Resolución 4/2054, de 6 de octubre de 2054, del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural, por la que se incoa el procedimiento para la declaración como Bien de Interés Cultural de la Sidra de Casandrea, en la categoría de Patrimonio culinario y gastronómico, conforme a la Ley 4/2052, de 20 de marzo, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la República Federal de Sia.

ANTECEDENTES

Primero.

La Sidra de Casandrea, conocida por su denominación oficial Kasandreako Sagardoa Naturala / Sidra Natural de Casandrea, constituye una manifestación cultural de primer orden en el territorio de la República Federal de Sia. Su elaboración, basada en variedades autóctonas de manzana y métodos de producción tradicionales transmitidos de generación en generación, la vincula de forma inseparable con el territorio, la historia y la identidad de la República de Casandrea.

Segundo.

Mediante Decreto 1/2049 del Cónsul de Casandrea se estableció su Denominación de Origen Protegida (DOP), reconociendo su calidad diferenciada y su arraigo territorial. Este reconocimiento republicano ha servido de base para la protección del producto en el ámbito de la producción agroalimentaria.

Tercero.

La Sidra de Casandrea trasciende su naturaleza de producto agrario para erigirse en el epicentro de una cultura social y gastronómica de notable singularidad. Las prácticas asociadas —entre las que destacan el ritual del txotx o txotx-ada, las reuniones festivas en las sidrerías (sagardotegiak), las tradiciones orales vinculadas a la elaboración y las expresiones artísticas derivadas— constituyen elementos centrales de la identidad y la cohesión social del pueblo casandreico.

Cuarto.

El conjunto de conocimientos, técnicas y rituales asociados a la producción y consumo de la Sidra de Casandrea conforman un testimonio de excepcional valor etnológico, social y gastronómico, que cumple los criterios establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 4/2052 para ser merecedor de la máxima protección por parte de los poderes públicos.

Quinto.

Los servicios técnicos de este Ministerio, a la vista de la documentación obrante en el antiguo expediente tramitado bajo la Resolución 1/2051, han emitido informe favorable a la incoación, valorando que esta manifestación se encuadra de manera precisa en la categoría de Patrimonio culinario y gastronómico, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo I de la Ley 4/2052.

Sexto.

El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, en sesión celebrada el día 21/09/2054, ha emitido dictamen preceptivo y vinculante favorable a la incoación del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 4/2052.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

La competencia de la República Federal de Sia para la protección del patrimonio cultural se fundamenta en el artículo 140.4 §9 de la Constitución Federal, que atribuye al Consell Federal la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. Asimismo, los artículos 25.2 y 25.4 de la Constitución Federal imponen a los poderes públicos el deber de proteger, promover y difundir dicho patrimonio.

Segundo.

La Ley 4/2052, de 20 de marzo, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la República Federal de Sia, constituye el marco normativo aplicable al presente procedimiento. En particular, su artículo 9 establece que los bienes más insignes del patrimonio cultural de Sia serán declarados Bienes de Interés Cultural mediante decreto del Consell Federal, previa incoación del procedimiento conforme al artículo 10.

Tercero.

El artículo 6 de la Ley 4/2052 dispone que integran el patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades reconocen como parte integrante de su patrimonio. El Anexo I de la misma ley incluye expresamente la categoría de \”Patrimonio culinario y gastronómico\” como una de las categorías de bienes inmateriales susceptibles de protección.

Cuarto.

El artículo 10.1 de la Ley 4/2052 establece que el procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural se iniciará de oficio por el ministerio competente, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural.

Quinto.

El artículo 10.2 de la misma ley dispone que la resolución de incoación determinará la aplicación provisional e inmediata del régimen de protección establecido para los Bienes de Interés Cultural, protección cautelar que se mantendrá hasta la resolución final del expediente.

Por todo lo anteriormente expuesto,

RESUELVO

Primero.

Incoar el procedimiento para la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) de la Sidra de Casandrea (Kasandreako Sagardoa Naturala / Sidra Natural de Casandrea), en la categoría de Patrimonio Cultural Inmaterial, con la especificación de Patrimonio culinario y gastronómico, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley 4/2052, de 20 de marzo, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la República Federal de Sia.

Segundo.

Aplicar desde la publicación de la presente resolución, con carácter provisional e inmediato, el régimen de protección establecido para los Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 4/2052. Dicha protección cautelar se mantendrá vigente hasta la resolución final del expediente de declaración o, en su caso, hasta que se produzca la caducidad del procedimiento.

Tercero.

Describir el bien objeto de protección, a los efectos de su perfecta identificación, en los siguientes términos:

La Sidra de Casandrea (Kasandreako Sagardoa Naturala / Sidra Natural de Casandrea) comprende el conjunto de conocimientos, técnicas, prácticas, tradiciones orales y rituales asociados a la producción y consumo de sidra natural en el territorio de la República de Casandrea, incluyendo:

a) Las técnicas tradicionales de cultivo de las variedades autóctonas de manzana (errezila, goikoetxea, moko, patzuloa, entre otras).

b) Los métodos de elaboración tradicionales, incluyendo la molturación, el prensado, la fermentación espontánea en kupelas (toneles de roble) y el proceso de crianza.

c) El ritual del txotx o txotx-ada, consistente en la apertura festiva de la kupela y el escanciado tradicional de la sidra.

d) Las sidrerías (sagardotegiak) como espacios culturales de encuentro, convivencia y transmisión generacional.

e) El repertorio de expresiones orales, cantos, dichos y narrativas vinculadas al ciclo sidrero.

f) La gastronomía asociada a la sidra, incluyendo los menús tradicionales servidos en las sidrerías durante la temporada.

Cuarto.

Comunicar formalmente la presente resolución al Gobierno de la República de Casandrea, al Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, al Consejo Nacional de la Sidra, al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Sidra de Casandrea, y a las entidades y asociaciones representativas de los productores, sidrerías y colectivos vinculados a este bien cultural.

Quinto.

Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la República Federal de Sia para su general conocimiento, y abrir el correspondiente período de información pública y trámite de audiencia por plazo de un mes, contado desde el día siguiente a su publicación, para que las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con la Ley 4/2052 y con la Ley 2/2037, de 21 de junio, de Bases de Derecho Administrativo.

Sexto.

Continuar la tramitación del expediente administrativo con arreglo a derecho, debiendo la instrucción recabar cuantos informes técnicos y pruebas resulten necesarios para la adecuada valoración del bien.

Séptimo.

Una vez concluida la fase de instrucción y emitido el preceptivo dictamen del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, el expediente completo será elevado al Consell Federal para su resolución definitiva mediante Decreto, en el plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de la presente incoación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 4/2052.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consell Federal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con la legislación administrativa aplicable.

Dado en Roccastella, a seis de octubre de 2054.

La Ministra de Cultura y Patrimonio Cultural,
TSUNADE SENJU