La Ley de Competiciones Deportivas recoge el propósito de sentar las bases que deberán cumplir las distintas Ligas Deportivas, y demás Competiciones Deportivas, que se regulen tanto a nivel federal como a nivel de cada una de las repúblicas que integran la República Federal de Sia.
TÍTULO I
Actividades deportivas no competitivas
Artículo 1.
Las actividades deportivas se llevarán a cabo en los municipios y provincias que integran la República Federal de Sia, teniendo en cuenta las posibilidades de cada lugar y la demanda social.
Artículo 2.
La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 3.
No podrán ser voluntarios quienes hayan sido condenados por cualquier causa de discriminación o delitos de violencia.
Artículo 4.
Los voluntarios deberán procurar la integración de todas las personas y el fomento de la actividad deportiva que lleve a cabo.
Artículo 5.
Mientras no haya voluntarios, serán los cargos públicos de la República Federal de Sia, y/o de las Repúblicas que integran esta, a quienes realizarán las actividades deportivas. Deberán comprometerse a utilizar una parte de su tiempo libre en estas actividades sin remuneración alguna con la finalidad de no convertirse en una actividad lucrativa.
Artículo 6.
No se tolerará ningún tipo de discriminación durante las actividades ni fuera de ellas. Conllevando una posible negación a participar en ellas si se tratase de una situación discriminatoria continuada.
Si se consideran acciones castigadas penalmente, además de la consiguiente expulsión se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 7.
La actividad deportiva se realizará en un espacio deportivo o parque apropiado, sobre una superficie deportiva adecuada, con un equipamiento deportivo imprescindible para esa actividad (canastas, porterías, redes, etc.).
Artículo 8.
Los lugares donde se practique cualquier tipo de actividad deportiva, competitiva o no competitiva, deberá contar con la asistencia médica básica oportuna.
TÍTULO II
Las Asociaciones deportivas
Artículo 9.
El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción
desarrolladas por las Asociaciones deportivas.
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 10.
La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 11.
No podrán ser voluntarios quienes hayan sido condenados por cualquier causa de discriminación o delitos de violencia.
Artículo 12.
Los voluntarios deberán procurar la integración de todas las personas y el fomento de la actividad deportiva que lleve a cabo.
Artículo 13.
Mientras no haya voluntarios, serán los cargos públicos de la República Federal de Sia, y/o de las Repúblicas que integran esta, a quienes realizarán las actividades deportivas. Deberán comprometerse a utilizar una parte de su tiempo libre en estas actividades sin remuneración alguna con la finalidad de no convertirse en una actividad lucrativa.
Artículo 14.
No se tolerará ningún tipo de discriminación durante las actividades ni fuera de ellas. Conllevando una posible negación a participar en ellas si se tratase de una situación discriminatoria continuada.
Si se consideran acciones castigadas penalmente, además de la consiguiente expulsión se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 15.
La actividad deportiva se realizará en un espacio deportivo o parque apropiado, sobre una superficie deportiva adecuada, con un equipamiento deportivo imprescindible para esa actividad (canastas, porterías, redes, etc.).
Artículo 16.
Los lugares donde se practique cualquier tipo de actividad deportiva, competitiva o no competitiva, deberá contar con la asistencia médica básica oportuna.
TÍTULO II
Las Asociaciones deportivas
Artículo 17.
El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción
desarrolladas por las Asociaciones deportivas.
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 18.
A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en
Clubes, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas sianesas.
Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga Profesional y
Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos, a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Los Clubes deportivos
Artículo 19.
A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 20.
Los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos elementales.
b) Clubes deportivos básicos.
c) Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 21.
Para participar en competiciones de carácter oficial, los Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente.
Artículo 22.
Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
En la denominación social de estas Sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
Artículo 23.
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan disposición «inter vivos» de las acciones de ésta, deberán ser puestos por la Sociedad en conocimiento de la Liga Profesional correspondiente. Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de la notificación anterior.
Artículo 24.
Tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, además de los establecidos con carácter general en la legislación tributaria, aquellos que las Sociedades Anónimas Deportivas acrediten haber realizado, para la promoción y el desarrollo de actividades deportivas no profesionales, en Clubes deportivos con los que hayan establecido un vínculo contractual oneroso, necesario para la realización del objeto y finalidad de dicha Sociedad.
Artículo 25.
Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Sianesa que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine.
Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.
CAPÍTULO III
Federaciones deportivas sianesas
Artículo 26.
Las Federaciones deportivas sianesas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.Las Federaciones deportivas sianesas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 27.
Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.
Artículo 28.
Las Federaciones deportivas sianesas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. En su defecto, al Parlament del sitio donde vaya a tener lugar dicha actividad.
Artículo 29.
Corresponde al Consell Federal establecer las condiciones para la creación de Federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.
CAPÍTULO IV
Ligas profesionales
Artículo 30.
En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.
Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.
Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.
Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:
a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y
supervisión establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO V
Entes de promoción deportiva
Artículo 31.
Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.
Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre
adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.
Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los Entes de promoción deportiva, será incompatible con la participación en las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva.
Los Entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás Entidades deportivas.
TÍTULO III
De las competiciones
Artículo 32.
A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.
Artículo 33.
Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas
profesionales y Federaciones deportivas.
Artículo 34.
Las competiciones oficiales de ámbito territorial inferior, esto es de cada una de las Repúblicas que integran la República Federal de Sia, se regularan de acuerdo con lo que establezca el Parlament correspondiente.
Artículo 35.
Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de
carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
SÍNDIC SOUL
El President del Consell Federal,
JAUME ESPADÀ I GUILLEM