Decreto-ley 1/2019, de 15 de junio, de elecciones locales.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Las elecciones de los miembros de los Consells Municipals se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto-ley, aplicándose con carácter supletorio lo establecido en la Ley Suprema 5/2018, del Régimen Electoral Federal.

Artículo segundo

El Decreto de convocatoria de elecciones se acordará en Consell Federal, a propuesta del Ministro competente en materia de desarrollo del ordenamiento jurídico. Entre la fecha de la publicación de la convocatoria y la de la votación para elegir a los Regidors debe transcurrir una semana, al menos.

Artículo tercero.

Las Repúblicas deberán notificar en el plazo de 48 horas desde la aprobación del presente Decreto-ley al Senat los municipios que se crean y qué gente se adscribe a dichos municipios.

Los municipios se crearán por Decreto-ley del respectivo Consejo de gobierno de la República. Se exceptúa el caso en que los municipios estuvieran ya creados. Podrá hacerse también por Ley, si fuere posible.

Si una República no aprueba dicho Decreto-ley, se creará un único municipio en dicha República y se adscribirán a él todos los ciudadanos de dicha República, pudiendo posteriormente procederse de conformidad con el artículo siguiente.

La República de Ciudad del Mar no celebrará elecciones locales, pues sus funciones son asumidas por el Gobierno de la República de Ciudad del Mar.

Artículo cuarto.

Uno. Habrá lugar a la convocatoria de las correspondientes elecciones parciales cuando sucedan estos casos:

a) Cuando el Gobierno de la República no estuviera constituido o estuviera en funciones durante la aprobación del Decreto-ley al que se refiere el artículo segundo. En este caso, podrá aprobar el Decreto-ley, pero en el caso de que no lo hiciere, el Presidente de dicha República podrá dirigirse al Consell Federal, previamente aprobado el Decreto-ley al que se refiere el apartado anterior; y solicitar de él la convocatoria de elecciones parciales, que no podrán demorarse más allá de una semana desde la celebración de elecciones.

b) Cuando se declare la inexistencia de candidaturas, el Consell Federal celebrará nuevas elecciones siete días después. Si aún así no se hubieran presentado candidaturas, el Consell Municipal quedará disuelto.

c) Cuando no se aprobare el Decreto-ley al que se refiere el artículo anterior, y se aprobare posteriormente la Ley de creación de municipios a la que se refiere la Segunda Enmienda a la Constitución Federal de Sia. En este caso el Consell Federal determinará las reglas para la celebración de elecciones parciales.

TÍTULO SEGUNDO
De las elecciones municipales
Artículo quinto.

Uno. El número de Regidors que habrá de elegirse para cada Consell Federal se determinará conforme a la escala siguiente, según el número de residentes en cada Municipio:

3 residentes

25

4 residentes

29

5 residentes

31
6 residentes

33

7 residentes

37

8 residentes

39

9 residentes

41

10 residentes

43

Por cada residente que supere el número de diez se asignarán dos Regidors más a cada Consell Municipal.
Artículo sexto.

Uno. Serán electores todos los ciudadanos y nacionales sianeses e incluidos en el Censo del Municipio correspondiente, y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.

Dos. Serán elegibles quienes reuniendo la condición de elector no se hallen incursos alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo séptimo.

La máxima autoridad de las elecciones locales será la Junta Electoral Federal. No obstante, se podrá coordinar con las Juntas Electorales de las Repúblicas.

Artículo octavo.

La ley regulará las competencias de los Consells Municipals.

Disposición final.

El presente Decreto-ley entrará en vigor en el  momento de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Ciudad del Mar,  a 15 de junio de 2019.