratos de asociación público-privada que afecten al territorio ocupado.
e) Los préstamos, avales o cualquier otra forma de financiación destinada a proyectos en el territorio ocupado.
f) Las donaciones, transferencias o cualquier otro acto de disposición patrimonial que suponga una ventaja económica para el territorio ocupado o para sus autoridades, cuando provengan de la Federación, de una República federada, de una entidad subestatal o de un particular.
Artículo 18. Exclusiones del régimen de autorización.
Quedan excluidas del régimen de autorización previa:
a) Las inversiones destinadas exclusivamente al mantenimiento de servicios públicos esenciales ya existentes (agua, electricidad, saneamiento, salud, educación básica) que no supongan ampliación, modificación sustancial o concesión a nuevos operadores.
b) Las ayudas humanitarias de emergencia declaradas por el Consell Federal en situación de catástrofe o crisis humanitaria.
c) Las inversiones realizadas por las propias autoridades legítimas del territorio ocupado con cargo a su presupuesto autónomo, siempre que no superen los límites establecidos anualmente por el CVA.
Artículo 19. Procedimiento de autorización.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada de:
a) Memoria explicativa del proyecto de inversión.
b) Identificación del inversor y, en su caso, de la República federada o entidad de la que dependa.
c) Informe preceptivo y vinculante de la Asamblea Regional del territorio ocupado o administrado.
d) Declaración de no incurrir en prácticas coloniales conforme al artículo 6 de esta ley.
e) Compromiso de respeto al régimen de autogobierno y a los derechos de los habitantes del territorio.
Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda la remitirá al Consejo de Vigilancia Anticolonial (CVA), que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir informe sobre la compatibilidad de la inversión con lo dispuesto en esta ley y, en particular, sobre la ausencia de riesgo de práctica colonial.
El informe del CVA será vinculante. En caso de ser desfavorable, la autorización no podrá concederse.
El Consell Federal resolverá en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del informe del CVA. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada.
La autorización, en caso de ser favorable, especificará:
a) El objeto y duración de la inversión autorizada.
b) Las condiciones ambientales, sociales y de respeto a la autonomía del territorio.
c) Las garantías de repatriación de beneficios, en su caso.
d) Las medidas de control y seguimiento por parte del CVA.
Artículo 20. Prohibición de inversiones no autorizadas.
Queda terminantemente prohibida la realización de cualquier inversión en los territorios comprendidos en el artículo 2 que no haya sido expresamente autorizada conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
La autorización concedida por el Consell Federal no exime del cumplimiento de las demás normas aplicables, en particular las relativas a la protección del medio ambiente, los derechos laborales y el respeto a las comunidades locales.
Cualquier inversión realizada sin la preceptiva autorización, o fuera de los términos de la misma, será considerada nula de pleno derecho, y el inversor será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran exigirse.
Artículo 21. Revocación de la autorización.
El Consell Federal, de oficio o a instancia del CVA, podrá revocar en cualquier momento la autorización concedida cuando:
a) Se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
b) Se constate la existencia de prácticas coloniales vinculadas a la inversión.
c) La Asamblea Regional del territorio ocupado solicite motivadamente la revocación por mayoría de dos tercios de sus miembros.
d) Se produzca un cambio sustancial en las circunstancias que justificaron la autorización.
Revocada la autorización, el inversor deberá cesar inmediatamente en la actividad y proceder a la restitución de la situación anterior, sin derecho a indemnización alguna. El territorio ocupado o administrado no será responsable de los daños y perjuicios derivados de la revocación.
CAPÍTULO VIII
Cooperación internacional y régimen de los tratados
Artículo 22. Cooperación internacional.
La República Federal de Sia se compromete a notificar el presente decreto-ley al Protectorado de Alsacia y a los organismos internacionales competentes, singularmente a la Comisión de Descolonización de las Naciones Unidas.
La Federación colaborará con los organismos internacionales en la investigación de prácticas coloniales y en la protección de los derechos de los pueblos de los territorios autónomos.
Las autoridades de los territorios autónomos podrán solicitar directamente la intervención de organismos internacionales cuando consideren que la Federación no está cumpliendo con las obligaciones derivadas de esta ley.
Artículo 23. Prevalencia de los tratados internacionales.
Los tratados internacionales suscritos por Sia en materia de descolonización y derechos de los pueblos autónomos prevalecerán sobre cualquier disposición de esta ley que les sea contraria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Federal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Ámbito territorial.
Este decreto-ley será de aplicación en todo el territorio de la República Federal de Sia, incluidos los territorios bajo administración temporal, las regiones autónomas y los territorios no incorporados, sin perjuicio de las especialidades derivadas de sus respectivos regímenes jurídicos.
Disposición adicional segunda. Adaptación de los estatutos de autonomía.
Las Asambleas Regionales de los territorios comprendidos en el artículo 2 dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus respectivos estatutos de autonomía o normas institucionales básicas a lo dispuesto en este decreto-ley. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la adaptación, el CVA propondrá al Consell Federal las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Disposición adicional tercera. Creación del Fondo de Resistencia Anticolonial.
Se crea el Fondo de Resistencia Anticolonial, adscrito al CVA, dotado con una partida inicial de cincuenta millones de liras sianesas, destinado a financiar la defensa jurídica de los territorios autónomos frente a prácticas coloniales, así como a indemnizar a las víctimas de dichas prácticas.
Disposición adicional cuarta. Inversiones existentes con anterioridad.
Las inversiones realizadas en los territorios comprendidos en el artículo 2 con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley deberán ser regularizadas en el plazo de seis meses, solicitando la correspondiente autorización del Consell Federal conforme al procedimiento establecido en el artículo 19.
Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, se considerarán no autorizadas a todos los efectos, procediendo su nulidad y la imposición de las sanciones correspondientes.
El CVA elaborará, en el plazo de tres meses, un censo de todas las inversiones existentes en los territorios ocupados, que será público y accesible a través de la página web del Consell Federal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Constitución del nuevo CVA.
El Consejo de Vigilancia Anticolonial regulado en esta ley deberá constituirse en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. Hasta su efectiva constitución, las funciones atribuidas al mismo serán ejercidas por el Consejo de Vigilancia Anticolonización creado por el Decreto-ley 7/2054, que continuará en funciones.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos o judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley que tengan por objeto conductas comprendidas en el artículo 6 se regirán por la normativa anterior hasta su resolución, con las siguientes excepciones:
a) Se aplicarán las disposiciones más favorables para el territorio autónomo afectado.
b) El órgano competente para resolver podrá aplicar las sanciones previstas en esta ley si resultaren más beneficiosas para la protección del territorio autónomo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única. Derogación expresa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Carácter de legislación básica.
Las disposiciones contenidas en este decreto-ley tienen el carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Federal y prevalecen, en caso de conflicto, sobre cualquier norma de las Repúblicas federadas
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell Federal para dictar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para su desarrollo y ejecución, especialmente en lo relativo a:
a) El procedimiento de designación de los miembros del CVA.
b) El régimen de funcionamiento interno del CVA.
c) El procedimiento para la solicitud y concesión de indemnizaciones a las víctimas de prácticas coloniales.
d) La regulación del Fondo de Resistencia Anticolonial.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de la Federació.
Dado en Gran Ciudad del Mar, a quince de diciembre de 2054.