Ley 4/2051, de 8 de agosto de 2051, del Parlament Federal, de lucha contra las pseudociencias

PREÁMBULO

La presente ley tiene como objetivo proteger la salud pública, la educación y el desarrollo científico en la República Federal de Sía mediante la prevención, identificación y sanción de la difusión y aplicación de prácticas pseudocientíficas. Se establecen mecanismos para garantizar que la información y los servicios en los ámbitos de la salud, la educación y otros sectores estratégicos estén basados en evidencia científica verificable.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta ley regula la identificación, prevención y sanción de la difusión de prácticas y conocimientos que, sin fundamento científico, sean promovidos como equivalentes o sustitutos de la ciencia en ámbitos como la salud, la educación y la política pública.

Artículo 2. Definición de Pseudociencia

Se entenderá por pseudociencia toda práctica, teoría o afirmación que, sin contar con respaldo empírico verificable ni reconocimiento por la comunidad científica, sea presentada como un conocimiento legítimo o alternativo a la ciencia.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Federal de Sía y será de observancia obligatoria para personas físicas, jurídicas, instituciones educativas, entidades gubernamentales y medios de comunicación.

Artículo 4. Listado de Pseudociencias y Pseudoterapias

Se considerarán pseudocientíficas y pseudoterapéuticas, entre otras, las siguientes disciplinas y prácticas:

  • Homeopatía
  • Astrología
  • Medicina cuántica
  • Terapias energéticas sin base científica (como reiki y biomagnetismo)
  • Quiropráctica no regulada
  • Bioneuroemoción
  • Grafología (cuando se usa como método de diagnóstico psicológico)
  • Ufología sin método científico
  • Radiestesia
  • Programación neurolingüística (cuando se presenta como ciencia)
  • Iridología
  • Flores de Bach
  • Acupuntura no basada en evidencia científica
  • Auriculoterapia
  • Reflexología
  • Terapia con imanes
  • Descodificación biológica
  • Dietas pseudocientíficas sin respaldo médico
  • Osteopatía no regulada
  • Método Hamer o Nueva Medicina Germánica
  • Cristaloterapia
  • Sanación pránica
  • ThetaHealing
  • Feng Shui aplicado a la salud
  • Numerología
  • Terapias de vidas pasadas
  • Hipnosis regresiva sin respaldo clínico
  • Terraplanismo
  • Movimiento antivacunas
  • Negacionismo del cambio climático
  • Perpetuum mobile y otras máquinas de movimiento perpetuo
  • Teorías de la electricidad sin base científica
  • Teorías gravitatorias alternativas sin evidencia empírica
  • Parapsicología (cuando se presenta como ciencia)

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Misión Espacial, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en coordinación con el Observatorio Federal contra las Pseudociencias, podrá actualizar este listado en función del avance del conocimiento científico.

TÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN

Artículo 5. Fomento del Pensamiento Crítico

El Ministerio de Instrucción Pública, Universidades, Letras y Bellas Artes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, incorporará en los programas educativos contenidos que promuevan el pensamiento crítico, el método científico y la identificación de prácticas pseudocientíficas. Se fomentará el desarrollo de competencias en análisis de la información, razonamiento lógico y toma de decisiones fundamentadas en evidencia científica.

Artículo 6. Regulación de Contenidos en Medios de Comunicación

Los medios de comunicación, incluyendo plataformas digitales, no podrán presentar información pseudocientífica como si fuera científica. Se establecerán lineamientos para la identificación y advertencia de contenidos sin evidencia científica. Además, se incentivará la colaboración con periodistas científicos y organismos reguladores para verificar la información divulgada.

Artículo 7. Regulación de Profesiones de Riesgo

El ejercicio de profesiones en ámbitos sensibles como la salud, la psicología, la nutrición y cualquier otro sector donde las decisiones puedan afectar la vida, la integridad o el bienestar de las personas deberá regirse estrictamente por conocimientos y prácticas científicamente validadas.

Se prohíbe la oferta y aplicación de servicios basados en pseudociencias en clínicas, hospitales, centros de salud y cualquier otra instalación de atención sanitaria.

Se exigirá que todos los profesionales de estas áreas posean títulos académicos reconocidos y formación continua basada en la evidencia científica más actualizada.

Se establecerán mecanismos de certificación, supervisión y auditoría para garantizar el cumplimiento de estándares científicos en la prestación de servicios profesionales.

Se reforzará la vigilancia sobre centros de formación profesional y universidades para evitar la inclusión de pseudociencias en sus planes de estudio.

Se aplicarán sanciones administrativas y penales a quienes ejerzan profesiones de riesgo sin el respaldo de la ciencia o difundan información falsa sobre tratamientos y terapias.

Artículo 8. Publicidad Engañosa y Protección al Consumidor

Las entidades que ofrezcan productos o servicios basados en pseudociencias deberán incluir advertencias claras sobre la falta de evidencia científica. La publicidad de estos productos será regulada para evitar engaños al consumidor. Se crearán campañas de información pública para concienciar a la población sobre los riesgos de las pseudoterapias y promover el consumo informado.

TÍTULO III
SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 9. Sanciones Administrativas

Las personas o entidades que difundan, promuevan o apliquen prácticas pseudocientíficas podrán ser sancionadas con multas, suspensión de actividades o revocación de licencias, según la gravedad del caso.

Artículo 10. Responsabilidad Penal

Quien cause daño a la salud o integridad de una persona mediante la aplicación de prácticas pseudocientíficas será sancionado conforme al Código Penal de la República Federal de Sía.

Artículo 11. Responsabilidad de los Profesionales de la Salud

Cualquier profesional de la salud que recete, recomiende o aplique pseudoterapias en sustitución de tratamientos médicos basados en evidencia será sujeto a sanciones disciplinarias, incluyendo la inhabilitación profesional.

Artículo 12. Responsabilidad en Instituciones Educativas

Las instituciones educativas que impartan conocimientos pseudocientíficos serán sujetas a auditorías y, en caso de incumplimiento reiterado, podrán ser clausuradas.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Creación del Observatorio contra las Pseudociencias

Se crea el Observatorio Federal contra las Pseudociencias, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Misión Espacial o el organismo que en el futuro lo reemplace, con las siguientes funciones:

  • Evaluar y actualizar continuamente la lista de pseudociencias y pseudoterapias, conforme a la evidencia científica más actualizada y robusta.
  • Monitorear la difusión de pseudociencias en los medios de comunicación y redes sociales, emitiendo informes periódicos.
  • Promover campañas de alfabetización científica y pensamiento crítico dirigidas a la población.
  • Asesorar a entidades gubernamentales en la elaboración de políticas públicas basadas en evidencia.
  • Realizar auditorías a instituciones educativas y centros de salud para garantizar el cumplimiento de esta ley.
  • Recibir y gestionar denuncias sobre la promoción o aplicación de pseudoterapias.
  • Coordinar con organismos nacionales e internacionales para compartir información y estrategias en la lucha contra las pseudociencias.
  • Colaborar estrechamente con agencias e institutos de investigación científica para identificar nuevas formas de pseudociencia y desarrollar estrategias basadas en evidencia para combatirlas.
  • Asegurar la difusión y transparencia de la información sobre pseudociencias y pseudoterapias, facilitando el acceso del público a datos verificables.
  • Garantizar el cumplimiento normativo en la aplicación de la ley, velando por su efectiva ejecución en todos los niveles administrativos.
  • Trabajar en conjunto con las repúblicas de la República Federal de Sía, sus administraciones y organismos locales, para coordinar esfuerzos en la lucha contra las pseudociencias, asegurando la aplicación efectiva de esta ley en todo el territorio federal.
  • Proponer y aplicar las sanciones del Título III de la presente ley.

El Observatorio estará compuesto por un consejo de expertos en ciencia, medicina, educación y derecho, y contará con un equipo de investigación multidisciplinario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. Entrada en Vigor

La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la República Federal de Sía.

Dado en Ciudad del Mar, a nueve de junio de 2051.

ALESSANDRO S.S.

El Presidente del Consell Federal,
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