Ley 6/2052, de 18 de julio de 2052, del Parlament Federal, del Instituto de Opinión Pública de Sía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En una República Federal constituida como un Estado social y democrático de Derecho, donde la soberanía reside en el pueblo, el conocimiento riguroso y objetivo de las corrientes de opinión pública constituye una herramienta indispensable para el buen gobierno y el fortalecimiento de la calidad democrática. La Constitución Federal, en su artículo 48, consagra el derecho y el deber de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, y la libertad de expresión, reconocida en su artículo 23, es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento. Para que estos derechos se ejerzan de manera plena y efectiva, es esencial que los poderes públicos dispongan de instrumentos fiables que les permitan auscultar las percepciones, demandas y valoraciones de la ciudadanía.

La complejidad de la sociedad contemporánea y la multiplicidad de voces que en ella coexisten hacen necesario contar con un organismo técnico, independiente y profesional, capaz de aplicar una metodología científica al estudio de la opinión pública. Dicho organismo no solo ha de servir como un termómetro social para las instituciones, sino también como una fuente de información veraz y accesible para el conjunto de la ciudadanía, los medios de comunicación, el ámbito académico y las organizaciones de la sociedad civil, fomentando así un debate público más informado y estructurado.

La presente ley crea el Instituto de Opinión Pública de Sia como entidad pública dotada de autonomía funcional, adscrita a la Administración General de la República. Su misión será la de llevar a cabo, de manera sistemática y con los más altos estándares de rigor metodológico, estudios, encuestas y análisis sobre la realidad social y política de la Federación, garantizando en todo momento los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia.

La Federación ostenta la competencia exclusiva para la regulación de la “Estadística para fines de la Federación”, de conformidad con el artículo 140.4, canon §17, de la Constitución Federal, título competencial que ampara la creación y regulación de este Instituto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consell Federal y previa deliberación del mismo, se somete a la aprobación del Parlament la siguiente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y creación.

  1. La presente ley tiene por objeto la creación y regulación del Instituto de Opinión Pública de Sia, así como el establecimiento de su régimen jurídico, fines, funciones y estructura orgánica.
  2. Se crea el Instituto de Opinión Pública de Sia (en adelante, el Instituto) como un organismo público de la República Federal de Sia, con el carácter de entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
  3. El Instituto actuará, en el desarrollo de su actividad, con plena autonomía funcional y bajo los principios de objetividad, imparcialidad y rigor científico.
  4. La sede central del Instituto se establecerá en Ciudad del Mar, una vez emitido el informe técnico que certifique que la República dispone de las condiciones adecuadas en términos de infraestructura, conectividad, talento humano y entorno académico, pudiendo establecerse oficinas, centros operativos o instalaciones en otros puntos del territorio federal o en el extranjero según lo requieran sus funciones.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

  1. El Instituto de Opinión Pública de Sia se adscribe orgánicamente al Ministerio de la Presidencia, o aquel que asuma las competencias en materia de relaciones con el Parlament y análisis sociológico, a través de la Secretaría Federal correspondiente.
  2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en sus estatutos de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley de Bases de Derecho Administrativo y demás normativa aplicable al sector público federal.

TÍTULO I
Fines, Funciones y Principios de Actuación

Artículo 3. Fines del Instituto. 

Son fines esenciales del Instituto de Opinión Pública de Sia: 

a) Proporcionar información objetiva y rigurosa sobre el estado de la opinión pública de la Federación, sus Repúblicas y territorios, en relación con asuntos de relevancia política, social, económica y cultural.

b) Contribuir al conocimiento científico de la sociedad sianesa, analizando sus actitudes, valores, comportamientos y expectativas.

c) Facilitar a los poderes públicos federales, a las Repúblicas y a las demás administraciones públicas datos y análisis que sirvan de apoyo para el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas. 

d) Promover la transparencia y el acceso de la ciudadanía, los investigadores y los medios de comunicación a la información sociológica y de opinión, fomentando un debate público informado. 

e) Velar por la calidad metodológica y la ética en la investigación social y demoscópica realizada con fondos públicos.

Artículo 4. Funciones. 

Para la consecución de sus fines, el Instituto ejercerá las siguientes funciones: 

a) Diseñar, dirigir y ejecutar encuestas, sondeos de opinión y otros estudios de investigación sociológica, por iniciativa propia o por encargo de los órganos constitucionales de la Federación y de la Administración General de la República.

b) Realizar estudios y encuestas de carácter periódico, como el Barómetro Federal, para el seguimiento continuo de los principales indicadores sociales y políticos. 

c) Analizar los resultados de los estudios realizados y elaborar informes, monografías y publicaciones para su difusión. 

d) Crear y gestionar un Banco de Datos de Estudios Sociológicos que reúna y ponga a disposición pública los microdatos de las investigaciones realizadas, con las debidas garantías de anonimato y confidencialidad estadística. 

e) Establecer y mantener relaciones de cooperación y colaboración con institutos homólogos de otros países, universidades y centros de investigación, tanto públicos como privados. 

f) Prestar asesoramiento técnico en materia demoscópica a las administraciones públicas que lo soliciten, en los términos que se establezcan mediante convenio. 

g) Organizar cursos, seminarios y conferencias para la formación de especialistas y la difusión del conocimiento sociológico. 

h) Cualquier otra función que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Principios de actuación.

El Instituto ajustará su actuación a los siguientes principios: 

a) Objetividad e Imparcialidad: Realizará sus estudios sin sujeción a directrices políticas, garantizando la neutralidad en la formulación de preguntas y en la presentación de resultados. 

b) Rigor Metodológico: Aplicará las técnicas y estándares científicos más avanzados en el diseño muestral, la recogida de datos y el análisis estadístico, asegurando la fiabilidad y representatividad de sus estudios. 

c) Transparencia: Hará públicas las fichas técnicas completas de todos sus estudios, incluyendo el universo, tamaño y tipo de muestra, margen de error, procedimiento de selección, fechas del trabajo de campo y texto íntegro del cuestionario. 

d) Confidencialidad: Garantizará la protección de los datos de carácter personal de los informantes y el secreto estadístico en los términos establecidos por la legislación vigente. Los datos personales recabados nunca podrán ser cedidos sin el consentimiento expreso del interesado. 

e) Acceso Universal: Facilitará el acceso libre y gratuito a sus informes y a los microdatos de sus encuestas a través de su portal electrónico, una vez anonimizados.

TÍTULO II
Organización y Régimen de Personal

Artículo 6. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Instituto son: 

a) La Presidencia. 

b) El Consejo Rector.

Artículo 7. La Presidencia. 

  1. La persona titular de la Presidencia del Instituto será nombrada y separada por el Consell Federal, a propuesta del titular del Ministerio de adscripción, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en los ámbitos de la sociología, la ciencia política o la estadística. 
  2. Su mandato será de cinco años, no renovable, con el fin de garantizar su independencia. Solo podrá ser cesado de su cargo por incumplimiento grave de sus deberes, incapacidad permanente sobrevenida para el ejercicio de su función, o condena por delito doloso mediante sentencia firme. 
  3. La Presidencia ostenta la representación legal del Instituto y ejerce la dirección y gestión ordinaria del mismo. Le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones: 
            a) Dirigir, coordinar e inspeccionar todos los servicios y actividades del Instituto. 
            b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector. 
            c) Elaborar la propuesta del Plan Anual de Actuación y el anteproyecto de presupuesto del Instituto. 
            d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos. 
            e) Ejercer la jefatura superior del personal del Instituto. 
            f) Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre del Instituto.

Artículo 8. El Consejo Rector. 
    1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno del Instituto. Estará compuesto por: 
        a) La persona titular de la Presidencia del Instituto, que lo presidirá. 
        b) Seis vocales nombrados por el titular del Ministerio de adscripción, por un período de cuatro años, entre catedráticos y profesores titulares de universidad y profesionales de reconocido prestigio en las áreas de conocimiento afines a los fines del Instituto. 
        c) Un vocal en representación del Instituto Nacional de Estadística. 
        d) Un vocal en representación del Ministerio de Economía y Hacienda. 
        e) La persona titular de la secretaría del Consejo, que será el titular de la Secretaría General del Instituto, con voz pero sin voto. 
    2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones: 
        a) Aprobar el Plan Anual de Actuación del Instituto. 
        b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto para su elevación al Ministerio competente. 
        c) Aprobar la memoria anual de actividades. 
        d) Aprobar los criterios metodológicos generales que regirán la actividad investigadora del Instituto. 
        e) Informar preceptivamente sobre el nombramiento y cese del titular de la Presidencia. 
        f) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo.

Artículo 9. Régimen de personal.

  1. El personal al servicio del Instituto de Opinión Pública de Sia podrá ser funcionario o personal laboral, y se regirá por la legislación sobre la función pública federal y la normativa laboral aplicable.
  2. La relación de puestos de trabajo del Instituto determinará la naturaleza, características y sistema de provisión de cada puesto, atendiendo a la especialización técnica requerida para el desempeño de sus funciones. 

TÍTULO III
Régimen Económico-Financiero y Patrimonial

Artículo 10. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Instituto estarán integrados por: 

a) Las asignaciones que anualmente se establezcan en los Presupuestos Generales de la República Federal de Sia.

b) Los productos y rentas de su patrimonio.

c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, que esté autorizado a percibir por la realización de estudios o la prestación de servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, siempre que no comprometan su independencia ni sus fines. El importe de dichos ingresos no podrá superar el veinte por ciento de su presupuesto anual.

d) Las subvenciones, legados, donaciones y cualquier otra aportación que reciba.

e) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos. 

Artículo 11. Régimen presupuestario y de contabilidad.

  1. El Instituto elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que será remitido al Ministerio de adscripción para su integración en los Presupuestos Generales de la República Federal. 
  2. El régimen de contabilidad será el establecido en la legislación de Hacienda Pública Federal para los organismos del sector público.
  3. El control de la gestión económico-financiera se ejercerá por la Intervención General de la Administración Federal, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12. Patrimonio.

  1. El Instituto tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, integrado por los bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
  2. La gestión y administración de su patrimonio se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Constitución efectiva.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell Federal procederá al nombramiento del titular de la Presidencia del Instituto y a la aprobación del Estatuto del organismo, que desarrollará su estructura y funcionamiento interno. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera. Primera dotación presupuestaria.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento del Instituto y su primera dotación presupuestaria, mediante las oportunas modificaciones presupuestarias. 

Segunda. Integración de personal. 

El personal que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentre prestando servicios en unidades de la Administración General de la República con funciones análogas a las del Instituto, podrá integrarse en este, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos que se establezcan y con respeto a sus derechos adquiridos. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley. 

DISPOSICIONES FINALES 

Primera. Título competencial. 

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 140.4, canon §17, de la Constitución Federal atribuye a la Federación en materia de “Estadística para fines de la Federación”. 

Segunda. Naturaleza de la normativa. 

Todos los preceptos de esta ley tienen el carácter de normativa exclusiva de la Federación y son de aplicación directa en todo el territorio de la República Federal de Sia. 

Tercera. Desarrollo reglamentario. 

Se faculta al Consell Federal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. 

Cuarta. Entrada en vigor. 

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Ciudad del Mar, a dieciocho de julio de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES