Ley Suprema 2/2052, de 18 de julio de 2052, del Parlament Federal, del Consejo de Seguridad

PREÁMBULO

La República Federal de Sia, consciente de la necesidad de salvaguardar su ordenamiento constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como de asegurar la paz y el bienestar de su pueblo, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 134, apartado 4, de la Constitución Federal, que encomienda a una Ley Suprema la determinación de las competencias, funciones y organización del Consejo de Seguridad, promulga la presente ley.

Se reconoce la trascendencia de disponer de un órgano colegiado de alto nivel que asesore y prepare las decisiones del Síndic Federal en materia de seguridad, defensa y relaciones internacionales, en un entorno global de creciente complejidad. Este Consejo, concebido como pilar fundamental de la gobernanza de la Federación, debe actuar con la máxima eficiencia, transparencia y responsabilidad, garantizando la coordinación entre los diversos actores implicados en la seguridad federal.

La presente Ley Suprema aspira a dotar al Consejo de Seguridad de un marco jurídico robusto que le permita afrontar los desafíos presentes y futuros, consolidando su papel como garante de los intereses vitales de Sia y de su posición en el concierto de las naciones.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Naturaleza

  1. La presente Ley Suprema tiene por objeto desarrollar el artículo 134 de la Constitución Federal, estableciendo las competencias, funciones, organización y régimen de funcionamiento del Consejo de Seguridad de la República Federal de Sia.
  2. El Consejo de Seguridad es un órgano colegiado, deliberativo y consultivo de carácter constitucional, adscrito a la Sindicatura Federal, que tiene como misión principal asistir al Síndic Federal en la toma de decisiones estratégicas relacionadas con la seguridad y defensa de la Federación.
  3. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Seguridad tendrán carácter reservado, salvo que el Síndic Federal, mediante Decreto del Síndic Federal, disponga su desclasificación, atendiendo siempre al interés supremo de la Federación.

Artículo 2. Fines del Consejo de Seguridad

El Consejo de Seguridad tendrá como fines primordiales:

  • Asesorar al Síndic Federal en la formulación y ejecución de la política de seguridad y defensa de la Federación.
  • Preparar las decisiones del Síndic Federal sobre cuestiones de seguridad, organización de defensa, construcción militar, producción de defensa, cooperación técnico-militar de la Federación con Estados extranjeros y sobre otras cuestiones relacionadas con la protección del sistema constitucional y la soberanía, independencia e integridad territorial de la Federación, seguridad económica, así como en cuestiones de cooperación internacional en el campo de garantía de seguridad.
  • Evaluar y proponer medidas para la protección del sistema constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la Federación.
  • Analizar las cuestiones de seguridad económica que puedan afectar la estabilidad y el desarrollo de Sia.
  • Promover y coordinar la cooperación internacional en el ámbito de la garantía de seguridad.
  • Realizar el seguimiento de la implementación de las políticas y estrategias de seguridad aprobadas por el Síndic Federal y el Consell Federal.

TÍTULO SEGUNDO
COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO

Artículo 3. Composición del Consejo de Seguridad

El Consejo de Seguridad estará compuesto y presidido por el Síndic Federal. Incluirá, además, los siguientes miembros:

a) El President del Consell Federal.

b) El Vicepresident del Consell Federal, si el cargo existiere.

c) El Ministro de Defensa.

d) El Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación.

e) El Ministro de Interior.

f) El Magistrat de la Cúria.

g) El Capitán General de los Ejércitos de Sia.

h) El Director de la Agencia Federal de Inteligencia.

i) Los miembros designados discrecionalmente por el Síndic Federal, conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

Los miembros del Consejo de Seguridad designados por el Síndic Federal deberán haber desempeñado previamente los cargos de Ministro, Senador, Presidente de República, Síndic, Vicesíndic, Presidente del Consell Federal o Capitán General. El número de miembros designados discrecionalmente no excederá de la mitad de los miembros natos del Consejo.

El Síndic Federal podrá invitar a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, a otras autoridades, expertos o representantes de instituciones cuya presencia se considere relevante para el análisis de asuntos específicos.

Artículo 4. Nombramiento y Cese de los Miembros Designados

  1. Los miembros designados discrecionalmente por el Síndic Federal serán nombrados mediante Decreto del Síndic Federal.
  2. El mandato de los miembros designados coincidirá con el del Síndic Federal que los nombra, sin perjuicio de que puedan ser cesados libremente por el Síndic Federal en cualquier momento mediante Decreto del Síndic Federal.
  3. En caso de vacante por cualquier causa de un miembro designado, el Síndic Federal procederá a un nuevo nombramiento siguiendo el mismo procedimiento.

TÍTULO TERCERO
FUNCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 5. Funciones del Consejo de Seguridad

El Consejo de Seguridad, bajo la presidencia del Síndic Federal, ejercerá las siguientes funciones:

En materia de política de seguridad y defensa:

a)  Analizar la situación geopolítica y las amenazas y riesgos para la seguridad de la Federación, tanto internos como externos.

b)  Proponer al Síndic Federal la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones, así como las directrices para la planificación de la defensa.

c)  Informar sobre los planes y programas de los Ejércitos de Sia y de las fuerzas y cuerpos de seguridad federales.

d)  Evaluar la adecuación de los recursos humanos y materiales destinados a la seguridad y defensa de la Federación.

En materia de organización y construcción militar:

a)  Estudiar y proponer al Síndic Federal las líneas generales de la estructura y organización de los Ejércitos de Sia.

b)  Asesorar sobre la adquisición de sistemas de armas y equipos militares, así como sobre la capacidad de producción de defensa.

c)  Analizar la doctrina militar y los planes de adiestramiento y formación de las fuerzas armadas.

En materia de cooperación técnico-militar y relaciones internacionales:

a)  Asesorar al Síndic Federal sobre la celebración de acuerdos y tratados internacionales en materia de seguridad y defensa.

b)  Proponer iniciativas de cooperación técnico-militar con otros Estados y organizaciones internacionales.

c)  Evaluar la participación de Sia en misiones de paz y operaciones internacionales.

En materia de protección del sistema constitucional y la soberanía:

a)  Analizar situaciones que puedan poner en riesgo la estabilidad del sistema constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la Federación.

b)  Proponer al Síndic Federal las medidas necesarias para la protección de los intereses vitales de Sia frente a amenazas internas y externas.

c)  Informar sobre la federalización de las Guardias Nacionales, en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Federal.

En materia de seguridad económica:

a)  Analizar los factores económicos que puedan impactar en la seguridad de la Federación, incluyendo la seguridad energética, alimentaria y tecnológica.

b)  Proponer estrategias para la protección de infraestructuras críticas y activos estratégicos.

En materia de inteligencia:

a)  Recibir información y análisis de la Agencia Federal de Inteligencia y de otros órganos de inteligencia federales.

b)  Orientar las prioridades de la actividad de inteligencia de la Federación.

Otras funciones:

a)  Elaborar informes y dictámenes sobre aquellas materias que el Síndic Federal le encomiende.

b)  Realizar el seguimiento de la implementación de sus propias recomendaciones y acuerdos.

c)  Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

Artículo 6. Naturaleza de los Acuerdos

  1. Los acuerdos del Consejo de Seguridad tendrán carácter de propuestas y recomendaciones al Síndic Federal, salvo que la Constitución Federal o una ley establezcan expresamente su carácter vinculante o ejecutivo.
  2. El Síndic Federal, en su calidad de Presidente del Consejo, podrá adoptar las decisiones que considere oportunas, teniendo en cuenta las deliberaciones y recomendaciones del Consejo, y las formalizará, en su caso, mediante Decreto del Síndic Federal o el instrumento normativo que corresponda.

TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 7. Convocatoria y Sesiones

  1. El Consejo de Seguridad se reunirá por convocatoria del Síndic Federal, quien fijará el orden del día.
  2. El Síndic Federal podrá convocar al Consejo de Seguridad con la frecuencia que estime necesaria para el cumplimiento de sus fines. Podrá convocarse a iniciativa propia o a propuesta del President del Consell Federal.
  3. Para la válida constitución del Consejo de Seguridad se requerirá la presencia del Síndic Federal y de la mayoría de sus miembros.
  4. Las sesiones del Consejo de Seguridad serán secretas, garantizando la confidencialidad de las deliberaciones y la información tratada.

Artículo 8. Adopción de Acuerdos

  1. Los acuerdos del Consejo de Seguridad se adoptarán por consenso. En caso de no alcanzarse el consenso, el Síndic Federal podrá someter el asunto a votación.
  2. Para la adopción de acuerdos por votación se requerirá la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Síndic Federal será dirimente.

Artículo 9. Secretaría del Consejo de Seguridad

La Secretaría del Consejo de Seguridad será ejercida por el Jefe de la Sindicatura Federal, quien tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir al Síndic Federal en la preparación y desarrollo de las sesiones del Consejo.

b) Levantar acta de las sesiones y custodiar la documentación del Consejo.

c) Gestionar la comunicación y coordinación con los miembros del Consejo.

d) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Síndic Federal.

El Jefe de la Sindicatura Federal participará en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Colaboración interinstitucional.

Todas las instituciones y poderes públicos de la Federación, así como de las Repúblicas y territorios no incorporados, prestarán la colaboración y el apoyo necesarios al Consejo de Seguridad para el eficaz cumplimiento de sus fines.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Recursos y Medios.

Los recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios para el funcionamiento del Consejo de Seguridad serán asignados dentro de los Presupuestos Federales, a propuesta de la Sindicatura Federal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Constitución inicial del Consejo de Seguridad.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Suprema, el Síndic Federal procederá al nombramiento de los miembros del Consejo de Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, mediante el correspondiente Decreto del Síndic Federal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Suprema.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Ley Suprema entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia (DORFS).

Dado en Ciudad del Mar, a dieciocho de julio de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES