TÍTULO PRELIMINAR
Principios y Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el Escudo Nacional de la República Federal de Sia, su diseño, elementos, proporciones y el uso adecuado en el territorio federal y en el ámbito internacional, como símbolo fundamental de la historia, la soberanía y la diversidad de la Federación.
- El Escudo Nacional, en su condición de emblema patrio, representa la herencia histórica, la unión de las Repúblicas y los valores constitucionales de la República Federal de Sia. Su correcta definición y protección son esenciales para la cohesión nacional y el respeto a las instituciones.
Artículo 2. Definición y Características del Escudo Nacional.
El Escudo Nacional de la República Federal de Sia es el emblema heráldico que simboliza la historia, la soberanía y la composición territorial de la Federación. Su diseño se basará en el escudo tradicional de Sia, incorporando elementos que reflejen la diversidad y la unidad de sus Repúblicas.
El Escudo Nacional de la República Federal de Sia se describe heráldicamente de la siguiente manera:
a) Escudo: Un blasón de azur (azul) con un borde de oro.
b) Carga: En el campo de azur, se dispone un círculo de doce estrellas de oro, simbolizando la unidad y la armonía de las Repúblicas que conforman la Federación.
c) Timbre: Sobre el escudo, se asienta una corona de oro, que representa la soberanía y la dignidad de la Federación.
d) Cimera: Rematando la corona, se encuentra un águila imperial de oro, con las alas extendidas, que evoca la rica historia del Imperio Sianés y la autoridad suprema.
e) Lambrequines: A ambos lados del escudo, se despliegan lambrequines de plata (blanco) y azur (azul), que añaden un elemento decorativo y tradicional a la composición heráldica.
El diseño oficial del Escudo Nacional, incluyendo sus particiones, figuras, colores y ornamentos exteriores, será establecido mediante Decreto del Consell Federal. Dicho Decreto detallará las especificaciones heráldicas y artísticas necesarias para garantizar su correcta reproducción y uniformidad en todos los soportes.
TÍTULO I
Uso del Escudo Nacional
Artículo 3. Carácter oficial y respeto debido.
- El Escudo Nacional es el emblema oficial de la República Federal de Sia y, como tal, goza de la máxima consideración y respeto por parte de todos los ciudadanos y poderes públicos. Cualquier ultraje, ofensa o uso indebido del mismo será objeto de las sanciones previstas en la presente Ley y en el Código Penal.
- Se entiende por ultraje o ofensa al Escudo Nacional cualquier acto, expresión o comportamiento que manifieste desprecio, burla o menoscabo hacia el mismo, ya sea de palabra, por escrito o de hecho, con publicidad o en actos públicos. Dichas conductas atentan contra la dignidad de la Federación y de su pueblo.
- El deber de respeto al Escudo Nacional se extiende a su reproducción en cualquier formato o soporte, tanto físico como digital, y a su uso en el ámbito público y privado. Se promoverá la educación cívica para fomentar su valoración y el correcto entendimiento de su significado.
Artículo 4. Lugares de exhibición obligatoria.
El Escudo Nacional deberá figurar obligatoriamente en los siguientes lugares y documentos:
a) En el anverso de la Bandera Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
b) En el exterior de todos los edificios de las instituciones federales, incluyendo el Palau d’Altavent, sede de la Sindicatura Federal; las sedes del Parlament y del Senat; las sedes del Consell Federal y sus Ministerios; y las sedes de la Suprema Cort de la Cúria y demás Tribunales Federales.
c) En los sellos y membretes de uso oficial de la Administración Federal y sus organismos públicos.
d) En los títulos, diplomas y documentos oficiales expedidos por las autoridades federales.
e) En las publicaciones oficiales del Diari Oficial de la República Federal de Sia.
f) En los uniformes y distintivos de los miembros de los Ejércitos de Sia y de la Policía Federal de Sia.
Se determinará reglamentariamente la obligatoriedad de exhibición del Escudo Nacional en otros espacios públicos, vehículos oficiales y eventos de relevancia federal. La exhibición deberá realizarse siempre en un lugar preeminente y con la máxima visibilidad, garantizando su adecuada reproducción.
Artículo 5. Uso en ceremonias y actos oficiales.
- El Escudo Nacional se utilizará de forma destacada en todos los actos y ceremonias oficiales de la República Federal de Sia, tanto de carácter civil como militar. Su presencia es indispensable en la toma de posesión de cargos públicos, desfiles, conmemoraciones y recepciones oficiales.
- En las solemnidades y conmemoraciones nacionales establecidas por ley, como el Día de Sia, el treinta de septiembre, el Escudo Nacional será un elemento central de la simbología oficial.
Artículo 6. Prohibiciones y limitaciones de uso.
- Se prohíbe el uso del Escudo Nacional con fines distintos a los establecidos en esta Ley, especialmente para actividades comerciales, partidistas o que puedan menoscabar su carácter simbólico y oficial.
- No se permitirá la alteración del diseño, los colores o las proporciones del Escudo Nacional, ni la adición de elementos o inscripciones que no estén expresamente previstos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario.
- Queda prohibido el uso del Escudo Nacional en condiciones de deterioro, suciedad o en cualquier estado que desmerezca su dignidad. En tales casos, el emblema deberá ser retirada y, en su caso, sustituido.
- Cualquier reproducción del Escudo Nacional que no se ajuste a las especificaciones de diseño y proporciones establecidas en esta Ley será considerada un uso indebido y estará sujeta a las medidas correctivas que correspondan.
TÍTULO II
Protección y Régimen Sancionador
Artículo 7. Deber de custodia y mantenimiento.
- Las autoridades y funcionarios públicos tienen el deber de custodiar y mantener el Escudo Nacional en perfecto estado de conservación y reproducción en los lugares y documentos bajo su responsabilidad. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
- Las instituciones federales, autonómicas y locales deberán proveer los recursos necesarios para la correcta reproducción y mantenimiento del Escudo Nacional en los soportes que les correspondan, garantizando la fidelidad de su diseño y colores.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El ultraje, ofensa o uso indebido del Escudo Nacional, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley, tendrá la consideración de infracción administrativa o penal, según corresponda a la gravedad de los hechos y la intencionalidad del autor.
Se considerarán infracciones muy graves, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse:
a) El ultraje de palabra, por escrito o de hecho al Escudo Nacional efectuado con publicidad.
b) La destrucción intencionada o cualquier acto de menoscabo grave del Escudo Nacional en un acto público.
c) El uso del Escudo Nacional para incitar al odio, la violencia o la discriminación por motivos de ideología, religión, raza, sexo o cualquier otra condición personal o social.
Se considerarán infracciones graves:
a) El uso del Escudo Nacional con fines comerciales o partidistas no autorizados.
b) La alteración del diseño o los colores del Escudo Nacional sin autorización legal.
c) La exhibición del Escudo Nacional en condiciones de notorio deterioro o suciedad, cuando el responsable tenga el deber de velar por su mantenimiento.
Se considerarán infracciones leves:
a) La inobservancia de las normas protocolarias sobre la disposición del Escudo Nacional en actos no oficiales.
b) Cualquier otro uso indebido o negligente que, sin constituir infracción grave o muy grave, menoscabe la dignidad del Escudo Nacional.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.000 a 100.000 liras sianesas. Las infracciones graves, con multas de 1.000 a 10.000 liras sianesas. Las infracciones leves, con multas de 100 a 1.000 liras sianesas.
La imposición de las sanciones administrativas corresponderá al Consell Federal, a propuesta del Ministerio competente, previa instrucción del expediente administrativo conforme a la Ley de Bases de Derecho Administrativo. Se garantizará en todo caso el derecho a audiencia del expedientado y la motivación de la resolución sancionadora.
Artículo 9. Responsabilidad penal.
- Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, el ultraje o las ofensas al Escudo Nacional, cuando constituyan delito conforme al Código Penal, serán castigados con las penas en él previstas.
- En particular, se aplicará lo dispuesto en el artículo 543 del Código Penal, que sanciona las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a la República Federal de Sia, a sus Repúblicas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad.
- La autoridad judicial competente podrá acordar, como medida accesoria a la pena, el decomiso de los objetos, instrumentos o medios utilizados en la comisión del delito, así como la publicación de la sentencia condenatoria en medios de comunicación, a costa del condenado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Título Habilitante Competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado Federal en materia de “símbolos de la Federación”, según lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, canon §1, de la Constitución Federal, que establece que “Los demás símbolos de la Federación serán establecidos por ley”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Emblemas existentes.
Los emblemas del Escudo Nacional de la República Federal de Sia existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que no se ajusten a las nuevas especificaciones de diseño o proporciones podrán seguir utilizándose durante un período máximo de cinco años, transcurrido el cual deberán ser sustituidos por emblemas que cumplan plenamente con las disposiciones de esta Ley.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell Federal aprobará el reglamento de desarrollo que establezca las especificaciones técnicas detalladas del diseño, elementos y proporciones del Escudo Nacional, así como las normas para su correcta reproducción y uso en los diferentes ámbitos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Dado en Ciudad del Mar, a veinte de enero de 2052.
ALESSANDRO S.S.
El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES