Ley 1/2054, de 21 de septiembre de 2054, del Parlament Federal, para la preservación del patrimonio digital y regulación del abandonware

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la identificación, preservación y acceso al software y videojuegos que han dejado de ser explotados comercialmente, conocidos como abandonware, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio digital, técnico y cultural de la República Federal de Sia.

La finalidad de esta Ley es triple:

a) Garantizar la preservación a largo plazo de programas informáticos y videojuegos que posean valor histórico, cultural o técnico, evitando su pérdida por obsolescencia tecnológica o deterioro de los soportes.

b) Facilitar el acceso a dicho patrimonio digital con fines educativos, de investigación, culturales y de mero disfrute personal, siempre sin ánimo de lucro.

c) Ofrecer seguridad jurídica tanto a las instituciones de preservación como a los usuarios, estableciendo un procedimiento claro para determinar cuándo un programa puede ser considerado abandonware.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los programas informáticos, incluyendo software de aplicación, sistemas operativos y videojuegos, creados o distribuidos en el territorio de la República Federal de Sia, cuyos titulares de derechos de explotación hayan cesado de forma manifiesta y prolongada su distribución comercial y soporte técnico.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a) El software que, aunque no se distribuya de forma independiente, forme parte integral y necesaria para el funcionamiento de maquinaria, dispositivos o sistemas que todavía se encuentren en el mercado o en uso industrial extendido.

b) El software cuyos derechos de autor hayan sido explícitamente liberados al dominio público o bajo licencias libres por sus titulares.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Abandonware: Todo programa informático o videojuego que cumple simultáneamente las siguientes condiciones:

1.º Ha cesado su distribución comercial por parte del titular de los derechos de explotación durante un período ininterrumpido no inferior a diez años.

2.º El titular de los derechos no ofrece soporte técnico oficial ni actualizaciones para el mismo.

3.º El titular de los derechos es ilocalizable tras una búsqueda diligente o, siendo localizado, no responde a las comunicaciones relativas a la explotación del programa en un plazo de un año.

b) Titular de los derechos: La persona física o jurídica que ostenta legalmente los derechos de explotación (reproducción, distribución y comunicación pública) sobre el programa informático.

c) Preservación digital: El conjunto de procesos y actividades destinados a garantizar el acceso continuado a los materiales digitales durante el tiempo que sea necesario, incluyendo la copia, migración de formato y emulación de hardware.

d) Uso no comercial: Cualquier utilización del software que no persiga la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, excluyendo explícitamente la venta, el alquiler o la inclusión del software en paquetes comerciales.

TÍTULO I
Del Procedimiento de Declaración de Abandonware

Artículo 4. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la declaración de un programa informático como abandonware podrá iniciarse de oficio por el Archivo Federal de Software Histórico o a instancia de cualquier persona física o jurídica que acredite un interés legítimo de carácter cultural, académico o de investigación.

La solicitud de inicio deberá presentarse ante el Archivo Federal de Software Histórico, acompañada de la siguiente documentación:

a) Identificación precisa del software (título, versión, desarrollador, año de publicación).

b) Indicios razonados que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado a).

c) Un informe detallado sobre las gestiones realizadas para localizar y contactar al titular de los derechos, que deberá ser considerado como búsqueda diligente.

Artículo 5. Instrucción y búsqueda del titular.

Admitida a trámite la solicitud, el Archivo Federal de Software Histórico iniciará un período de instrucción de seis meses, durante el cual llevará a cabo una investigación exhaustiva para confirmar el cese de la explotación comercial y para localizar al titular de los derechos.

Las actuaciones de búsqueda incluirán, como mínimo, la consulta de registros de propiedad intelectual, bases de datos mercantiles y el contacto con asociaciones profesionales del sector.

Simultáneamente, se publicará un edicto en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y en el portal web del Archivo, notificando la apertura del expediente y concediendo un plazo de seis meses para que cualquier titular de derechos pueda comparecer y oponerse.

Artículo 6. Resolución del procedimiento.

Transcurrido el plazo de instrucción y audiencia pública, el Director del Archivo Federal de Software Histórico dictará resolución motivada en el plazo de tres meses.

La resolución declarará el programa como abandonware si:

a) Se acredita el cese de la explotación comercial y del soporte por el tiempo estipulado.

b) El titular de los derechos no ha podido ser localizado o no ha respondido a las notificaciones.

c) El titular, habiendo comparecido, no acredita una intención real e inminente de reanudar la explotación comercial del programa.

La resolución desestimará la solicitud si el titular de los derechos se opone y manifiesta su intención de continuar o reanudar la explotación, o si no se acreditan los requisitos legalmente establecidos.

La resolución se publicará en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y el software declarado como abandonware será inscrito en la sección correspondiente del Inventario General del Patrimonio Cultural.

TÍTULO II
Del Archivo Federal de Software Histórico

Artículo 7. Creación, naturaleza y adscripción.

Se crea el Archivo Federal de Software Histórico como institución pública adscrita a la Biblioteca Nacional de Sia, con la misión de salvaguardar y facilitar el acceso al patrimonio digital en formato de software.

El Archivo actuará como repositorio central del abandonware declarado y coordinará las políticas de preservación digital en esta materia en todo el territorio de la Federación.

Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente, garantizando que disponga de los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir sus fines.

Artículo 8. Funciones del Archivo Federal de Software Histórico.

Corresponden al Archivo Federal de Software Histórico las siguientes funciones:

a) Tramitar y resolver los procedimientos de declaración de abandonware.

b) Inscribir, catalogar y custodiar copias de los programas declarados abandonware en el Inventario General del Patrimonio Cultural.

c) Desarrollar y aplicar las técnicas de preservación digital necesarias para garantizar la funcionalidad futura del software, incluyendo la creación de imágenes de disco, la migración de datos y el desarrollo o mantenimiento de emuladores.

d) Habilitar un portal de acceso público en línea desde el cual se podrá consultar el catálogo de abandonware y descargar copias de los programas para su uso no comercial.

e) Fomentar la investigación sobre la historia de la informática y el videojuego en Sia, utilizando sus fondos como base documental.

f) Cooperar con archivos y museos de las Repúblicas, así como con instituciones internacionales, para el intercambio de conocimientos y buenas prácticas en materia de preservación digital.

TÍTULO III
Derechos y Obligaciones

Artículo 9. Derechos sobre el abandonware.

La declaración de un programa como abandonware habilita a cualquier persona para su libre descarga, copia, ejecución y uso, siempre que se realice sin ánimo de lucro y respetando los derechos morales del autor original, si fuera conocido.

Las instituciones culturales, educativas y de investigación podrán utilizar el abandonware para sus fines propios, incluyendo su exhibición en exposiciones, su uso en actividades formativas o su análisis en proyectos de investigación.

Queda expresamente prohibida la explotación comercial del software declarado abandonware. No se considerará explotación comercial la solicitud de donativos por parte de instituciones sin ánimo de lucro para el mantenimiento de los servicios de archivo y descarga.

Artículo 10. Reactivación de los derechos de explotación.

El titular de los derechos de un software declarado abandonware podrá, en cualquier momento, solicitar la reversión de dicha declaración si acredita su intención de reanudar la explotación comercial del programa.

La solicitud se presentará ante el Archivo Federal de Software Histórico, que la resolverá en un plazo de tres meses. Si se estima la solicitud, la inscripción en el Inventario General será cancelada.

La reversión no afectará a las copias legítimamente adquiridas por los usuarios mientras el software era considerado abandonware, quienes podrán continuar su uso en el ámbito privado. No obstante, cesará el derecho a su distribución y comunicación pública por terceros.

TÍTULO IV
Régimen Sancionador

Artículo 11. Infracciones.

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera concurrir.

Se consideran infracciones leves:

a) La omisión del deber de atribución de la autoría original, cuando esta sea conocida, en la comunicación pública de un software abandonware.

Se consideran infracciones graves:

a) La distribución de software declarado abandonware incluyendo modificaciones sustanciales que no sean advertidas al usuario, como la inserción de software malicioso.

b) Impedir u obstaculizar la labor inspectora del personal del Archivo Federal de Software Histórico.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La explotación comercial, incluyendo la venta, alquiler o cualquier forma de distribución con ánimo de lucro directo o indirecto, de software declarado abandonware.

b) La destrucción, alteración u ocultación de soportes originales de software con valor histórico para impedir su declaración como abandonware.

Artículo 12. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 500 a 10.000 liras sianesas.

b) Infracciones graves: multa de 10.001 a 100.000 liras sianesas.

c) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 500.000 liras sianesas.

En el caso de la infracción muy grave del artículo 11.4.a), la multa será, como mínimo, del cuádruple del beneficio ilícitamente obtenido.

La competencia para la imposición de sanciones leves y graves corresponderá al Director del Archivo Federal de Software Histórico. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro competente en materia de cultura.

La comisión de una infracción muy grave conllevará la obligación de restituir los beneficios obtenidos ilícitamente y reparar el daño causado al patrimonio cultural.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Cooperación con las Repúblicas.

El Archivo Federal de Software Histórico establecerá convenios de colaboración con las Repúblicas y los territorios no incorporados para coordinar la identificación y preservación de software relevante para sus respectivos patrimonios culturales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Procedimiento para software preexistente.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Archivo Federal de Software Histórico publicará una lista provisional de programas informáticos y videojuegos que, cumpliendo manifiestamente los requisitos del artículo 3, podrían ser declarados abandonware. Se abrirá un período de información pública de un año para que los titulares de derechos puedan oponerse antes de proceder a su declaración e inscripción definitiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde a la Federación en materia de protección del patrimonio cultural y de los derechos de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, cánones 9 y 14, de la Constitución Federal de Sia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Naturaleza de la normativa.

La totalidad de los preceptos de esta Ley tienen el carácter de legislación exclusiva de la Federación, siendo de aplicación directa en todo el territorio federal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell Federal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Gran Ciudad del Mar, a veintiuno de septiembre de 2054.

CRISTINE S. S.

El Presidente del Consell Federal,
OSCAR PUENTE CAMINOS