Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del Decreto-Ley
Este Decreto-Ley tiene por objeto regular la prestación obligatoria del turno de oficio para los profesionales liberales en la República Federal de Sia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 3/2041, de 18 de marzo, sobre el ejercicio de profesiones liberales y de colegios y asociaciones profesionales. La prestación del turno de oficio se establece como un deber profesional obligatorio en el ámbito de las profesiones colegiadas y no colegiadas, para garantizar el acceso equitativo a la justicia y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Artículo 2. Concepto de turno de oficio
El turno de oficio es un servicio de asistencia jurídica que debe prestarse de forma gratuita o a bajo costo a aquellas personas que, por razones económicas o de otro tipo, no pueden asumir los costos de los servicios profesionales de abogados o profesionales similares. Este servicio se ofrece en el ámbito de la defensa y la representación legal, y es obligatorio para todos los profesionales liberales inscritos en el correspondiente colegio profesional.
Capítulo II
Prestación del turno de oficio
Artículo 3. Obligación de prestación
Los profesionales liberales que ejerzan actividades relacionadas con la asistencia jurídica, como abogados y otros profesionales del derecho, tienen la obligación de prestar servicios en el turno de oficio, conforme a las normas establecidas por el colegio profesional correspondiente. La obligatoriedad de la prestación del turno de oficio se extiende a todos los profesionales colegiados que cumplan con los requisitos establecidos por este Decreto-Ley y por la normativa del colegio profesional.
Artículo 4. Requisitos para la prestación
Para cumplir con la obligación de prestar servicios en el turno de oficio, los profesionales deberán:
a) Estar debidamente incorporados al colegio profesional correspondiente.
b) Cumplir con las condiciones y requisitos específicos establecidos por el colegio para la asignación y prestación del turno de oficio.
c) Participar en la formación y actualización continua exigida por el colegio para garantizar una prestación adecuada del servicio.
Los profesionales podrán ser eximidos de esta obligación solo en casos excepcionales y debidamente justificados, tales como motivos de salud o circunstancias personales que impidan el cumplimiento de la prestación.
Artículo 5. Asignación de turnos
El colegio profesional correspondiente establecerá un sistema de asignación de turnos que garantice la distribución equitativa de las tareas entre los profesionales. Los turnos serán rotativos y se asignarán de acuerdo con un calendario establecido por el colegio, asegurando que todos los profesionales cumplan con su obligación de manera equilibrada.
Capítulo III
Compensación y retribución
Artículo 6. Compensación económica
La prestación del turno de oficio será retribuida de acuerdo con un sistema de compensación económica establecido por el colegio profesional y autorizado por la administración pública. Esta compensación tiene como objetivo cubrir los gastos básicos y el tiempo dedicado al servicio. En caso de que no se establezca una compensación económica específica, los profesionales podrán recibir créditos o beneficios adicionales que reconozcan su labor en el turno de oficio.
Artículo 7. Retribución de los honorarios
Los honorarios correspondientes a la prestación del turno de oficio serán abonados por el colegio profesional o por la administración pública, conforme a las tarifas y criterios establecidos. Los procedimientos para la solicitud y el pago de honorarios deberán ser claros y accesibles para los profesionales, garantizando una compensación oportuna y adecuada.
Capítulo IV
Régimen disciplinario
Artículo 8. Incumplimiento de la obligación
El incumplimiento de la obligación de prestar servicios en el turno de oficio sin justificación adecuada será considerado una infracción grave, sujeta a sanciones conforme al régimen disciplinario previsto en el Decreto-Ley 3/2041. Los colegios profesionales deben informar al Consell Federal sobre los incumplimientos detectados y aplicar las sanciones correspondientes, que pueden incluir amonestaciones, multas o inhabilitación profesional temporal.
Artículo 9. Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario por incumplimiento de la obligación del turno de oficio debe garantizar los principios de legalidad, presunción de inocencia y derecho a la defensa. Las sanciones impuestas por incumplimiento deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y notificadas a los interesados, quienes podrán interponer los recursos correspondientes conforme a la normativa vigente.
Disposición adicional única. Coordinación y cooperación
Los colegios profesionales y la administración pública deben colaborar estrechamente para asegurar el buen funcionamiento del turno de oficio, la correcta asignación de turnos y la adecuada compensación económica de los profesionales. Las relaciones entre los colegios y el Consell Federal deben regirse por los principios de coordinación y cooperación, garantizando una implementación efectiva del turno de oficio en todo el territorio nacional.
Disposición derogatoria única. Derogación
Quedan derogadas todas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor
Este Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
Dado en Ciudad del Mar, a 18 de marzo de 2041.
ALESSANDRO S.S.
La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO