Ley 6/2051, de 8 de agosto de 2051, del Parlament Federal, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de la República Federal de Sia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La República Federal de Sia posee una vasta riqueza agrícola, alimentaria y artesanal, fruto de la diversidad de sus territorios y del saber hacer de sus gentes. Esta riqueza constituye un patrimonio cultural y económico de incalculable valor que debe ser protegido y fomentado. Los nombres geográficos vinculados a productos de calidad excepcional son un activo fundamental para el desarrollo rural, la competitividad en los mercados y la garantía de autenticidad para los consumidores.

La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico unificado y robusto para la protección de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP). Se busca con ello, por un lado, dotar a los productores de herramientas eficaces para la defensa de sus productos frente a imitaciones, usurpaciones y prácticas desleales que menoscaben su reputación y, por otro, ofrecer a los consumidores una información clara y veraz que les permita tomar decisiones de compra informadas, garantizando la calidad y el origen de los productos que adquieren.

La Constitución Federal, en su artículo 140, apartado 4, canon 14, atribuye a la Federación la competencia exclusiva en materia de \”protección de la propiedad industrial\”. En ejercicio de esta competencia, se dicta esta norma, que regula el registro, la protección, el control y el régimen de gestión de estos signos distintivos, creando un sistema que asegura la convivencia armónica entre los intereses de productores, consumidores y las distintas administraciones públicas.

Esta ley establece procedimientos claros y garantistas para el reconocimiento de nuevas DOP e IGP, define el contenido mínimo de sus pliegos de condiciones y regula la figura de los Consejos Reguladores como entes de gestión. Asimismo, se tipifica un régimen de infracciones y sanciones destinado a disuadir cualquier uso indebido de los nombres protegidos, asegurando la integridad del sistema.

En definitiva, esta norma aspira a ser un pilar para la valorización de los productos de calidad diferenciada de Sia, contribuyendo a la cohesión territorial y al prestigio de la producción nacional en el ámbito federal e internacional.

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

  1. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico para la protección y gestión de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos agrícolas, alimentarios y artesanales originarios del territorio de la República Federal de Sia.
  2. Asimismo, regula el reconocimiento en el territorio federal de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de países terceros, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por la Federación.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

  1. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los productos agrícolas, alimentarios y artesanales, incluidos los productos vitivinícolas, para los cuales exista un vínculo demostrable entre sus cualidades o características y su origen geográfico.
  2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los productos regulados por normativas sectoriales específicas que establezcan un sistema propio de protección ligado al origen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente norma.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a. Denominación de Origen Protegida (DOP): Un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país, cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y cuyas fases de producción tienen lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

b. Indicación Geográfica Protegida (IGP): Un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o un país, que posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse esencialmente a su origen geográfico, y de cuyas fases de producción, al menos una tenga lugar en la zona geográfica definida.

c. Pliego de Condiciones: El documento que establece las especificaciones que debe cumplir un producto para ser amparado por una DOP o una IGP, incluyendo, entre otros, la descripción del producto, la delimitación de la zona geográfica, el método de obtención y la descripción del vínculo con el medio geográfico.

d. Consejo Regulador: La corporación de derecho público o entidad de gestión reconocida por la autoridad competente, representativa de los intereses de los operadores económicos implicados en una DOP o IGP, encargada de la gestión, defensa y promoción de la misma.

e. Operador: Toda persona física o jurídica que produce, elabora, transforma o comercializa productos amparados por una DOP o IGP.

TÍTULO I
DEL REGISTRO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 4. Iniciativa y Solicitud

  1. El procedimiento para el registro de una DOP o una IGP se iniciará a solicitud de una agrupación de productores o elaboradores que trabajen con el producto cuyo nombre se pretende registrar. Las administraciones públicas de las Repúblicas podrán prestar asistencia técnica para la conformación de dichas agrupaciones y la elaboración de la solicitud.
  2. La solicitud se dirigirá al Ministerio competente en materia de agricultura y alimentación de la Federación e irá acompañada de la siguiente documentación:

a. Identificación de la agrupación solicitante y acreditación de su representatividad.

b. Una propuesta de pliego de condiciones, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.

c. Un estudio justificativo que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para la figura de protección solicitada (DOP o IGP).

Artículo 5. Examen y Publicidad

  1. El Ministerio competente examinará la solicitud y la documentación presentada. Si se apreciaran defectos u omisiones, se requerirá a la agrupación solicitante para que los subsane en un plazo de tres meses.
  2. Una vez considerada admisible la solicitud, el Ministerio ordenará la publicación de un extracto de la misma y del pliego de condiciones en el Diari Oficial de la República Federal de Sia, abriendo un período de oposición de tres meses.

Artículo 6. Oposición y Resolución

  1. Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá formular oposición motivada a la solicitud de registro durante el plazo establecido en el artículo anterior. La oposición solo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
  2. El Ministerio dará traslado de las oposiciones presentadas a la agrupación solicitante para que formule alegaciones en el plazo de dos meses.
  3. Concluido el trámite de oposición, el Ministerio, previo informe de sus servicios técnicos y jurídicos, dictará resolución motivada sobre la concesión o denegación del registro de la DOP o IGP.
  4. La resolución favorable ordenará la inscripción en el \”Registro Federal de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas\” y será publicada íntegramente en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

CAPÍTULO II
EL PLIEGO DE CONDICIONES

Artículo 7. Contenido del Pliego de Condiciones

El pliego de condiciones de una DOP o una IGP deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a. El nombre que se solicita para la protección como DOP o IGP.

b. La descripción detallada del producto, incluyendo sus características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas.

c. La delimitación precisa de la zona geográfica de producción y, en su caso, de elaboración.

d. Una descripción del método de obtención del producto y, si procede, de las prácticas locales, leales y constantes.

e. La descripción pormenorizada del vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico (para las DOP), o entre una cualidad, reputación u otra característica y el origen geográfico (para las IGP).

f. Las normas específicas sobre el envasado, etiquetado y presentación del producto.

g. Los datos del organismo o estructura de control que verificará el cumplimiento del pliego.

Artículo 8. Modificación del Pliego de Condiciones

  1. Las modificaciones del pliego de condiciones serán solicitadas por la agrupación gestora de la DOP o IGP y seguirán un procedimiento simplificado que será desarrollado reglamentariamente.
  2. Las modificaciones que no afecten a los elementos esenciales de la denominación, como cambios menores en la delimitación de la zona o ajustes técnicos en el proceso productivo, serán aprobadas por el Ministerio competente sin necesidad de un nuevo período de oposición.
  3. Las modificaciones sustanciales, que alteren el nombre, el vínculo con el origen o las características principales del producto, requerirán seguir el mismo procedimiento previsto para el registro inicial.

TÍTULO II
DE LA GESTIÓN, EL CONTROL Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I
ÓRGANOS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 9. Los Consejos Reguladores

  1. Cada Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida deberá contar con un Consejo Regulador, que tendrá la naturaleza de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, o bien con una estructura de gestión privada reconocida por el Ministerio competente, siempre que garantice la representación equitativa de todos los operadores.
  2. Serán funciones del Consejo Regulador, entre otras:

a. Velar por el prestigio y fomento de la denominación.

b. Elaborar y proponer las modificaciones del pliego de condiciones.

c. Gestionar los registros de operadores (productores, elaboradores, etc.).

d. Realizar el control del cumplimiento del pliego de condiciones, sin perjuicio de las competencias de la Administración.

e. Expedir los certificados de conformidad que acrediten el derecho al uso del nombre protegido.

f. Colaborar con las autoridades competentes en la persecución del uso indebido de la denominación en el mercado.

Artículo 10. Control Oficial

  1. El Ministerio competente en materia de agricultura y alimentación de la Federación ostenta la superior inspección y tutela sobre el sistema de denominaciones de origen.
  2. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones por parte de los operadores será realizada por los Consejos Reguladores o por organismos de certificación independientes que cumplan la normativa aplicable.
  3. La Administración Federal verificará que los sistemas de control de los Consejos Reguladores y de los organismos de certificación son eficaces e imparciales.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11. Infracciones

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a. El uso comercial, directo o indirecto, de un nombre registrado para productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los registrados bajo ese nombre o cuando ese uso explote la reputación del nombre protegido.

b. Cualquier usurpación, imitación o evocación de un nombre protegido, aunque se indique el origen verdadero del producto o el nombre protegido vaya traducido o acompañado de expresiones como \”estilo\”, \”tipo\”, \”método\”, \”producido en\”, \”imitación\” o similares.

c. La utilización de cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las cualidades esenciales de los productos en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales.

Se consideran infracciones graves:

a. La tenencia o comercialización de productos con denominación de origen sin estar el operador debidamente inscrito en los registros del Consejo Regulador.

b. El incumplimiento de las normas sobre producción, elaboración, envasado o etiquetado establecidas en el pliego de condiciones.

c. La obstaculización de la labor inspectora de las autoridades competentes o del Consejo Regulador.

Se consideran infracciones leves cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en los pliegos de condiciones que no esté tipificado como grave o muy grave.

Artículo 12. Sanciones

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Infracciones leves: multa de 500 a 5.000 Liras Sianesas.

b. Infracciones graves: multa de 5.001 a 50.000 Liras Sianesas.

c. Infracciones muy graves: multa de 50.001 a 500.000 Liras Sianesas.

En el caso de infracciones graves y muy graves, se podrán imponer adicionalmente las siguientes sanciones accesorias:

a. Decomiso de la mercancía.

b. Suspensión temporal o retirada definitiva del derecho al uso del nombre protegido.

c. Clausura temporal de los establecimientos del infractor.

La graduación de las sanciones se realizará atendiendo a criterios de intencionalidad, reincidencia, naturaleza de los perjuicios causados y volumen de negocio del infractor.

Artículo 13. Procedimiento Sancionador

La potestad sancionadora será ejercida por el Ministerio competente de la Federación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley de bases de derecho administrativo y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Menciones Tradicionales

El Gobierno Federal podrá establecer, mediante reglamento, un régimen de protección para las menciones tradicionales que, sin ser denominaciones de origen o indicaciones geográficas, se utilicen tradicionalmente para designar productos con características particulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de las denominaciones existentes

Las denominaciones de origen y otros nombres geográficos reconocidos por las Repúblicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de dos años para solicitar su inscripción en el registro federal, adaptando sus pliegos de condiciones a lo dispuesto en la presente norma.

Segunda. Consejos Reguladores provisionales

En tanto no se constituyan los Consejos Reguladores definitivos para las nuevas denominaciones que se registren, sus funciones podrán ser asumidas provisionalmente por una comisión gestora designada por el Ministerio competente a propuesta de la agrupación solicitante.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley. Las normativas de las Repúblicas en esta materia dejarán de tener efecto en todo aquello que contradiga o invada la competencia exclusiva regulada por esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante competencial

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde a la Federación en materia de protección de la propiedad industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, canon §14, de la Constitución Federal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter de la normativa

La totalidad de los preceptos de esta ley tienen el carácter de legislación exclusiva de la Federación y son de aplicación directa en todo el territorio federal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consell Federal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Ciudad del Mar, a veinticuatro de junio de 2051.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES