Resolución 1/2054, de 23 de julio de 2054, del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural, por la que se incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, a favor de la Plaza del Orgullo Trans de Corona, en el término municipal de Corona (República de Casandrea).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Plaza del Orgullo Trans de Corona constituye un espacio de singular valor histórico y social, al haber sido un lugar central para la reivindicación de los derechos del colectivo LGTBIQ+, y en particular de las personas transgénero.

Segundo. A instancia de diversas entidades de la sociedad civil, y tras el análisis de la documentación aportada, el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, en sesión de 10 de septiembre de 2025, ha emitido dictamen favorable y unánime para la incoación del presente expediente, reconociendo los excepcionales valores históricos y etnológicos del lugar y recomendando su protección bajo la categoría de Sitio Histórico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 25, apartados 2 y 4, de la Constitución Federal, establece el deber de las autoridades públicas de proteger, promover, conservar y difundir el patrimonio cultural, garantizando su transmisión a las futuras generaciones. Asimismo, el artículo 140.4, canon §9, de la Constitución atribuye a la Federación la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio cultural sianés.

Segundo. La Ley 4/2052, de 20 de marzo, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la República Federal de Sia, desarrolla el antedicho mandato constitucional. Su artículo 2 define el patrimonio cultural como el conjunto de bienes que manifiestan un valor excepcional y son testimonio de la historia y la cultura del pueblo de Sia. El artículo 9 de la misma ley establece que los bienes más insignes de dicho patrimonio serán declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), y el artículo 10 regula el procedimiento para dicha declaración.

Tercero. La plaza objeto de este expediente se encuadra en la categoría de Sitio Histórico, definida en el Anexo I de la Ley 4/2052, como aquel lugar o paraje natural que aglutina obras humanas o acontecimientos de especial relevancia histórica. Su valor reside no tanto en sus elementos arquitectónicos como en su capacidad evocadora de acontecimientos trascendentales para la memoria colectiva y la lucha por los derechos civiles en Sia.

Cuarto. El artículo 10.3 de la Ley 4/2052 dispone que la mera incoación del expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación provisional e inmediata del régimen de protección previsto en la ley para los bienes ya declarados, asegurando así su salvaguardia desde el inicio del procedimiento.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General, en uso de las facultades que le confiere la normativa vigente,

RESUELVE:

Primero. INCOAR el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, a favor de la «Plaza del Orgullo Trans de Corona», sita en el término municipal de Corona (República de Casandrea).

Segundo. DELIMITAR provisionalmente el bien a proteger y su entorno.

  1. Bien objeto de la declaración: La delimitación del Sitio Histórico se corresponde con el espacio público de la plaza, incluyendo la totalidad de su superficie pavimentada, su mobiliario urbano histórico, las fuentes ornamentales y el monumento central conmemorativo.

  2. Entorno de protección provisional: Se establece un entorno de protección provisional que comprende las parcelas y los inmuebles con fachada a la plaza, así como los espacios públicos que se encuentren en un radio de 100 metros medidos desde los límites exteriores del bien a proteger. Cualquier intervención en este entorno requerirá la autorización previa del Ministerio competente, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 4/2052.

Tercero. APLICAR de forma inmediata y provisional el régimen de protección para los Bienes de Interés Cultural, en virtud del artículo 10.3 de la Ley 4/2052. En consecuencia:

  1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre el bien o su entorno de protección requerirá la autorización expresa y previa del Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

  2. Quedan en suspenso las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en la zona afectada que resulten incompatibles con los valores que motivan la incoación. Las que ya hubieran sido otorgadas requerirán la autorización de este Ministerio para su ejecución.

  3. Será de aplicación el régimen de deberes de conservación, derechos de tanteo y retracto, y demás obligaciones previstas en los Títulos I y II de la Ley 4/2052.

Cuarto. NOTIFICAR la presente resolución al Gobierno Local de Corona, al Gobierno de la República de Casandrea y a los titulares de derechos que pudieran verse afectados por el presente expediente, a los efectos oportunos.

Quinto. PUBLICAR esta resolución en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y abrir un período de información pública de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y formular las alegaciones que estime convenientes. El expediente estará de manifiesto en las dependencias de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico de este Ministerio.

Sexto. Hacer constar que la presente resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer los recursos que en derecho procedan.

Dado en Roccastella, a veintitrés de julio de 2054.

La ministra de Patrimonio Cultural, Restauración, Conservación, Rehabilitación, Archivos, Bibliotecas, Filmotecas, Artes, Museos, Galerías, Cines, Teatros y Relaciones con los Shinobi,
Tsunade Senju