Ley 1/2044, de 1 de febrero, reguladora de los establecimientos de venta y exposición de productos sexuales (sex-shops)

PREÁMBULO

En los últimos años, la industria de productos sexuales ha experimentado un notable crecimiento, tanto en el ámbito comercial como en el social, debido a la progresiva normalización y aceptación de la sexualidad en todas sus formas dentro de la sociedad. Dado este desarrollo, es imprescindible la creación de un marco normativo que regule de manera específica los establecimientos dedicados a la venta y exposición de productos sexuales, conocidos comúnmente como “sex-shops”, garantizando un equilibrio entre la libertad de empresa, los derechos de los consumidores y consumidoras, y la protección de menores y personas vulnerables.

El objetivo de esta ley es establecer una regulación adecuada para estos establecimientos, asegurando el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales, promoviendo, además, un entorno seguro y adecuado para quienes decidan acudir a estos establecimientos o trabajar en ellos. Se articulan medidas relativas a la ubicación, publicidad, condiciones de acceso, control sanitario de los productos, y la protección a colectivos vulnerables. Asimismo, la presente norma pretende fomentar la seguridad jurídica en el sector, a la par que evitar posibles impactos negativos en el entorno social y urbano.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los establecimientos destinados a la venta, exposición y distribución de productos sexuales, comúnmente denominados sex-shops, en todo el territorio de la Federación de Sia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley será de aplicación a:

a) Los establecimientos comerciales cuya actividad principal sea la venta o exhibición de productos de naturaleza sexual.

b) Aquellos establecimientos de carácter mixto que, sin ser su actividad principal, incluyan entre sus productos una oferta sustancial de artículos de carácter sexual.

Se excluyen de la presente Ley los establecimientos que vendan productos sexuales de manera ocasional y no constituyan una parte significativa de su actividad comercial.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Sex-shop: Establecimiento comercial cuya actividad principal es la venta o exhibición de productos sexuales.

b) Producto sexual: Todo objeto o material cuya finalidad principal sea la estimulación o mejora de la vida sexual de las personas.

c) Espacio de exhibición: Área dentro de un sex-shop dedicada a la exposición de productos para su demostración o muestra.

Artículo 4. Principios rectores

Los establecimientos regulados por esta Ley deberán cumplir los siguientes principios: a) Respeto a la dignidad y privacidad de las personas. b) Protección de menores de edad y personas vulnerables. c) Cumplimiento de las normativas sanitarias y de seguridad. d) Proporcionalidad en la ubicación y promoción de los establecimientos.

TÍTULO II
UBICACIÓN Y CONDICIONES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 5. Ubicación de los establecimientos

Los sex-shops deberán ubicarse fuera de zonas residenciales de carácter estrictamente familiar, y a una distancia mínima de quinientos metros de centros educativos, parques infantiles y lugares de culto religioso.

Las autoridades municipales podrán establecer limitaciones adicionales en función de la densidad urbana y la ordenación del territorio.

Artículo 6. Licencias y autorizaciones

La apertura de un sex-shop requerirá la obtención de las licencias y autorizaciones pertinentes en virtud de la normativa aplicable en cada municipio o comunidad autónoma.

Dichas licencias estarán sujetas a revisión periódica cada cinco años para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 7. Condiciones del local

Los sex-shops deberán cumplir con los requisitos estructurales y sanitarios establecidos por la normativa vigente en materia de seguridad y salubridad.

El interior del establecimiento deberá garantizar la privacidad de los clientes, asegurando que las zonas de exhibición no sean visibles desde el exterior.

Artículo 8. Señalización exterior

La publicidad y señalización exterior de los sex-shops deberá ser discreta y no podrá contener imágenes explícitas o que vulneren la dignidad de las personas.

La publicidad deberá cumplir con las normativas locales y no podrá estar ubicada en espacios públicos frecuentados por menores de edad.

TÍTULO III
CONDICIONES DE ACCESO Y PROTECCIÓN A LOS USUARIOS

Artículo 9. Acceso de menores de edad

Queda estrictamente prohibido el acceso a menores de 18 años a los sex-shops.

Los establecimientos deberán contar con mecanismos adecuados de verificación de la edad de los usuarios.

Artículo 10. Derechos de los consumidores

Los sex-shops deberán proporcionar a los usuarios toda la información relevante sobre los productos vendidos, incluyendo su uso, materiales y posibles riesgos asociados.

Los clientes tendrán derecho a la privacidad en sus compras, debiendo los establecimientos adoptar medidas para garantizar que los datos personales y las transacciones se gestionen de forma confidencial.

Artículo 11. Protección a personas vulnerables

Los establecimientos deberán aplicar protocolos de protección a personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo a aquellas con discapacidades, personas de la tercera edad o con problemas de adicción.

No se permitirá la venta de productos sexuales a personas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes.

TÍTULO IV
PRODUCTOS COMERCIALIZADOS Y CONTROL SANITARIO

Artículo 12. Productos prohibidos

Queda prohibida la venta de productos sexuales que:

a) Estén fabricados con materiales nocivos para la salud.

b) Carezcan de la certificación sanitaria pertinente.

c) Promuevan la violencia o conductas contrarias a los derechos fundamentales.

Artículo 13. Control de calidad y etiquetado

Todos los productos sexuales comercializados deberán cumplir con las normativas de calidad y seguridad aplicables en la Federación de Sia.

Los productos deberán estar claramente etiquetados en el idioma oficial, indicando el material de fabricación, advertencias de uso, y fecha de caducidad si es aplicable.

TÍTULO V
REGULACIÓN LABORAL Y PROTECCIÓN A TRABAJADORES

Artículo 14. Condiciones laborales

Los trabajadores y trabajadoras de los sex-shops estarán amparados por la normativa laboral vigente en la Federación de Sia.

Se deberá garantizar la dignidad y seguridad de los trabajadores en todo momento, implementando políticas contra el acoso laboral y sexual.

Disposición adicional única.

Las administraciones públicas competentes elaborarán campañas informativas orientadas a fomentar el uso responsable de productos sexuales y a prevenir riesgos sanitarios relacionados con su uso.

En ningún caso estas campañas podrán realizarse en lugares habitualmente frecuentados por menores de edad.

Cuando las campañas informativas se emitan en televisión, solo podrán difundirse en franjas horarias autorizadas para contenido apto para mayores de 16 años, de conformidad con la normativa vigente sobre protección de menores en medios de comunicación.

Disposición transitoria única.

Los establecimientos que a la entrada en vigor de esta Ley ya estuvieran en funcionamiento dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a las disposiciones contenidas en ella.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Federal de Sia, en el marco de las competencias exclusivas de la Federación en materia de regulación del comercio y protección de los derechos de los consumidores y consumidoras.

Disposición final segunda. 

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Federación de Sia.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Dado en Ciudad del Mar, a 1 de febrero de 2044.

ALESSANDRO S.S.

La Presidenta del Consell Federal,
CHLOE DE SANTAVENENO PÉREZ