Decreto-ley 7/2041, de 2 de abril, de disposiciones provisionales sobre regulación de costas de la República Federal de Sia

Preámbulo

La República Federal de Sia cuenta con una extensa costa que es un recurso natural de gran valor. Esta costa, al igual que en muchos otros países, enfrenta desafíos debido al aumento de la población, el turismo, y diversas actividades económicas que ponen en riesgo su conservación y equilibrio ecológico. La presente legislación tiene como objetivo proteger y gestionar este valioso patrimonio natural, asegurando su uso sostenible y su conservación para las generaciones futuras.

Título Preliminar
Objeto y Finalidades de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar en la República Federal de Sia.

Artículo 2. Finalidades de la Ley

Las finalidades de esta ley son:

a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

Título I
Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre

Capítulo I
Clasificación y Definiciones

Artículo 3. Clasificación de bienes

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal:

La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo.

Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Artículo 4. Otras pertenencias al dominio público

Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

  1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
  2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
  3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
  4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
  5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre.
  6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
  7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
  8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
  9. Las obras e instalaciones construidas por la Federación en dicho dominio.
  10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por la Federación cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.
  11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

Artículo 5. Islas en el dominio público

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas.

Artículo 6. Construcción de obras de defensa

Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre.

En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.

Capítulo II
Indisponibilidad

Artículo 7. Indisponibilidad del dominio público

Los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 8. No admisión de derechos privados

No se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

Artículo 9. Nulidad de actos contrarios

No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial de la Federación en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.

Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 10. Investigación y recuperación

La Administración Federal tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre.

Asimismo, tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración Federal en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley.

Capítulo III
Deslindes

Artículo 11. Determinación del dominio público

Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración Federal los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

Artículo 12. Procedimiento de deslinde

El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración Federal.

En el procedimiento serán oídos las Repúblicas y los Ayuntamientos correspondientes, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados.

La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Federal para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos toma de datos y apeos necesarios.

Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección.

Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente.

No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración Federal, obras de emergencia para prevenir o reparar daños.

Artículo 13. Efectos del deslinde

El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor de la Federación, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrables contradictorias con el deslinde.

Artículo 14. Prescripción de acciones civiles

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

Artículo 15. Inmatriculación de fincas

Para inmatricular fincas situadas en la zona de servidumbre de protección, se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre.

Si el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración Federal la solicitud de inscripción.

Artículo 16. Excesos de cabida

Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida.

Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite anterior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

Capítulo IV
Afectación y Desafectación

Artículo 17. Afectación de terrenos

Los terrenos del Patrimonio Federal colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo.

Artículo 18. Desafectación de terrenos

Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la República afectados.

La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes.

Artículo 19. Incorporación al Patrimonio Federal

Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporarán al Patrimonio Federal. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la República.

Título II
Limitaciones de la Propiedad sobre los Terrenos Contiguos a la Ribera del Mar por Razones de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre

Capítulo I
Objetivos y Disposiciones Generales

Artículo 20. Objetivos de la protección

La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado.

Artículo 21. Limitaciones y servidumbres

Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título.

Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional.

Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Repúblicas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 22. Protección de tramos de costa

La Administración Federal dictará normas para la protección de determinados tramos de costa.

Antes de la aprobación definitiva de las normas, se someterán a informe de las Repúblicas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten.

Capítulo II
Servidumbres Legales

Sección 1.ª Servidumbre de Protección

Artículo 23. Servidumbre de protección

La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración Federal, de acuerdo con la República y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros.

Artículo 24. Actividades permitidas

En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones.

En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo.

Artículo 25. Prohibiciones en la zona de servidumbre

En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consell Federal podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 26. Autorización de usos permitidos

Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración Federal.

Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.

Sección 2.ª Servidumbre de Tránsito

Artículo 27. Servidumbre de tránsito

La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.

En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre.

Sección 3.ª Servidumbre de Acceso al Mar

Artículo 28. Acceso público al mar

La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre.

Los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre.

Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos.

No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa.

Capítulo III
Otras Limitaciones de la Propiedad

Artículo 29. Protección de yacimientos de áridos

En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras.

Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta.

Capítulo IV
Zona de Influencia

Artículo 30. Zona de influencia

La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona de influencia, cuya anchura será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

Título III
Utilización del Dominio Público Marítimo-Terrestre

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 31. Utilización pública

La utilización del dominio público marítimo-terrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes.

Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión.

Artículo 32. Ocupación del dominio público

Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

Quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b).

Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales.

Artículo 33. Uso de las playas

Las playas no serán de uso privado.

Las instalaciones que en ellas se permitan serán de libre acceso público.

La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar.

Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

Artículo 34. Normas generales y específicas

La Administración Federaldictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados.

Las normas específicas serán sometidas a informe de la República y el Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación.

Artículo 35. Denegación de solicitudes

Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses.

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas.

Artículo 36. Estudios y garantías

En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración Federal estará facultada para exigir al solicitante la presentación de estudios y garantías económicas.

Artículo 37. Responsabilidad del titular

La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste.

La Administración Federal conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado.

La Administración competente llevará un Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, que tendrá carácter público.

Artículo 38. Publicidad prohibida

Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

También estará prohibido el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo.

Artículo 39. Servicios públicos

Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del título administrativo requerido.

Artículo 40. Sanciones por utilizaciones no autorizadas

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V.

Artículo 41. Estado de necesidad

En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente podrá disponer inmediatamente del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas.

Capítulo II
Proyectos y Obras

Artículo 42. Proyectos básicos

Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico.

Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá una previa evaluación de sus efectos.

El proyecto se someterá preceptivamente a información pública.

Artículo 43. Ejecución de las obras

Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico.

Artículo 44. Requisitos del proyecto

Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen.

Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas.

Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes.

Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales.

Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar.

Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 45. Tramitación de proyectos

La tramitación de los proyectos de la Administración Federal se establecerá reglamentariamente.

La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar.

Artículo 46. Planes de obras

La Administración Federal podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.

Capítulo III
Reservas y Adscripciones

Sección 1.ª Reservas

Artículo 47. Declaración de zonas de reserva

La Administración Federal podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.

La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en el artículo 34 o, en su defecto, por acuerdo del Consell Federal. 

Artículo 48. Modalidades de gestión

La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta.

La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración.

Sección 2.ª Adscripciones

Artículo 49. Adscripción a las Repúblicas

La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Repúblicas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas se formalizará por la Administración Federal. 

A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Repúblicas deberán contar con el informe favorable de la Administración Federal.

La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras.

Artículo 50. Reversión a la Federación.

Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una República que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, revertirán a la Federación.

Capítulo IV
Autorizaciones

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 51. Autorizaciones administrativas

Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales.

Artículo 52. Solicitudes de autorización

Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y específicas.

Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible.

Artículo 53. Explotación de servicios de temporada

Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas serán otorgadas a los Ayuntamientos.

El otorgamiento de estas autorizaciones no podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas.

Artículo 54. Explotación de servicios por concesionarios

Podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas.

Artículo 55. Revocación de autorizaciones

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización.

Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público las instalaciones correspondientes.

Sección 2.ª Vertidos

Artículo 56. Vertidos prohibidos y autorizaciones

Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera.

Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente.

Artículo 57. Condiciones de autorización

Las autorizaciones de vertido se otorgarán con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable.

Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:

a) Plazo de vencimiento.

b) Instalaciones de tratamiento.

c) Volumen anual de vertido.

d) Límites cualitativos del vertido.

e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor.

f) Canon de vertido.

La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido.

Artículo 58. Estudios hidrogeológicos

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico.

Artículo 59. Vertidos de hidrocarburos

Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos deberán disponer de instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y medios para prevenir y combatir los derrames.

Artículo 60. Condicionamiento de autorizaciones

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido.

Sección 3.ª Extracciones de Áridos y Dragados

Artículo 61. Autorizaciones de extracciones de áridos y dragados

Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.

Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas.

Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:

a) Plazo por el que se otorga.

b) Volumen a extraer.

c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.

d) Destino y lugar de descarga de los productos extraídos.

e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.

Capítulo V
Concesiones

Artículo 62. Concesiones para obras e instalaciones no desmontables

Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración Federal

Artículo 63. Requisitos para concesiones

Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

El plazo será el que se determine en el título correspondiente y no podrá exceder de treinta años.

Artículo 64. Información pública y condiciones de la concesión

Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración Federal al peticionario.

Artículo 65. Declaración de utilidad pública

El otorgamiento de la concesión podrá implicar la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente.

Artículo 66. Inscripción en el Registro de la Propiedad

Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos.

La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles deberá ser comunicada previamente a la Administración concedente.

Artículo 67. Divisibilidad y renuncia

Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos serán divisibles, con la conformidad de la Administración concedente.

El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público no necesaria para su objeto.

Artículo 68. Extinción de concesiones

En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración Federal decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento.

A partir del momento de extinción, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones.

Capítulo VI
Disposiciones Comunes a Autorizaciones y Concesiones

Artículo 69. Pliegos de condiciones generales

La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

Artículo 70. Tramitación de solicitudes

Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente.

Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrán establecerse requisitos especiales.

En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes.

Artículo 71. Concursos para otorgamiento de concesiones y autorizaciones

La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho al cobro de los gastos del proyecto.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

Artículo 72. Condiciones de otorgamiento

En todo título de otorgamiento se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extensión de la ocupación.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario.

c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga.

d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e) Régimen de utilización, privada o pública.

f) Obligación del adjudicatario de facilitar información sobre los resultados económicos de la explotación.

g) Condiciones necesarias para no perjudicar al medio.

h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.

i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público.

j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento de las obras e instalaciones.

k) Causas de caducidad.

l) Prescripciones técnicas al proyecto.

Artículo 73. Modificación de autorizaciones y concesiones

Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Artículo 74. Extinción del derecho a la ocupación

El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

c) Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.

d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento.

e) Renuncia del adjudicatario.

f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.

h) Caducidad.

i) Rescate.

Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.

Artículo 75. Declaración de caducidad

La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente.

b) Abandono o falta de utilización durante un año.

c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.

d) Alteración de la finalidad del título.

e) Incumplimiento de las condiciones establecidas como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos.

f) Incumplimiento de las condiciones para las extracciones de áridos y dragados.

g) Privatización de la ocupación destinada a la prestación de servicios al público.

h) Invasión del dominio público no otorgado.

i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10% sobre el proyecto autorizado.

j) No constitución del depósito requerido por la Administración.

k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres.

l) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad en el título correspondiente.

En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular.

Artículo 76. Paralización y suspensión

Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones.

La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.

Artículo 77. Plazo de vencimiento

El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario.

A la extinción de la autorización o concesión, la Administración Federal tomará posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las empresas suministradoras de servicios la suspensión del suministro.

Título IV
Régimen Económico-Financiero de la Utilización del Dominio Público Marítimo-Terrestre

Capítulo I
Financiación de Obras y Otras Actuaciones

Artículo 78. Financiación de obras

Las obras de competencia federal se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Repúblicas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.

Artículo 79. Aportación de partícipes

Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo.

Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes.

Capítulo II
Cánones y tasas

Artículo 80. Canon por ocupación o aprovechamiento

Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización devengará el correspondiente canon en favor de la Administración Federal

Están obligados al pago del canon los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado.

El tipo de gravamen será del 8% sobre el valor de la base.

El canon podrá reducirse hasta en un 90% en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.

Las Repúblicas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen.

La obligación de satisfacer el canon de ocupación nace en el momento de otorgamiento de las concesiones o autorizaciones y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas.

Artículo 81. Canon por vertidos contaminantes

Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante.

El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

Artículo 82. Tasas por servicios administrativos

Se abonarán tasas a percibir por la Administración como contraprestación a las siguientes actividades realizadas por la misma:

a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y concesiones.

b) Replanteo y su comprobación en las obras.

c) Aportación de estudios o documentación técnica.

d) Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y administrativas.

e) Copias de documentos.

Artículo 83. Obligación de pago de tasas

Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones enumeradas en el artículo anterior.

La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables a la prestación del servicio realizado.

El tipo de gravamen será del 100% sobre el valor de la base.

La obligación de satisfacer las tasas nace en el momento de ser admitida por la Administración la prestación del servicio.

Capítulo III
Fianzas

Artículo 84. Fianzas provisionales y definitivas

Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional.

Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5% del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones.

Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida.

En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria.

La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras.

Capítulo IV
Valoración de Rescates

Artículo 85. Valoración de concesiones

La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:

a) Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas.

b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico.

c) No se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización.

Título V
Infracciones y sanciones

Capítulo I
Infracciones

Artículo 86. Tipos de infracciones

Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:

a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre.

b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.

c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres.

d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos.

e) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.

f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo.

g) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.

h) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.

i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 87. Clasificación de infracciones

Las infracciones se clasificarán en leves y graves.

Serán infracciones graves:

a) La alteración de hitos de los deslindes.

b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre.

c) La extracción no autorizada de áridos.

d) La interrupción de los accesos públicos al mar.

e) La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.

f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas.

g) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos.

h) La realización, sin el título administrativo exigible, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre.

i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público.

j) La reincidencia en faltas leves.

Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en el artículo 86 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior.

Artículo 88. Prescripción de infracciones

El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves.

Artículo 89. Responsables de las infracciones

Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.

b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos contrarios a la presente Ley, los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del título.

Capítulo II
Sanciones

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 90. Sanciones por infracciones

Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal.

En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 91. Restitución y reposición

El infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior.

Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad.

Artículo 92. Publicidad de sanciones

Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.

Sección 2.ª Multas

Artículo 93. Multas por infracciones graves

Para las infracciones graves, la sanción será:

a) Multa de hasta 50 mil liras sianesas.

b) Multa del 50% del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito.

c) Multa equivalente al 100% del valor de los materiales extraídos o hasta 50 mil liras sianesas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

Para las infracciones leves la sanción será de multa de hasta 10 mil liras sianesas. 

Artículo 94. Multas a empresas suministradoras

El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios dará lugar a que se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida.

Artículo 95. Imposición de multas

La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia.

Las Repúblicas podrán imponer multas de hasta 200 mil liras sianesas en el ámbito de su competencia.

Los Alcaldes, o los gobiernos locales podrán imponer multas de hasta 60 mil liras sianesas en materia de competencia municipal.

Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización

Artículo 96. Indemnizaciones

Cuando la restitución y reposición no fueran posibles, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.

Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Coste teórico de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.

Capítulo III. Procedimiento y Medios de Ejecución

Sección 1.ª Procedimiento

Artículo 97. Obligación de denunciar

Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia.

Los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

Artículo 98. Incoación del expediente sancionador

Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos.

Artículo 99. Paralización de obras ilegales

Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización.

Las empresas de servicios suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración.

Artículo 100. Colaboración de la fuerza pública

Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión, el órgano competente interesará la colaboración de la fuerza pública.

Artículo 101. Ejecución subsidiaria

Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria a costa del titular.

Artículo 102. Obligación laboral

Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.

Sección 2.ª Ejecución Forzosa

Artículo 103. Ejecución de multas y responsabilidades

Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas.

Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 104. Desahucio administrativo

El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente.

Sección 3.ª Acción Pública

Artículo 105. Acción pública para exigir el cumplimiento de la Ley

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley.

La Administración abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido.

Título VI
Competencias administrativas

Capítulo I
Competencias de la Administración Federal

Artículo 106. Competencias federales

Corresponde a la Administración Federal, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre.

c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres.

d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos.

e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.

g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una República.

h) La autorización de vertidos.

i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

j) La iluminación de costas y señales marítimas.

k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores.

l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.

m) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico.

Artículo 107. Obras de interés general

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración Federal:

a) Las necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

La ejecución de las obras de interés general no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas.

2. La Administración Federal quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles.

Artículo 108. Informes preceptivos y vinculantes

Corresponde también a la Administración Federal emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística.

b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra.

c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Repúblicas.

d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos.

Artículo 109. Estructura administrativa

Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración Federal serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.

Capítulo II
Competencias de las Repúblicas

Artículo 110. Competencias de las Repúblicas

Las Repúblicas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley y no estén atribuidas a otros órganos.

Capítulo III
Competencias Municipales

Artículo 111. Competencias municipales

Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Repúblicas, podrán abarcar los siguientes extremos:

a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas.

d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad.

e) Vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración Federal sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Capítulo IV
Relaciones Interadministrativas

Artículo 112. Colaboración entre Administraciones Públicas

Las Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a las competencias respectivas.

Artículo 113. Tramitación de planeamiento territorial y urbanístico

En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente deberá enviar el contenido del proyecto correspondiente a la Administración Federal para que ésta emita informe.

Concluida la tramitación del plan, la Administración competente dará traslado a la de la Federacióndel contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo.

El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Artículo 114. Coordinación de la actividad de la Administración Local

A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administración Federal la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada.

Capítulo V
Impugnación de Actos y Acuerdos

Artículo 115. Impugnación de actos contrarios a la Ley

Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración Federal, estatal o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Dado en Ciudad del Mar, a 2 de abril de 2041.

ALESSANDRO S.S.

La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO