Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum.

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo primero.

La presente Ley Suprema tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de representación y participación política del artículo 48 de la Constitución.

Artículo segundo.

La presente Ley Suprema es de aplicación:

a) A las elecciones al Parlament Federal de Sia.

b) A las elecciones a Síndic Federal.

c) A las elecciones al Parlament Constituent.

d) A los referéndums consultivos del artículo 84 de la Constitución Federal.

e) A los referéndums vinculantes de la Constitución Federal de Sia.

f) Suprimido.

g) A los referéndums convocados en las Repúblicas, con las especialidades que describe la presente Ley Suprema.

h) A las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Repúblicas y a los órganos legislativos de los territorios no incorporados, con las especialidades que establece la presente Ley Suprema.

i) A los demás procesos electorales en las Repúblicas y territorios no incorporados.

j) A los procesos electorales de los Municipios de interés federal.

TÍTULO II
Derecho de sufragio

CAPÍTULO I
Derecho de sufragio activo

Artículo tercero. Derecho al sufragio y condiciones de elegibilidad.

1. Son electores todos los que tengan la nacionalidad sianesa, o bien la condición de ciudadanos sianeses, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. En las elecciones en las Repúblicas que forman parte de la Federación y en los referéndums convocados en estas y otros procesos electorales de las Repúblicas, son electores todos los que ostenten la nacionalidad de la República, según lo establecido en su Constitución. Además, serán electores de forma obligatoria todos los sianeses que hayan residido de manera continua en dicha República durante al menos cuatro años, de acuerdo con la Ley del Censo Federal. La ley electoral de las Repúblicas determinará si los ciudadanos residentes que no tengan la nacionalidad son electores o no, en las elecciones que sean de su competencia. En caso de falta de legislación al respecto, solo podrán votar los nacionales de dicha República y los nacionales sianeses que hayan residido en la misma durante al menos cuatro años.

3. Para ejercer el derecho al sufragio, es necesario estar inscrito en el censo electoral vigente, conforme a la Ley 16/2018, de 25 de mayo, del Censo Federal.

4. El límite legal para ejercer el derecho al voto se establece en los dieciséis años de edad.

Artículo cuarto.

1. Carecen de derecho de sufragio pasivo los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera, con las limitaciones que establecen las Leyes.

Artículo quinto.

1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la República, o circunscripción electoral menor, en la que el elector se halle inscrito según el censo, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto anticipado.

2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.

Artículo sexto.

Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo

Artículo séptimo.

1. Son elegibles al Parlament los sianeses y ciudadanos quienesposeyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

a) El Síndic Federal.

b) Los miembros de la Sindicatura Federal.

c) El Magistrat o cualquier otro miembro de la Curia.

d) El Fiscal General Federal de Sia, y el resto de los miembros de este organismo.

e) El Capitán General de los Ejércitos de Sia, los miembros de los Ejércitos de Sia, de la Policía Federal de Sia, de la Agencia Federal de Investigación, del Cuerpo de los Mossos d’Esquadra o de sus homólogos en las Repúblicas.

2. No pueden ser elegidos los ciudadanos sianeses que, poseyendo la cualidad de elector sean Jefes de Estado o de Gobierno de cualquier otro Estado reconocido por Sia, salvo renuncia.

3. Tampoco pueden ser elegidos los condenados por sentencia firme a inhabilitación.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las Elecciones al Parlament de Sia.

CAPÍTULO I
Convocatoria de elecciones

Artículo noveno. Convocatoria.

1. Las elecciones al Parlament son convocadas, de acuerdo con el artículo 60 de la Constitución, por el Síndic Federal.

2. El Decreto de convocatoria de elecciones debe disolver el Parlament Federal de Sia y convocar elecciones al mismo explícitamente.

3. No puede disolverse el Parlament Federal de Sia si no ha transcurrido un año desde la anterior disolución, para lo cual se tomará como referencia la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.

4. La convocatoria de elecciones es comunicada inmediatamente al Parlament y al Senat.

Artículo décimo. Propuesta de convocatoria.

1. De acuerdo con el artículo 106, el President del Consell Federal, previa deliberación de este, puede proponer la disolución del Parlament y convocatoria de elecciones al mismo.

2. No puede presentarse propuesta de disolución cuando esté en trámite una moción de censura.

Artículo 11. Prohibición de arbitrariedad.

El Síndic Federal no podrá convocar elecciones sino en los supuestos previstos constitucionalmente.

CAPÍTULO II
Sistema electoral

Artículo 12. Circunscripción.

La circunscripción electoral en las elecciones al Parlament Federal de Sia es la Federación.

Artículo 13. Diputados.

Los diputados y diputadas a elegir en el Parlament de Sia son setecientos nueve.

Artículo 14. Barrera electoral.

No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido por lo menos el tres por ciento  de los votos válidos emitidos en el conjunto de la República Federal de Sia.

Artículo 15. Atribución de escaños.

La atribución de escaños se producirá de la siguiente forma:

1. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

2. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

3. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

4. Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a las mismas.

Artículo 16. Sustituciones.

1. Si un diputado o diputada que pertenezca o haya pertenecido a un Grupo Parlamentario renunciare al acta, el escaño se atribuirá a este grupo.

2. Si un diputado o diputada quedare fuera de su Grupo Parlamentario, pasará a formar parte del Grupo Mixto.

3. Si el líder de un Grupo Parlamentario disolviere el mismo, se atribuirán de nuevo los escaños del Parlament sin tener en cuenta los votos obtenidos en dicha candidatura. Los diputados y diputadas de dicho grupo parlamentario que no quiera perder el acta, podrán mantenerla incorporándose al Grupo Mixto. El Grupo Mixto no se puede disolver.

Artículo 17. Voto único.

1. No se podrá votar a más de una candidatura en un mismo período electoral.

2. Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos. Cuando esto ocurra, se formará un Gran Grupo Confederal en el Parlament, dentro del cual podrán existir en simbiosis diferentes grupos parlamentarios. Para el cálculo de los escaños se procederá de la siguiente forma:

a) Las candidaturas serán presentadas de la siguiente forma:
Coalición (Nombre de coalición) – (Partido político integrante).

b) Se sumarán todos los votos de la coalición en una única candidatura a efectos del reparto de escaños.

c) Una vez repartidos los escaños, los obtenidos por la coalición formarán parte del Gran Grupo Confederal Parlamentario de la coalición.

d) Acto seguido, se repartirán los escaños asignados entre las candidaturas presentadas en función del voto, y cada una de ellas formarán un grupo parlamentario dentro del Gran Grupo Confederal.

3. Los escaños del Parlament serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones electorales, en atención a las normas de esta Ley Suprema.

Artículo 18. Mandato imperativo.

Los diputados no están sujetos a mandato imperativo.

CAPÍTULO III
Procedimiento electoral

Artículo 19. Plazo de convocatoria.

La convocatoria debe producirse siete días antes de las elecciones, y disolverá inmediatamente el Parlament Federal de Sia.

Artículo 20. Presentación de candidaturas.

Pueden presentar candidaturas:

1. Los partidos políticos.

2. Las agrupaciones de electores.

3. Las coaliciones de partidos políticos.

4. Las federaciones de partidos políticos.

Artículo 21. Plazo de presentación de candidaturas.

Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.

Artículo 22. Bloqueo del censo.

El censo electoral se bloqueará una vez cerrado el plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 23. Admisión

1. Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la Junta Electoral Federal admitirá o inadmitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales.

2. La inadmisión solo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley Suprema.

Artículo 24. Reclamaciones, impugnaciones y recursos contencioso-electorales.

1. Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral Federal.

2. A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Federal deberá publicar en el Diari Oficial la relación de candidaturas definitivas, sobre las que caben recurso contencioso-electoral ante la Curia. La resolución será firme a las 00:00 del día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

3. Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral Federal.

Artículo 25. Campaña electoral e institucional.

1. Podrán hacer campaña:

a) Las candidaturas presentadas, aún impugnadas o pendientes de resolución de recurso contencioso-electoral, aunque no las inadmitidas por resolución o sentencia firme.

b) Los ciudadanos individualmente o en nombre de su candidatura.

c) Aquellos que conforme al artículo 20 puedan presentar candidatura y no lo hayan hecho, si es a favor de la abstención.

2. El Consell Federal y el Síndic Federal, por razón de su competencia legal como convocante de las elecciones, puede realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto. Esta publicidad institucional se debe hacer en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del Consell Federal para conseguir los objetivos de esta campaña.

Artículo 26. Plazo de campaña.

1. La campaña dura tres días, y comienza el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones.

2. La campaña finaliza a las 00:00 del día anterior a las elecciones.

Artículo 27. Veda electoral.

Desde las 00:00 del día anterior a las elecciones hasta que se cierren los colegios electorales no podrá hacerse ningún acto de campaña, ni pedir el voto, siquiera la abstención.

Artículo 28. Jornada electoral.

Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral, sin perjuicio del voto anticipado.

Artículo 29. Resultados electorales provisionales.

1. Los resultados electorales provisionales se publicarán por la Junta Electoral el mismo día de la jornada electoral, desde las 20:00 hasta las 24:00.

2. En el caso de que se celebren dos o más elecciones a las Repúblicas o Parlamentos Locales simultáneamente, o cuando coincidan elecciones a una República o Parlamento Local con las elecciones al Parlament Federal o Parlament Constituent, la publicación de los resultados electorales provisionales será gestionada y supervisada exclusivamente por el Consell Federal.

3. El Consell Federal podrá conceder la publicación de los resultados electorales provisionales a diversas empresas privadas, incluidas cadenas televisivas, siempre y cuando estas cumplan con los requisitos de transparencia, imparcialidad y seguridad establecidos por la normativa vigente. Las concesiones podrán ser otorgadas para la publicación de los resultados de una o más elecciones dentro del supuesto de concurrencia electoral. La selección de dichas empresas se realizará mediante un proceso de licitación pública.

4. Contra estos resultados cabe un recurso contencioso-electoral que podrá presentarse ante la Curia durante todo el día siguiente a la publicación provisional y se resolverá dentro de los dos días siguientes a su presentación. Contra la sentencia que resuelva el recurso no podrá presentarse recurso alguno.

Artículo 30. Resultados electorales definitivos.

Los resultados electorales serán publicados una vez resueltos los recursos contencioso-electorales. Si no hubiere, se entenderán los resultados electorales provisionales como definitivos, haciendo constar que no se ha presentado recurso alguno por parte de la Curia.

CAPÍTULO IV
Voto anticipado

Artículo 31. Voto anticipado.

1. Los electores podrán votar en las elecciones al Parlament Federal de Sia de forma anticipada, previa solicitud al Síndic Federal.

2. El voto anticipado se realizará mediante un Formulario de Google y no garantizará el derecho al voto secreto.

Artículo 32. Emisión del voto anticipado.

1. El voto anticipado solo se podrá emitir durante los días cuarto y quinto posteriores a la convocatoria de elecciones.

2. La Sindicatura Federal tramitará la solicitud. A tal efecto, los ciudadanos que hayan solicitado votar anticipadamente, recibirán de la Sindicatura Federal un enlace al Formulario de Google creado a tal efecto.

3. La solicitud del voto anticipado contendrá:

a) El DNI del elector, que será su número de teléfono móvil.

b) El nombre del elector.

c) La República en la que el elector se encuentra censado.

d) El correo electrónico del elector.

c) El sentido del voto del elector.

2. El elector que vote anticipado será eliminado del censo para dichas elecciones.

TÍTULO IV
Junta Electoral Federal

Artículo 33. La Junta Electoral Federal.

1. La Junta Electoral Federal es un órgano permanente y está compuesta por:

a) El Magistrat de la Curia, que la presidirá.

b) El Síndic Federal.

c) El President del Parlament, que ostentará la secretaria.

d) El President del Consell Federal.

e) Un representante de cada partido político.

2. Solo tienen derecho a voto en la Junta Electoral Federal el Magistrat de la Curia, el Síndic Federal y el President del Parlament.

Artículo 34. Competencias.

Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley Suprema, corresponde a la Junta Electoral Federal:

a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.

b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de las Repúblicas.

d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de las Repúblicas.

e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada las decisiones de las Juntas Electorales de las Repúblicas cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Federal.

f) Unificar los criterios Interpretativos de las Juntas Electorales en la aplicación de la normativa electoral.

g) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

h) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

i) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

j) Expedir las credenciales a los Diputados y Diputadas.

TÍTULO IV
Elecciones a Síndic Federal

Artículo 35. Supletoriedad de normativa.

1. A las elecciones a Síndic Federal son aplicables las normas relativas a las elecciones al Parlament, salvo lo dispuesto en el presente Título.

2. En estas elecciones es aplicable el voto anticipado previsto para las elecciones al Parlament Federal de Sia.

Artículo 36. Elecciones al Síndic Federal.

1. El Síndic Federal será elegido por un período de seis meses por sufragio universal directo de todos los ciudadanos, en los términos que establece la presente Ley.

2. El Síndic Federal será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el séptimo día siguiente a la jornada electoral, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos, que se notificará necesariamente durante el día siguiente a la jornada electoral de la primera vuelta a la Junta Electoral Federal.

3. La toma de posesión del Síndic Federal, si resulta electo en primera vuelta, será el octavo día posterior a la primera vuelta y coincidirá con el cese del Síndic Federal saliente. Si se produce en segunda vuelta, será al día posterior a la segunda vuelta, coincidiendo también con el cese del Síndic Saliente.

4. Si coincidieren elecciones al Parlament de Sia con las elecciones al Síndic Federal, la toma de posesión se realizará justo después de la sesión constitutiva del Parlament, que deberá ser al día siguiente del establecido en el apartado anterior.

Artículo 37. Convocatoria de Elecciones.

1. Las elecciones son convocadas discrecionalmente por Decreto del Consell Federal en estos supuestos:

a) Renuncia o dimisión.

b) Deposición por dos tercios del Parlament, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

c) Expiración del mandato.

d) Muerte o fallecimiento.

2. Las elecciones son convocadas siete días antes de la elección del Síndic, que deberá proceder siete días antes de la terminación del mandato.

3. En caso de muerte, fallecimiento, renuncia o dimisión, el President del Consell Federal, el Magistrat de la Curia y el President del Parlament ejercerán la Sindicatura Federal provisional y colegiadamente durante la Sede Vacante.

4. En caso de renuncia o dimisión, el Consell Federal podrá decidir sobre la continuidad de la Sede Vacante o la convocatoria de elecciones a Síndic Federal.

5. No procederá la convocatoria de elecciones al Síndic durante el período que dure el Parlament Constituent, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley Suprema.

Artículo 38. Limitación de los poderes del Síndic Federal.

1. El período entre la convocatoria de elecciones a Síndic Federal hasta la toma de posesión del nuevo Síndic Federa se denomina Sede Vacante,

2. Durante la Sede Vacante el Síndic saliente no podrá ejercer más que los poderes necesarios para garantizar la continuidad de las instituciones de Sia.

3. El Síndic Federal no puede, en Sede Vacante, proponer un candidato a la Presidencia del Consell Federal.

Artículo 39. Presentación de candidaturas.

1. Los candidatos a Síndic Federal no pueden incurrir en las causas del artículo séptimo de esta Ley Suprema, y deberán ser avalados por, al menos:

a) 50 diputados en el Parlament de Sia,

b) Tres Asambleas Legislativas de las Repúblicas y,

c) Tres Senadores.

2. La limitación de presentarse para el Síndic Federal o para los miembros de la Sindicatura no es aplicable en estas elecciones.

3. Acabado el plazo de presentación de candidaturas, si solo hubiere una, será proclamada vencedora y anunciada al Parlament por el President del Consell Federal. En caso contrario, procederá su elección.

Artículo 40. Calendario electoral.

1. El calendario electoral aplicable es el de las elecciones al Parlament de Sia.

2. En caso de una segunda vuelta, se reiterará el mismo calendario electoral, si bien no habrá plazo de presentación de candidaturas, por lo que este plazo se entenderá también de campaña.

Artículo 41. Voto.

Solo se podrá emitir un voto a una de las candidaturas. No se podrá emitir el voto en blanco.

Artículo 42. Especialidades de campaña.

En caso de segunda vuelta, las candidaturas presentadas solo podrán hacer campaña a favor de una de las dos candidaturas, o bien por la abstención.

Artículo 43. Junta Electoral Federal.

En período de Sede Vacante el derecho a voto en la Junta Electoral Federal del Síndic Federal corresponde al President del Consell Federal.

TÍTULO V
Elecciones al Parlament Constituent

Artículo 44. Supletoriedad.

1. Cuando se convoquen elecciones al Parlament Constituent, serán de aplicación las normas del presente Título.

2. Son supletorias a las Elecciones al Parlament Constituent las normas relativas a las elecciones al Parlament.

3. En estas elecciones es aplicable el voto anticipado previsto para las elecciones al Parlament Federal de Sia.

Artículo 45. Convocatoria.

1. La convocatoria al Parlament Constituent será aprobada por dos tercios del Parlament.

2. Podrá ser también aprobada su convocatoria si al menos un veinte por ciento de los electores lo solicitan, celebrándose un referéndum vinculante conforme a las normas de la presente Ley Suprema.

Artículo 46. Decreto de convocatoria.

1. Corresponde al Síndic Federal convocar elecciones, mediante Decreto del Síndic Federal.

2. La convocatoria se hará siempre sobre una propuesta de reforma aprobada por dos tercios del Parlament. La propuesta de reforma será insertada en el Decreto de convocatoria.

3. La convocatoria deberá disolver el Parlament.

Artículo 47. Mínimo electoral y número de escaños.

El Parlament Constituent estará compuesto por ochocientos cincuenta diputados y diputadas, y en el reparto de escaños serán tenidas en cuenta todas las candidaturas que obtengan, al menos, un voto en las elecciones convocadas a tal efecto.

Artículo 48. Disolución automática.

Transcurrido un año desde la Constitución del Parlament Constituent sin aprobar una propuesta de reforma, el Parlament Constituent será disuelto por el Síndic Federal y convocará elecciones al Parlament conforme al Título Tercero de la presente Ley Suprema. Esta disolución será refrendada por el President del Parlament Constituent.

Artículo 49. Conversión a Parlament.

1. Una vez aprobada por el Parlament Constituent y ratificada por las Asambleas Legislativas de las Repúblicas, será sometida a referéndum vinculante para aprobarse.

2. Si el referéndum vinculante no consiguiere aprobar la reforma, se tramitarán sucesivas propuestas de acuerdo con las Constitución. Si el referéndum vinculante se aprobare, el Parlament Constituent se convertirá en Parlament, aunque mantendrá su composición hasta su disolución

3. Una vez converso, se procederá de conformidad con el artículo 91 de la Constitución a la investidura de un President del Consell Federal.

Artículo 50. Prohibición de disolución.

1. El Parlament Constituent solo puede ser disuelto por el Síndic Federal una vez transcurrido un año desde su constitución, no afectándole los demás supuestos de disolución anticipada de la Constitución y de la presente Ley Suprema.

2. Esta prohibición desaparecerá una vez converso o disuelto.

3. El Parlament Constituent no puede convocar otro Parlament Constituent.

Artículo 51. Consell Federal.

1. Durante el tiempo que dure el Parlament Constituent, el Consell Federal se hallará en funciones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 21/2018, de 24 de junio, de la Presidencia y del Consell Federal, aunque sea nombrado un nuevo President del Consell Federal por el Síndic Federal, previa investidura por el Parlament Constituent. No obstante, en caso de que fracasara la investidura, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y podrá disolverse una vez transcurridos los tres meses previstos en el artículo 91 de la Constitución Federal.

2. Su finalidad será mantener el control y la estabilidad y proteger y salvaguardar a los constituyentes de la República Federal de Sia.

3. El Parlament Constituent podrá optar por investir un President del Consell Federal tras su constitución o hacerlo una vez converso en Parlament, conforme al artículo 49 de la presente Ley Suprema.

Artículo 52. Síndic Federal.

1. Durante el tiempo que dure el Parlament Constituent no procederá la elección del Síndic Federal, prorrogando su mandato y manteniéndose en el cargo si fuere necesario hasta su conversión o disolución.

2. Si se diere el caso de no aprobarse la reforma, la convocatoria de elecciones al Parlament conllevará la convocatoria de elecciones a Síndic, que se celebrarán el mismo día que estas, de conformidad con el artículo 36.4 de la presente Ley Suprema.

3. Si se aprobare la reforma, el Consell Federal, aún en funciones, convocará elecciones al Síndic Federal, conforme a la presente Ley Suprema, y entrará en vigor el período de Sede Vacante.

TÍTULO VI
Referéndums

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 53. Disposiciones generales.

El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Suprema.

Artículo 54. Competencia.

1. La competencia para convocar referéndums es compartida entre la República Federal y las Repúblicas que integran la Federación.

2. Corresponde a la República Federal convocar referéndums que afecten a toda la Federación o a más de una República.

Artículo 55. Objeto.

1. El objeto del presente título es regular el referéndum en sus distintas modalidades.

2. El presente Título es supletorio a las leyes reguladoras del Referéndum en las Repúblicas.

Artículo 56. Convocatoria de referéndum.

1. Corresponde al Síndic Federal la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. En las Repúblicas, corresponde al Presidente de las República, salvo que por su Constitución se reserve a otro órgano, y siempre en nombre del Síndic Federal.

3. El período electoral de un referéndum abarca desde la publicación de su Decreto de convocatoria hasta la publicación de sus resultados electorales.

4. En los referéndums es aplicable el voto anticipado previsto para las elecciones al Parlament Federal de Sia.

Artículo 57. Plazo.

El referéndum se celebrará el séptimo día posterior a su convocatoria.

Artículo 58. Contenido.

El Decreto de convocatoria contendrá:

1. El texto íntegro del proyecto de disposición o,

2. La decisión política objeto de la consulta,

3. La pregunta o preguntas que ha de responder el cuerpo electoral convocado.

4. El término electoral en el que se convoca.

Artículo 59. Prohibiciones.

No podrá celebrarse referéndum en ninguna de sus modalidades durante la vigencia de los Estados de excepción y sitio.

Artículo 60. Decisión.

1. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda la consulta.

2. La circunscripción electoral es la Federación, o varias Repúblicas. En los referéndums vinculantes está constituida exclusivamente por la Federación.

CAPÍTULO I
Referéndum consultivo

Artículo 61. Condiciones.

1. El referéndum consultivo previsto en el artículo 84 de la Constitución requerirá la previa autorización del Parlament por mayoría absoluta, a solicitud del President del Consell Federal.

2. Dicha solicitud contendrá los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

3. No podrá procederse a la convocatoria de referéndum consultivo cuando el Consell Federal se halle en funciones o esté vigente la Sede Vacante.

CAPÍTULO II
Referéndum vinculante

Artículo 62. Naturaleza.

Los referéndums vinculantes forman parte del poder ciudadano. Su ejercicio se llevará acabo de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Suprema.

Artículo 63. Requisitos.

1. Es requisito para poder celebrar solicitar un referéndum vinculante:

a) Que el grupo promotor presente su iniciativa de convocarlo al Síndic Federal. A estos efectos se facilitará un formulario de Google de la Junta Electoral Federal para llevar a cabo la recogida de firmas.

b) Que el grupo promotor consiga en un período de cinco días al menos el treinta por ciento de los electores. El referéndum vinculante para aprobar la propuesta de reforma constitucional del artículo 143.3 de la Constitución requerirá tan solo el veinte por ciento de los ciudadanos.

2. Si no logaren el número suficiente de firmas en el período de tiempo legal, la iniciativa decae.

3. En los referéndums vinculantes, el período electoral abarca desde la presentación de la iniciativa a convocarlo hasta la publicación de resultados, o bien hasta el decaimiento de la iniciativa, conforme al apartado anterior.

Artículo 64. Aprobación de la reforma constitucional.

Requerirá celebración de referéndum vinculante la aprobación de la reforma constitucional, de acuerdo con el artículo 143.7 de la Constitución, y una vez aprobada por el Parlament y por dos tercios de las Asambleas Legislativas de las Repúblicas.

Artículo 65. Aval.

1. Los electores podrán avalar tan sólo una propuesta de disolución del Parlament y de cese del President del Consell Federal durante el transcurso de una legislatura del Parlment.

2. Se podrán avalar todas las propuestas de derogación de leyes, siempre que las leyes que se pretendan derogar sean distintas.

4. No se puede avalar más de una propuesta de reforma constitucional durante el transcurso de una legislatura del Parlament.

Artículo 66. Convocatoria.

El Consell Federal tiene un plazo de cinco días para convocar el referéndum vinculante.

Artículo 67. Convocatoria forzosa.

Si el Consell Federal no convoca en el plazo de cinco días el referéndum vinculante, el grupo promotor podrá comunicarlo a la Curia dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo del artículo anterior, para que obligue a la convocatoria forzosa del referéndum.

Si aún obligando forzosamente, no se convoca en los dos días siguientes al requerimiento de la Curia, ésta inhabilitará el President del Consell Federal por un plazo de quince días y cesará conforme al artículo 7.1, inciso f) de la Ley 21/2018, de la Presidencia y del Consell Federal.

Artículo 68. Aprobación.

El referéndum vinculante se aprobará si se reciben más votos a favor que en contra, siempre que haya participado en el mismo la mitad del censo electoral.

Artículo 69. Efectos.

1. La aprobación de un referéndum vinculante destinado a la disolución del Parlament obliga al Síndic a promulgar el Decreto de convocatoria de elecciones en un plazo de cuarenta y ocho horas.

2. La aprobación de un referéndum vinculante destinado al cese del President del Consell Federal obligará a éste a su cese, así como le impedirá presentarse a una nueva investidura hasta finalizada la legislatura vigente en el Parlament.

3. La aprobación de un referéndum vinculante con el objeto de derogar una ley obligará al Síndic a expedir un Decreto con fuerza de Ley derogando dicha legislación. También impide al Parlament poder restituir dicha legislación durante dicha legislatura del Parlament.

4. La aprobación de una propuesta de reforma constitucional obliga al Síndic Federal a la convocatoria de elecciones al Parlament Constituent, de conformidad con la presente Ley Suprema.

Artículo 70. Medidas destinadas a garantizar el derecho de participación.

1. Durante un período de referéndum vinculante destinado a provocar el cese del President del Consell Federal o la aprobación de una propuesta de reforma de la Constitución no se podrá disolver el Parlament.

2. No podrá proponerse la modificación de una ley que está siendo objeto de referéndum vinculante destinado a su derogación durante todo su período electoral, salvo para su derogación, de conformidad con el artículo siguiente.

3. No podrá proponerse otra propuesta de reforma constitucional mientras otra esté siendo objeto de un referéndum vinculante durante el período electoral del mismo.

Artículo 71. Especialidades.

1. Los referéndums vinculantes quedarán desconvocados sí:

a) En el caso del referéndum vinculante destinado al cese del President del Consell Federal, si se produjere el cese de éste.

b) En el caso del referéndum vinculante destinado a la disolución del Parlament, si se acordare la misma de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Federal.

c) En el caso de referéndum vinculante destinado a la derogación de una ley, en el caso de que se derogare por el Parlament.

d) En el caso de referéndum vinculante destinado a la aprobación de una propuesta de reforma constitucional, en el caso de que el Parlament la aprobare.

2. La desconvocatoria será acordada por la Junta Electoral Federal y publicada en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Artículo 72. Prohibiciones.

1. Tras unas elecciones, no podrá proponerse referéndum vinculante en los primeros veinte días de legislatura.

2. No podrá proponerse referéndum vinculante destinado a la disolución del Parlament en los casos que la Constitución impide su disolución.

3. Durante el período electoral de cualquier referéndum, no podrá presentarse una iniciativa de convocatoria al Síndic Federal.

CAPÍTULO III
Referéndum de ratificación del Magistrat de la Curia

Artículo 73. Convocatoria.

1. Una vez elegido el Magistrat de la Curia conforme a la Constitución, será sometida su candidatura a referéndum para su ratificación, sin la cual no podrá ser nombrado.

2. Las reglas para el referédum vinculante son supletorias en lo que no contradiga su regulación propia.

3. El referéndum se convocará dentro de los tres días siguientes a su aprobación por el Parlament.

Artículo 74. Objeto.

La pregunta objeto de consulta será “¿Ratifica usted al candidato (nombre) elegido por el Parlamento en su sesión de (fecha) como Magistrat de la Curia?”.

Artículo 75. Aprobación

El referéndum de ratificación del Magistrat de la Curia se aprobará si se reciben más votos a favor que en contra, siempre que haya participado en el mismo la mitad del censo electoral.

Artículo 76. No aprobación.

En caso de no aprobación, se tramitarán sucesivas propuestas y serán sometidas a referéndum.

CAPÍTULO IV
Proceso

Artículo 77. Procedimiento.

El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral de las elecciones al Parlament en lo que le sea de aplicación y no se oponga al presente Titulo.

Artículo 78. Campaña y veda electoral.

1. La campaña abarca desde el día siguiente a su convocatoria hasta el quinto día posterior a ésta, ambos inclusive.

2. El día anterior a la celebración de las elecciones y este mismo día se entenderán de veda electoral, sin poder hacer campaña.

3. Solo se podrá hacer campaña a favor o en contra.

Artículo 79. Votación.

Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral, sin perjuicio del voto anticipado.

TÍTULO VII
Infracciones

Artículo 80. Infracciones.

Se castigará por comisión de infracción electoral a quienes:

1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.

2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Junta Electoral Federal y las Juntas Electorales de las Repúblicas, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.

3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la presente Ley Suprema.

4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.

5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.

6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.

7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.

8. Incumplan los trámites establecidos para el voto anticipado.

9. Vulneren los plazos y limitaciones de la campaña electoral.

10. Atenten contra los actos y mítines electorales de los candidatos.

Artículo 81. Sanciones electorales.

1. Las sanciones se impondrán según su grado y serán tramitadas por la Junta Electoral Federal.

2. Las sanciones consistirán en:

a) Multa de 300 a 3.000 liras, en caso de tratarse de autoridades o funcionarios.

b) Multa de 100 a 1.000 liras, en caso de que no fueren autoridades ni funcionarios.

c) Multa de 3.000 a 30.000 liras, en caso de tratarse de medios de comunicación, partidos políticos, federaciones de partidos políticos, coaliciones de partidos políticos y agrupaciones de electores.

TÍTULO VIII
Disposiciones electorales de los Municipios de interés federal

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 82. Definición.

1. Los Municipios de interés federal son aquellos que, por su relevancia política, económica o cultural, se consideran de especial importancia en el ámbito de la Federación.

2. El procedimiento para la designación de un municipio como de interés federal se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Inicio del proceso: El Consell Federal, por decreto o a propuesta de la Asamblea de la República correspondiente, podrá iniciar el proceso de designación de un municipio como de interés federal. En el decreto o propuesta deberá justificarse la relevancia política, económica o cultural del municipio y los beneficios que conllevaría su designación.

b) Evaluación y estudio: Una vez iniciado el proceso, se realizará una evaluación y estudio detallado de la solicitud. Esta evaluación incluirá el análisis de los criterios establecidos por la legislación vigente y la valoración de la opinión de los órganos competentes en cada República.

c) Audiencias y consulta pública: Se llevarán a cabo audiencias y consultas públicas en el municipio solicitante, donde se permitirá la participación de la ciudadanía, organizaciones civiles y otros actores relevantes. Estas audiencias servirán como espacio de diálogo y recopilación de opiniones y argumentos a favor y en contra de la designación.

d) Informe y recomendación: Con base en la evaluación, estudio y resultados de las audiencias y consulta pública, se elaborará un informe que contenga las conclusiones y recomendaciones sobre la designación del municipio como de interés federal. Este informe será presentado al Senat Federal para su consideración.

e) Deliberación y decisión: El Senat Federal analizará el informe y debatirá sobre la designación del municipio como de interés federal. La decisión final se tomará mediante un acuerdo del Senat Federal, donde se requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de sus miembros.

f) Publicación: Una vez adoptado el acuerdo del Senat Federal, el Consell Federal procederá a publicarlo mediante Decreto en el Diari Oficial de la República Federal de Sia. En el Decreto se establecerán las medidas necesarias para formalizar la condición de municipio de interés federal, garantizando su representación en el sistema político de la Federación y otorgando los recursos y apoyos correspondientes.

2. Los Parlamentos Locales son los órganos representativos de los Municipios de interés federal y tienen competencias legislativas y de gobierno sobre sus respectivos territorios.

Artículo 83. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal será competencia del Consell Federal, de acuerdo con la normativa interna y en cumplimiento de la presente Ley Suprema.

2. Las elecciones se celebrarán en los Municipios de interés federal de forma periódica cada seis añosy de acuerdo con el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Federal.

CAPÍTULO II
Sistema electoral

Artículo 84. Sistema electoral.

1. El sistema electoral para la elección de los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal será establecido por cada Municipio, en consonancia con los principios democráticos y de representación proporcional.

2. El sistema electoral deberá garantizar la participación equitativa de los diferentes partidos políticos y grupos de ciudadanos, asegurando la representación de la diversidad de opiniones y la pluralidad de intereses en el ámbito local.

Artículo 85. Censo electoral.

1. Cada Municipio de interés federal será responsable de la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral correspondiente a su territorio.

2. El censo electoral deberá ser actualizado periódicamente y garantizar el derecho de voto de todos los ciudadanos residentes en el Municipio y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.

CAPÍTULO III
Campaña electoral

Artículo 86. Campaña electoral.

1. La campaña electoral para las elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal abarcará un período determinado, establecido por cada Municipio de acuerdo con su normativa interna y respetando los principios de igualdad y libertad de los contendientes.

2. Durante la campaña electoral, se garantizará el acceso equitativo a los medios de comunicación y se promoverá la transparencia y la difusión de las propuestas de los candidatos y partidos políticos.

CAPÍTULO IV
Proceso electoral

Artículo 87. Juntas Electorales Locales.

En cada Municipio de interés federal se constituirá una Junta Electoral Local, encargada de velar por la transparencia, imparcialidad y legalidad del proceso electoral.

2. La Junta Electoral Local estará compuesta por representantes de los partidos políticos y tendrá las competencias establecidas por la ley.

Artículo 88. Votación y escrutinio.

1. La votación se llevará a cabo en los lugares y horarios establecidos por cada Municipio, asegurando la accesibilidad y el derecho de voto de todos los ciudadanos.

2. El escrutinio de los votos se realizará de manera transparente y pública, garantizando la veracidad y la validez de los resultados electorales.

Artículo 89. Proclamación de los resultados.

1. Una vez realizado el escrutinio, la Junta Electoral Local proclamará los resultados de las elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal.

2. Los resultados serán comunicados al Consell Federal, quien tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los resultados electorales.

CAPÍTULO V
Composición de los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal

Artículo 90. Composición.

1. Los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal estarán compuestos por diputados elegidos por el sistema de proporcionalidad a la población.

2. Cada Municipio de interés federal contará con un número de diputados determinado de acuerdo con su población, conforme a lo establecido en la tabla adjunta a esta Ley.

3. La asignación de diputados se revisará cada vez que la población del Municipio alcance el siguiente rango establecido en la tabla.

4. Los diputados serán elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

5. En cada Municipio de interés federal se elegirán tantos Diputados y diputadas como a continuación se determinan

Población del Municipio

Número de Diputados

Hasta 1,050,000

63

1,050,001 – 1,150,000

65

1,150,001 – 1,250,000

67

1,250,001 – 1,350,000

69

1,350,001 – 1,450,000

71

1,450,001 – 1,550,000

73

1,550,001 – 1,650,000

75

1,650,001 – 1,750,000

77

1,750,001 – 1,850,000

79

1,850,001 – 1,950,000

81

1,950,001 – 2,050,000

83

2,050,001 – 2,150,000

85

2,150,001 – 2,250,000

87

2,250,001 – 2,350,000

89

2,350,001 – 2,450,000

91

2,450,001 – 2,550,000

93

2,550,001 – 2,650,000

95

2,650,001 – 2,750,000

97

2,750,001 – 2,850,000

99

2,850,001 – 2,950,000

101

2,950,001 – 3,050,000

103

Más de 3,050,000

105

6. El presupuesto máximo para gastos de personal de elección popular no podrá superar, excluidos los costes sociales, el tres por ciento del presupuesto anual del Municipio de interés federal.

CAPÍTULO VI
Elección del Batlle y Gobierno Local

Artículo 91. Elección del Batlle.

1. El Batlle del Municipio de interés federal será elegido por los miembros del Parlamento Local de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Municipio.

2. La elección del Batlle requerirá una mayoría absoluta de los miembros del Parlamento Local.

3. En caso de que en la primera votación ningún candidato obtenga la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación donde participarán los dos candidatos más votados en la primera votación. El candidato que obtenga la mayoría simple será proclamado como Batlle.

4. El Batlle ejercerá la máxima autoridad ejecutiva en el Municipio y será responsable de la dirección y gestión del Gobierno Local.

5. En aquellos municipios determinados por la legislación de las Repúblicas, se podrá elegir el Batlle por elección popular, mediante un sistema a doble vuelta, de acuerdo con lo siguiente.

a) En la primera vuelta de la elección popular del Batlle, los ciudadanos elegirán entre los distintos candidatos propuestos. Si en esta primera vuelta algún candidato obtiene la mayoría absoluta de los votos, será proclamado como Batlle.

b) En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta de votación. En esta segunda vuelta participarán los candidatos que hayan recibido al menos un diez por ciento de los votos válidos en la primera vuelta. El candidato que obtenga la mayoría de los votos en esta segunda vuelta será proclamado como Batlle.

6. Estas disposiciones aplicarán únicamente en aquellos municipios que sean determinados por la legislación de las Repúblicas para utilizar el sistema a doble vuelta en la elección popular del Batlle. En los demás municipios, la elección del Batlle seguirá el proceso establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 92. Gobierno Local.

1. El Gobierno Local estará conformado por el Batlle y los miembros designados por él para ocupar las distintas áreas y departamentos del Gobierno.

2. El número de miembros del Gobierno Local no podrá exceder el límite de un quinto del total de miembros del Parlamento Local, excluyendo al Batlle.

3. El Batlle será el responsable de la designación y cese de los miembros del Gobierno Local, así como de la distribución de las responsabilidades y funciones dentro del mismo.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

1. El Batlle podrá someter al Parlamento Local una cuestión de confianza sobre un programa o una política de gobierno.

2. La cuestión de confianza requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento Local para ser aprobada.

3. En caso de que la cuestión de confianza sea rechazada, el Batlle deberá presentar su renuncia al cargo. Si el Batlle no presenta su renuncia, el Parlamento Local podrá proceder a la moción de censura.

Artículo 94. Moción de censura.

1. El Parlamento Local podrá presentar una moción de censura al Batlle cuando exista un amplio descontento o falta de confianza en su gestión.

2. La moción de censura requerirá el apoyo de al menos un tercio de los miembros del Parlamento Local para ser admitida a debate.

3. Si la moción de censura es admitida a debate, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento Local para destituir al Batlle.

4. En caso de que la moción de censura sea aprobada, el Batlle será destituido de su cargo y se procederá a la elección de un nuevo Batlle de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Municipio.

Artículo 95. Requisitos para ser Batlle o miembro del Gobierno Local.

1. Para ser elegible como Batlle o miembro del Gobierno Local, se deberán cumplir los requisitos establecidos por la normativa interna del Municipio, que podrán incluir, entre otros, la mayoría de edad, la ciudadanía y la residencia en el Municipio.

2. Las incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio del cargo de Batlle o miembro del Gobierno Local serán determinadas por la normativa interna del Municipio, respetando los principios de transparencia y ética en la función pública.

Artículo 96. Remoción del Batlle o miembro del Gobierno Local.

1. El Batlle o cualquier miembro del Gobierno Local podrá ser removido de su cargo por causas justificadas, como el incumplimiento grave de sus funciones o la comisión de actos ilícitos.

2. La remoción del Batlle o miembro del Gobierno Local requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros del Parlamento Local.

2. En caso de que se proceda a la remoción de un miembro del Gobierno Local, el Batlle será el encargado de designar un reemplazo dentro de un plazo establecido por la normativa interna del Municipio.

Artículo 97. Sucesión del Batlle.

En caso de ausencia temporal o definitiva del Batlle, la normativa interna del Municipio establecerá el procedimiento de sucesión, asegurando la continuidad de la gestión y el buen funcionamiento del Gobierno Local.

Artículo 98. Rendición de cuentas.

El Batlle y los miembros del Gobierno Local serán responsables de rendir cuentas ante el Parlamento Local, informando regularmente sobre la gestión realizada,los resultados obtenidos y las políticas implementadas. El Parlamento Local podrá solicitar informes, realizar interpelaciones y ejercer el control y la fiscalización sobre la gestión del Gobierno Local.

Artículo 99. Responsabilidad y sanciones.

1. El Batlle y los miembros del Gobierno Local serán responsables de sus acciones y decisiones en el ejercicio de sus funciones.

2. En caso de cometer faltas graves o delitos en el desempeño de sus cargos, podrán ser sujetos a sanciones administrativas, civiles o penales de acuerdo con la normativa interna y la legislación vigente.

3. La normativa interna del Municipio establecerá los mecanismos y procedimientos para la investigación y aplicación de sanciones en casos de responsabilidad del Batlle y los miembros del Gobierno Local.

Artículo 100. Transparencia y ética.

El Gobierno Local, incluyendo al Batlle y los miembros del Gobierno, deberá actuar con transparencia, integridad y ética en el ejercicio de sus funciones, garantizando el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la lucha contra la corrupción.

Artículo 101. Duración del mandato.

1. El mandato del Batlle y los miembros del Gobierno Local será establecido por la normativa interna del Municipio, respetando los principios de periodicidad, renovación y estabilidad.

2. En caso de renuncia, destitución o finalización anticipada del mandato de un miembro del Gobierno Local, el Batlle podrá designar un reemplazo dentro de un plazo establecido por la normativa interna del Municipio.

Artículo 102. Financiamiento del Gobierno Local.

El Gobierno Local contará con los recursos y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán asignados de acuerdo con la normativa interna del Municipio y la legislación aplicable.

El financiamiento del Gobierno Local deberá garantizar la autonomía financiera y la suficiencia presupuestaria para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades.

Artículo 103. Cooperación intermunicipal.

El Gobierno Local de los Municipios de interés federal promoverá la cooperación y el trabajo conjunto con otros Municipios de interés federal, así como con otras instancias de gobierno, organizaciones y actores relevantes, con el objetivo de impulsar el desarrollo sostenible, la eficiencia administrativa y el bienestar de la comunidad.

Artículo 104. Participación ciudadana.

El Gobierno Local fomentará la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la gestión de los asuntos públicos, promoviendo la consulta, el diálogo y la colaboración con la ciudadanía, las organizaciones civiles y otros actores sociales.

Artículo 105. Reglamentación.

La regulación detallada sobre la elección del Batlle y el Gobierno Local, incluyendo los procedimientos, requisitos y mecanismos de funcionamiento, será establecida por la normativa interna del Municipio, en concordancia con la presente Ley y la legislación vigente.

CAPÍTULO VI
Consultas populares

Artículo 106. Derecho a la consulta popular.

1. Los Municipios de interés federal reconocen y garantizan el derecho de sus ciudadanos a participar en consultas populares sobre asuntos de especial relevancia para la comunidad local.

2. Las consultas populares podrán ser convocadas por el Parlamento Local o por iniciativa ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Municipio y en cumplimiento de la legislación aplicable.

3. En cualquier caso, previa a su celebración, la consulta popular deberá ser autorizada por Decreto del Consell Federal cuando se trate de materias cuya legislación corresponda a la Federación

Artículo 107. Convocatoria de consultas populares.

1. La convocatoria de una consulta popular deberá ser aprobada por el Parlamento Local, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros.

2. En el caso de las consultas populares convocadas por iniciativa ciudadana, se deberá presentar una solicitud respaldada por un número mínimo de firmas establecido por la normativa interna del Municipio.

3. La convocatoria de una consulta popular deberá establecer claramente el objeto de la consulta, las opciones a someter a votación y el procedimiento para la emisión del voto.

Artículo 108. Desarrollo de las consultas populares.

1. El desarrollo de las consultas populares se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa interna del Municipio, respetando los principios de transparencia, igualdad, libertad y publicidad.

2. Se garantizará el acceso equitativo a la información sobre las opciones sometidas a consulta, así como la participación activa y libre de los ciudadanos en el proceso de votación.

3. El resultado de la consulta popular será vinculante cuando así lo establezca la normativa interna del Municipio.

Artículo 109. Participación de los ciudadanos en las consultas populares.

1. Los ciudadanos tendrán derecho a participar en las consultas populares, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa interna del Municipio.

2. Se establecerán mecanismos que faciliten la participación de los ciudadanos, como la habilitación de puntos de votación, la emisión de voto por medios electrónicos y la posibilidad de voto anticipado.

3. Se promoverá la difusión de información clara y objetiva sobre las opciones sometidas a consulta, garantizando la comprensión de los ciudadanos y su capacidad de tomar decisiones informadas.

Artículo 110. Resultados y efectos de las consultas populares.

1. Una vez finalizado el proceso de votación, se realizará el escrutinio de los votos y se proclamarán los resultados de la consulta popular.

2. Los resultados de la consulta popular podrán tener efectos vinculantes o ser considerados como una expresión de la voluntad ciudadana, de acuerdo con la normativa interna del Municipio.

3. En caso de que los resultados de la consulta popular sean vinculantes, el Parlamento Local deberá tomar las medidas necesarias para implementar y dar cumplimiento a lo decidido por los ciudadanos.

Artículo 111. Limitaciones y excepciones.

1. La normativa interna del Municipio podrá establecer limitaciones y excepciones al derecho de consulta popular en casos debidamente justificados, como asuntos de seguridad nacional, protección de derechos fundamentales o salvaguarda del interés público.

2. Las limitaciones y excepciones deberán estar debidamente fundamentadas y respetar los principios de proporcionalidad y legalidad.

3. En ningún caso se podrán establecer limitaciones que restrinjan indebidamente el ejercicio del derecho de consulta popular ni se podrá impedir la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones.

Artículo 112. Reglamentación.

La regulación detallada sobre las consultas populares, incluyendo los procedimientos, requisitos y mecanismos de desarrollo, será establecida por la normativa interna del Municipio, en concordancia con la presente Ley Suprema y la legislación vigente.

Disposiciones adicionales.

Primera.

El Consell Federal queda facultado para el desarrollo reglamentario de la presente Ley Suprema.

Segunda.

Corresponde al Consell Federal el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Federación o a la República Federal y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Tercera.

1. El Consell Federal establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar el control y la supervisión de la publicación de los resultados electorales provisionales en los supuestos de concurrencia electoral.

2. La normativa de desarrollo establecerá los criterios y procedimientos de concesión a empresas privadas para la publicación de los resultados electorales provisionales, asegurando el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridad.

Disposición derogatoria.

Única.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contradigan lo establecido en la presente Ley Suprema.

2. Quedan derogadas en especial la Ley Suprema 5/2018, de 24 de julio, de Régimen Electoral General y la Ley 20/2015, de regulación del referéndum.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Altavent,

Síndic Soul

El President del Consell Federal,

JAUME ESPADÀ I GUILLEM.