Ley 4/2052, de 20 de marzo de 2052, del Parlament Federal, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la República Federal de Sia

TÍTULO PRELIMINAR.
Principios y disposiciones fundamentales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

Constituye el objeto de la presente ley la articulación del marco normativo mediante el cual se instrumentará la salvaguardia, preservación, investigación, acrecentamiento, promoción y divulgación del patrimonio cultural de la República Federal de Sia, con la finalidad de garantizar su debida traslación a las generaciones venideras en su condición de acervo histórico y signo definitorio de la identidad colectiva.

A los efectos de esta ley, se entiende por conservación el conjunto de actuaciones programadas y sistemáticas destinadas a la comprensión profunda de los bienes culturales, al conocimiento de su evolución histórica y su significación, a garantizar su salvaguardia material e inmaterial y, en su caso, a su restauración, valorización y promoción para el disfrute público.

La finalidad última de esta ley es promover el acceso universal a la cultura, fortalecer los lazos de la ciudadanía con su historia y su entorno, y hacer del patrimonio cultural un motor de desarrollo sostenible, educativo y social para toda la federación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y concepto de patrimonio cultural.

Integran el patrimonio cultural de la República Federal de Sia el conjunto de bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, con independencia de su titularidad pública o privada, manifiestan un valor excepcional y son testimonio de la historia, el arte, las tradiciones y la cultura del pueblo de Sia.

Se consideran elementos constitutivos de dicho patrimonio aquellos bienes que, por sus singulares valores históricos, artísticos, estéticos, arqueológicos, paleontológicos, etnológicos, documentales, bibliográficos, urbanísticos, arquitectónicos, científicos o técnicos, son merecedores de una especial protección por parte de los poderes públicos.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el territorio de la República Federal de Sia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las repúblicas, territorios no incorporados y municipios en el desarrollo de sus propias normativas, las cuales deberán respetar los principios y niveles de protección establecidos en la presente ley.

Artículo 3. Clasificación de los bienes culturales.

Los bienes que conforman el patrimonio cultural de la República Federal de Sia se clasifican, a efectos de su régimen de protección, en las siguientes categorías:

Bienes de Interés Cultural (BIC): Aquellos bienes que, por su carácter sobresaliente y su valor excepcional dentro del conjunto del patrimonio sianés, requieren el máximo nivel de protección y tutela. Su declaración se efectuará conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Bienes Inventariados: Aquellos bienes que, sin ostentar la singularidad de los Bienes de Interés Cultural, poseen una notable relevancia y deben ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia para su adecuada documentación, protección y conservación.

Bienes Catalogados: Aquellos inmuebles o espacios que, por sus valores arquitectónicos, históricos, paisajísticos o ambientales, se encuentran incluidos expresamente en un catálogo de protección aprobado por un municipio como parte de su planeamiento urbanístico. En todo caso, el régimen de protección de estos bienes garantizará la conservación de sus valores. Cualquier intervención que afecte a sus elementos estructurales o a la composición de sus fachadas requerirá un informe técnico municipal motivado, y su demolición solo podrá autorizarse en los supuestos de ruina física inminente, previo informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio de la república o territorio correspondiente.

Bienes de Relevancia Local (BRL): Aquellos bienes que, sin estar incluidos en las categorías anteriores, poseen una significación para la historia, la identidad o la cultura de un municipio y son objeto de una protección específica por parte de las autoridades locales.

Bienes de Relevancia Estatal (BRE): Aquellos bienes que, por su importancia en el ámbito territorial de una república o territorio no incorporado, son protegidos por estas administraciones, garantizando su pervivencia y puesta en valor.

Artículo 4. Categorías de bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o Inventariados deberán ser adscritos a alguna de las categorías principales que se desarrollan en el anexo I de la presente ley.

Artículo 5. Categorías de bienes muebles.

Los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Sia, a efectos de su protección, se clasificarán en una o varias de las categorías que se desarrollan en el anexo I de la presente ley.

Artículo 6. Categorías de bienes inmateriales.

Integran el patrimonio cultural inmaterial de Sia los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos y espacios culturales que les son inherentes, y que las comunidades reconocen como parte integrante de su patrimonio, conforme a las categorías desarrolladas en el anexo I de la presente ley.

Artículo 7. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia.

Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia como instrumento público y unificado de gestión, conocimiento y protección, adscrito al ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

En el Inventario General deberán inscribirse todos los bienes declarados de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y se tomará razón de los Bienes Catalogados, de Relevancia Local y Estatal que sean comunicados por las administraciones competentes.

La inscripción en el inventario contendrá, como mínimo, la identificación precisa del bien, su estado de conservación, su régimen de protección, los valores que justifican su significación cultural y, en el caso de los bienes inmuebles, la delimitación de su entorno de protección.

El acceso a la información contenida en el Inventario General será público, con las únicas limitaciones que puedan derivarse de la protección de la seguridad de los bienes o del derecho a la intimidad y al honor de las personas. El ministerio competente regulará mediante reglamento el procedimiento de consulta.

Artículo 8. Procedimiento de actualización de inscripciones en el inventario.

El procedimiento para la actualización de los datos de una inscripción en el Inventario General, siempre que no suponga una modificación del régimen de protección del bien o la inclusión de nuevos elementos, podrá iniciarse de oficio por el ministerio competente o a instancia de los titulares de derechos sobre el bien o de cualquier persona que acredite un interés legítimo.

La solicitud de actualización deberá ir acompañada de la documentación justificativa que acredite la necesidad de la modificación, tal como corrección de errores materiales, cambios de titularidad, actualizaciones de la descripción del bien o de su estado de conservación.

El órgano ministerial competente para la gestión del inventario instruirá el expediente, verificando la documentación aportada. La actualización se acordará mediante resolución del ministro competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento.

La resolución se publicará en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y se notificará a los interesados y, en su caso, al municipio correspondiente, y se procederá a la modificación de la inscripción en el Inventario General.

Artículo 9. La declaración de bien de interés cultural.

Los bienes más insignes del patrimonio cultural de Sia, tanto materiales como inmateriales, serán declarados Bienes de Interés Cultural mediante decreto del Consell Federal. Dicha declaración será siempre motivada y se fundamentará en un dictamen técnico multidisciplinar que justifique de forma pormenorizada la concurrencia de valores excepcionales en el bien, de acuerdo con los criterios del artículo 2.2 de esta ley.

El decreto de declaración deberá especificar, como mínimo:

La categoría en la que se clasifica el bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y en el anexo I de esta ley, así como su descripción clara y detallada que permita su perfecta identificación.

En el caso de bienes inmuebles, la delimitación precisa del bien y de su entorno de protección, así como las normas específicas de tutela para dicho entorno.

La relación de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.

Una descripción de su estado de conservación actual, junto con las directrices y criterios básicos que deberán regir las futuras intervenciones, así como el régimen de visitas, si procede.

Los posibles usos compatibles e incompatibles con su naturaleza.

No podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo que medie autorización expresa de este o su adquisición por parte de la Administración.

Artículo 10. Procedimiento para la declaración de bien de interés cultural.

El procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural se iniciará de oficio por el ministerio competente en materia de patrimonio cultural, o a instancia motivada de cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

La resolución de incoación del expediente será dictada por el titular del ministerio, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural. Dicha resolución se notificará a los propietarios, titulares de derechos y poseedores del bien, así como al municipio correspondiente si se tratase de un inmueble, y se publicará en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

La incoación del expediente determinará la aplicación provisional e inmediata del régimen de protección establecido para los Bienes de Interés Cultural. Dicha protección cautelar se extinguirá con la resolución final del expediente.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de declaración será de veinticuatro meses desde la fecha de su incoación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 11. La categoría de bien inventariado.

Serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia, en la categoría de Bienes Inventariados, aquellos bienes muebles o inmuebles que, poseyendo un valor cultural notable, no alcancen la excepcionalidad requerida para su declaración como Bien de Interés Cultural.

La inclusión se realizará mediante resolución del titular del ministerio competente en materia de patrimonio cultural. El procedimiento garantizará la audiencia previa de los titulares de derechos afectados y, en el caso de bienes inmuebles, del ayuntamiento donde se ubiquen.

La resolución de inclusión deberá ser motivada, describirá el bien y sus valores, y establecerá las medidas básicas de conservación y protección que le serán de aplicación. Dicha resolución será publicada en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Artículo 12. Bienes de relevancia local y estatal.

Los ayuntamientos ostentan la competencia para la declaración y gestión de los Bienes de Relevancia Local, de acuerdo con sus instrumentos de planeamiento urbanístico y normativas propias, que deberán ser compatibles con los principios de esta ley. Dicha declaración deberá ser comunicada al ministerio competente para su anotación en el Inventario General.

Las repúblicas y los territorios no incorporados ejercerán análoga competencia respecto a los Bienes de Relevancia Estatal en sus respectivos ámbitos territoriales.

El ministerio competente en materia de patrimonio cultural podrá prestar asistencia técnica y establecer líneas de cooperación con las administraciones locales y estatales para la correcta protección y gestión de estos bienes.

Artículo 13. Deberes generales de tutela y cooperación interadministrativa.

Es deber de todas las administraciones públicas de la República Federal de Sia velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la salvaguardia, visibilidad y enriquecimiento del patrimonio cultural. Fomentarán activamente el mecenazgo y apoyarán a las entidades de la sociedad civil que contribuyen a su custodia y difusión.

Los ayuntamientos, las repúblicas y los territorios no incorporados cooperarán lealmente con el Consell Federal en la ejecución de esta ley, facilitando la información que les sea requerida y participando en los planes y programas de protección que se establezcan.

Cualquier plan, programa o proyecto de obra pública impulsado por una administración que pueda afectar a un Bien de Interés Cultural o a su entorno de protección requerirá, con carácter previo a su aprobación, un informe vinculante del ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 14. El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural.

El Consejo Asesor del Patrimonio Cultural se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo, científico y técnico del Consell Federal y de la Administración en las materias reguladas por esta ley.

Su composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente, garantizando en todo caso los principios de profesionalidad, independencia y representación de las diversas disciplinas del patrimonio cultural. Será presidido por el ministro del ramo y contará con:

Dos vocales en representación de dicho ministerio.

Un mínimo de tres y un máximo de siete vocales, nombrados por el Consell Federal por un período de cuatro años renovables una sola vez, entre personalidades de reconocido prestigio y competencia en los campos de la arqueología, la historia del arte, la archivística, la museología, la arquitectura, la restauración y la etnografía.

Cuatro vocales en representación de las repúblicas, nombrados por el Senat a propuesta de las mismas, garantizando que procedan de, al menos, cuatro repúblicas distintas y asegurando una representatividad territorial suficiente.

Será preceptivo el dictamen del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural para:

La incoación y resolución de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural.

La inclusión de bienes inmuebles en el Inventario General.

La autorización de intervenciones de calado en Bienes de Interés Cultural.

La autorización para la exportación de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados.

La aprobación de planes nacionales de protección de categorías específicas del patrimonio, como el patrimonio arqueológico, industrial o inmaterial.

TÍTULO I.
Régimen general de protección

CAPÍTULO I.
Deberes y obligaciones

Artículo 15. Deber de conservación, mantenimiento y custodia.

Las personas propietarias, titulares de derechos reales o poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Sia tienen el deber legal de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Este deber implica la obligación de prevenir cualquier forma de pérdida, destrucción o deterioro del bien, ejecutando a su costa las actuaciones de conservación y mantenimiento que sean necesarias. Asimismo, están obligados a seguir las directrices técnicas que, en su caso, dicte el ministerio competente.

En caso de incumplimiento de este deber, y previa advertencia a los obligados, el ministerio competente podrá ordenar la ejecución forzosa de las obras o actuaciones necesarias. En situaciones de peligro inminente para la integridad de un bien, el ministerio podrá ejecutar directamente las medidas imprescindibles para su salvaguardia, repercutiendo posteriormente el coste a los obligados.

CAPÍTULO II.
Proyección exterior y derechos de adquisición preferente

Artículo 16. Proyección exterior y cooperación internacional.

El Consell Federal promoverá activamente la difusión internacional del patrimonio cultural de Sia como elemento de intercambio y entendimiento entre culturas.

Asimismo, colaborará con organismos internacionales, como la UNESCO, y con los gobiernos de otros Estados en la protección del patrimonio cultural mundial, la recuperación de bienes exportados ilícitamente y la lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales.

Artículo 17. Derechos de tanteo y retracto.

Se instituyen los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración como instrumentos para la protección y el enriquecimiento del patrimonio cultural de Sia. El derecho de tanteo confiere la facultad de adquirir un bien con preferencia a cualquier otro adquirente y en las mismas condiciones pactadas. El derecho de retracto confiere la facultad de subrogarse en el lugar del adquirente, una vez verificada la transmisión, cuando el derecho de tanteo haya sido vulnerado.

Los derechos de adquisición preferente regulados en este artículo serán de aplicación a toda pretensión de transmisión onerosa del dominio o de cualquier derecho real de disfrute sobre bienes declarados de Interés Cultural.

Los propietarios de los bienes referidos en el apartado anterior que pretendan su enajenación deberán notificarlo fehacientemente al ministerio competente en materia de patrimonio cultural, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien si este fuera inmueble. La notificación deberá contener:

Identificación del bien.

Precio y forma de pago proyectados.

Identidad y domicilio del potencial adquirente.

Resto de condiciones esenciales de la transmisión.

El Consell Federal, a través del ministerio competente, dispondrá de un plazo de cuatro meses, a contar desde la recepción de la notificación completa, para ejercer el derecho de tanteo para sí, para otra entidad pública o para una institución cultural sin ánimo de lucro. En el caso de los bienes inmuebles, si el Consell Federal no ejerciera su derecho, el ayuntamiento correspondiente podrá ejercerlo de forma subsidiaria dentro del mismo plazo.

Procederá el derecho de retracto cuando la transmisión se efectuase sin la preceptiva notificación o en condiciones distintas a las comunicadas. El Consell Federal, o subsidiariamente el ayuntamiento para los bienes inmuebles, podrán ejercerlo en el plazo de seis meses a contar desde que se tenga conocimiento fehaciente y completo de la transmisión y sus condiciones.

Los notarios y registradores de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, escrituras de transmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural sin que se acredite haber cumplido con la obligación de notificación establecida en este artículo.

CAPÍTULO III.
De la exportación y el tráfico ilícito de bienes culturales

Artículo 18. Régimen de exportación.

La exportación de cualquier bien integrante del patrimonio cultural de Sia, ya sea con carácter temporal o definitivo, requerirá un permiso expedido por el ministerio competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que la legislación federal atribuya a otros órganos del Estado.

Los Bienes de Interés Cultural y los Bienes Inventariados que tengan más de cien años de antigüedad son inexportables con carácter definitivo. Excepcionalmente, el Consell Federal podrá autorizar su exportación temporal para participar en exposiciones de gran interés cultural o para su estudio y restauración, siempre bajo estrictas garantías que aseguren su integridad y retorno.

La denegación de un permiso de exportación definitiva llevará aparejada la facultad para la Administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre el bien en cuestión.

Artículo 19. Permiso de exportación.

La solicitud de permiso de exportación se presentará ante el ministerio competente, acompañada de la siguiente documentación:

Acreditación de la propiedad o posesión legítima del bien.

Informe técnico sobre el estado de conservación del bien.

Valoración económica del bien, que podrá ser verificada por la Administración.

Finalidad de la exportación y, en caso de ser temporal, plazo de la misma y garantías de retorno.

La concesión del permiso de exportación se resolverá mediante orden motivada del ministro competente, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural.

Artículo 20. Tasa por exportación.

La concesión de permisos de exportación definitiva de bienes muebles del patrimonio cultural de Sia con más de cincuenta años de antigüedad estará sujeta al pago de una tasa.

La base imponible de la tasa será el valor real del bien en el momento de la solicitud del permiso. Dicho valor se determinará mediante tasación pericial contradictoria si no hubiera acuerdo entre el solicitante y la Administración.

El tipo de gravamen se establece en la siguiente escala progresiva:

Hasta 100.000 liras sianesas: 10%

Entre 100.001 y 500.000 liras sianesas: 20%

Más de 500.000 liras sianesas: 30%

Los ingresos derivados de esta tasa quedarán afectados a un fondo específico para la adquisición, conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural de Sia.

Artículo 21. Lucha contra el tráfico ilícito.

La República Federal de Sia, a través de sus cuerpos y fuerzas de seguridad y en coordinación con las autoridades aduaneras, colaborará activamente con las organizaciones internacionales y los demás Estados para prevenir y combatir el tráfico ilícito de bienes culturales, así como para facilitar la restitución de los bienes exportados ilegalmente.

TÍTULO II.
Régimen específico del patrimonio inmueble

CAPÍTULO I.
Criterios de intervención y régimen de usos

Artículo 22. Criterios de intervención en bienes inmuebles.

Toda intervención en un bien inmueble declarado de Interés Cultural o Inventariado respetará los siguientes criterios:

Se conservarán las características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas que lo enriquecen.

Se prohíbe la separación de partes esenciales del inmueble, salvo que sea imprescindible para su salvaguardia y con autorización expresa del ministerio competente.

Se emplearán materiales y técnicas constructivas compatibles con los valores y la tradición histórica del bien, pudiendo autorizarse el uso de técnicas actuales para la mejor conservación del mismo.

Las adiciones o elementos de nueva construcción deberán armonizar con el conjunto, pero diferenciándose claramente de las partes originales para evitar falsificaciones históricas.

Artículo 23. Cambio de uso de bienes inmuebles.

La utilización de los bienes inmuebles protegidos quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justificaron su protección.

Todo cambio de uso sustancial deberá ser autorizado por el ministerio competente, previo informe que valore la compatibilidad del nuevo uso con la conservación del inmueble.

Artículo 24. Prohibición de publicidad y elementos inadecuados.

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial, carteles, rótulos, vallas o cualquier tipo de instalación de impacto visual en las fachadas y cubiertas de los monumentos y jardines históricos declarados de Interés Cultural.

Se prohíbe igualmente la instalación de conducciones y cableado aparentes, antenas y cualquier otro elemento que menoscabe la apreciación o altere los valores arquitectónicos del inmueble.

Excepcionalmente, el ministerio competente podrá autorizar la colocación de rótulos discretos o placas conmemorativas que no perjudiquen la integridad del bien.

Artículo 25. Accesibilidad universal.

En los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o Inventariados se deberán adoptar soluciones que garanticen la accesibilidad universal para las personas con discapacidad, en la medida en que resulten compatibles con la necesaria preservación de los valores del bien.

Las intervenciones que se realicen para mejorar la accesibilidad requerirán la autorización prevista en esta ley y deberán procurar la integración armónica de los nuevos elementos, utilizando soluciones que no alteren la morfología, el carácter ni los valores del inmueble.

Cuando la naturaleza del bien no permita la plena adecuación, se promoverá la adopción de medios alternativos, como recursos virtuales o audiovisuales, que permitan el mayor grado posible de conocimiento y disfrute del bien.

CAPÍTULO II.
Régimen de planeamiento urbanístico

Artículo 26. Adaptación del planeamiento urbanístico.

La declaración de un Bien de Interés Cultural o la delimitación de su entorno de protección prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico municipal.

Los ayuntamientos deberán adaptar sus instrumentos de planeamiento a las disposiciones de esta ley y a las contenidas en las declaraciones de BIC en el plazo de dos años desde su publicación.

Artículo 27. Planes especiales de protección.

La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica como Bien de Interés Cultural obligará al ayuntamiento correspondiente a formular y aprobar un plan especial de protección del área afectada.

Dicho plan deberá ser aprobado en el plazo de tres años desde la declaración y requerirá, con carácter previo a su aprobación definitiva, el informe preceptivo y vinculante del ministerio competente.

El plan especial contendrá, como mínimo:

Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluyendo inmuebles, espacios urbanos y rurales, y elementos naturales, con su correspondiente grado de protección.

La normativa pormenorizada para la protección de la trama urbana, la parcelación histórica y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística.

La regulación de las condiciones de edificación, incluyendo la prohibición de modificaciones de alineaciones y rasantes, y el control de la edificabilidad, salvo que contribuyan a la mejora y conservación general del conjunto.

La definición de los criterios morfológicos y tipológicos para las obras de nueva construcción, rehabilitación o sustitución, regulando la escala, el volumen, la composición de fachadas, la tipología de huecos, los materiales, los acabados y el cromatismo.

La prohibición expresa de la publicidad exterior comercial y la regulación estricta de los rótulos de establecimientos para garantizar su integración armónica.

La ordenación del uso de los espacios públicos, el mobiliario urbano, la señalización y el alumbrado, así como la obligación de soterrar las nuevas instalaciones y el cableado existente.

Medidas para la conservación y fomento de los usos, actividades y técnicas tradicionales que conformen el carácter del área protegida.

CAPÍTULO III.
Régimen de licencias, ruina y derribo

Artículo 28. Régimen de licencias.

Será necesaria la autorización previa del ministerio competente para toda intervención en un bien inmueble declarado de Interés Cultural o en su entorno de protección.

Dicha autorización deberá obtenerse con anterioridad a la preceptiva licencia municipal de obras. Los ayuntamientos no podrán otorgar licencias sin que se acredite la obtención de dicha autorización.

Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales que se otorguen contraviniendo lo dispuesto en este artículo. Las obras ejecutadas a su amparo serán consideradas ilegales.

Artículo 29. Declaración de ruina.

La declaración del estado ruinoso de un inmueble declarado de Interés Cultural o Inventariado requerirá un procedimiento contradictorio en el que será parte el ministerio competente.

La declaración de ruina no eximirá al propietario del deber de conservación, obligándole a ejecutar las obras necesarias para la consolidación de los elementos de valor que pervivan.

La ruina derivada del incumplimiento del deber de conservación no podrá ser causa para autorizar el derribo y comportará la obligación de reconstrucción a costa del propietario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 30. Derribo de bienes protegidos.

Se prohíbe el derribo de los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural.

Excepcionalmente, el Consell Federal podrá autorizar el derribo parcial cuando sea indispensable para garantizar la estabilidad del resto del inmueble y no existan otras soluciones técnicas viables. Dicha autorización requerirá informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas mencionadas en el artículo 14.

El derribo de un bien protegido sin la preceptiva autorización será considerado infracción muy grave y conllevará la obligación de reconstrucción en los mismos términos del original, además de la sanción económica correspondiente.

TÍTULO III.
Régimen del patrimonio arqueológico y paleontológico

CAPÍTULO I.
Definición y régimen de los hallazgos

Artículo 31. Patrimonio arqueológico y paleontológico.

Conforman el patrimonio arqueológico los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o en el medio acuático.

Conforman el patrimonio paleontológico los fósiles y otros vestigios de organismos del pasado geológico, así como los yacimientos que los contienen, que sean relevantes para la comprensión de la historia de la vida.

Por ministerio de esta ley, se declaran Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Artículo 32. Hallazgos casuales y suspensión de obras.

El hallazgo de vestigios arqueológicos o paleontológicos durante el transcurso de cualquier tipo de obra o actividad obliga a la paralización inmediata de los trabajos en el área afectada. Tanto el promotor, como el constructor y la dirección facultativa de la obra tienen el deber inexcusable de comunicar el descubrimiento al ministerio competente en materia de patrimonio cultural en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

El ministerio, tras recibir la comunicación, realizará una inspección para valorar la importancia del hallazgo y determinará las medidas a adoptar, que podrán ir desde la continuación de la obra bajo supervisión arqueológica hasta la excavación del yacimiento.

Si la suspensión de la obra se prolonga por un período superior a tres meses, el promotor tendrá derecho a ser indemnizado en la cuantía que se determine reglamentariamente por los perjuicios que el retraso le ocasione, siempre que haya cumplido diligentemente con su deber de comunicación.

Artículo 33. Propiedad y premio por hallazgo.

Todos los bienes y objetos procedentes de excavaciones, prospecciones, hallazgos casuales o cualquier otro tipo de intervención arqueológica o paleontológica son bienes de dominio público de la República Federal de Sia.

El descubridor de un hallazgo casual y la persona propietaria del terreno donde se haya producido tienen derecho, en concepto de premio, a recibir en metálico una cantidad equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo anterior privará de este derecho.

Se prohíbe la comercialización de los bienes arqueológicos y paleontológicos. Los objetos hallados deberán ser depositados en el museo o centro que determine el ministerio competente, garantizando su estudio, conservación y exposición pública.

CAPÍTULO II.
Intervenciones y zonas de protección

Artículo 34. Autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

La realización de cualquier tipo de intervención arqueológica o paleontológica, tales como prospecciones, sondeos, excavaciones, estudios de arte rupestre o trabajos subacuáticos, requerirá la autorización previa del ministerio competente.

La autorización solo se concederá a personas o entidades que acrediten la debida capacitación técnica y científica, y estará condicionada a la presentación de un proyecto de intervención detallado, dirigido por personal cualificado, que garantice la idoneidad metodológica.

La dirección de la intervención deberá entregar al ministerio una memoria final con los resultados científicos de la actuación, así como los materiales y el registro documental completo obtenidos durante la misma.

Artículo 35. Zonas de protección arqueológica.

El ministerio competente, de oficio o a instancia de parte, podrá declarar determinadas áreas del territorio como Zonas de Protección Arqueológica, por la existencia comprobada o presunta de riqueza arqueológica en su subsuelo.

La declaración de una Zona de Protección Arqueológica será publicada en el Diari Oficial de la República Federal de Sia y anotada en el Inventario General.

En dichas zonas, la realización de obras de urbanización, construcción o remoción de tierras estará sujeta a la realización de controles y sondeos arqueológicos previos, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO IV.
Del patrimonio documental y el Sistema Archivístico de Sia

Artículo 36. Concepto de documento.

A los efectos de esta ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluidos los electrónicos e informáticos, que constituyen un testimonio de las funciones y actividades sociales del ser humano y de los grupos sociales a lo largo de la historia.

Artículo 37. Patrimonio documental de Sia.

Integran el patrimonio documental de Sia el conjunto de documentos de cualquier época, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que por su origen, contenido o valor testimonial, informativo o cultural, son relevantes para el conocimiento de la historia y la cultura de Sia.

Forman parte, en todo caso, del patrimonio documental los documentos generados por cualquier organismo o entidad de carácter público en el ejercicio de sus funciones.

Se presumirá que poseen valor histórico relevante los documentos de titularidad privada con una antigüedad superior a cuarenta años.

Artículo 38. Concepto de archivo.

A los efectos de esta ley, se entiende por archivo tanto el conjunto orgánico de documentos producidos o reunidos en el ejercicio de sus actividades por una persona física o jurídica, pública o privada, como la institución cultural y de servicio público responsable de la custodia, conservación, organización y difusión de dichos conjuntos documentales.

Los archivos, como instituciones, tienen la misión de garantizar el acceso a la información y servir de apoyo a la gestión administrativa, a la investigación y a la cultura.

Artículo 39. El Sistema Archivístico de Sia.

Se crea el Sistema Archivístico de Sia, configurado como una red funcional de archivos que, bajo la coordinación del ministerio competente, tiene como fin la protección del patrimonio documental y la promoción de una política archivística común.

Integran el Sistema Archivístico de Sia:

El Archivo Nacional de Sia.

Los archivos de las repúblicas y de los territorios no incorporados.

Los archivos de las entidades locales.

Los archivos de las universidades públicas.

Los archivos privados de interés público que se integren mediante convenio.

Artículo 40. El Archivo Nacional de Sia: naturaleza y fines.

El Archivo Nacional de Sia es la institución archivística cabecera del sistema. Se configura como un servicio administrativo sin personalidad jurídica propia, integrado en la estructura orgánica del ministerio competente en materia de patrimonio cultural, con el rango que se determine reglamentariamente.

Son fines del Archivo Nacional la custodia y difusión de la memoria documental de la nación, sirviendo como archivo histórico de la Administración Federal y como centro de referencia para la investigación histórica y la política archivística.

Artículo 41. Funciones del Archivo Nacional.

Corresponden al Archivo Nacional de Sia las siguientes funciones:

Recibir, custodiar y poner en valor los documentos procedentes de las instituciones de la federación.

Liderar la política archivística de la república, dictando normas técnicas y recomendaciones para los archivos del sistema.

Conservar y restaurar los fondos documentales que custodia.

Fomentar la formación técnica de su personal y del personal de otros archivos del sistema.

Promover la investigación histórica y la difusión de sus fondos.

Artículo 42. Archivos de las repúblicas y municipales.

Las repúblicas y los ayuntamientos tienen la competencia y el deber de crear, dotar y mantener sus propios archivos para la correcta gestión y conservación de la documentación que producen en el ejercicio de sus funciones.

Los archivos de las repúblicas y los archivos municipales formarán parte del Sistema Archivístico de Sia y colaborarán con el Archivo Nacional en la implementación de las políticas archivísticas comunes.

Artículo 43. Archivos privados.

Las personas físicas o jurídicas titulares de archivos privados que contengan documentos con una antigüedad superior a cien años o de especial relevancia histórica deberán comunicarlo al ministerio competente para su inclusión en el censo de archivos.

Se fomentará la integración de archivos privados de interés público en el Sistema Archivístico de Sia mediante la firma de convenios que podrán incluir ayudas técnicas y económicas para su conservación y catalogación.

Artículo 44. Gestión de documentos públicos y la Junta Calificadora.

Todas las administraciones públicas de la república deberán establecer un sistema de gestión que asegure el tratamiento archivístico de su producción documental desde su creación hasta su eliminación o transferencia al archivo histórico correspondiente.

Se crea la Junta Calificadora de Documentos de Sia, como órgano colegiado adscrito al ministerio competente, con la función de estudiar y dictaminar sobre las propuestas de eliminación de documentos públicos y sobre los plazos de transferencia de los mismos a los archivos históricos.

Artículo 45. Composición y funcionamiento de la Junta Calificadora.

La composición, que deberá garantizar la presencia de archiveros, historiadores y juristas, así como el funcionamiento de la Junta Calificadora de Documentos de Sia, se determinarán reglamentariamente. Sus dictámenes sobre eliminación de documentos serán preceptivos y vinculantes.

Artículo 46. Acceso al patrimonio documental.

Se garantiza el derecho de todos los ciudadanos al acceso libre y gratuito a los fondos documentales de los archivos integrados en el Sistema Archivístico de Sia.

Dicho acceso solo podrá ser restringido en aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad y honor de las personas.

Los documentos que contengan datos personales podrán ser consultados públicamente una vez transcurridos los plazos establecidos en la legislación sobre protección de datos.

Artículo 47. Conservación y salida de documentos.

Es obligación de los responsables de los archivos garantizar la conservación de los fondos documentales en las adecuadas condiciones de instalación y seguridad.

La salida de documentos originales de los archivos públicos deberá ser excepcional y estar debidamente autorizada por el responsable de la institución, para fines de restauración, procesos judiciales o exposiciones temporales, estableciéndose rigurosas medidas de seguridad.

Artículo 48. Patrimonio documental digital.

La Administración Federal regulará los procedimientos y requisitos técnicos para la gestión, conservación a largo plazo y acceso del patrimonio documental nacido digital.

El Archivo Nacional de Sia actuará como repositorio central de la preservación digital de la documentación histórica de la Administración Federal.

TÍTULO V.
Del Sistema Bibliotecario de Sia y de la Biblioteca Nacional

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales del sistema bibliotecario

Artículo 49. Objeto y fines del Sistema Bibliotecario de Sia.

Se constituye el Sistema Bibliotecario de Sia como el conjunto organizado de órganos, centros y medios que, mediante la cooperación y coordinación, actúan bajo la dirección y supervisión del ministerio competente para garantizar el acceso democrático a la información, la cultura y el conocimiento.

Son fines del Sistema Bibliotecario de Sia:

Promover la lectura y la formación de los ciudadanos.

Asegurar la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio bibliográfico de Sia.

Impulsar la creación de una red de bibliotecas públicas moderna y eficiente en todo el territorio de la república.

Fomentar la investigación y la cooperación interbibliotecaria.

Artículo 50. Concepto de biblioteca y patrimonio bibliográfico.

A los efectos de esta ley, son bibliotecas las instituciones culturales que reúnen, conservan, catalogan y difunden colecciones organizadas de material bibliográfico, gráfico y audiovisual, con la finalidad de facilitar el acceso a la información, la investigación, la educación y el ocio.

Constituyen el patrimonio bibliográfico de Sia las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, editadas o producidas en cualquier tipo de soporte, desde la invención de la imprenta hasta la actualidad, así como los ejemplares únicos o raros, manuscritos o impresos, que merezcan dicha consideración por su valor excepcional.

Artículo 51. Integración del Sistema Bibliotecario de Sia.

Integran el Sistema Bibliotecario de Sia:

La Biblioteca Nacional de Sia.

Las bibliotecas públicas de titularidad del Consell Federal, de las repúblicas y de las entidades locales.

Las bibliotecas de los centros de enseñanza públicos.

Las bibliotecas de titularidad privada que se incorporen al sistema mediante convenio para participar en los catálogos colectivos y en los programas de cooperación.

CAPÍTULO II.
La Biblioteca Nacional de Sia: naturaleza, fines y organización

Artículo 52. Naturaleza y régimen jurídico.

La Biblioteca Nacional de Sia es la institución bibliotecaria superior de la república y cabecera del Sistema Bibliotecario de Sia. Se configura como un servicio administrativo sin personalidad jurídica propia, integrado en la estructura orgánica del ministerio competente en materia de patrimonio cultural, con el rango que se determine reglamentariamente.

Se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de organización y funcionamiento que se establezcan mediante decreto del Consell Federal para los servicios del ministerio competente.

Artículo 53. Fines y funciones superiores.

La Biblioteca Nacional de Sia es la depositaria última del patrimonio bibliográfico y documental de la nación y tiene como misión fundamental reunir, catalogar, conservar y difundir dicho patrimonio, así como fomentar la investigación sobre sus colecciones y promover la cooperación bibliotecaria a nivel nacional e internacional.

Artículo 54. Dirección y gestión.

La dirección de la Biblioteca Nacional de Sia será ejercida por un director técnico, cuyo titular será nombrado y cesado por el Consell Federal a propuesta del ministro competente. Su cargo tendrá el rango de director general o subdirector general, según se determine en las normas de estructura orgánica del ministerio.

El director técnico será el responsable de la gestión ordinaria de la biblioteca, la ejecución de su plan de actuación, el impulso de la cooperación bibliotecaria, y la dirección del personal y los servicios adscritos a la misma.

CAPÍTULO III.
De las colecciones y el patrimonio bibliográfico

Artículo 55. Integridad de las colecciones.

Los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico custodiados en la Biblioteca Nacional de Sia son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Cualquier salida temporal de fondos para exposiciones, restauración o estudio requerirá resolución motivada de la dirección técnica, que establecerá las condiciones de seguridad y retorno.

Artículo 56. Del depósito legal.

La Biblioteca Nacional de Sia será la principal entidad depositaria de las obras sujetas a la normativa sobre depósito legal, garantizando la recepción y conservación de, al menos, un ejemplar de toda la producción bibliográfica, sonora, visual, audiovisual y digital de la república.

Artículo 57. Enriquecimiento de las colecciones.

La Biblioteca Nacional de Sia enriquecerá sus colecciones mediante la adquisición de obras a través de compra, donación, legado o cualquier otro título admitido en derecho. Tendrá un presupuesto anual específico para la adquisición de obras de especial relevancia para el patrimonio bibliográfico.

Artículo 58. Preservación y restauración.

La Biblioteca Nacional de Sia dispondrá de los medios técnicos y humanos necesarios para la preservación, conservación preventiva y restauración de sus colecciones. Elaborará y ejecutará planes de preservación a largo plazo, con especial atención a los soportes digitales y audiovisuales.

CAPÍTULO IV.
Del acceso público y la difusión

Artículo 59. El acceso público a las colecciones.

El acceso a las colecciones de la Biblioteca Nacional de Sia será público y gratuito. Podrán establecerse condiciones especiales para la consulta de obras singulares por razones de conservación.

La condición de investigador o usuario se acreditará conforme a las normas que la propia biblioteca establezca.

Artículo 60. La Biblioteca Digital de Sia.

La Biblioteca Nacional de Sia impulsará y dirigirá la Biblioteca Digital de Sia, portal de libre acceso que permitirá la consulta y difusión del patrimonio bibliográfico digitalizado y de las obras nacidas digitales.

Promoverá activamente la digitalización de sus fondos y establecerá políticas de preservación digital para garantizar el acceso a largo plazo a sus colecciones virtuales.

Artículo 61. Acción cultural y cooperación.

La Biblioteca Nacional de Sia desarrollará un programa regular de actividades culturales, exposiciones, conferencias y programas educativos. Asimismo, liderará y coordinará proyectos de cooperación con otras bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Sia y con instituciones análogas de otros países.

TÍTULO VI.
Del sistema de museos de Sia

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales

Artículo 62. Concepto y funciones del museo.

A los efectos de esta ley, son museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertas al público y al servicio de la sociedad y su desarrollo, que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, con fines de estudio, educación y disfrute, los testimonios materiales e inmateriales del ser humano y su entorno.

Son funciones esenciales de los museos:

La adquisición, catalogación y conservación ordenada de sus colecciones.

La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.

La organización de exposiciones científicas y divulgativas.

La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

El desarrollo de una activa función didáctica y de difusión respecto de sus contenidos.

Artículo 63. Colecciones museográficas permanentes.

Son colecciones museográficas permanentes aquellos conjuntos estables de bienes culturales que, sin reunir todos los requisitos para ser reconocidos como museos, son expuestos al público de forma regular, garantizan el acceso a los investigadores y cumplen unas condiciones básicas de conservación y seguridad.

Artículo 64. El Sistema de Museos de Sia.

Se crea el Sistema de Museos de Sia, en el que se integrarán todos los museos de titularidad federal, los de titularidad estatal cuya gestión se encomiende a la República Federal, y aquellos museos y colecciones museográficas de titularidad pública o privada que sean reconocidos por el ministerio competente.

Corresponde al ministerio competente en materia de cultura la inspección y tutela de los centros integrados en el sistema, así como el establecimiento de los medios de coordinación entre ellos para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II.
Creación, reconocimiento e integración en el sistema

Artículo 65. Creación y reconocimiento.

La creación de museos de titularidad federal y el reconocimiento de museos y colecciones museográficas a efectos de su integración en el sistema se realizará por orden del ministro competente, previa tramitación de un expediente en el que deberá constar, como mínimo, un inventario de sus fondos y un proyecto museológico que detalle sus objetivos, instalaciones y medios personales y materiales.

Artículo 66. Efectos de la integración en el sistema.

La integración de un museo o colección en el Sistema de Museos de Sia permitirá el acceso a programas específicos de ayuda técnica y económica, así como la participación en planes y programas de formación, investigación y difusión conjuntos.

Artículo 67. Inclusión de los fondos en el inventario general.

Los fondos de los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de Sia se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia.

La incoación del expediente de integración de un museo en el sistema determinará la aplicación cautelar a sus fondos del régimen de protección de los bienes catalogados.

CAPÍTULO III.
Régimen de los fondos museísticos

Artículo 68. Naturaleza de los fondos.

Los fondos de los museos de titularidad pública son inalienables, imprescriptibles e inembargables. No podrán ser objeto de enajenación, sin perjuicio de los traslados y depósitos que se regulan en esta ley.

Artículo 69. Depósito de fondos.

Los museos del sistema podrán recibir en depósito bienes de titularidad privada o de otras administraciones públicas. Dichos bienes quedarán sujetos, mientras dure el depósito, al mismo régimen jurídico que los fondos propios del museo.

El ministerio competente podrá ordenar el depósito forzoso de un bien cultural en un museo público cuando peligre su seguridad o conservación.

Artículo 70. Salida de fondos.

La salida temporal de fondos de un museo integrante del sistema requerirá autorización expresa y motivada del órgano directivo del mismo, que deberá ser comunicada al ministerio.

La autorización fijará la finalidad, la duración y las condiciones de seguridad, transporte y aseguramiento de la salida, garantizando en todo momento la integridad de los bienes.

En caso de disolución de un museo privado integrado en el sistema, sus fondos declarados BIC o Inventariados serán depositados en un museo de titularidad pública que determine el ministerio, hasta que se resuelva su destino definitivo.

Artículo 71. Integridad de las colecciones.

Queda prohibida la disgregación de las colecciones estables de los museos y colecciones museográficas integradas en el sistema, salvo autorización expresa del ministerio competente, previo informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural.

Artículo 72. Restauración de los fondos.

Toda intervención de restauración sobre los fondos de un museo del sistema deberá ser realizada por personal técnico cualificado y documentada en una memoria final, de la que se remitirá copia al ministerio competente.

CAPÍTULO IV.
Acceso, difusión y actividad cultural

Artículo 73. Acceso público.

La Administración Federal garantizará el acceso de los ciudadanos a los museos integrados en el sistema en las condiciones que se determinen reglamentariamente, promoviendo la gratuidad de la visita a las colecciones permanentes.

Artículo 74. Acceso de los investigadores.

Se garantizará el acceso de los investigadores debidamente acreditados a los fondos de los museos y a su documentación, con las únicas limitaciones que exijan la conservación de los bienes.

Artículo 75. Función didáctica.

Los museos del sistema desarrollarán una función didáctica activa, mediante la organización de visitas, talleres, seminarios y la elaboración de materiales pedagógicos adaptados a los diversos niveles educativos y a los distintos tipos de público.

Artículo 76. Actividad investigadora y de difusión.

Los museos fomentarán la investigación sobre sus colecciones, promoviendo estudios y publicando los resultados de los mismos.

Organizarán un programa regular de exposiciones temporales, conferencias, congresos y otras actividades de difusión cultural que contribuyan al conocimiento de sus fondos y al diálogo cultural.

TÍTULO VII.
Del fomento y la difusión del patrimonio cultural

CAPÍTULO I.
Medidas de fomento

Artículo 77. Ayudas públicas y mecenazgo.

El Consell Federal consignará anualmente en los Presupuestos Generales de la República una partida destinada a la concesión de ayudas y subvenciones para la conservación, restauración y difusión del patrimonio cultural. Dicha dotación no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) de la inversión total en obra pública prevista para el ejercicio.

Se establecerán mediante ley específica los beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas que realicen donaciones o aportaciones a favor de la conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de Sia, así como para aquellas que lleven a cabo actividades de mecenazgo cultural.

No podrán acogerse a estas ayudas las personas físicas o jurídicas que hubieran sido sancionadas por infracción grave o muy grave de la presente ley durante los cinco años anteriores a la solicitud.

Artículo 78. Pago en bienes culturales.

Las administraciones públicas competentes podrán aceptar la dación en pago de deudas tributarias mediante la entrega de bienes que, por su valor y significación, merezcan ser integrados en el patrimonio cultural público.

Un comité de valoración, cuya composición se determinará reglamentariamente, será el encargado de tasar el bien y de emitir un informe vinculante sobre la idoneidad de la operación.

CAPÍTULO II.
Difusión y acceso público

Artículo 79. El acceso a los bienes culturales.

Las personas propietarias o poseedoras de Bienes de Interés Cultural deberán facilitar la visita pública gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, que deberán ser comunicados al ministerio competente para su difusión. Quedan exentos de esta obligación los bienes inmuebles que constituyan la residencia habitual del propietario.

Los museos, archivos y bibliotecas de titularidad pública garantizarán el acceso gratuito y universal, sin perjuicio de que puedan establecerse tasas para el acceso a exposiciones temporales o servicios específicos.

Artículo 80. Educación y divulgación.

Las administraciones públicas promoverán la inclusión de contenidos relativos al patrimonio cultural de Sia en todos los niveles del sistema educativo.

Se fomentará la realización de campañas de divulgación, la creación de materiales didácticos y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para acercar el patrimonio cultural a toda la ciudadanía.

TÍTULO VIII.
Régimen sancionador

CAPÍTULO I.
Infracciones

Artículo 81. Clasificación de las infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley será constitutivo de infracción administrativa y se sancionará con arreglo a lo dispuesto en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir.

Son infracciones leves:

La omisión de la notificación para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22.

El incumplimiento del deber de permitir la visita pública en los términos establecidos en esta ley.

La obstrucción al ejercicio de la potestad inspectora de la Administración.

El incumplimiento del deber de conservación de bienes muebles inventariados, siempre que el menoscabo producido al bien sea de carácter leve y fácilmente reparable.

Son infracciones graves:

El incumplimiento del deber de conservación de Bienes de Interés Cultural.

La disgregación de una colección declarada Bien de Interés Cultural o de un conjunto de bienes inventariados que posean un valor de colección coherente, sin la debida autorización.

La exportación ilegal de bienes culturales no declarados de Interés Cultural o Inventariados, tal y como se define en el artículo 23.

El incumplimiento de la paralización de obras ante un hallazgo arqueológico.

La realización de intervenciones sobre Bienes Inventariados sin la comunicación previa o contraviniendo las directrices de la Administración.

Son infracciones muy graves:

La destrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural.

La exportación ilegal de Bienes de Interés Cultural o Bienes Inventariados.

La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas sin autorización.

El incumplimiento de las órdenes de ejecución o de las medidas cautelares dictadas por la Administración.

La realización de cualquier tipo de intervención en un Bien de Interés Cultural o en su entorno de protección sin contar con la autorización preceptiva establecida en el artículo 27.

CAPÍTULO II.
Sanciones y procedimiento

Artículo 82. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: multa de 1.000 a 50.000 liras sianesas.

Infracciones graves: multa de 50.001 a 250.000 liras sianesas.

Infracciones muy graves: multa de 250.001 a 1.000.000 de liras sianesas.

En los casos en que la infracción haya producido un daño evaluable económicamente, la sanción consistirá en una multa de entre el doble y el cuádruple del valor del daño causado, con independencia de la obligación de reparar dicho daño.

Para la graduación de la sanción se atenderá a la gravedad del hecho, el grado de intencionalidad, el perjuicio causado y la reincidencia.

Artículo 83. Obligación de reparación.

Con independencia de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a reparar el daño causado, restituyendo el bien a su estado anterior.

Si el infractor no cumpliera con la obligación de reparación, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Artículo 84. Competencia y procedimiento.

La competencia para iniciar y tramitar los expedientes sancionadores corresponde al ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponde al ministro del ramo. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al Consell Federal.

Artículo 85. Prescripción.

Las infracciones leves prescriben a los dos años, las graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben a los dos años, las impuestas por infracciones graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.

La obligación de reparar los daños causados al patrimonio cultural es imprescriptible.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Régimen aplicable al patrimonio escultórico histórico

Los bienes a los que se refiere la Ley 2/2044, de 1 de febrero, de protección y valorización del Patrimonio Escultórico Histórico – Lex Statuæ, se regirán por lo dispuesto en dicha ley especial.

En todo lo no previsto por la Lex Statuæ, será de aplicación supletoria la presente ley, especialmente en lo relativo a los procedimientos de intervención, las medidas de fomento, el régimen de inspección y el régimen sancionador.

Los bienes declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Estatal o Bienes de Relevancia Local en virtud de la Lex Statuæ se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Inventario General del Patrimonio Cultural de Sia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Función social del patrimonio cultural

Los poderes públicos promoverán las condiciones para que el patrimonio cultural cumpla una función social al servicio de la comunidad, como factor de cohesión, desarrollo sostenible, creación de empleo y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Participación ciudadana y acción pública

Se reconoce la acción pública para que cualquier ciudadano pueda exigir ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de lo prevenido en esta ley para la defensa de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Sia.

Se fomentará la creación y el sostenimiento de entidades colaboradoras para la conservación y difusión del patrimonio cultural, cuya participación en las tareas de protección y fomento será promovida por las administraciones públicas.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Modificación de los anexos

La lista de categorías contenida en el anexo I de esta ley podrá ser actualizada y ampliada mediante decreto del Consell Federal, a propuesta del ministerio competente en materia de cultura, para adaptarla a las nuevas realidades culturales y a los avances en las disciplinas de protección del patrimonio.

Los modelos de ficha contenidos en los anexos II, III, IV, V y VI podrán ser modificados mediante decreto del Consell Federal para su adecuación a las necesidades de la gestión administrativa y a los avances técnicos en la documentación del patrimonio cultural.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell Federal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Dado en Ciudad del Mar, a cinco de marzo de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES

ANEXO I.
Catálogo de categorías de bienes del patrimonio cultural de Sia

I. Categorías de bienes inmuebles

Monumentos históricos: Edificios y estructuras de valor histórico singular.

Monumentos religiosos: Edificios de culto con valor artístico o histórico.

Monumentos conmemorativos: Obras erigidas para la memoria colectiva.

Monumentos naturales: Elementos de la naturaleza con valor cultural asociado.

Sitios arqueológicos: Lugares con vestigios de la actividad humana estudiados con metodología arqueológica.

Sitios paleontológicos: Lugares con restos fósiles de interés científico.

Yacimientos arqueológicos: Concentraciones de restos arqueológicos.

Edificios civiles históricos: Palacios, ayuntamientos, teatros, etc.

Edificios religiosos históricos: Catedrales, monasterios, etc.

Conjuntos arquitectónicos: Grupos de edificios que forman una unidad coherente.

Castillos y fortalezas: Estructuras defensivas históricas.

Puentes históricos.

Vías y caminos históricos.

Ruinas antiguas.

Centros urbanos históricos: Zonas urbanas con una trama y edificación de valor histórico.

Paisajes culturales: Territorios resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza.

Jardines históricos: Espacios verdes diseñados con valor artístico o histórico.

Parques y espacios verdes históricos.

Patrimonio industrial: Fábricas, minas, y otras estructuras industriales.

Patrimonio militar: Cuarteles, fortificaciones y otros edificios de uso militar.

Patrimonio marítimo y fluvial: Puertos, faros, astilleros, etc.

Patrimonio ferroviario: Estaciones, vías, puentes y material rodante histórico.

Patrimonio subacuático: Restos de actividad humana bajo el agua.

Patrimonio científico y técnico: Observatorios, laboratorios, etc.

Espacios urbanos contemporáneos relevantes.

Obras de arquitectura contemporánea de interés cultural.

Espacios de memoria y conmemoración contemporáneos.

II. Categorías de bienes muebles

Esculturas públicas.

Pinturas murales.

Retablos y altares.

Obras de arte sacro.

Instrumentos científicos antiguos.

Instrumentos musicales históricos.

Documentos y manuscritos antiguos.

Libros y códices históricos.

Mapas y planos históricos.

Archivos sonoros y audiovisuales.

Cine, fotografía y medios visuales históricos.

Obras de arte moderno.

Arte etnológico.

Arte popular y tradicional.

Trajes y textiles históricos.

Utensilios domésticos antiguos.

Herramientas y maquinaria antigua.

Transporte histórico (carros, vehículos).

Objetos ceremoniales y rituales.

Instrumentos de poder y mando históricos.

Elementos decorativos y ornamentales históricos.

Joyería y orfebrería histórica.

Materiales y objetos arqueológicos subacuáticos.

Bienes asociados a figuras históricas o eventos relevantes.

Bienes muebles y utensilios de vida cotidiana históricos.

Patrimonio tecnológico e innovaciones clave en la historia.

III. Categorías de bienes inmateriales

Tradiciones orales y expresiones inmateriales.

Rituales y eventos festivos.

Conocimientos tradicionales y técnicas artesanales.

Patrimonio culinario y gastronómico.

Patrimonio espiritual y simbólico.

Patrimonio literario e intelectual.

Innovación tecnológica.

Innovación médica.

ANEXO II.
Modelo de ficha para bienes de interés cultural (BIC)

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Código de inventario:

Denominación:

Otras denominaciones:

Categoría principal: (Monumento, conjunto histórico, etc.)

Tipología / subcategoría: (Según anexo I)

LOCALIZACIÓN

República / territorio:

Municipio:

Dirección / ubicación:

Coordenadas geográficas (UTM/Geográficas):

Referencia catastral (si aplica):

DESCRIPCIÓN

Descripción detallada del bien: (Características físicas, materiales, estilo, partes integrantes)

Bienes muebles vinculados: (Relación y descripción)

Delimitación del entorno de protección (si aplica): (Justificación y descripción de los límites)

DATOS HISTÓRICOS Y CULTURALES

Contexto histórico: (Época, autoría, promotores, fases constructivas)

Justificación de los valores: (Exposición detallada de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos, etc., que justifican la declaración)

Función original y usos anteriores:

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Fecha de declaración:

Disposición normativa de declaración: (Decreto del Consell Federal)

Régimen de visitas:

Usos compatibles e incompatibles:

Directrices y criterios de intervención: (Normas específicas para la conservación y restauración)

ESTADO DE CONSERVACIÓN

Estado general del bien: (Bueno, regular, malo, ruinoso)

Patologías detectadas: (Humedades, grietas, pérdidas materiales, etc.)

Intervenciones anteriores: (Fecha, descripción de la actuación, promotor)

DOCUMENTACIÓN

Documentación gráfica: (Planos, alzados, secciones, fotografías actuales e históricas)

Documentación escrita: (Bibliografía, informes técnicos, archivos)

Fecha de elaboración de la ficha:

Autor/es de la ficha:

ANEXO III.
Modelo de ficha para bienes de relevancia estatal (BRE)

IDENTIFICACIÓN

Código de inventario:

Denominación:

Categoría: (Según anexo I)

Municipio:

República / territorio:

DESCRIPCIÓN

Descripción general del bien:

Elementos relevantes:

JUSTIFICACIÓN

Justificación de los valores estatales: (Exposición de los valores que fundamentan su relevancia para la república o territorio)

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Disposición normativa de declaración:

Directrices básicas de conservación:

DOCUMENTACIÓN

Fotografía principal:

Fecha de ficha:

ANEXO IV.
Modelo de ficha para bienes de relevancia local (BRL)

IDENTIFICACIÓN

Código de inventario:

Denominación:

Categoría: (Según anexo I)

Municipio:

DESCRIPCIÓN

Descripción sucinta del bien:

JUSTIFICACIÓN

Justificación de los valores locales: (Exposición de los valores que fundamentan su relevancia para el municipio)

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Disposición normativa de declaración: (Acuerdo municipal)

Régimen de intervención: (Remisión a la normativa urbanística municipal)

DOCUMENTACIÓN

Fotografía principal:

Fecha de ficha:

ANEXO V.
Modelo de ficha para bienes inventariados

IDENTIFICACIÓN

Código de inventario:

Denominación:

Categoría: (Según anexo I)

Municipio:

República / territorio:

DESCRIPCIÓN

Descripción general del bien:

Estado de conservación: (Bueno, regular, malo)

VALORACIÓN

Justificación de la inclusión en el inventario: (Exposición de los valores notables del bien)

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Fecha de inclusión en el inventario:

Resolución de inclusión:

Medidas de protección básicas:

DOCUMENTACIÓN

Fotografía principal:

Fecha de ficha:

ANEXO VI.
Modelo de ficha para bienes catalogados

IDENTIFICACIÓN

Código de catálogo municipal:

Denominación:

Dirección / ubicación:

Referencia catastral:

DESCRIPCIÓN

Descripción arquitectónica/paisajística:

Elementos protegidos: (Fachadas, cubiertas, estructura, elementos ornamentales, especies vegetales, etc.)

RÉGIMEN URBANÍSTICO

Instrumento de planeamiento que lo protege: (Plan general, plan especial, etc.)

Nivel de protección urbanística: (Integral, estructural, ambiental, etc.)

Condiciones de intervención: (Obras permitidas, prohibidas, etc.)

DOCUMENTACIÓN

Plano de situación:

Fotografía del bien:

Fecha de aprobación del catálogo: