Ley 2/2051, de 25 de enero de 2051, del Parlament Federal, de Seguridad Federal

PREÁMBULO I

La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones. 

La legislación sianesa así lo reconoce e interpreta, y contiene instrumentos normativos que, partiendo del marco diseñado por la Constitución, regulan los aspectos fundamentales que han venido permitiendo a los poderes públicos cumplir con sus obligaciones en esta materia.

Así, las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Federal, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada, regulan, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales en los que Sia es parte, distintos aspectos de la seguridad.

Esta regulación se basa en la asignación de competencias a las distintas autoridades y Administraciones Públicas, y se articula en un modelo tradicional y homologable con los países de nuestro entorno, que se ha demostrado válido hasta ahora y que ha permitido hacer frente a las necesidades de seguridad de una sociedad abierta, libre y democrática como la sianesa.

Sin embargo, en el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguridad se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad.

En este contexto aparece el campo de la Seguridad Federal como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad.

En este sentido, la Seguridad Federal se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de Sia y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos; concepto que, hasta la fecha, no había sido objeto de una regulación normativa integral.

Este esfuerzo de integración reviste tanta mayor importancia cuanto que la

Seguridad Federal debe ser considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los órganos constitucionales, en especial el Parlament Federal, el Senat, la CVRIA, el sector privado y la sociedad civil, dentro de los proyectos de las organizaciones internacionales de las que formamos parte.

Por otro lado, la realidad demuestra que los desafíos para la Seguridad Federal que afectan a la sociedad revisten en ocasiones una elevada complejidad, que desborda las fronteras de categorías tradicionales como la defensa, la seguridad pública, la acción exterior y la inteligencia, así como de otras más recientemente incorporadas a la preocupación por la seguridad, como el medio ambiente, la energía, los transportes, el ciberespacio y la estabilidad económica.

La dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Federal definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Federal se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada.

El superior interés nacional requiere mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada, organizando a diversos niveles y de manera integral, la acción coordinada de los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Federal. 

PREÁMBULO II 

Esta ley se estructura en cinco títulos.

En el título preliminar, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la ley establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Federal como Política de Estado, la Cultura de Seguridad Federal, la cooperación con las Repúblicas, la colaboración privada, los componentes fundamentales, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.

En el título I se detallan cuáles son los órganos competentes de la Seguridad Federal y qué competencias se les asignan en esta materia.

Por su parte, el título II se dedica a la creación y definición del Sistema de Seguridad Federal, sus funciones y organización.

El título III regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Federal, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Federal prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.

Por último, el título IV regula la contribución de recursos a la Seguridad Federal, que remite a una nueva ley a desarrollar.

La parte final de la ley incluye cuatro disposiciones adicionales sobre coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente; una disposición transitoria relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley; y cuatro disposiciones finales, que regulan los títulos competenciales, el desarrollo reglamentario, el mandato legislativo y la entrada en vigor. 

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular:

  1. Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y los componentes fundamentales de la Seguridad Federal.

  2. El Sistema de Seguridad Federal, su dirección, organización y coordinación.

  3. La gestión de crisis.

  4. La contribución de recursos a la Seguridad Federal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

  1. Esta ley será de aplicación a las diferentes Administraciones Públicas y, en los términos que en ella se establecen, a las personas físicas o jurídicas.

  2. Los estados de alarma y excepción, se rigen por su normativa específica.

Artículo 3. Seguridad Federal.

A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Federal la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de la República Federal de Sia y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Esta acción se ejercerá en estricto respeto al principio de autonomía de las Repúblicas y Entidades Locales, y solo intervendrá en sus ámbitos de competencia cuando sea estrictamente indispensable para salvaguardar el interés federal y siempre de forma complementaria y subsidiaria a la acción de aquéllas.

Artículo 4. Política de Seguridad Federal. 

  1. La Política de Seguridad Federal es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Consell y la responsabilidad del Consell, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Federal.

  2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Federal son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración.

  3. La Estrategia de Seguridad Federal es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Federal. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de Sia, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Consell, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico.

Una vez aprobada, será presentada en el Parlament Federal en los términos previstos en esta ley.

Artículo 5. Cultura de Seguridad Federal. 

  1. El Consell promoverá una cultura de Seguridad Federal que favorezca la implicación activa de la sociedad en su preservación y garantía, como requisito indispensable para el disfrute de la libertad, la justicia, el bienestar, el progreso y los derechos de los ciudadanos.

  2. A los efectos del número anterior, el Consell pondrá en marcha acciones y planes que tengan por objeto aumentar el conocimiento y la sensibilización de la sociedad acerca de los requerimientos de la Seguridad Federal, de los riesgos y amenazas susceptibles de comprometerla, del esfuerzo de los actores y organismos implicados en su salvaguarda y la corresponsabilidad de todos en las medidas de anticipación, prevención, análisis, reacción, resistencia y recuperación respecto a dichos riesgos y amenazas.

Artículo 6. Cooperación con las Repúblicas. 

  1. La cooperación entre el Estado y las Repúblicas en las materias propias de esta ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Federal, todo ello sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo de Seguridad Federal.

  2. En particular, corresponderá a la Conferencia, como órgano de cooperación entre el Estado y las Repúblicas, el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Federal, como las siguientes:

    1. Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información sobre Seguridad Federal de carácter general por parte de las Repúblicas, y la articulación de la información que éstas han de aportar al Estado.

    2. Fórmulas de participación en los desarrollos normativos sobre Seguridad Federal, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Federal, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación que se prevea utilizar.

    3. Problemas planteados en la ejecución de la política de Seguridad Federal y el marco de las respectivas competencias de las Repúblicas.
    4. La participación activa en la elaboración y revisión de la Estrategia de Seguridad Federal, garantizando la integración de las perspectivas y necesidades de las Repúblicas en su diseño.
  3. La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ciudad del Mar y de los Hitzailea, así como la Ciudad de Altavent en los asuntos relacionados con la Seguridad Federal también se articulará en la Conferencia, formando parte de la misma un representante de cada una de ellas.

  4. Para su adecuado funcionamiento, la Conferencia elaborará un Reglamento interno.

Artículo 7. Colaboración privada.

  1. Las entidades privadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cuando sean operadoras de servicios esenciales y de infraestructuras críticas que puedan afectar a la Seguridad Federal, deberán colaborar con las Administraciones Públicas. El Consell establecerá reglamentariamente los mecanismos y formas de esta colaboración.

  2. El Consell, en coordinación con las Repúblicas, establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Federal.

Artículo 8. Participación ciudadana en la Seguridad Federal. 

El Consell, en coordinación con las Repúblicas, establecerá mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en la formulación y la ejecución de la política de Seguridad Federal.

Artículo 9. Componentes fundamentales de la Seguridad Federal. 

  1. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Federal a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.

  2. Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Federal, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización.

Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Federal. 

Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Federal aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.

Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés.

  1. En el marco del Sistema de Seguridad Federal, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Federal, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.

  2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.

TÍTULO I
Órganos competentes de la Seguridad Federal

Artículo 12. Órganos competentes en materia de Seguridad Federal.

  1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Federal:

    1. El Síndic Federal.
    2. El Parlament Federal.

    3. El Consell.

    4. El Presidente del Consell.

    5. Los Ministros.

    6. El Consejo de Seguridad Federal.

    7. Los Delegados del Consell en las Repúblicas integradas.

  2. A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las Repúblicas de Sia, los que correspondan según lo dispuesto en cada constitución, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Federal.

  3. Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean de aplicación.

Artículo 13. El Parlament Federal.

  1. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a el Parlament Federal, les corresponde debatir las líneas generales de la política de Seguridad Federal, a cuyos efectos el Consell presentará a las mismas, para su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Federal, así como las iniciativas y planes correspondientes.

  2. Se designará en el Parlament Federal una Comisión Mixta Parlament- Senat de Seguridad Federal, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras, con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los ámbitos de la Seguridad Federal y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el marco de la política de Seguridad Federal. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Consell, a través del representante que designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Federal en dicho período de referencia. Asimismo, en esta Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Federal y sus revisiones.

Artículo 14. El Consell.

Corresponde al Consell: 

  1. Establecer y dirigir la política de Seguridad Federal y asegurar su ejecución.

  2. Aprobar la Estrategia de Seguridad Federal y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley.

  3. Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Federal en coordinación con las Repúblicas.

Artículo 15. El Presidente del Consell Federal

Corresponde al Presidente del Consell: 

  1. Dirigir la política de Seguridad Federal y el Sistema de Seguridad Federal.

  2. Proponer la Estrategia de Seguridad Federal y sus revisiones.

  3. Declarar la Situación de Interés para la Seguridad Federal.

  4. Ejercer las demás competencias que en el marco del Sistema de Seguridad Federal le atribuya esta ley, y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

Artículo 16. Los Ministros.

A los Ministros, como responsables de desarrollar la acción del Consell Federal en las materias que les son propias, les corresponde desarrollar y ejecutar la política de Seguridad Federal en los ámbitos de sus respectivos departamentos ministeriales.

Artículo 17. El Consejo de Seguridad Federal.

El Consejo de Seguridad Federal, en su condición de Comisión Delegada del Consell para la Seguridad Federal, es el órgano al que corresponde asistir al Presidente del Consell en la dirección de la política de Seguridad Federal y del Sistema de Seguridad Federal, así como ejercer las funciones que se le atribuyan por esta ley y se le asignen por su reglamento.

TÍTULO II
Sistema de Seguridad Federal

Artículo 18. El Sistema de Seguridad Federal.

  1. El Sistema de Seguridad Federal es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Federal ejercer sus funciones.

  2. En el Sistema de Seguridad Federal se integran los componentes fundamentales siguiendo los mecanismos de enlace y coordinación que determine el Consejo de Seguridad Federal, actuando bajo sus propias estructuras y procedimientos. En función de las necesidades, podrán asignarse cometidos a otros organismos y entidades, de titularidad pública o privada.

Artículo 19. Funciones.

Al Sistema de Seguridad Federal le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Federal, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en esta ley, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema.

Artículo 20. Estructura del Sistema de Seguridad Federal.

  1. El Presidente del Consell dirige el Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Federal.

  2. El Departamento de Seguridad Federal ejercerá las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Federal y de sus órganos de apoyo, así como las demás funciones previstas en la normativa que le sea de aplicación.

  3. Los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Federal, con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Federal en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Federal, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.

  4. Será objeto de desarrollo reglamentario, en coordinación con las Administraciones Públicas afectadas, la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento de Seguridad Federal, así como de los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos de todas las Administraciones del Estado que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Federal pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos; todo ello sin perjuicio de las previsiones que en materia de gestión de crisis se contienen en el título III.

Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Federal.

  1. Corresponde al Consejo de Seguridad Federal ejercer las siguientes funciones:

    1. Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Federal.

    2. Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III.

    3. Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Federal.

    4. Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Federal y promover e impulsar sus revisiones.

    5. Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.

    6. Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Federal conforme a lo establecido en esta ley.

    7. Aprobar el Informe Anual de Seguridad Federal antes de su presentación en la Asamblea Federal.

    8. Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones.

    9. Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Federal.

    10. Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.

  2. A propuesta del Presidente del Consell, el Consejo de Seguridad Federal informará al Síndic al menos una vez al año. Cuando el Síndic asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

  3. La composición del Consejo de Seguridad Federal se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo:

    1. El Síndic Federal.
    2. El Presidente del Consell, que lo presidirá. 

    3. El VP del Consell.

    4. Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    5. El Director del Gabinete de la Presidencia del Consell, el Secretario Federal de Asuntos Exteriores y Soporte, el Capitán General de los Ejércitos de Sia, el Secretario Federal de Defensa y Seguridad y el Secretario Federal Director de la Agencia Federal de Inteligencia.

  4. El Director del Departamento de Seguridad Federal será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Federal.

  5. También podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo.

  6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Repúblicas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias.

  7. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.

  8. Mediante decreto acordado en el Consell Federal, a propuesta del Presidente del Consell, se desarrollará la concreta composición, organización y funciones del Consejo de Seguridad Federal, en el marco de lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO III
Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Federal 

Artículo 22. Gestión de crisis.

  1. La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Federal, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del Estado que sean necesarios.

  2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes órganos que componen la estructura del Sistema de Seguridad Federal, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la gestión de crisis participarán las autoridades de la república que, en su caso, resulte afectada.

Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Federal. 

  1. La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Federal, adaptándose a las específicas circunstancias de esta, de acuerdo con lo dispuesto en este título.

  2. La situación de interés para la Seguridad Federal es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Consell, en el marco del Sistema de Seguridad Federal, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.

  3. La situación de interés para la Seguridad Federal se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.

Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Federal. 

  1. La situación de interés para la Seguridad Federal se declarará por el Presidente del Consell mediante decreto. La declaración incluirá, al menos:

    1. La definición de la crisis.

    2. El ámbito geográfico del territorio afectado.

    3. La duración y, en su caso, posible prórroga.

    4. El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.

    5. La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Federal, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.

  2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Federal supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.

  3. El Consell informará inmediatamente al Parlament Federal de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Federal.

Artículo 25. Funciones del Consejo de Seguridad Federal en la gestión de crisis. 

  1. El Consejo de Seguridad Federal determinará los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Federal se active preventivamente y realice el seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Federal.

  1. En la situación de interés para la Seguridad Federal el Presidente del Consell convocará al Consejo de Seguridad Federal para que ejerza las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha Situación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de Defensa Federal y de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que el Presidente del Consell decida designar una autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las actuaciones, el Consejo de Seguridad Federal asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad.

  2. El Consejo de Seguridad Federal asesorará al Presidente del Consell cuando la situación requiera la aplicación de medidas excepcionales previstas en los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales de las que Sia sea miembro, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Ministros y de lo previsto en la legislación en materia de Defensa.

Artículo 26. Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Federal en materia de gestión de crisis.

  1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Federal estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Federal, para lo cual estará apoyado por el Departamento de Seguridad Federal. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Federal. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Federal o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Consell.

  2. Los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Federal podrán activarse anticipadamente, para llevar a cabo el análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Federal. A estos efectos, todas las Administraciones y organismos públicos estarán obligados a colaborar de conformidad con lo previsto en esta ley.

TÍTULO IV
Contribución de recursos a la Seguridad Federal

Artículo 27. La contribución de recursos a la Seguridad Federal en el Sistema de Seguridad Federal.

  1. La aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Federal, se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnidad.

  2. La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Federal recaerá en el Consejo de Seguridad Federal, en coordinación con las Repúblicas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.

  3. Las diferentes Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, dispondrán de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales, para hacer frente a los posibles riesgos o amenazas a la Seguridad Federal.

  4. Las Repúblicas y las Entidades Locales colaborarán en la elaboración de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de crisis previstas en esta ley.

  5. El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Federal.

  6. El funcionamiento y organización de la contribución de recursos a la Seguridad Federal se establecerá reglamentariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 28. Catálogo de recursos para la Seguridad Federal.

  1. El Consell, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Federal, procederá a aprobar un catálogo de recursos humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos de la Federación que puedan ser puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Federal. Su elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas. A dichos efectos, las Repúblicas elaborarán los correspondientes catálogos de recursos en base a sus propias competencias y a la información facilitada por el Consell, los cuales se integrarán en el mencionado catálogo.

  2. Dicho catálogo será actualizado cuando así se establezca por el Consell y, en todo caso, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Federal, de acuerdo con los nuevos riesgos y amenazas.

  3. Una vez aprobado el catálogo, los componentes del Sistema de Seguridad Federal establecerán las directrices y procedimientos para capacitar a personas y adecuar aquellos medios e instalaciones, públicos y privados, en caso de necesidad. A estos efectos, se elaborarán los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Federal.

Artículo 29. Declaración de recursos para la Seguridad Federal. 

  1. El Consell aprobará mediante Decreto la Declaración de Recursos que se podrán emplear en la situación de interés para la Seguridad Federal prevista en esta ley. Dicho Decreto incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que procedan. La declaración de recursos privados se realizará de forma excepcional y proporcional, atendiendo a criterios de estricta necesidad y urgencia, y siempre con la garantía de una justa y previa indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Federal.

  2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Federal del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Federal prevista en esta ley.

La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, en coordinación con las Repúblicas.

  1. Cualquier perjuicio que se ocasione como consecuencia de la declaración de recursos para la Seguridad Federak dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales que resulten de aplicación.

Disposición adicional primera. 

Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Federal servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Consell, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa Federal.

Disposición adicional segunda.

Coordinación con otros instrumentos internacionales de gestión de crisis. Las normas y procedimientos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Federal deberán ser compatibles y homologables con los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales en las que Sia es y pueda ser parte. 

Disposición adicional tercera. Homologación de los instrumentos de gestión de crisis.

Los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas revisarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, sus normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el Sistema de Seguridad Federal.

Disposición adicional cuarta. Comunicación pública. 

El Sistema de Seguridad Federal deberá contar con una política informativa para situaciones de crisis, cuya coordinación estará a cargo de la autoridad que ejerza de Portavoz del Consell.

Disposición transitoria única. Actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley y procedimientos de actuación.

  1. Los Comités Especializados del Consejo de Seguridad Federal existentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con los respectivos acuerdos de constitución hasta que sean adaptados a lo dispuesto en esta ley, lo cual deberá hacerse en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

  2. En particular, en este proceso de adaptación de los acuerdos de constitución de los Comités Especializados mencionados en el apartado anterior, se impulsará la adaptación o preparación de los procedimientos necesarios para coordinar sus actuaciones con cuantos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos confluyan en la gestión de crisis, en el marco de lo previsto en los artículos 18.2 y 22.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 y 29.ª de la Constitución que atribuyen a los poderes públicos la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera. Mandato legislativo.

El Consell, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Parlament Federal un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Federal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Por tanto,

Mando a todos los sianeses, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Dado en Ciudad del Mar, a 25 de enero de 2051.

ALESSANDRO S.S.

El President del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES